JEP - Sentencia SRT-ST-006 17-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-006 17-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2018340020600266E
ACCIONANTE: DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ
JORGE ARBEY USUGA ZABALA
ACCIONADA: SAI MORA JUDICIAL Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto el estudio de las solicitudes planteadas no se ha podido llevar a cabo porque para la fecha, no se cuenta con la información necesaria para verificar si se acreditan o no, los presupuestos exigidos para acceder a las pretensiones objeto de controversia, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2018340020600266E Acción de tutela presentada por los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
SRT-ST-006/2019
Aprobada en Acta No. 002 del 17 de enero de 2019
I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por los señores DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz -SAI-.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: Página 1 de 19
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ACCIONANTE: DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ
JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI 2.1. El 23 de abril de 2018, los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA, a través de apoderado judicial, requirieron a la SAI que les otorgue la “amnistía y la libertad condicionada”. 2.2. Mediante resolución del 19 de junio siguiente, la accionada avocó conocimiento de la solicitud; sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela -27 de diciembre de 2018no se ha resuelto de fondo las pretensiones planteadas, por el contrario, el 29 de agosto de ese año, “en un hecho inusual e injustificado” a juicio de los demandantes, se avoca por segunda vez el conocimiento de la causa. 2.3. En vista de lo anterior, consideran los accionantes que “el término legal de tres meses previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, ha sido prorrogado injusta, indebida y arbitrariamente, pues no existe motivación fundada y convincente que aconseje la necesidad de prorrogar por otros tres meses, un asunto sobre el que se debió hacer un pronunciamiento de fondo desde el pasado 19 de septiembre de 2018…”. 2.4. El 6 de agosto del año anterior, la señora DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ peticionó “por primera vez” a la SAI la libertad inmediata, aportando copia del
certificado de la oficina del Alto Comisionado de la Paz, el cual la acredita como “persona que hace parte del listado de integrantes reconocidos por parte de las FARC-EP”. 2.5. Ante el silencio de la accionada, el 23 de agosto siguiente, dirigiéndose de manera directa al despacho de la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, ADARVE RUÍZ por intermedio de su apoderado, requirió por segunda vez la “libertad inmediata”. 2.6. Por último, el 27 de noviembre de 2018, se presentó una “tercera solicitud escrita reiterando la urgencia de la Libertad Condicionada Inmediata” a favor de DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ, pero refieren los accionantes que, no se ha obtenido respuesta alguna de la SAI. 2.7. Recalca el apoderado de ADARVE RUÍZ y USUGA ZABALA que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, “desde antes del 23 de agosto de 2018”, remitió a la JEP la “Resolución OACP Número 121 del 16 de julio de 2018”, mediante la cual se recibe, acepta y acredita de buena fe, de conformidad con el principio de Página 2 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI confianza legítima, un listado entregado por un miembro representante de las FARC-EP, en el cual aparece registrada la señora DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ.
III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes consideraron
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la libertad y “a la violación de los términos legales sin justificación alguna debida y oportunamente planteada por la SAI”, por lo que solicitó ordenar a la accionada que: “… se otorgue de manera inmediata la excarcelación y por tanto se conceda la Libertad Condicionada de manera principal para DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y por derecho a la igualdad de manera secundaria para JORGE ARBEY USUGA
ZABALA”.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Correspondió por reparto el conocimiento de la presente causa a la Subsección Primera de la Sección de Revisión, la cual, mediante auto del 27 de diciembre de 2018, requirió al apoderado de los señores DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA, subsanar la falencia advertida en la demanda, so pena de rechazarla. 4.2. Una vez subsanada la demanda, el 8 de enero de los cursantes, la Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional disponiendo la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy de la Secretaría Judicial General -SEJUDde la Jurisdicción Especial para la Paz, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste. 4.3. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de las dependencias accionada y vinculada.
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ACCIONADA: SAI
V. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA 5.1. La Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJUD) manifestó que la petición incoada por los accionantes el 23 de abril de 2018, fue objeto de reparto el 11 de mayo siguiente a la Secretaría de la SAI.
De acuerdo con el Sistema de Gestión Documental ORFEO, aquella petición fue asignada a la Magistrada Lily Andrea Rueda, quien avocó su conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-0050-2018 el 19 de junio de 2018. Informó la dependencia vinculada que el 23 de agosto siguiente, los accionantes elevaron otra solicitud reiterando la petición de amnistía y libertad condicionada, misma que fue asignada de inmediato a la dependencia accionada, quien la admitió para su estudio el 29 de agosto de 2018. Destacó que el 9 de julio de 2018, arribó a la JEP el expediente con Código Único de Radicación 058956000319201280013 seguido contra los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mismo que fue entregado en físico el 14 de noviembre siguiente a la Secretaría de la SAI. Por último, advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales a los
accionantes, por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional. 5.2. La Sala de Amnistía e Indulto -SAIreveló que la solicitud de libertad condicionada y amnistía objeto de controversia le fue asignada el 1º de junio de 2018. En lo que respecta al trámite de libertad condicionada adujo que con resolución SAI-LC-LRG-0050-2018 del 19 de junio de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por los accionantes, en relación con el proceso radicado No. 05895-60-00-319-2012-80013-01, que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En la aludida Resolución, explicó la demandada, se aclaró que el término de 10 días para resolver la pretensión iniciará el día siguiente de la fecha en la que se Página 4 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI reciba, “por parte de la autoridad judicial que conoce el (los) asunto (s), la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo”. Al respecto, la accionada manifestó que se ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se le remita de forma íntegra el proceso penal que cursa contra ADARVE RUÍZ y USUGA
ZABALA.
Destacó que el 10 de enero de los corrientes, la Secretaría Judicial de esa
dependencia rindió informe sobre el ingreso de las actuaciones surtidas en cumplimiento de la Resolución SAI-LC-LRG-0050-2018. El 11 de enero siguiente, aseveró que mediante Resolución SAI-LC-LRG007-2019, “valoró el expediente como incompleto y se amplió la información”, lo anterior, como quiera que la documentación enviada por el mencionado juez ejecutor de la pena “no llenaba los presupuestos de integralidad y completitud del expediente, en tanto solo se envió la etapa de ejecución del expediente solicitado, sin que contenga las etapas previas a la resolución de acusación, ni la fase de conocimiento, determinando que el expediente estaba incompleto…”. Aclaró que mediante Resolución SAI-LC-LRG-007-2019 también se ordenó acumular las solicitudes de libertad condicionada con radicados ORFEO No. 20181510236882 y 20181510379372, presentadas a la SAI por parte del apoderado de la señora DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ, el 23 de agosto y 27 de noviembre de 2018, junto con la solicitud avocada mediante resolución del 19 de junio de ese mismo año, “en tanto guardan identidad de objeto”. Sobre el trámite de la solicitud de amnistía, la demandada refirió que mediante resolución SAI-AOI-LC-LRG-020-2018 del 29 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la solicitud elevada por ADARVE RUÍZ y USUGA ZABALA, y “ordenó que, por Secretaría Judicial, una vez se allegara el expediente con radicado nro. nro. (sic) 05895-60-00-319-2012-80013-01, en el trámite de la libertad
condicionada radicada bajo el ORFEO nro. 20181510086942, del cual este despacho avocó conocimiento mediante resolución SAI-LC-LRG-050-2018, se trasladara inmediatamente copia de dicho expediente al trámite de amnistía”. Página 5 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI Puso de presente que el trámite de amnistía pretendido por los accionantes se encuentra en etapa de recolección de información solicitada, en los términos del artículo 46 de la ley 1922 de 2018. Aclaró que al no contar con la “completitud del expediente”, el término para resolver la solicitud no ha dado inicio, “pues en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho Judicial tiene el término inicial de 3 meses para resolver una vez se reciba el expediente judicial completo. Motivo por el cual no se han transgredido los plazos fijados para este tipo de trámite por el ordenamiento jurídico”. Por lo mencionado, alegó la demandada que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los actores.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto -SAIy la dependencia vinculada -SEJUDde la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección
es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional1. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a la libertad y “a la violación de los términos legales sin justificación alguna debida y oportunamente planteada por la SAI” invocados por los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA, en atención a la 1 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Página 6 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI solicitudes que elevaron ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de abril, 6 y
23 de agosto y 27 de noviembre de 2018, demandando de la Sala de Amnistía o Indulto se les conceda “la amnistía y la libertad condicionada”. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante,
si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”3 2 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. 3 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. Página 7 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI 6.4. Sobre las personas privadas de la libertad. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen relaciones especiales de sujeción4 entre el Estado y las personas privadas de su libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”5. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como los
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición6-. 6.5. Debido proceso. El debido proceso se define como el conjunto garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 6.6. De la “Violación de términos legales sin justificación alguna debida y oportunamente planteada”. Las garantías comprendidas en el concepto del debido proceso se comprometen si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. 4 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional. 5 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras. 6 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras. Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho
abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional. Página 8 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI Sobre la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores7. No obstante, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, “las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales”. 6.7. Derecho de defensa El derecho a la defensa, como una de las principales garantías del debido
proceso, se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”8. 6.8. Derecho a la libertad El artículo 28 de la Constitución Política señala: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley” Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene a connotación de fundamental lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus. 7 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 8 Sentencia C-025 de 2009, Corte Constitucional. Página 9 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI 6.9. Derecho a la igualdad. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional:
“La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”9. 6.10. Del caso concreto 6.10.1. De entrada, se vislumbra que el 23 de abril de 2018, a favor de los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA se radicó una solicitud ante la SAI, sin que, hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela, según recalca el apoderado de los accionantes, haya pronunciamiento alguno. En forma concreta, la petición objeto de controversia se dirige a que “se concedan los beneficios de la AMNISTÍA DE IURE y la LIBERTAD CONDICIONADA”10. 6.10.2. De otro lado, se tiene que el 6 de agosto de 201811, se elevó solicitud de “libertad inmediata” ante la SAI, única y exclusivamente, a favor de la señora
DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ, misma que fue reiterada por su apoderado en memoriales del 23 de agosto12 y 27 de noviembre13 del mismo año, sin que, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, la dependencia accionada haya decidido de fondo. 9 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional. 10 Folio 17 C.O. 11 Folio 138 reverso C.O. 12 Folio 19 C.O. 13 Folio 42 C.O. Página 10 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI Bajo ese panorama, ante el silencio denunciado, es necesario establecer sí los derechos invocados en el amparo constitucional, han sido vulnerados. 6.10.3. Para dilucidar la cuestión planteada, debe precisarse que la SAI, conforme lo establece el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, es competente en sede judicial, para adoptar “la decisión de conceder amnistías o indultos”. Aunado a lo anterior, mediante auto TP-SA 004 del 7 de mayo de 2018, la Sección de Apelación estableció que “la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”, entre ellas, la de la concesión de libertad condicionada. Providencia está última, por la cual la SEJUD asignó las peticiones de libertad condicionada a la dependencia accionada, para su respectivo trámite, de
conformidad con los lineamientos procesales establecidos en la disposición normativa que lo regula -Ley 1820 de 2016-. 6.10.4. Bajo este panorama, se tiene que los interesados demandan una actuación judicial de la JEP relativa a la concesión de la amnistía y de la libertad condicionada, circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso en concreto, se configura una violación a los derechos invocados en el amparo constitucional, por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que pudo incurrir la SAI. 6.10.5. Al respecto, se debe empezar por señalar que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, garantías fundamentales consignadas en la Constitución Política, según la Corte Constitucional, ostentan un ámbito de protección sobre: “(i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”14. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento 14 Sentencia T-441 de 2015, Corte Constitucional. Página 11 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe
al resultado de la congestión judicial, a las “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento”15 o a que existen procesos complejos que requieren de un mayor tiempo para su estudio. En términos concretos, la Corte Constitucional adveró: “…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”16.
6.10.6. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de las solicitudes de los actores: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de la SAI. 6.10.7. Sobre la primera etapa, se advierte que la SEJUD asignó de manera inmediata17 a la Secretaría de la SAI, las peticiones elevadas a favor de los ciudadanos DEICY BIBIANA ADARVE RUÍZ y JORGE ARBEY USUGA ZABALA, para “trámite de reparto al magistrado según turno”, por lo que, a esta dependencia, en el caso en concreto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración del debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues no incurrió en ningún tipo de mora al dar trámite a las peticiones planteadas por los actores, por el contrario, su actuación ha sido diligente. 15 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 4 de octubre de 2018. Radicado 100797. 16 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional. 17 El mismo día que arribaron las solicitudes Página 12 de 19
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JORGE ARBEY USUGA ZABALA ACCIONADA: SAI 6.10.8. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda etapa, en el informe presentado, la SAI reveló que la petición elevada por los actores el 23 de abril de
2018, les fue asignada por su Secretaría el 1º de junio siguiente con radicado Orfeo No. 20181510086942. 6.10.9. Aclaró que mediante Resolución SAI-LC-LRG-0050-2018 del 19 de junio de 201818, se avocó conocimiento de la solicitud de “libertad condicionada” propuesta a favor de los señores ADARVE RUÍZ y USUGA ZABALA, “en relación con el proceso radicado nro. 05895-60-00-319-2012-80013-01 que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Medellín”. Según se desprende de la aludida Resolución, la SAI advierte que, si bien el Decreto 277 de 2017 dispuso que la libertad condicionada se debe resolver dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, lo cierto es que previo a ello, debe tener acceso integral al proceso penal que cursa contra los interesados, en aras de contar con las “condiciones necesarias” para “decidir adecuadamente”. Por lo mencionado, en esa oportunidad, la SAI indicó en forma expresa que se “acogerá el término de 10 días previsto en el Decreto 277 de 2017, para resolver la solicitud de libertad condicionada, el cual iniciará a partir del día siguiente de la fecha en que reciba la totalidad del expediente por parte de la autoridad judicial que esté conociendo el asunto”. Según reporta el SEJUD, con el radicado ORFEO 20181510173082, el 9 de junio del año inmediatamente anterior, arribó el expediente con código único de radicación 058956000319201280013 seguido contra los accionantes. Así mismo,
señaló que el 18 de julio de 2018, le fue entregado el expediente físico y solo hasta el 14 de noviembre, previo a su reparto en ORFEO19, fue remitido a la Secretaría de la SAI. No obstante, mediante resolución SAI-LC-LRG-0007-2019 del 11 de enero de 201920, la SAI valoró la información remitida y consideró “que la misma no cumple con las condiciones de completitud e integralidad del expediente, las cuales 18 Folio 79 C.O. 19 3 de octubre de 2018 20 Folio 72 C.O. Página 13 de 19
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ACCIONANTE: DEICY BIBIANA ADARVE RUÍ
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