JEP - Sentencia SRT-ST-008 18-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-008 18-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Carecía actual de objeto por hecho superadoDe esta manera, se ve configurada la carecía actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación fáctica objeto de tutela ha desaparecido al cesar el objeto generador de la restricción de la libertad como consecuencia de haberse resuelto las peticiones incoadas por el accionante y otorgarse el beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, durante el trámite de la tutela. En este sentido, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, igualdad y debido proceso y así será consignado en la parte resolutiva de la presente providencia.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600005E Acción de tutela presentada por parte del señor Evert Jaime Garzón, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-008/2019
Aprobada en Acta No. 003-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor
Evert Jaime Garzón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso. Página 1 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor Evert Jaime Garzón1, identificado con cédula de ciudadanía No.12.503.965 expedida en el municipio de Pelaya departamento del Cesar2.
2. Accionados El accionante dirige la acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Mediante auto que avoca conocimiento de 4 de enero de 20193, la Subsección Quinta de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz vinculó a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Informa el accionante que suscribió Acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz4 el 14 de marzo del año 2018. 1.2 Posteriormente, a través de apoderada el 3 de diciembre de 2018, presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2018 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual, alega, no ha sido resuelta por dicha dependencia violentando sus
derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.3 Así mismo, considera que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP violó su derecho fundamental a la igualdad como consecuencia de haber otorgado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Alexander Suarez Rozo y Lorenzo Aguas Robles procesados por los 1 Actualmente el señor Evert Jaime Garzón se encuentra privado de la libertad con medida de aseguramiento por las investigaciones que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, en el Centro de Reclusión Militar – Escuela de Artillería Pabellón Bafla adscrito a la EJART en la ciudad de Bogotá D.C. 2 Identificación tomada del Folio No. 9. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 3 Folio No. 13. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 4 Folio No. 8 - Cuaderno Único No. 2019340020600005E – (Acta No. 303144 Secretaría Ejecutiva Jurisdicción Especial para la Paz) Página 2 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). mismos hechos que son objeto de investigación, sin haberle concedido para su caso la libertad de la cual considera es beneficiario por cumplir con los requisitos de que trata la Ley 1820 de 2016.
2. Trámite procesal 2.1 El 02 de enero de 2019, el accionante presentó acción de tutela5 ante la
Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a través del radicado Orfeo No. 20191510000162. 2.2 Mediante Informe Secretarial No. 000010 de 3 de enero de 20196, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión realizó el reparto de la presente acción constitucional al Despacho responsable del asunto. 2.3 En Auto de 4 de enero de 20197, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y se vinculó además de la accionada, a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.4 A través de Auto de 10 de enero de 20188, el Despacho responsable del asunto requirió nuevamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial General, ambas de la JEP, para que suministraran cierta información relacionada con el objeto de la presente acción constitucional. 2.5 La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a través del Informe Secretarial No. 000028 de 14 de enero de 20199 incorporó al expediente las respuestas generadas por las dependencias vinculadas a la presente acción constitucional.
3. Respuesta de la accionada y de la vinculada 3.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció en tres ocasiones con motivo del Auto de 4 de enero de 2019, una respuesta adicional
5 Folios No. 1 al 7. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 6 Folio No. 12. Cuaderno Único No. 2019340020600005E
7 Folio No. 13. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 8 Folio No. 39. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 9 Folio No. 40. Cuaderno Único No. 2019340020600005E Página 3 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). suministrada el 10 de enero de 2019 radicado Orfeo No. 20193330004583 y con ocasión del Auto de 10 de enero de 2019, argumentando lo siguiente: 3.1.1 Respecto al Auto de 4 de enero de 2019
La Sala confirmó lo hechos relacionados con la investigación penal que se surte en contra del accionante por parte de la Fiscalía 99 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Cúcuta bajo el radicado No. 8115, la cual cuenta con escrito de acusación de 14 de diciembre de 2017 y con medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad desde el 5 de octubre del mismo año, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJEMA” de la ciudad de Bogotá. Así mismo, expresó que el accionante cuenta con: i) Acta de Compromiso No. 303144 de 14 de marzo de 2018; ii) solicitud de “libertad anticipada”10 presentada por el accionante el 13 de abril de 2018; y, iii) solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por la apoderada del
accionante el 3 diciembre de 2018. Respecto a las violaciones o amenazas sobre los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, la Sala señaló que “no existe vulneración alguna, pues actualmente se surte un proceso judicial en el que se conocen las solicitudes de acogimiento y concesión de beneficios elevadas por el señor EVERT JAIME GARZÓN, el cual (sic) se encuentran en trámite.”11 Con relación al derecho de petición, advirtió que las solicitudes radicadas por el actor y su apoderada se dan en el marco de un proceso judicial, y por tanto no tienen el carácter de derecho de petición, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T-311 de 2013 y T-377 de 2000. En ese sentido, afirmó que la petición del accionante busca la obtención de los beneficios del régimen de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016, la cual requiere del procedimiento establecido por la Jurisdicción Especial para la Paz consistente en “… el registro y sistematización de la solicitud, su clasificación y asignación para estudio de la Sala, siguiendo los lineamientos de priorización y selección de casos12, (…), el análisis del caso que realiza la magistratura para identificar la posible aplicación de los 10 Leído la petición obrante a Folio No. 30 del Cuaderno Único No. 2019340020600005E se puede inferir que la petición del señor Evert Jaime Garzón en la cual solicita la “Libertad anticipada” consiste en el beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016.
11 Folio No. 25 reverso. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 12 Constitución Política, artículo transitorio 7 adicionado por el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2017, y artículo 3 del Acto legislativo 01 de 2016. Página 4 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, por lo que corresponderá impartirle el procedimiento previsto en la ley 1922 de 2018.” Al referirse al derecho a la libertad y al debido proceso, la Sala expresó que está llevando a cabo todos los procedimientos judiciales pertinentes para determinar si es posible el acogimiento del accionante a la Jurisdicción y si en su caso procede la aplicación del beneficio establecido en la Ley 1820 de 2016. Aclara entonces que, en ese sentido, la privación de la libertad bajo la que se encuentra el accionante, no es consecuencia de decisiones adoptadas por el referido ente, pues se generaron por parte de la Fiscalía 99 Especializada contra las Violaciones de los Derechos
Humanos de Cúcuta. A su vez señaló que la Sala recibió por parte de la Secretaria Ejecutiva un cúmulo de 10 listados remitidos por el Ministerio de Defensa, dentro de los cuales se encontraban 1944 comparecientes, 1834 actas de compromiso, 1957 solicitudes enviadas a la autoridad judicial, 1426 conceptos favorables, 361 solicitudes de
complemento de información al Ministerio de Defensa Nacional, 24 modificaciones de listados y 2586 solicitudes, estas últimas fueron posteriormente actualizadas y se determinó que correspondían a 4009 peticiones pendientes de resolver. Finalmente, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que a través de la Resolución No. 001843 de 30 de octubre de 2018 - Radicado Orfeo No. 20183340076273, solicitó al accionante para que informara “… por lo menos de manera preliminar y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad”. Dicha solicitud fue reiterada en el oficio No. 2018334016388113 con destino al Director del Centro de Reclusión, para que este comunicara al accionante sobre el requerimiento referido. Al momento de radicar la presente respuesta, la Sala indicó que la información solicitada en dichas providencias judiciales no había sido allegada a la JEP. Por otro lado, al referirse al derecho a la igualdad, señaló la Sala que no se ha vulnerado este derecho pues las solicitudes se resuelven de manera personal. 13 Folio No. 27. Cuaderno Único No. 2019340020600005E Página 5 de 27
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Además, informa que la solicitud del señor Evert Jaime Garzón y la de los señores Alexander Suarez Rozo y Lorenzo Aguas Robles, se radicaron en tiempos disimiles y versan sobre casos diferentes al caso en común entre ellos, es decir al caso correspondiente al radicado No. 2011-00124. Finalmente informó que la Sala tiene conocimiento que existe un proyecto que resuelve la solicitud de libertad solicitada por el accionante, el cual se encuentra en revisión por parte de la Subsala responsable de dicho asunto. 3.1.2 Respuesta de 10 de enero de 2019 radicado Orfeo No. 20193330004583 Mediante la respuesta referida, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aportó al trámite de la presente acción constitucional, la Resolución No. 000068 de 2019radicado 20193340003513 de 9 de enero del año en curso, perteneciente al expediente No. 2018334160300001E, mediante la cual se resuelve la situación jurídica del señor Evert Jaime Garzón concediendo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, respecto del radicado No. 8115 de la Fiscalía 99 adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos con sede en San José de Cúcuta y el proceso No. 110016000099200800032-2008 00033 (conexo) que adelantaba el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3.1.3 Respecto al Auto de 10 de enero de 2019 Con relación a los requerimientos realizados mediante el Auto de 10 de enero de
2019, la Sala remitió a la Sección de Revisión, copia de las providencias y piezas procesales solicitadas. Así mismo, expresó que respecto a la solicitud presentada por la apoderada del accionante el 3 de diciembre de 2018, en la que requería la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se emitió la Resolución No. 000068 de 9 de enero de 2019, la cual resolvió las solicitudes con fecha de 13 de abril y de 3 de diciembre. Reiteró que las referidas peticiones se presentaron en el marco de un proceso judicial, por lo cual no pueden resolverse como si fueran actuaciones administrativas, sino que debe sujetarse a los términos y etapas procesales previstas en la Ley 1922 de 2018. Página 6 de 27
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Finalmente, señaló que “…La solicitud de fecha 03/04/2018 fue repartida para su conocimiento el 10/07/2018 y la presentada por la apoderada el 03/12/2018, fue reasignada el 04/12/2018, cuya dependencia actual aparece en la secretaria judicial, se anexa pantallazos de información que reposa en Orfeo.”14 3.2. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP La Secretaría Judicial General de la JEP se pronunció en dos ocasiones con motivos de los Autos de 4 y 10 de enero de 2019, argumentando lo siguiente:
3.2.1 Respecto al Auto de 4 de enero de 2019 La Secretaría Judicial General de la JEP informó que revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, la petición del accionante consistente en la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue radicada el 3 de diciembre de 2018 a través del radicado Orfeo No. 20181510388012. Dicha petición fue asignada por la Secretaría Judicial General el 4 de diciembre de 2018 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En ese sentido, expresó que no ha generado omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues se procedió oportunamente con el reparto que le compete a la Secretaría. Por lo anterior, solicitó se procediera a su desvinculación de la presente acción. 3.2.2 Respecto al Auto de 10 de enero de 2018 Con relación al requerimiento realizado a través del Auto de 10 de enero de 2018, la Secretaría General Judicial de la JEP amplió la contestación expresando que “… haciendo una revisión exhaustiva en el Sistema de Gestión Documental ORFEO se constató que si existe la petición a la que hizo referencia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y tiene por radicado el número 20181510077492, pero la misma se encuentra en archivo virtual es decir que no está activa, motivo por el cual no se hizo mención en la respuesta de tutela del nueve (09) de enero del presente año.”15 14 Folio No. 69 reverso. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 15 Folio No.123. Cuaderno Único No. 2019340020600005E
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Así mismo, señaló que la petición fue radicada en la Jurisdicción el 13 de abril de 2018, asignándose el 17 de abril de 2018 a la Secretaria Judicial General, la cual realizó el reparto el 10 de mayo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Respecto a la petición bajo el radicado Orfeo No. 20181510078252, señaló que ingresó a la JEP el 16 de abril de 2018, fue asignada el 18 del mismo mes y año a la Secretaría General Judicial, quien la repartió el 10 de mayo de 2018 a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Esta última dependencia generó reparto el 6 de julio de 2018 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al Magistrado Pedro Elías Díaz Moreno, quien la archivó el 10 de julio de 201816.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son: 4.1. Aportadas por el accionante El accionante presentó como pruebas las siguientes: • Copia simple del Acta No. 303144 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.17 • Copia simple del “Formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz”18.
- Copia simple de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada el 3 de diciembre de 2018.19 4.2. Aportadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP • Copia simple del acta de reparto en el caso del señor EVERT JAIME GARZÓN.20 16 Aparece probado en el expediente que el archivo de dicha petición se dio con motivo de la duplicidad de
peticiones. Ver Folio No. 123. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 17 Folio No. 8. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 18 Folios Nos. 9 y 10. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 19 Folio No. 11. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 20 Folio No. 29. Cuaderno Único No. 2019340020600005E Página 8 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). • Copia simple de solicitud presentada por el señor EVERT JAIME GARZÓN el 13 de abril de 2018.21 • Copia simple de la solicitud elevada por la apoderada del accionante con fecha 28 de noviembre de 2018.22 • Copia simple de la Resolución No. 000175 que asume el estudio de la solicitud del accionante.23 • Copia simple de la Resolución No. 000176 que decreta el recaudo probatorio.24
- Copia simple de la Resolución No. 001843 que reitera la solicitud de información al accionante, la comunicación respectiva y el trámite interno realizado.25 • Copia simple de las constancias de comunicación y notificación de la Resolución No. 000175,000176,001843 y el Oficio No. 5699 de 2018 (12 folios).26 • Copia simple de las Resoluciones que conceden la libertad transitoria, condicionada y anticipada de los señores Alexander Suarez Rozo y Lorenzo Aguas Robles (55 folios).27 • Soportes de reparto de solicitudes de 3 de abril y 3 de diciembre de 2018.28 4.3. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP • Copia simple del Pantallazo de la trazabilidad generada por el sistema Orfeo radicado No. 2018151038801229. • Copia simple del Pantallazo de la trazabilidad generada por el sistema Orfeo radicado 2018151038801230. • Copia simple de solicitud presentada por el señor EVERT JAIME GARZÓN el 13 de abril de 2018.31 21 Folio No. 30. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 22 Folios Nos. 31 y 32. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 23 Folio No. 33. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 24 Folios Nos. 34 y 35. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 25 Folios Nos. 36 y 38. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 26 Folios Nos. 70 al 80. Cuaderno Único No. 2019340020600005E
27 Folios Nos. 81 al 120. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 28 Folios Nos. 121 y 122. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 29 Folio No. 23. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 30 Folios Nos. 124 y 128. Cuaderno Único No. 2019340020600005E 31 Folios Nos. 125 al 127. Cuaderno Único No. 2019340020600005E Página 9 de 27
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos32 y finalidades33 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las
víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 10 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”34.
En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las
reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso35. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación para actuar.
3. Cuestión a resolver En la presente providencia, la Sección de Revisión determinará si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la JEP han 34 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). violado o amenazado los derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso del accionante al no dar respuesta a las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentadas el 13 de abril y el 3 de diciembre de 2018.
Con el objetivo de responder esta cuestión, la Sección abordará el estudio de los derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y debido proceso, a efectos de determinar si se ha configurado una violación o amenaza a los derechos fundamentales en el caso en concreto.
4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como el derecho fundamental de petición. Esta garantía tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.36 De esta manera, se materializa una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.37
En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal
sentido, ha puntualizado: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 36 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 12 de 27
RADICACIÓN: 2019340020600005E ACCIONANTE: Evert Jaime Garzón ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”38. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando
la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: “
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