JEP - Sentencia SRT-ST-007 18-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-007 18-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600004E
ACCIONANTE: DIEGO ANDRES RUALES
ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS TEMERIDAD – Elementos para su configuración (…) la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Subsección Quinta - tutelas Referencia: Expediente 2019340020600004E Acción de tutela presentada por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, en contra de la Fiscalía 6ª Especializada de Pasto (Nariño) y otros. Bogotá D.C., dieciocho de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-007/2019
Aprobada en Acta No. 002-SUB05/19 Página 1 de 37
RADICACIÓN: 2019340020600004E
ACCIONANTE: DIEGO ANDRES RUALES
ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Diego Andrés Ruales Toro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Diego Andrés Ruales Toro, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.415.986, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSCRM de Pasto (Nariño).
2. Accionadas El señor Diego Andrés Ruales Toro presentó acción de tutela en contra de las siguientes entidades: Fiscalía 6ª Especializada, Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado, Procuraduría Judicial Penal, y Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño); Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación; Consejo Superior de la Judicatura; Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Registraduría Nacional del Estado Civil y Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño). Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). De igual manera se ordenó el traslado de la sentencia SRT-ST150/2018 de 14 de agosto de 2018, proferida dentro del radicado No. 2018340020600059E por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
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OTROS
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 6 de noviembre de 2018, el señor Diego Andrés Ruales Toro elevó derecho de petición ante la Fiscalía 6ª Especializada de Pasto (Nariño) y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma localidad1, para que se le informara si el proceso adelantado en su contra por los delitos de secuestro y porte ilegal de armas, había sido enviado a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, autoridad que lo había solicitado el 25 de junio de 2018 para que formara parte del radicado 20183150111701 y se pudiera decidir sobre los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016. 1.2 El 6 de noviembre de 20182, formuló queja ante la Procuraduría Penal Judicial de Pasto (Nariño) y solicitó su intervención ante la Fiscalía y el Juzgado referido. 1.3 El 6 de noviembre de 20183, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño), ejercer vigilancia judicial a la Fiscalía 6ª Especializada de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad. 1.4 A la fecha, no ha recibido ninguna respuesta por parte de las entidades previamente mencionadas. 1.5 De igual manera expuso, que la SAI mediante resolución SAI-LC-LCR065-2018 de 25 de junio de 2018, dispuso oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Registraduría Nacional del Estado Civil y Juzgado Promiscuo 1 Consta en el expediente que la petición presentada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado el 7 de noviembre de 2018 (Folio No. 11 del cuaderno original). 2 Consta en el expediente que esta petición fue remitida por correo postal el 14 de noviembre
de 2018 (Folio No. 8 del cuaderno original). 3 Consta en el expediente que esta petición fue remitida por correo postal el 14 de noviembre de 2018 (Folio No. 8 del cuaderno original). Página 3 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS Municipal de la Unión (Nariño), para que remitieran información necesaria para decidir sobre los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016, pero no lo han hecho y tampoco han aportado la documentación necesaria para que la SAI de trámite a su petición de libertad condicional.
2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor Diego Andrés Ruales Toro, expuso que las omisiones cometidas por las entidades accionadas han vulnerado sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad, razón por la que solicitó su protección.
3. Trámite procesal 3.1 La petición de amparo fue suscrita por el señor Diego Andrés Ruales Toro el 17 de diciembre de 2018 y recibida en la ventanilla de correspondencia de la JEP el 2 de enero de 2019. 3.2 El 3 de enero de 2019 el expediente fue repartido para su correspondiente trámite a uno de los despachos de la Sección de
Revisión.
4. Respuesta de los accionados y vinculados 4.1. Respuesta de la Secretaría General Judicial (SGJ)4
Mediante oficio No. OSJ-0016 con radicado 20193400003813 de 9 de enero de 2018, la Secretaría General Judicial de la JEP, informó que una vez revisado el Sistema de gestión Judicial Orfeo se pudo establecer lo siguiente:
1. El 3 de abril de 2018, el señor Diego Andrés Ruales Toro formuló petición de libertad, que se identifica con el ORFEO 20181510069462 y cuenta con los siguientes radicados asociados: 20181510158422, 20181510161792, 20181510164102, 20181510177672, 20181510205862, 20181510226372, 4 Folio No. 100 del cuaderno original.
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS 20181510259342, 20181510406862, 20181510407502, 20181510409372,
20181510382382.
2. El 15 de abril de 2018, la petición fue asignada a la Secretaría General Judicial, que el 9 de mayo la reasignó a una funcionaria de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que apoyaba una jornada de descongestión de la Secretaría General Judicial.
3. El 11 de mayo de 2018, el asunto fue repartido a la Secretaría Judicial de la SAI, por tratarse de un trámite relacionado con un exmiembro de las otrora FARC-EP.
4. El 6 de junio de 2018, las diligencias fueron repartidas a uno de los despachos de la SAI para su correspondiente trámite, el cual avocó conocimiento mediante resolución SAI-LC-LRG065-2018 el 25 de junio de
2018. Teniendo con consideración lo anterior, la Secretaría General Judicial de la JEP considera que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el actor. 4.2. Respuesta de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI)5. Con oficio No. OTSJ 00087 de 8 de enero de 2019, la Sala de Amnistía o
Indulto informó lo siguiente:
1. Que el 25 de junio de 2018, se profirió la resolución SAI-LC-LRG-065-2018 y dentro de la misma se dispuso lo siguiente: a) Avocar el conocimiento de la petición de libertad condicionada realizada por el señor Diego Andrés Ruales Toro, en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito Especializados de Pasto.
5 Folio No. 113 del cuaderno original. Página 5 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS b) Que el término de diez (10) días para resolver se contabiliza a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba por parte de la autoridad judicial que conoce el asunto, la totalidad de los expedientes en donde reposa la información procesal necesaria para decidir de fondo. c) Oficiar a las siguientes entidades: Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la
Nación; Consejo Superior de la Judicatura, Registraduría Nacional del Estado civil, Alto Comisionado para la Paz, y Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño).
2. El 9 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe y, en consecuencia, ingresó las diligencias al despacho encargado de su trámite, donde permanecen para valorar la información recaudada y determinar si se cumplen los presupuestos para decidir de fondo o, en caso contrario, requerir a las autoridades respectivas para que alleguen la información que hace falta.
3. Por lo anterior, considera que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Rueles Toro. 4.3. Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz6
El 11 de enero de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante
oficio OFI19-00002178 / IDM 110200, informó lo siguiente:
1. El Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados y de conformidad con el principio de confianza legítima, aceptó mediante la resolución No. 07 del 15 de mayo de 2017 a Diego Andrés Ruales Toro, identificado con cédula de ciudadanía no. 98.415.986 como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular - (FARC-EP). Así mismo precisó que el 6 Folio No. 121 del cuaderno original.
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS accionante fue designado en su momento como Gestor de Paz a través de la Resolución No. 285 del 28 de julio de 2017.
2. Aclaró que la suscripción del Acta de Compromiso ante la JEP no concede ningún derecho, puesto que este es uno de los dos requisitos que la Ley expone para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
3. Informó que una vez realizado el proceso de verificación, se pudo evidenciar que no se ha recibido ningún tipo de petición por parte del accionante relacionada con la pertenencia o no a la extinta organización
FARC-EP.
4. De igual manera indicó que únicamente se han recibido peticiones de las
siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación - EXT17-00147168, cuya respuesta se emitió dentro del término legal mediante el oficio No. OFI17-00161914 de 20 de diciembre de 2017 y por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – EXT18-00064467 el Oficio No. 02283 de 06 de julio de 2018, con respuesta mediante el oficio No. OFI18-00083584 de 26 de julio de 2018. 4.4. Respuesta de la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación7 Con oficio radicado No 20199430000231 de 11 de enero de 2019, el subdirector de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscalía General de la Nación, informó que el 26 de noviembre de 2018, se dio respuesta a la solicitud consagrada en el literal A del numeral 5º de la Resolución SAI-LC-LRG-065-2018 y en el oficio No. OPSJ-SAI-02281 de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. 7 Folio No. 125 del cuaderno original. Página 7 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS 4.5. Respuesta de la Fiscalía 13 Especializada adscrita ante los grupos del GAULA8
Con oficio 20560-01-FGAULA 0010 de 11 de enero de 2019, la Fiscalía 13 Especializada Adscrita ante los Grupos del GAULA, informó lo siguiente:
1. La Nomenclatura de la Fiscalía Sexta paso a ser Fiscalía Trece Especializada y tiene a su cargo el proceso en el que el señor Diego Andrés Rueles Toro se encuentra procesado.
2. Revisada la carpeta con consecutivo 201502458, mediante oficio 477 del 1 de agosto de 2018, fue remitida copia escaneada del asunto seguido en contra de Diego Andrés Rueles Toro con destino a la SAI, envío que se materializó a través de planilla de correo el 3 de septiembre de 2018.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, a petición de la Fiscalía 6
Especializada expidió certificación en la que da cuenta de la todas las actuaciones procesales en sede de conocimiento, que dan cuenta de las solicitudes realizadas para la aplicación de la Ley 1820 de 2016 para la suspensión de la medida de aseguramiento del señor Diego Andrés Rueles Toro y que el 22 de noviembre de 2017 el Juzgado negó, puesto que el delito no hacía parte de los conexos con la rebelión. Frente a la petición formulada por el señor Diego Andrés Rueles Toro el 6 de noviembre de 2018, no expuso ningún argumento defensivo, motivo por el cual, en aplicación de lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos de la tutela. 4.6. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño)9 El secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), mediante oficio 2019-00032 de 15 de enero de 2019, envió lo siguiente:
8 Folio No. 131 del cuaderno original. 9 Folios No. 143 del cuaderno original. Página 8 de 37
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1. Grabaciones de las audiencias preliminares, efectuadas el 22 de junio de 2015 por los delitos de secuestro extorsivo, conservación de explosivos y porte ilegal de armas, en contra de Diego Andrés Ruales
Toro.
2. Copia del acta de las audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión Nariño, con Función de Control de Garantías.
4.7. Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (Nariño)10 Mediante correo electrónico allegado a esta Sección el 17 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado realizó un recuento de todas las actuaciones procesales realizadas en el caso del señor Diego Andrés Ruales Toro. Informó que en “éste despacho no se encuentra radicado ningún derecho de petición a lo que hace referencia la acción de tutela, por tanto el mecanismo constitucional resulta ser a todas luces improcedente”. 4.8. Entidades que guardaron silencio La Procuraduría Judicial Penal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño); el Consejo Superior de la Judicatura y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se pronunciaron frente al requerimiento formulado durante el trámite de la presente acción constitucional, razón por la que en aplicación de lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
se darán por ciertos los hechos y con fundamento en ello se entrará a resolver.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 10 Folios Nos. 146 a 147 del cuaderno original.
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS 5.1. Copia del derecho de petición de fecha 6 de noviembre de 2018, dirigido a la Fiscalía 2ª Especializada y al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), suscrito por el señor Diego Andrés Ruales Toro11. 5.2. Copia del derecho de petición de fecha 6 de noviembre de 2018, dirigido a la Procuraduría Penal Judicial de Pasto (Nariño), suscrito por el señor Diego Andrés Ruales Toro12. 5.3. Copia del derecho de petición de fecha 6 de noviembre de 2018, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto (Nariño), suscrito por el señor Diego Andrés Ruales Toro13. 5.4. Copia de la Resolución SAI-LC-LRG-065-2018, de 25 de junio de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP14. 5.5. Copia de la sentencia SRT-ST-091/2018 de 14 de agosto de 2018 junto con sus anexos, correspondiente a la acción de tutela presentada por
Diego Andrés Rueles Toro, entre otros, en contra de la SAI, la Secretaría Judicial de la SAI y la Secretaría Judicial de la JEP15. 5.6. Copia de la resolución SAI-LC-LRG-065-2018, proferida por la SAI el 25 de junio de 2018, mediante la cual se avoca el conocimiento de la petición de libertad condicionada realizada por el señor Diego Andrés Rueles Toro, en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto y se dispone solicitar información16. 11 Folio No. 13 del cuaderno original. 12 Folio No. 15 cuaderno original. 13 Folio No. 17 cuaderno original. 14 Folio No. 21 cuaderno original. 15 Folios Nos. 53 a 99 cuaderno original. 16 Folio No. 115 cuaderno original. Página 10 de 37
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos17 y finalidades18 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es
competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana;
proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 11 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”19. De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de esta Sección de Revisión,
la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman parte de los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela20. En el caso objeto de estudio, se encuentra que el factor subjetivo que determina la competencia en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto que la presente acción constitucional involucra la actuación desarrollada por la Sala de Amnistía o Indulto y otras entidades que, sin formar parte de los órganos de la JEP deben desplegar actividades necesarias para que aquella pueda cumplir su misión, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de tutela en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su 19 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018; SRT-ST-073 de
24 de julio de 2018; SRT-ST-134 del 24 de septiembre de 2018. Página 12 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso21. En el presente caso, el accionante quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, actúa en causa propia, motivo por el que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar.
3. Cuestión previa Previo al estudio de fondo del asunto, esta Sección encuentra necesario analizar si en el presente caso se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial 009 de 3 de enero de
201922, advirtió sobre la existencia de otra solicitud de amparo instaurada por el señor Diego Andrés Ruales Toro, la cual fue tramitada y resuelta por esta Sección mediante la Sentencia SRT-ST-091/2018, de 14 de agosto de 2018. 3.1 Sobre la temeridad en la acción de tutela La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales 21 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 22 Folio No. 1 del cuaderno original. Página 13 de 37
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ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el trámite de la acción de tutela, consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección efectiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario. Así, el artículo 14 del mencionado Decreto, consagra el principio de informalidad en el trámite de la acción de tutela, estableciendo que la demanda debe contener la conducta que causa la vulneración, el derecho violado, los hechos y la autoridad pública que motivó la amenaza o violación del derecho. Adicionalmente y con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de la acción de
tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios. Según la Corte Constitucional, “la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actuación indebida para satisfacer in interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”23. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto. 23 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-001 de 2016, entre otras. Página 14 de 37
RADICACIÓN: 2019340020600004E
ACCIONANTE: DIEGO ANDRES RUALES
ACCIONADO: FISCALIA 6 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos
de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derech
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