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JEP - Sentencia SRT ST 005 de 2026 22 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 005 de 2026 22 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 31

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-005/2026

Aprobada en Acta No. 002 – SUB02/26 Bogotá D.C., 22 de enero de 2026

Expediente: 1500019-13.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: José Alfonso Mendoza Campos

Accionada

Vinculadas:

Sala de Amnistía o Indulto Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, Sección de Apelación y Secretaría Judicial de la Sección de Apelación

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela 1 interpuesta por el señor JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS (el accionante) en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.566.734.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.566.734.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150001913.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 1-7.Página 2 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida en contra de la SAI. En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) , a la Sección de Apelación (SA) y a su Secretaría Judicial (SEJUD SA).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El accionante presentó demanda de tutela contra la SAI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la paz. Indicó que la acción se dirigí a contra las Resoluciones SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI-AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 20212.

5. Señaló que se encuentra privado de la libertad por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Precisó que solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada, para lo cual aportó el reconocimiento realizado por el

5. Señaló que se encuentra privado de la libertad por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Precisó que solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada, para lo cual aportó el reconocimiento realizado por el comandante del Fren te 22 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC -EP), Wilmar Antonio Marín Cano, el Acta de Compromiso No. 101.528 y la Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, proferida por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP).

6. Sostuvo que, mediante las referidas resoluciones, la SAI negó el beneficio de libertad condicionada. Afirmó que en dichas decisiones no se valoró de manera integral el reconocimiento aportado, lo resuelto por la OACP, los documentos allegados a su favor ni su situación jurídica frente a la justicia transicional. Consideró que tales determinaciones se apartaron de los principios constitucionales de favorabilidad y pro persona, así como del espíritu del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de 24 de noviembre de 2016 (AFP) y que, a su vez, resultaron

2 En el escrito de tutela, el accionante hizo referencia al “Auto SAI-AOI-I-0094-2021”; sin embargo, a partir de las respuestas allegadas a la actuación se constató que, en realidad, se trata de la Resolución SAI-AOII-0094-2021 de 10 de febrero de 2021. En consecuencia, en adelante se hará referencia a dicha Resolución.Página 3 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001 restrictivas y desproporcionadas. En consecuencia, sostuvo que se mantiene una privación injustificada de su libertad, desconociendo la finalidad restaurativa y transicional de la JEP y vulnerando, de este modo, su derecho fundamental a la paz.

7. Argumentó que la SAI, en las decisiones referidas, adoptó una interpretación restrictiva y formalista que obstaculizó las garantías del derecho a la paz, tales como la reincorporación, la reconciliación y la no repetición.

8. Adujo que la prolongación injustificada de su privación de la libertad afecta la confianza legítima en los procesos de paz, desnaturaliza el mandato constitucional que obliga a todas las autoridades a promover y garantizar la paz, agrava la afectación a su derecho fundamental a la libertad personal. Asimismo, sostuvo que hace “ inútil cualquier decisión posterior favorable ”3, desconoce la urgencia propia de la justicia transicional y configura un perjuicio irremediable que exige la intervención del juez constitucional.

9. Como pretensiones de la acción de tutela 4, el accionante solicitó lo siguiente: (i) amparar sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la paz;

(ii) dejar sin efectos las Resoluciones SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre

debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la paz; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI-AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021; (iii) ordenar a la SAI que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución y a los principios de la justicia transicional y; (iv) ordenar, de manera inmediata, la concesión del beneficio de libertad condicionada a su favor.

10. De igual manera, solicitó como medida provisional 5 que se suspendieran de inmediato los efectos de la s Resoluciones SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021 y que se ordenara de manera inmediata su libertad, mientras se decid ía de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de perjuicios irremediables a sus derechos fundamentales.

3 Expediente Legali. Fl. 5. 4 Expediente Legali. Fls. 5 y 6. 5 Expediente Legali. Fl. 6.Página 4 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

11. Solicitó tener como pruebas documentales la copia del reconocimiento del comandante del Frente 22 de las antiguas FARC -EP, las Resoluciones SAI-NLJCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-I-0094-2021 de 10 de

comandante del Frente 22 de las antiguas FARC -EP, las Resoluciones SAI-NLJCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021 y los demás documentos pertinentes. Asimismo, anexó: copia de la declaración del señor Wilmar Antonio Marín Cano6; el Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (L.1820/16) No. 101.5287; el Oficio OFI 17-00028583/JMSC 112000 de 13 de marzo de 2017 8, proferido por la entonces OACP; el escrito presentado por el apoderado ULDARICO FLÓREZ PEÑA ante la SAI de 20 de mayo de 20199 y; la Resolución SAI-IC-T-JCP-0875-202510.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

12. La demanda de amparo fue radicada el 13 de enero de 202611 ante la JEP y repartida a la Subsección el mismo día , según consta en el ACTA.TSR.0000009.2026 de 13 de enero de 202612.

13. A través del Auto SRT-AT-AMG-009 de 14 de enero de 202613, se resolvió, entre otras cosas: (i) negar la medida provisional solicitada por el señor MENDOZA CAMPOS; (ii) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SAI, a la SA y la SEJUD SA al extremo pasivo; (iii) correr

MENDOZA CAMPOS; (ii) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SEJUD SAI, a la SA y la SEJUD SA al extremo pasivo; (iii) correr traslado a la accionada y vinculadas, así como notificarlas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; (iv) requerir a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) para que respondieran interrogantes y allegaran información.

6 Expediente Legali. Fls. 8 y 9. 7 Expediente Legali. Fl. 10. 8 Expediente Legali. Fls. 11 y 12. 9 Expediente Legali. Fls. 13-16. 10 Expediente Legali. Fls. 17-19. 11 Expediente Legali. Fl. 1. 12 Expediente Legali. Fl. 20. 13 Expediente Legali. Fls. 21-31.Página 5 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

14. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0000259.2026 de 19 enero de 202614, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT-AT-AMG-009 de 14 de enero de 2026, así como las respuestas arribadas a la actuación.

4.2.2. Respuesta de la accionada y de las vinculadas

4.2.2.1. Secretaría General Judicial

15. La SGJ dio respuesta a la acción mediante el Oficio No. 202603002663 de 15 de enero de 2026 15. Precisó que, tras efectuar una búsqueda en el Sistema de

4.2.2.1. Secretaría General Judicial

15. La SGJ dio respuesta a la acción mediante el Oficio No. 202603002663 de 15 de enero de 2026 15. Precisó que, tras efectuar una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi, se identificaron los siguientes radicados relacionados con los interrogantes formulados por el Despacho:

a) Radicado No. 20181510076382. Tipo de solicitud: “SOLICITUD DE LIBERTAD

CONDICIONADA SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1820 SOBRE AMNISTÍA

E INDULTOS DEL SEÑOR JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS CC 7956673479566734 JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS ”16. Fecha de radicación y reasignación: 12 de abril de 2018 (radicación) y 17 de abril de 2018 (reasignación a la SGJ). Gestión de la SGJ: el 16 de mayo de 2018 se reasignó la actuación a la SEJUD SAI.

b) Radicado No. 20181510147372 . Tipo de solicitud: “ SAI. La apoderada Myriam Cecilia Castrillón allega solicitud de incorporación a listados y aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, del señor Albeiro José Márquez Hernández CC 73317226 ”17. Fecha de radicación y reasignación: 18 de junio de 2018 (radicación y reasignación a la SGJ). Gestión de la SGJ: el 19 de junio de 2018 se reasignó a la

SEJUD SAI.

c) Radicado No. 20181510205162 . Tipo de solicitud: “DERECHO DE PETICIÓN,

reasignación a la SGJ). Gestión de la SGJ: el 19 de junio de 2018 se reasignó a la

SEJUD SAI.

c) Radicado No. 20181510205162 . Tipo de solicitud: “DERECHO DE PETICIÓN,

SOLICITUD DE ACREDITACIÓN LISTADOS FARC -EP Y SOMETIMIENTO A

LOS BENEFICIOS COMPARECIENTE JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS

14 Expediente Legali. Fl. 820. 15 Expediente Legali. Fls. 64 y 65. 16 Expediente Legali. Fl. 64. 17 Expediente Legali. Fl. 64.Página 6 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

CC 7956673479566734 JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS ”18. Fecha de radicación y reasignación: 30 de julio de 2018 (radicación y reasignación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)). Gestión de la SGJ: no registró tránsito por dicha Secretaría.

d) Radicado No. 202201055965. Tipo de solicitud: “JOSÉ ALFONSO MENDOZA CAMPOS CC 79566734, solicitud de reconocimiento y acogimiento a la JEP, para SAI (sic)”19. Fecha de radicación y reasignación: 30 de agosto de 2022 (radicación) y 31 de agosto de 2022 (reasignación a la SRVR). Gestión de la SGJ: el 31 de agosto de 2022 se integró e incorporó en el expediente de la SAI No. 90025524120180000001, a folios 2100 a 2105.

31 de agosto de 2022 (reasignación a la SRVR). Gestión de la SGJ: el 31 de agosto de 2022 se integró e incorporó en el expediente de la SAI No. 90025524120180000001, a folios 2100 a 2105.

16. Finalmente, indicó que SAI conoció las solicitudes formuladas por el accionante dentro del expediente Legali No. 90025524120180000001.

4.2.2.2. Sección de Apelación

17. Una magistrada de la SA dio contestación a la acción de tutela mediante el Oficio TP-SA SGR 735 de 2026 de 16 de enero de 2026 20, en el que precisó que se confirmó la Resolución SAI-NL-JCP-309 de 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicionada, al no satisfacerse el factor personal de competencia . Dicha determinación fue adoptada a través del Auto TP-SA 247 de 2019.

18. Asimismo, indicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 2021 mediante el Auto TP-SA 867 de 2021. En dicha providencia se confirmó la decisión de la SAI de inadmitir el trámite de amnistía de Sala por incompetencia, debido a la falta de satisfacción del factor personal. Ello obedeció a la exclusión del accionante de los listados entregados por las extintas FARC -EP, efectuada por la antigua

OACP.

18 Expediente Legali. Fls. 64 y 65. 19 Expediente Legali. Fl. 65. 20 Expediente Legali. Fls. 70-73.Página 7 de 31

OACP.

18 Expediente Legali. Fls. 64 y 65. 19 Expediente Legali. Fl. 65. 20 Expediente Legali. Fls. 70-73.Página 7 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

19. Por otra parte, m anifestó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales, máxime cuando dicho mecanismo reviste un carácter excepcional. Añadió que, en el presente asunto, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que presuntamente vulneró los derechos del accionante data de 2021 y este no sustentó ni justificó las razones de la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

20. Señaló que la decisión adoptada garantizó el derecho de defensa y contradicción, y que el auto proferido tuvo en cuenta tanto los elementos de convicción aportados como aquellos ordenados oficiosamente. Precisó que, con fundamento en los artículos 17 y 22 de la L.1820/16, no se cumplió ninguno de los supuestos necesarios para dar por acreditado el factor personal. Informó que en la providencia se hizo referencia a las dos condenas impuestas al accionante en la jurisdicción penal ordinaria, en las cuales tampoco se concluyó su vinculación con el grupo insurgente.

21. La SA sostuvo que, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez y la falta de satisfacción de los requisitos específicos de procedencia, la acción se torna improcedente. Añadió que, mediante el escrito de tutela, se

21. La SA sostuvo que, ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez y la falta de satisfacción de los requisitos específicos de procedencia, la acción se torna improcedente. Añadió que, mediante el escrito de tutela, se pretende mutar el escenario constitucion al en una instancia adicional respecto del procedimiento de beneficios transicionales, lo cual resulta incompatible con el requisito general de relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción en el presente caso y se disponga la desvinculación de la SA de este trámite.

22. Aclaró que, si bien mediante la providencia por medio de la cual se avocó conocimiento de la acción se requirió información relacionada con el Auto TPSA 43 de 2018, dicha providencia corresponde al trámite de un ciudadano distinto al señor MENDOZA CAMPOS, razón por la cual no se pronunciaría sobre la misma.

23. En el mismo sentido, mediante el Oficio TP-SA-RAR-809 de 16 de enero de 202621, otro Despacho de la SA dio respuesta a lo requerido. Precisó que conoció

21 Expediente Legali. Fls. 177-179.Página 8 de 31

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dos recursos de apelación interpuestos por el accionante en relación con solicitudes de beneficios transicionales que fueron negadas por la SAI. El primero se dirigió contra la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018 16 de noviembre de 2018 y el segundo contra la Resolución SAI-AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero

primero se dirigió contra la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018 16 de noviembre de 2018 y el segundo contra la Resolución SAI-AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021. Añadió que dichos recursos fueron resueltos por la SA mediante el Auto TP-SA 247 de 2019 y el Auto TP-SA 867 de 2021, respectivamente.

24. Señaló que la SEJUD SA expidió despacho comisorio el 27 de agosto de 2019, con el fin de efectuar la notificación personal del Auto TP -SA 247 de 2019 en el centro de reclusión del accionante, sin que obre en el expediente firma de notificación ni Constancia de Ejecutoria. De igual forma, indicó que el Auto TPSA 867 de 2021 fue notificado personalmente el 14 de septiembre de 2021 en el mismo establecimiento, aclarando que se cuenta con la Constancia de Ejecutoria de 25 de agosto de 2022.

25. Asimismo, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones formuladas por el señor MENDOZA CAMPOS, en atención a que el asunto podría ser conocido por la SA.

26. Finalmente, la SA anexó: el Auto TP-SA 247 de 2019 22; el Auto TP-SA 867 de 202123; el despacho comisorio para la notificación personal del Auto TP -SA 247 de 2019 24 y el acta de notificación personal ; la constancia de notificación personal del Auto TP-SA 867 de 202125; la constancia del despacho de consulta al expediente Legali del Auto TP-SA 247 de 201926; la Constancia de Ejecutoria del

personal del Auto TP-SA 867 de 202125; la constancia del despacho de consulta al expediente Legali del Auto TP-SA 247 de 201926; la Constancia de Ejecutoria del Auto TP-SA 867 de 202127 y; el Auto TP-SA 043 de 9 de octubre de 201828.

22 Expediente Legali. Fls. 199-208. 23 Expediente Legali. Fls. 183-198. 24 Expediente Legali. Fls. 181 y 182. 25 Expediente Legali. Fl. 180 26 Expediente Legali. Fl. 209. 27 Expediente Legali. Fl. 222. 28 Expediente Legali. Fls. 210-221.Página 9 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001 4.2.2.3. Sala de Amnistía o Indulto

27. La SAI dio contestación a la acción mediante el Radicado CONTi No. 202603002726 de 16 de enero de 2026 29. Precisó que, una vez revisado el sistema Legali, se constató que dicha Sala conoció dos solicitudes de trámite de beneficios presentadas a nombre del señor MENDOZA CAMPOS, bajo los radicados No. 9002552-41.2018.0.00.0001 y 0001097-87.2024.0.00.0001.

28. Indicó que la solicitud de beneficios del accionante , tramitada dentro del expediente Legali No. 9002552-41.2018.0.00.0001, fue asignada el 29 de mayo de

2018.

29. Por otra parte, a ñadió que, con posterioridad, el 8 de noviembre de 2024,

expediente Legali No. 9002552-41.2018.0.00.0001, fue asignada el 29 de mayo de 2018.

29. Por otra parte, a ñadió que, con posterioridad, el 8 de noviembre de 2024, la SEJUD SAI remitió un nuevo escrito mediante el cual el compareciente, junto con otras personas manifestaron pertenecer a las extintas FARC -EP, solicitaron la concesión de los beneficios previstos en la L.1820/16. Precisó que dicha petición fue resuelta a través de la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0646-2025 de 22 de agosto de 2025, en la cual se decidió estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-NLJCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021. Señaló que esta determinación fue adoptada dentro del expediente Legali No. 0001097-87.2024.0.00.0001.

30. La SAI a claró que mediante la Resolución SAI -LC-JCP-052-2018 de 6 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante y dispuso la ampliación de la información correspondiente. Agregó que, luego, a través de la Resolución SAI-NL-JCP-03092018, se negó dicho beneficio al no acreditarse el cumplimiento del ámbito de aplicación personal.

31. Indicó que contra la Resolución SAI -NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 , se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de

aplicación personal.

31. Indicó que contra la Resolución SAI -NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 , se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Precisó que el primero fue negado y el segundo concedido ante la SA mediante la Resolución SAI-DR-JCP-0334-2019 de 26 de junio de 2019. Señaló que la SA, por medio del Auto TP-SA 247 de 6 de agosto de 2019, confirmó la decisión

29 Expediente Legali. Fls. 74-81.Página 10 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

adoptada, providencia que fue notificada a la apoderada del señor MENDOZA CAMPOS a través del Oficio TPSA 1459 de 27 de agosto de 2019.

32. Precisó que, mediante la Resolución SAI -AOI-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 2021, se inadmitió el trámite de beneficios respecto de los procesos penales No. 1100160000272008800064 y 110016000049201108590, correspondientes a las conductas de homicidio agr avado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada, y receptación agravada, respectivamente. Señaló que dicha determinación se adoptó al concluir que el señor MENDOZA CAMPOS no acreditó el ámbito de aplicación personal exigido. Añadió que cont ra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0309-2021 de 23 de

exigido. Añadió que cont ra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0309-2021 de 23 de abril de 2021 ante la SA. Indicó que dicha Sección confirmó la providencia recurrida a través del Auto TPSA 867 de 30 de junio de 2021, el cual fue notificado personalmente al señor MENDOZA CAMPOS el 14 de septiembre de 2021.

33. Aclaró que, en el trámite de libertad condicionada, el accionante manifestó inicialmente haber sido incluido en los listados entregados por las FARC -EP como miembro de dicha organización. Sin embargo, precisó que la antigua OACP, mediante el Oficio OFI18 -00075526 / JMSC 112000 de 9 de julio de 2018, informó que el señor MENDOZA CAMPOS fue excluido posteriormente de dichos listados a través de la Resolución 025 de 8 de septiembre de 2017. Refirió que el estado del Acta de Compromiso No. 101.528, suscrita el 20 de abril de 2017, figura “SIN EFECTO”. Asimismo, señaló que se tuvo en cuenta el reconocimiento efectuado por el excomandante del Frente 22 de las FARC -EP, Wilmar Antonio Marin Cano, y precisó que, en su momento, se concluyó que dicha manifestación no se enmarcaba en los supuestos previstos en los artículos 17 y 22 de la L.1820/16, en particular en el numeral 2. Reiteró que cualquier medio distinto a los expresamente contemplados en dichas disposiciones jurídicas , resulta inconducente para acreditar el ámbito de aplicación personal.

L.1820/16, en particular en el numeral 2. Reiteró que cualquier medio distinto a los expresamente contemplados en dichas disposiciones jurídicas , resulta inconducente para acreditar el ámbito de aplicación personal.

34. Informó que tanto en las Resoluciones SAI -NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-I-0094-2021 de 10 de febrero de 2021 se efectuó una valoración integral del acervo probatorio, con aplicación de normas constitucionales y legales, en armonía con la jurisprudencia de la SA. Añadió que, para tal efecto, se analizó la información suministrada por la OACP, elPágina 11 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001 estado del Acta de Compromiso No. 101.528 y la declaración rendida ante notaría por el excomandante del Frente 22 de las FARC-EP.

35. Por otra parte, s eñaló que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso, en la medida en que dicho mecanismo no está concebido para reabrir debates jurídicos ya resueltos con observancia del debido proceso. En este sentido, precisó que no se acreditó la existencia de una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial que hubiera vulnerado alguna garantía fundamental. Indicó que la situación jurídica del accionante fue definida de fondo, que no existen trámites pendientes y que, dentro del procedimiento, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se concedieron los recursos interpuestos y se dio respuesta a las solicitudes formuladas.

definida de fondo, que no existen trámites pendientes y que, dentro del procedimiento, se efectuaron las notificaciones correspondientes, se concedieron los recursos interpuestos y se dio respuesta a las solicitudes formuladas.

36. Finalmente, concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo pretendido y disponer su desvinculación del presente trámite constitucional.

37. Anexó la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0195-2025 de 26 de marzo de 2025 30; la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 201831; la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 2021 32; el escrito contentivo del recurso de apelación contra la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 202133; el correspondiente al recurso de apelación contra la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 201834; la Resolución SAI-DR-JCP0334-2019 de 26 de junio de 2019 35; el Auto TP-SA 247 de 2019 36; el Auto TP -SA 867 de 2021 37; el Oficio TPSA 1459 -2019 de 27 de agosto de 2019 38; el despacho comisorio No. 281 de 13 de septiembre de 2021, por medio del cual se notifica el Auto TP-SA 867 de 202139.

30 Expediente Legali. Fls. 82-86. 31 Expediente Legali. Fls. 87-99. 32 Expediente Legali. Fls. 100-122.

Auto TP-SA 867 de 202139.

30 Expediente Legali. Fls. 82-86. 31 Expediente Legali. Fls. 87-99. 32 Expediente Legali. Fls. 100-122. 33 Expediente Legali. Fl. 123-125. 34 Expediente Legali. Fls. 126-129. 35 Expediente Legali. Fls. 130-145. 36 Expediente Legali. Fls. 146-154. 37 Expediente Legali. Fls. 156-171. 38 Expediente Legali. Fl. 172. 39 Expediente Legali. Fl. 174.Página 12 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

4.2.2.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

38. La SEJUD SAI dio respuesta a la acción mediante el Oficio OFICIOSJ.SAI.00580.2026 de 16 de enero de 202640. Precisó que, de conformidad con la consulta efectuada en los sistemas de gestión documental CONTi y Legali, dentro de los expedientes No. 9002552 -41.2018.0.00.0001 y 000109787.2024.0.00.0001, se identificaron dos solicitudes relacionadas con el señor MENDOZA CAMPOS. Indicó que la primera corresponde al radicado No. 20181510076382 de 12 de abril de 2018, asignado a la SAI el 17 de abril de 2018 por la SGJ, y la segunda al radicado No. 1502342 -30.2022.0.00.0001 de 5 de noviembre de 2024, asignado a la SAI el 8 de noviembre de 2024 por la SGJ.

por la SGJ, y la segunda al radicado No. 1502342 -30.2022.0.00.0001 de 5 de noviembre de 2024, asignado a la SAI el 8 de noviembre de 2024 por la SGJ.

39. En relación con el expediente Legali No. 9002552-41.2018.0.00.0001, indicó que fue sometido a reparto el 29 de mayo de 2018. Señaló que, en el marco del trámite, las Resoluciones SAI-LC-JCP-052-2018 de 6 de junio de 2018 y SAI -AAJCP-0174-2018 de 28 de agosto de 2018, fueron notificadas y comunicadas los días 13 de junio y 21 de septiembre de 2018, respectivamente.

40. Manifestó que la Resolución SAI -NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018 fue notificada el 29 de noviembre de 2018 . Indicó que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Precisó que, a través de la Resolución SAI -DR-JCP-0334-2019 de 26 de junio de 2019, se resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de ap elación.

Añadió que, posteriormente, mediante el Auto TP -SA 247 de 2019, se confirmó la Resolución SAI-NL-JCP-0309-2018 de 16 de noviembre de 2018.

41. Refirió que la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 2021, fue notificada mediante el estado electrónico No. 536 de 24 de marzo de

41. Refirió que la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0094-2021 de 10 de febrero de 2021, fue notificada mediante el estado electrónico No. 536 de 24 de marzo de

2021. Indicó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0309-2021 de 23 de abril de 2021.

40 Expediente Legali. Fls. 224-228.Página 13 de 31

EXPEDIENTE: 1500019-13.2026.0.00.0001

42. Asimismo, indicó que, mediante el Auto TP -SA 867 de 2021, se confirmó la “Resolución SAI-AOI-I-JCP-0159-2020 de 10 de febrero de 2021 ”41. Añadió que, a través de la Resolución SAI -AOI-T-JCP-1119-2022 de 14 de septiembre de 2022, se dio por terminado el trámite de beneficios previsto en la L.1820/16.

43. Señaló que el expediente Legali No. 9002552 -41.2018.0.00.0001 fue archivado el 15 de septiembre de 2022.

44. En cuanto al radicado Legali No. 0001097 -87.2024.0.00.0001, precisó que este fue sometido a reparto el 8 de noviembre de 2024. Indicó que, en el marco

del trámite, se profirieron diversas providencias, entre ellas la Resolución SAIAOI-T-JCP-0195-2025 de 26 de marzo de 2025, l a cual fue comunicada el mismo día y notificada mediante el estado electrónico No. 999 de 27 de marzo de 2025. Asimismo, informó que, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0646-2025 de 22 de agosto de 2025, se ordenó a la SEJUD SAI remitir copias procesales al accionante, orden que fue cumplida el 27 de agosto de 2025.

45. Refirió que la Resolución SAI -IC-T-JCP-0875-2025 de 14 de noviembre de 2025 fue notificada personalmente al compareciente en el Complejo Metropolitano Carcelario de Bogotá “COMEB” y por estado electrónico No. 3980 de 5 de diciembre de 2025. Señaló que el expediente fue archivado el 9 de diciembre de 2025.

46. Finalmente, indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, en consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera despachada de manera desfavorable y que se dispusiera la desvinculación de dicha Secretaría del presente trámite constitucional.

47. La SEJUD SAI a nexó los siguientes documentos : Resolución SAI-AOI-TJCP-0195-2025 de 26 de marzo de 2025 42; ESTADOSJ.SAI.0999.2025 de 27 de marzo de 202543; despacho comisorio OFICIOSJ.SAI.0006672.2025 de 27 de marzo de 202544; acta de notificación la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0195-2025 de 26 de

marzo de 202543; despacho comisorio OFICIOSJ.SAI.0006672.2025 de 27 de marzo de 202544; acta de notificación la Resolución SAI -AOI-T-JCP-0195-2025 de 26 de

41 Expediente Legali. Fl. 227. 42 Expediente Legali. Fl

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