JEP - Sentencia SRT-ST-008 de 2024 02-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-008 de 2024 02-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500074-32.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-008/2024
Aprobada en Acta No. 006– SUB01/24 Bogotá, 02 de febrero de 2024 Radicación 1500074-32.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jesús Estivi Palacios Aguilar Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretarías de las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y de Definición de Situaciones Jurídicas y, Procuraduría General de la Nación
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor JESÚS ESTIVI PALACIOS AGUILAR contra las Salas de Definición de la Situación Jurídicas (SDSJ), de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ante la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales petición, debido proceso, libertad e igualdad, según se indica en el escrito1. Para la adecuada integración del 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500074-32.2024.0.00.0001. Folio 3. (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.) Pá g ina 1 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E48E3 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-4700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500074-32.2024.0.00.0001 contradictorio se vinculó a las Secretarías de las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR), de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), ambas de la JEP, así como a la Procuraduría General de la Nación (PGN).
II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito de tutela, el señor JESÚS ESTIVI PALACIOS AGUILAR se sometió a la JEP en calidad de exintegrante de las
fuerzas militares.
3. El 30 de noviembre de 2023, presentó petición a la cual se le asignó el radicado 202301077665, en la que requirió la resolución definitiva su situación jurídica, así como también se levantara la restricción de salida del país y, se verificara que no tenía antecedentes en el registro de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de amparo adujo que no ha recibido respuesta alguna.
III. PRETENSIONES
4. Conforme lo expuesto, el accionante demandó en primer lugar y, de manera reiterada, que “se lleve a cabo el estudio de [su] caso judicial y al que por garantía de la honorable JEP [se] acogi[ó] y que, una vez aclarados y demostra[do] que no t[iene] responsabilidad penal, se [le] brinde seguridad jurídica y cese [su] proceso penal […]”2. De manera específica instó a que la SDSJ tenga en cuenta la prueba grafológica que aportó a su proceso de sometimiento y que la resolución de su investigación o proceso judicial no sean “eternos”3.
5. De igual forma peticionó, de manera insistente, que se ordene a la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o a quien corresponda […], que en un tiempo prudente se resuelva [su] situación jurídica y se levanten las restricciones que existan en [su]contra, producto de [su] acogimiento a la JEP”4. Frente a esto último 2 Folio 11. 3 Folio 13. 4 Folio 11.
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6. Manifestó que, en el evento de considerarse pertinente o existiera la necesidad de ser escuchado en el proceso, se le enviara “notificación para cumplir [la] orden judicial”6 y, que en caso de no ser obligatorio se levante la “restricción de salida del país del infrascrito”7.
7. Cómo pedimento final adujo: Solicito que se aplique el Status quo en mi situación particular.
Considero su señoría que se me está violando el artículo 4o de nuestra Carta Magna, más concretamente por que no puede estar por encima ninguna ley o decreto, la Constitución es Norma de Normas. Los derechos al debido proceso, a la Petición, a la libertad (Prohibición salida del País, a la igualdad que me lo han violentado porque no he
sido tratado igual que varios militares y otros comparecientes a la JEP8 (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. El escrito de tutela se radicó mediante correo electrónico el 18 de enero de 20249. El 19 de del mismo mes y año, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) la asignó por reparto a esta Subsección, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-039 de la citada fecha, se avocó conocimiento en contra de la SRVR, SDSJ y SGJ, se vinculó a la SEJUD SDSJ, SEJUD SRVR y a la PGN10. 5 Folio 12. 6 Folio 13. 7 Id. 8 Folio 13. 9 Folio 1. 10 Folios 39 a 41.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500074-32.2024.0.00.0001
9. Mediante informes secretariales de la SEJUD SR Nros.
ISJ.TSR.0000490.202411 y ISJ.TSR.0000512.202412 de 25 y 26 de enero de 2024,
se comunicó a esta Magistratura el arribo de las contestaciones.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-13
10. Señaló que revisado el sistema de gestión documental Conti, así como las bases de datos con la que cuenta el órgano judicial, la Secretaría Judicial de esa Sala y los relatores de los macrocasos, no encontró hasta ese momento, que la SRVR haya conocido asuntos relacionados con la petición de radicado
Conti No. 202301077665.
11. Agregó que no es competencia de esa Sala tramitar las solicitudes de beneficios transitorios o definitivos y, tampoco conoció el requerimiento elevado por el accionante, razones por las cuales, afirmó, no le ha vulnerado el derecho al debido proceso ni le transgrede la prerrogativa a la libertad, puesto que el actor goza de esta y, además, no ostenta facultades para adelantar o supervisar dicho beneficio. Por lo anterior, requirió la desvinculación de la presente actuación.
5.2. Secretaría General Judicial -SGJ-14
12. Explicó que consultado el radicado Conti No. 202301077665, constató que ingresó a través de la Ventanilla Única -VUel 30 de noviembre de 2023.
Luego, al día siguiente -1º de diciembreVU lo reasignó a la SGJ y, ésta última, el 5 de diciembre de 2023, lo integró e incorporó al expediente Legali 900129459.2019.0.00.0001 adelantado en la SDSJ, cuyo asunto corresponde a un
11 Folios 227 a 228. 12 Folio 412. 13 Folios 71 a 73. 14 Folios 74 a 75. Pá g ina 4 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SRVR-16
13. Aseguró que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por el accionante, en tanto que su reproche se origina en la falta de respuesta a una solicitud que no es atribuible a esa dependencia, dado que no conoció la misma y, además, no es la competente para resolverla de fondo. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la actual acción constitucional. 5.4. Procuraduría General de la Nación -PGN-17
14. Precisó que, auscultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIcon los datos de identidad del actor, no registra sanción alguna proferida en su contra por lo que su certificado de antecedentes indica “[e]l ciudadano no presenta antecedentes”18. Afirmó que “no se producen inhabilidades especiales respecto de algún cargo en particular de los que se encuentren parametrizados en el Sistema SIRI”19.
15. Aunado a ello, informó que el demandante en tutela no ha radicado “derecho de petición”20 ante dicho Organismo de Control. En esas condiciones, concluyó que no ha transgredido las prerrogativas del actor (no existe conducta respecto de la cual se pueda predicar el juicio de vulneración) y, por consiguiente, solicitó la desvinculación de la presente actuación. 15 Folio 75. 16 Folios 76 a 81. 17 Folios 82 a 135. 18 Folio 88. 19 Id. 20 Folio 88.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500074-32.2024.0.00.0001 5.5. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-21
16. De cara al trámite de sometimiento elevado por el actor, declaró que mediante Resolución No. 006778 de 31 de octubre de 2019, entre otras determinaciones, aceptó su acogimiento y lo requirió para que presentara un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) de aporte a la verdad, de reparación inmaterial a las víctimas y a las garantías de no repetición.
Aseguró que esta decisión fue notificada al actor, empero, a la fecha de respuesta no ha presentado el documento aludido.
17. Señaló que, a través de la Resolución No. 1405 de 24 de marzo de 2021, autorizó a la SEJUD SDSJ para que entregara usuario y contraseña a una magistrada de la SRVR con la finalidad de que pudiera consultar el expediente del señor JESÚS ESTIVI PALACIOS AGUILAR, en el desarrollo de la estrategia de investigación del Subcaso Antioquia dentro Caso 003 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”.
18. Bajo el anterior derrotero, estimó que la SDSJ “inició y desarrolló de manera oportuna la solicitud de sometimiento y de los beneficios provisionales de los referidos exmilitares”22.
19. Con relación a la petición allegada el 30 de noviembre de 2023, adujo que fue resuelta por medio del radicado Conti 202402000899 de 24 de enero
de 2024. Precisó que en esa respuesta se atendieron todos sus requerimientos, se le informó que se aceptó su sometimiento a la JEP y se le aclaró que para “resolverle su situación jurídica definitiva se debe agotar un trámite que previamente exige la presentación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aportes a la verdad, y de ser idóneo, se dará inicio al proceso dialógico con las víctimas y demás intervinientes, entras (sic) otros compromisos dispuestos en el SIVJRNR”23.
20. Sumado a lo expuesto, indicó que en la citada respuesta se le puntualizó al actor que: 21 Folios 136 a 180. 22 Folio 138.
23 Id. Pá g ina 6 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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retiro de las fuerzas militares, así como la ausencia de solicitud formal de autorización de salida del país; que al no contar con sentencia condenatoria, no es procedente requerir a la Procuraduría General de la Nación para que actualice el registro de antecedentes en la página web de la entidad; y se dio traslado a la Presidencia de la SDSJ para que certifique el tiempo de reclusión del compareciente para efectos de la asignación de retiro.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que se configura el fenómeno jurídico del hecho superado, por lo que solicitó que se niegue el amparo pretendido. 5.6. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SEJUD SDSJ-24
22. Sostuvo que con relación a la definición de la situación jurídica del actor, la SDSJ profirió la Resolución No. 6778 de 31 de octubre de 2019, por medio de la cual asumió el conocimiento y aceptó su sometimiento ante la JEP. Advirtió que no logró conocer la fecha en que aquella providencia fue notificada al actor, por lo que el 24 de enero de 2024, lo contactó telefónicamente oportunidad en la que indicó que tuvo conocimiento de esa decisión y, la remitió escaneada y en formado PDF a la aludida secretaría.
23. Adujo que, en razón a la comunicación, suministró al correo electrónico del señor PALACIOS AGUILAR, estivipalacios1977@gmail.com, información del estado de su proceso de sometimiento, así como también realizó las gestiones pertinentes a fin de garantizar al demandante el ingreso
al expediente No 9001294-59.2019.0.00.0001.
24. Precisó que, en el marco de esa actuación, “las cargas asignadas a la SEJUD de las providencias emitidas del proceso objeto de requerimiento, por el 24 Folios 275 a 278.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
25. Por hacer parte la SRVR, la SDSJ y la SGJ, así como las Secretarías Judiciales de las dos primeras de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
26. Ahora bien, podría considerarse que, como en la acción de amparo, se convocó al trámite a la PGN, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP26.
27. Por ello, se decidirá la tutela en lo que respecta a la citada de manera oficiosa, dado que uno de los objeto de la acción de resguardo recae en verificar la existencia de anotaciones y disponer el levantamiento de las mismas, luego de resolverse de manera definitiva la situación jurídica del actor, (con fundamento en un proceso penal cuya competencia ha sido asignada a esta Jurisdicción) resulta evidente la relación de conexidad entre las autoridades que hacen parte de la justicia transicional con la vinculada oficiosamente. 25 Folio 275. 26 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá g ina 8 | 32
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28. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas arribadas, se advierte que el señor JESÚS ESTIVI PALACIOS AGUILAR cuestiona que la SDSJ, la SRVR y la SGJ no se hayan pronunciado sobre su situación jurídica definitiva y de manera especial, porque aún pesa en su contra la restricción de salida fuera del país; de esa manera, arguye que solicitó a la JEP, desde el 30 de noviembre de 2023 se resolviera de fondo su asunto, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, recibiera respuesta frente al particular.
29. Por otro lado, durante el desarrollo del trámite constitucional, se conoció que la SDSJ mediante Oficio No. 202402000899 de 24 de enero de 2024, atendió el requerimiento elevado por el señor PALACIOS AGUILAR.
30. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad, en atención a la omisión de resolver su situación jurídica de manera definitiva. 6.3. De la acción de tutela
31. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional27. 27 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.
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32. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren28.
33. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la inmediatez y la (ii) la subsidiariedad.
34. Sobre el primero, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019,
destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
35. De cara al presupuesto de la subsidiariedad el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso
de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección29”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. Pá g ina 10 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
37. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
38. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de
inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la 30 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Pá g ina 11 | 32 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos
–incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados31. 6.6. Debido proceso
39. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)32.
40. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano
31 Sentencia SU-255/2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.
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41. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo34.
42. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte
Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación35.
43. Cabe precisar que la mora judicial36 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del 33 Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 1994. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 35 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E48E3 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-4700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500074-32.2024.0.00.0001
derecho de acceso a la administración de justicia37 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores38.
44. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (ii) la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; y, (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos procesales39.
45. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial. 6.6.
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