JEP - Sentencia SRT ST 008 30 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 008 30 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 19
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-008/2026
Aprobada en Acta No. 005-SUB04/26 Bogotá D.C, 30 de enero de 2026
Expediente: 1500060-77.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 21 de enero de 2026
Accionante: Remberto José Quiroz Luna Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ) y la Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Remberto José Quiroz Luna a nombre propio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (Art. 23) y a “la
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Remberto José Quiroz Luna a nombre propio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición (Art. 23) y a “la garantía de la efectividad de los derechos” (Art. 2).
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Remberto José Quiroz Luna , identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.531.715, quien presentó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP.Página 2 de 19
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2. Accionadas y vinculadas
3. La acción constitucional se dirige contra la SDSJ1. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJUD General 2, con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo constitucional 3, el señor Remberto José Quiroz
de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo constitucional 3, el señor Remberto José Quiroz Luna señaló que, el 12 de septiembre d e 2025, presentó una solicitud a la SDSJ de la JEP (radicada con el No. 202501073529 ), para que esta ordenara a los juzgados de tienen bajo su conocimiento los procesos penales con radicado s Nos. 23 -182-31-89-00120100001 y 2016 -000.00, la devolución de los títulos judiciales a su nombre.
5. Resaltó que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la
SDSJ. En este orden, indicó que:
Desde la fecha de radicación, han transcurrido más de cuatro meses sin que la JEP haya emitido respuesta alguna, vulnerando el término legal de 15 días hábiles para responder peticiones conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)4.
6. A su vez, sostuvo que, la ausencia de respuesta por parte de la SDSJ impide que los juzgados antes referidos, puedan ordenar la devolución de los títulos judiciales a su nombre.
7. Expuso como derechos vulnerados los artículos 23 y 2 de la Constitución Política de Colombia. Así como, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de los hechos previamente relatados, el accionante elevó las siguientes
pretensiones:
1 Expediente Legali. Folio No. 2.
Política de Colombia. Así como, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de los hechos previamente relatados, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1 Expediente Legali. Folio No. 2. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 10 a 13. 3 Folios Nos. 2 a 8 del Expediente Legali. 4 Folio No. 2 del Expediente Legali.Página 3 de 19
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- Que se tutele el derecho fundamental de petición del señor Remberto
José Quiroz Luna.
- Que se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitir respuesta de fondo, clara y motivada, a la solicitud radicada bajo número 202501073529, en un término no superior a 48 horas.
- Que se advierta a la entidad accionada sobre su deber de cumplir con los términos legales y constitucionales en futuras actuaciones5.
2. Trámite procesal
8. El 20 de enero de 202 6, se remitió, vía electrónica, la tutela promovida por el señor Remberto José Quiroz Luna , quien manifestó estar actuando en nombre propio6.
9. El 21 de e nero de 202 6, mediante el Acta de R eparto No.
por el señor Remberto José Quiroz Luna , quien manifestó estar actuando en nombre propio6.
9. El 21 de e nero de 202 6, mediante el Acta de R eparto No.
TSR.0000013.20267, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió -por sorteoel asunto a la magistrada que preside la Subsección C uarta, para su respectivo trámite.
10. El 21 de enero de 202 6, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-0248 mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones: i) avocar conocimiento de la acción constitucional y ii) vincular y correr traslado de la tutela a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ y a la SEJUD General , todas de la
JEP.
11. El 26 de enero de 2 026, mediante el Informe Secretarial No .
ISJ.TSR.0000351.20269 la SEJUD de la SR, indicó que se allegaron al expediente digital Legali asociado a este trámite , las respuestas aportadas por la SEJUD General 10 y la SDSJ 11 , ambas de la JEP. Así como, informó so bre la comunicación que remitió el accionante Remberto José Quiroz Luna 12 y la
5 Folio No. 5 del Expediente Legali. 6 Folio No. 1 del Expediente Legali. 7 Folio No. 9 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 10 a 13 del Expediente Legali. 9 Folio No. 61 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 40 a 41 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 42 a 56 del Expediente Legali.
8 Folios Nos. 10 a 13 del Expediente Legali. 9 Folio No. 61 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 40 a 41 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 42 a 56 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 57 a 60 del Expediente Legali.Página 4 de 19
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ausencia de respuesta de la SEJUD de la SDSJ . En su comunicación, el señor Quiroz Luna manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Chinú (Córdoba), efectuó la devolución de la caución consignada dentro del proceso penal con radicado No. 231823189001 -2011-0001. Motivo por el cual, se encontraba pendiente solamente la de volución del título judicial constituido en la actuación penal No. 2016 -00016, en conocimiento del Juzgado Pena l de Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre).
12. El 27 de e nero de 202 6, mediante el Informe Adicional No.
ISJ.TSR.0000356.2026 13 , la SEJUD de la SR informó sobre la respuesta presentada por la SEJUD de la SDSJ14.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General15
presentada por la SEJUD de la SDSJ14.
3. Respuestas de las entidades accionada y vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJUD General15
13. A través del oficio No. OSJ -T-5/2026 de 22 de enero de 2026, la SEJUD General remitió su contestación a la acción de tutela . En tal virtud, proporcionó la información que reposa en el Sistema de Gestión Documenta l – Conti y Judicial – Legali, ambos de la JEP , en relación con la solicitud a la cual alude el recurso de amparo. Por consiguiente, se dejó constancia de la trazabilidad de la petición identificada con el radicado No. 202501073529, la cual fue presentada por el accionante ante la Ventanilla Única el 12 de septiembre de 2025; posteriormente, fue reasignada a la SEJUD General el 15 de septiembre siguiente y, finalmente, dicha Secretaría la integró e incorporó al expediente Legali No. 9001071 -43.2018.0.00.0001, a cargo de la SDSJ, el 16 del mismo mes y año.
14. En consecuencia, la SEJUD General indicó que ninguna solicitud pesa sobre dicha dependencia de la JEP, pues se trata de una solicitud de carácter judicial, que ya se encuentra en conocimiento de la magistr atura. Por último, resaltó que la Secretaría no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.2. Respuesta de la SDSJ16
15. Mediante oficio radicado bajo el No. 202603003622 de 23 de e nero del
13 Folio No. 108 del Expediente Legali.
3.2. Respuesta de la SDSJ16
15. Mediante oficio radicado bajo el No. 202603003622 de 23 de e nero del
13 Folio No. 108 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 62 a 107 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 40 a 41 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 42 a 56 del Expediente Legali.Página 5 de 19
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año en curso , la SDSJ ofreció respuesta al recurso de amparo exponiendo el trámite dado a la solicitud de sometimiento presentada por el señor Remberto José Quiroz Luna. En este sentido, señaló que, el 12 de septiembre de 2025, a través de la Resolución No. 3046 la SDSJ aceptó competencia frente al proceso penal con radicado No. 700013107001 -2016-00016 y ordenó mantener el estatus libertatis del accionante.
16. Asimismo, la SDSJ informó que , el 12 de septiembre de 20 25, el señor Quiroz Luna solicitó la devolución de las cauciones que fueron constituidas en títulos judiciales a su nombre, dentro de los procesos Nos. 700013107001 -201600016 y 231823189001-2011-0001.
17. La SDSJ reportó que, en este contexto, por medio de la comunicación
títulos judiciales a su nombre, dentro de los procesos Nos. 700013107001 -201600016 y 231823189001-2011-0001.
17. La SDSJ reportó que, en este contexto, por medio de la comunicación No. 20261003696 de 22 de enero de 2026, el accionante informó que dentro del proceso penal con radicado No. 231823189001 -2011-0001, bajo conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Chinú ( Córdoba), ya le habían devuelto la caución consignada.
18. Adicionalmente, la SDSJ indicó que esta Sala de Justicia profirió la Resolución No. 191 de 2026 en la que dispuso devolver al señor Remberto José Quiroz Luna la caución que fue constituida en la actuación penal con radicado No. 700013107001-2016-00016, en conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre).
19. Con base en lo anterior , en relación con la acción de tutela, la SDSJ manifestó que la solicitud presentada por el acci onante fue atendida de fondo por esta Sala de Justicia . Razón por la cual, la amenaza de v ulneración a los derechos fundamentales del señor Quiroz Luna no es vigente. En consecuencia, sostuvo que -en el presente trámite - se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ17
20. Mediante el OFICIOSJ.SDSJ.0002287.2026 de 26 de e nero de 202 6, la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela , indicando que, el 12 de
20. Mediante el OFICIOSJ.SDSJ.0002287.2026 de 26 de e nero de 202 6, la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela , indicando que, el 12 de septiembre de 2025, el señor Remberto José Quiroz Luna presentó una petición que fue incorporada al expediente Legali No. 9001071-43.2018.0.00.0001.
17 Folios Nos. 62 a 64 del Expediente Legali.Página 6 de 19
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21. Además, agregó que en el expediente electrónico también obran las comunicaciones con radicado s Nos. 202603003690 y 202601003696 de 22 de enero de 2026, con las que el accionante informó que dentro del proceso penal No. 231823189001-2011-0001 ya se había realizado la devolución de la caución consignada. No obstante, aún se encuentra pendiente la devolución de la caución que se impuso en la actuación penal No. 2016-00016.
22. Asimismo, la Secretaría Judicial comunicó que mediante la Resolución No. 191 de 23 de enero de 2016, la SDSJ resolvió
SOLICITAR al Grupo de Títulos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo y/o al Juzgado Penal del Circuito Especializado
No. 191 de 23 de enero de 2016, la SDSJ resolvió
SOLICITAR al Grupo de Títulos Judiciales del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo y/o al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para que en el marco de sus competencias, adelanten los trámites necesarios para devolver al señor Remberto José Quiroz Luna CC: 92.531.715 , la suma de dinero por ellos cancelada a manera de caución prendaria por habérsele otorgado la liber tad provisional, eliminándola de los registros y bases de datos pertinentes bajo el proceso con radicado No. 700013107001-2016-0001618.
23. En consecuencia, la Secretaría Judicial precisó que comunicó la referida decisión el 23 de enero de 2026, entre otros, al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo y al Juzgado Penal del Circui to Especializado de Sincelejo (Sucre), mediante los oficios Nos. SJ.SDSJ.0002768.2026, SJ.SDSJ.0002767.2016, respectivamente. Así como, notificó al señor Remberto José Quiroz Luna, a su apoderada judicial y al Ministerio Público, con los oficios Nos.
SJ.SDSJ.0002781.2026, SJ.SDSJ.0002795.2026 y SJ.SDSJ.0002797.2026, respectivamente. Además, adjuntó a su respuesta los soportes de los mencionados oficios, junto con los acuses de entrega efectiva.
24. En tal virtud, la SEJUD de la SDSJ consideró que cesó la event ual vulneración de derechos fundamentales del accionante . Toda vez que, se cumplió el fin del recurso de amparo con la Resolución No. 191 de 23 de enero
24. En tal virtud, la SEJUD de la SDSJ consideró que cesó la event ual vulneración de derechos fundamentales del accionante . Toda vez que, se cumplió el fin del recurso de amparo con la Resolución No. 191 de 23 de enero de 2016. Razón por la cual, encontró que, en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Copia de la solicitud enviada a la SDSJ, por el señor Remberto José Quiroz Luna el 12 de septiembre de 202519.
18 Folio No. 63 del Expediente Legali 19 Folio No. 8 del Expediente Legali.Página 7 de 19
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- Copia del correo de radicación enviado por la JEP el 12 de septiembre de
202520.
- Resolución No. 191 de 23 de enero de 2026, por la cual la SDSJ se pronunció sobre la solicitud No. 202501073529 de 12 de septiembre de
202521.
- Comunicación del señor Remberto José Quiroz Luna de 22 de enero de 2026, informando sobre la devolución de la caución dentro del proceso penal No. 231823189001-2011-000122.
- Constancias de notificación de la Resolución de la SDSJ No. 191 de 23 de
2026, informando sobre la devolución de la caución dentro del proceso penal No. 231823189001-2011-000122.
- Constancias de notificación de la Resolución de la SDSJ No. 191 de 23 de enero de 202623.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
25. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 24 y finalidades 25 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transi torio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
26. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan viola do, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o
20 Folio No. 7 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 47 a 56 del Expediente Legali. 22 Folio No. 60 del Expediente Legali. 23 Folios Nos. 74 a 107 del Expediente Legali. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrece r verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrece r verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integr al de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 8 de 19
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cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
27. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los Autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 26, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
noviembre de 2018 26, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no es tá dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conoce r de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentid o, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera27.
28. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo objeta la
amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera27.
28. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo objeta la ausencia de resp uesta de la SDSJ frente a la solicitud de disponer la devolución de las cauciones constituidas en títulos judiciales dentro de los procesos penales Nos. 231823189001-2011-0001 y 2016-00016, presentada por el accionante, c on lo cual, encuentra esta Sección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto
26 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 27 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 9 de 19
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Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
29. De conformidad con el artículo 86 de la Cons titución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
29. De conformidad con el artículo 86 de la Cons titución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decr eto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone el recurso de amparo es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medi o de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso e n el cual este debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexars e a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso28.
31. Además, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”29. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha c alidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela30.
32. En el caso particular, se observa que el señor Remberto José Quiroz Luna instauró el recurso de amparo , en nombre propio , como se indicó en el escrito de tutela31.
32. En el caso particular, se observa que el señor Remberto José Quiroz Luna instauró el recurso de amparo , en nombre propio , como se indicó en el escrito de tutela31.
33. Igualmente, se advierte que el accionante presentó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, trámite a su favor que está siendo conocido por la SDSJ . En consecuencia, existe un in terés legítimo del accionante, quien a través de la acción de tutela solicita que la SDSJ d é respuesta de fondo a su petición de 12 de septiembre de 2025. A partir de lo
28 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015. 31 Folio No. 2 y 5 del Expediente Legali.Página 10 de 19
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anterior, se considera cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el presente trámite.
3. Subsidiariedad
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que
34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo pro cede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para logar la protección de sus derechos fundamentales.
35. No obstante, las mismas normas establecen que la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, en los siguientes eventos: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos ju diciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados32.
36. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que debe n ser analizados al interior del trámite procesal respectivo “ se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar u n desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”33.
37. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y,
tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y, (iii) que el amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico34.
38. Sin embargo, cuando se acredite que el amparo tiene por objeto evitar la consumación de un perjuicio irremediable o se compruebe que los mecanismos judiciales disponibles no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los d erechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente
32 Corte Constitucional. Sentencias T-180 de 2018, T-237 de 2018 y T-016 de 2019. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.Página 11 de 19
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la procedencia de la acción de tutela, realizando una evaluación fáctica del asunto.
39. En el caso concreto, se advierte que la acción fue interpuesta con el propósito de obtener respuesta a una solicitud elevada por el accionante desde
la procedencia de la acción de tutela, realizando una evaluación fáctica del asunto.
39. En el caso concreto, se advierte que la acción fue interpuesta con el propósito de obtener respuesta a una solicitud elevada por el accionante desde el 12 de septiembre de 20 25. Ahora bien, teniendo en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, no existiría un mecanismo procesal alternativo que permita exigir el cumpl imiento de su derecho fundamental, esta Subsección encuentra satisfecho este requisito.
4. Inmediatez
40. La jurisprudencia constitucional ha establecid o que, para que proceda la acción de tutela, es necesario verificar la inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial. Así, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad,
debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedenc ia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política35.
41. Con relación al requisito general objeto de estudio, a efectos de analizar
debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política35.
41. Con relación al requisito general objeto de estudio, a efectos de analizar la inmediatez y de determinar la razonabil idad del tiempo transcurrido entre el hecho originario de la alegada violación y la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que el juez que conoce de la demanda constitucional deberá evaluar la inmediatez de l a acción en el caso en concreto.
42. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es
35 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias T -797 de 2002, T -762 de 2003, T -812 de 2003, T -601 de 2004, y T-633 de 2004.Página 12 de 19
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permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta36.
43. Al respecto, no sobra referir que, esta acción constitucional no sólo no
actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta36.
43. Al respecto, no sobra referir que, esta acción constitucional no sólo no tie
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