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JEP - Sentencia SRT ST 007 19 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 007 19 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500028-77.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-007/2023

Aprobada en Acta No. 001– SUB01/23 de Tutelas Bogotá, 19 de enero de 2023 Expediente 1500028-77.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante José Alirio Ahumada Ahumada Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión

(SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad.

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que, por medio de escrito presentado el 19 de julio de 2022, el abogado del accionante solicitó a la SDSJ información relacionada con la competencia de la JEP para conocer de las causas penales que se adelantan contra su prohijado y se le entregara copia de la decisión que le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada –

LTCA-, así como de la “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad”, con el propósito de adelantar un trámite ante la Dirección de Personal del Ejército, en el que se tenga en cuenta el tiempo que estuvo recluido “con ocasión o en P á gi n a 1 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. PRETENSIONES

3. En atención a lo anterior, el señor AHUMADA AHUMADA pretende, a través de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y libertad, y, en consecuencia “ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JEP (sic) que en un término no mayor a 48 Horas (sic) realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición del 19-JUL-2022”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

4. Asignada la actuación1, el 10 de enero pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Dentro del término otorgado, la Sala de Justicia allegó su respuesta.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ2

5. Manifestó que, en efecto, el profesional Óscar Orlando Puentes Ríos elevó, en representación del accionante, la solicitud a que hizo referencia en el libelo, pero advirtió que la información requerida era conocida por el compareciente y su abogado reconocido en la JEP3, a quienes les fue notificada la Resolución 3062 de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la jurisdicción avocó conocimiento de su caso. De igual modo, señaló que dio respuesta y entregó copia de lo pedido, mediante oficio con radicado Conti 202302000325 de 13 de enero de 2023. 1 El 10 de enero de 2023, mediante informe secretarial 0044. Expediente Legali No. 150002877.2023.0.00.0001: Folio 8. 2 Folios 23 a 77. 3 Distinto al que presenta la acción de tutela, Javier Humberto Núñez Jiménez.

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6. En consecuencia, afirmó que dio respuesta clara y completa al accionante, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

7. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional4. 6.2. Problema jurídico

8. Con base en el escrito inaugural, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el compareciente JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA, a través de apoderado, solicitó a la SDSJ, el 19 de julio de 2022, que le brindara información sobre la competencia de la jurisdicción para conocer de los procesos penales seguidos en su contra y se le entregara copia de la decisión que le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como de la

“boleta de encarcelamiento y (…) de libertad” con el objeto de que la Dirección de Personal del Ejército Nacional tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por conductas cometidas con ocasión o en relación con el conflicto armado interno. 4 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi n a 3 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, a través de oficio con radicado Conti 202302000325 de 13 de enero de 2023, el ponente del caso que se adelanta contra el compareciente dio respuesta a la solicitud y anexó los siguientes documentos: “Certificado para trámite de asignación de retiro”5 PSDSJ No. 02 – 2023, emitido por la presidencia de la sala; Resolución 3062 de 14 de agosto de 20206 y los oficios de comunicación7; memorial del compareciente respecto a sus compromisos8; auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, mediante el cual se otorgó la LTCA al compareciente y el oficio remisorio a la JEP9, y; un oficio del Jefe de Derechos Humanos y DIH del Ejército Nacional (sin número ni fecha)10.

10. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si la parte pasiva ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA al no brindar respuesta a su petición de 19 de junio de 2022.

11. Es pertinente precisar que, si bien el ciudadano en sus pretensiones

incluye el derecho a la libertad, conforme a los hechos que expone y las pruebas recaudadas, el fundamento de su demanda es la falta de respuesta a su pedimento, sin que hiciera ninguna manifestación sobre los motivos por los que se consideraba vulnerada esa prerrogativa. Adicionalmente, desde el año 2017, la justicia ordinaria le concedió el beneficio de LTCA, por lo que no se encuentra privado de la libertad. Así las cosas, no se estudiará la posible vulneración de esta prerrogativa fundamental, pues conforme a la jurisprudencia constitucional “no es menester estudiar todos los asuntos 5 Folios 72 a 74. Adicionalmente, la presidencia de la SDSJ, envió directamente al enlace del Ejército Nacional el Oficio 04 PSDSJ – 2023, con radicado Conti 202302000288 de 12 de enero de 2023. 6 Folios 27 a 47. 7 Folios 48 a 58. 8 Folios 59 a 62. 9 Folios 63 a 70 10 Folio 71. P á gi n a 4 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500028-77.2023.0.00.0001 planteados en la acción de tutela”11 y el juez “sólo estudiará aquellos [derechos] susceptibles de ser vulnerados por la actuación”12. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

12. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos13.

13. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa14. 6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

14. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, 11 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003. 13 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013indicó: [E]s necesario para efectos de proteger

un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta 14 Corte Constitucional, T-735 de 1998. P á gi n a 5 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500028-77.2023.0.00.0001 pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial, Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…). 6.5. Derecho de petición

15. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

16. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de

petición se materializan otras prerrogativas iusfundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión15. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta con los siguientes parámetros: i.) [S]uficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de 15 Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. P á gi n a 6 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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petición propuesta” (Negrillas fuera del texto original)16.

17. Así mismo, el aludido órgano de cierre ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las primeras, aduce que le “son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”17. 6.6. Caso concreto

18. De los medios de prueba obrantes en el plenario, se logró determinar que el accionante JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA, a través del abogado que lo representa en este trámite constitucional, solicitó a la SDSJ, el 19 de julio de 2022, que: (i) se le brindara información sobre la competencia de la JEP respecto a las causas penales seguidas en su contra y, se le entregara copia (ii) de la decisión que le otorgó la LTCA y, (iii) de la “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad”. Esto, según su dicho, con el propósito de que la Dirección de Personal del Ejército Nacional tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por conductas cometidas con ocasión o en relación con el conflicto armado interno.

19. Esta subsección también constató que la SDSJ se pronunció sobre tales pedimentos en oficio con radicado Conti 202302000325 de 13 de enero de 2023.

En dicha oportunidad le indicó que como la información se requería para “que se le compute el tiempo que estuvo privado de la libertad al tiempo se (sic) la asignación para retiro”18, la presidenta de la sala accionada, a través de oficio 04 PSDSJ – 2023, con radicado Conti 202302000288 de 12 de enero de 202319, envió al oficial de Justicia Transicional con funciones administrativas de director de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional el certificado “para trámite de 16 Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. 17 Corte Constitucional, T-172 de 2016. 18 Folio 76 del expediente. 19 Folio 74 ibidem. P á gi n a 7 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se informa el estado actual del proceso. De las comunicaciones obra la constancia de envío correspondiente en el sistema Conti.

20. De acuerdo con los documentos que acompañan el informe que rindió la demandada y los obrantes en el aplicativo de gestión documental mencionado, a la respuesta también se anexó copia de lo siguiente:

(i) Resolución 3062 de 14 de agosto de 2020, mediante la cual se asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y se tomaron otras determinaciones20 y los oficios mediante los cuales se comunicó21; (ii) Memorial presentado por el compareciente con el que pretende aportar el compromiso claro, concreto y programado que se le requirió22; (iii) Auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, mediante el cual se concedió la LTCA y el oficio remisorio a la JEP23, y; (iv) Un oficio firmado por el jefe de Derechos Humanos y DIH del Ejército Nacional, en el que afirma que remite una orden de captura (sin número ni fecha)24.

21. En cuanto al pedimento consistente en que se remita copia de la “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad”, en la respuesta dada al ciudadano indicó: En cuanto a la solicitud de copia de la boleta de encarcelamiento y boleta de libertad, se precisa indicar que este despacho no cuenta con dichas actuaciones, toda vez esta Jurisdicción no tiene en su poder el expediente físico de la causa penal seguida contra el señor José Alirio Ahumada Ahumada, bajo el radicado No. 2010-00174 del Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare. Por lo anterior, fuera del caso proceder a remitir su solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, para que este dé 20 Folios 27 a 47. 21 Folios 48 a 58. 22 Folios 59 a 62. 23 Folios 63 a 70 24 Folio 71. P á gi n a 8 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Jairo Rojas Gómez, del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdoba” por el cual se indica que envió copia de la orden de captura No. 00175396 con el fin de que el señor José Alirio Ahumada Ahumada fuera puesto a disposición de la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Bogotá, oficio que adjunto para su conocimiento.

22. Al respecto, se advierte que la SDSJ atendió la solicitud de entrega de la decisión que otorgó la LTCA y la que asumió conocimiento del sometimiento a la JEP, por lo que sería del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si no se advirtiera que no se resolvió adecuadamente el último punto de la petición. De este modo, atañe determinar si se vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante como pasa a exponerse.

23. En primer lugar, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha indicado que para que se declare la existencia de un hecho superado “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”25 (negritas fuera del original).

24. En el sub judice, la SDJS manifestó al ciudadano que la JEP no cuenta con los documentos “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad” porque el expediente del proceso penal está en poder del Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Yopal, Casanare, y se abstuvo de darle traslado a ese despacho, bajo el argumento de que el poder conferido por el peticionario solo se dirigió 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021. P á gi n a 9 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Al punto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, ordena: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por

escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (negrita fuera del original)

26. De acuerdo con la norma estatutaria en cita, la autoridad que considere no tener competencia para resolver una solicitud está obligada a trasladarla al funcionario competente y advertir tal situación al peticionario, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del pedimento. Este deber está intrínsecamente relacionado con el derecho del ciudadano a obtener una respuesta clara, completa y de fondo, pues si por desconocimiento o error elevó su requerimiento a quien no está facultado para atenderla, ello no puede conllevar a que se le deje en el limbo o a que deba presentar una nueva petición, sino que, dada la posición privilegiada de la administración, esta deberá efectuar las acciones necesarias para que la solicitud sea atendida. La máxima corporación constitucional ha indicado que: En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.26 (negritas fuera del original) 26 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.

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27. Así, el argumento de la sala accionada para no trasladar, consistente en que el poder se dirigió a la JEP, no resulta de recibo, pues no hay una prescripción normativa que la autorice para no cumplir con esa obligación.

Asimismo, la facultad del mandatario para elevar esa solicitud a nombre del actor es una cuestión de fondo que debe absolver la entidad encargada de contestar, por lo tanto, pese a que la sala informó al petente la imposibilidad de entregar los documentos, omitió dar traslado a quien le atañía.

28. En esas condiciones, la Subsección concederá la protección del derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA y, en consecuencia, se ordenará a la SDSJ que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de esta decisión, resuelva la solicitud de entrega de los documentos “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad”,

contenida en la petición que el accionante presentó el 19 de julio de 2022, si es del caso, efectuando el traslado de este particular aspecto a la autoridad competente, de manera inmediata, bajo las previsiones del artículo 21 de la de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, conforme a lo explicado en precedencia.

29. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 23 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una sentencia de primera instancia en el marco de una acción constitucional de tutela, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

30. Por las razones expuestas, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á gi n a 11 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500028-77.2023.0.00.0001

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ ALIRIO AHUMADA AHUMADA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SDSJ que, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de entrega de los documentos “boleta de encarcelamiento y (…) de libertad”, contenida en la petición que el accionante presentó el 19 de julio de 2022, si es del caso, efectuando el traslado de este particular aspecto a la autoridad competente, de manera inmediata, bajo las previsiones del artículo 21 de la de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; y, vencido el término, informar las acciones desplegadas en cumplimiento de la presente orden, aportando copia de las actuaciones correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la

Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

QUINTO: Dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO P á gi n a 12 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH

ANIRETAC

ANA

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ALLIDABOB

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500028-77.2023.0.00.0001

[Providencia Firmada Electrónicamente] CATERINA HEYCK PUYANA MAGISTRADA P á gi n a 13 | 13 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANAYUP

KCYEH

ANIRETAC

ANA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2075C2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-8200051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

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