🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT-ST-009 18-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-009 18-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA - TUTELAS

SRT-ST-009/2019

Aprobada en Acta Número 001 de 18 de enero de 2019 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 2018-000331-273

Expediente ORFEO 2019340020600003E Accionante: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS Asunto: Sentencia de primera instancia La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, quien invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “la libertad transitoria”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Página 1 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS,

identificado con cédula de ciudadanía número 74.282.670 de Guateque (Boyacá), actualmente recluido en el patio 10A del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), bajo el número T.D. 8233.

III. ACCIONADOS

3. El escrito de tutela se dirige contra la Fiscalía 3ª de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA-JEP).

4. Adicionalmente, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, mediante auto de cuatro (4) de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El actor expone los siguientes presupuestos fácticos: 5.1. Señala el accionante que el 26 de octubre de 2017 suscribió acta de compromiso para agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. 5.2. Indica que la SDSJ asumió el estudio de su solicitud para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante resolución de 21 de mayo de 2018. 5.3. Menciona que mediante Resolución N° 001484 de 27 de septiembre de 2018, la SDSJ comisionó a UIA-JEP, para que, en el término de 5 días remitiera a la Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos Página 2 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación penales que se adelantaron en su contra y allegara las respectivas piezas procesales. 5.4. Informa que a través de Resolución N° 001684 de 17 de octubre de 2018, la SDSJ concedió a la UIA-JEP una prórroga de 20 días para rendir el informe mencionado, a solicitud de la Fiscalía 3ª de dicha Unidad. 5.5. Afirma que “vencido el término de la prórroga y por información de mi apoderado tuve conocimiento que la Fiscalía 3 de la UIA de la JEP, solicitó una nueva prórroga al parecer de 15 días. A la fecha no he sido notificado de resolución alguna que conceda esta prórroga y desconozco si la UIA de la JEP ya presentó dicho informe (…)”1. 5.6. Precisa que el inciso 5º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establece un término de 45 días hábiles para resolver solicitudes como la suya, por lo que en su caso considera que “la demora injustificada de la Fiscalía 3ª de la UIA, en dar cumplimiento a lo ordenado por la SDSJ impide que esta Sala continúe con el estudio de mi caso y, por consiguiente, dilata los términos que tiene la SDSJ para evaluar mi régimen de condicionalidad y determinar mi inclusión o no a la JEP”2.

4.2. Pretensiones

6. Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía 3ª de la UIA-JEP, la presentación del informe requerido por la SDSJ y, en el evento que dicho

informe ya hubiese sido presentado, “se me certifique la fecha de entrega, las acciones realizadas con relación a mi caso y se me allegue copia de dicho informe”3.

V. TRÁMITE DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el 3 de enero de 2019, 1 Fl. 4. 2 Fl. 6.

3 Ibidem. Página 3 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación en cuyo trámite, mediante auto de cuatro (4) de enero siguiente4, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial. Igualmente, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitándose que, informaran si el accionante ha pedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, señalando, de ser el caso, las etapas que ha surtido dicho trámite y las decisiones proferidas dentro del mismo.

8. En dicho auto, con el fin de establecer si el accionante ya ha interpuesto acción de tutela contra el órgano accionado, por los mismos hechos y pretensiones5, también se solicitó a la Secretaría de la Sección de Revisión, allegara copia de la sentencia de tutela SRT-ST-150/2018. Para estos efectos se concedió el término de dos (2) días siguientes a la comunicación del proveído. En igual sentido, mediante auto de 18 de enero

de 20196, se incorporó al expediente copia de la sentencia de tutela SRT-ST039 de 24 de mayo de 2018.

9. En la medida que la Secretaría de la Sección de Revisión omitió dar cumplimiento al auto de 3 de enero de 2019, en el sentido de correr traslado de la acción de tutela a la Secretaría de la SDSJ, mediante auto de 18 de enero de 20197, el Despacho sustanciador dispuso su cumplimiento inmediato. 4 Fls. 9 a 11. 5 En la medida que la Secretaría de la Sección de Revisión en el informe secretarial N° 008 (fl. 1) advierte que, de acuerdo con el sistema de reparto, el señor ROMERO VARGAS ya había interpuesto acción de tutela, la cual fue decidida mediante sentencia SRT-ST-150/2018. 6 Fl. 128. 7 Fl. 136.

Página 4 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación

VI. RESPUESTAS DEL ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS 6.1. Fiscalía ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP8.

10. Mediante oficio 2019200003383 de 9 de enero de 2019, la Fiscalía ante la Sala de la UIA-JEP responde la acción de tutela, oponiéndose a la misma. Indica que el expediente respecto del accionante fue asignado el 2 de octubre de 2018, a fin de dar cumplimiento a la resolución 001484 de 27 de septiembre proferida por la SDSJ, para que la UIA-JEP entregara un informe

detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se adelanten contra el señor ROMERO VARGAS. En dicho informe, aclara, se debía especificar “conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conocen o conocieron de los asuntos, radicados, estado actual; y se allegara copia de todas las providencias que en el desarrollo del proceso se hubieren proferido, dando un término de cinco (5) días hábiles siguientes (…)”9.

11. Precisa que, en dicha resolución, la SDSJ también solicitó, en un término de 20 días, adelantar todas las gestiones necesarias para ubicar y contactar a las víctimas en los casos relacionados con el accionante, así como establecer si las mismas querían concurrir ante la JEP como intervinientes especiales.

12. Señala que el dos (2) de octubre se avocó conocimiento de las diligencias, ordenándose a dos funcionarios de policía judicial realizar las respectivas investigaciones e inspecciones judiciales correspondientes, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la SDSJ. Como resultado de lo anterior, advierte que los investigadores rindieron un primer informe el 8 de octubre de 2018, el cual fue remitido a la SDSJ (Orfeo N° 20182000062693), donde se encontró que existen varios procesos penales contra el señor ROMERO 8 La Fiscal 4 ante la Sala de la UIA responde la acción de tutela por cuanto su homologo, el Fiscal 3, al momento del traslado de la acción de tutela, “se encuentra disfrutando de su descanso de fin de año”. 9 Fl. 33.

Página 5 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación VARGAS, quedando pendiente la inspección judicial para obtener copia de las providencias, así como las respuestas de la Oficina de Políticas Públicas de la Fiscalía General de la Nación y de la Justicia Penal Militar, por cuanto el término otorgado de cinco (5) días se encontraba vencido.

13. Dice que se solicitó a la SDSJ la ampliación del término de la comisión por 20 días, “para realizar las correspondientes inspecciones judiciales de los procesos antes mencionados y se allegara la información completa de los antecedentes y anotaciones judiciales en contra del compareciente”10.

14. Respecto de la ubicación y contacto con las víctimas de los casos seguidos contra el accionante, menciona que se rindió informe el 29 de octubre de 2018, dentro del término otorgado por la SDSJ, dando cuenta de los resultados de la inspección judicial a los procesos seguidos contra el señor ROMERO VARGAS, obteniendo los nombres de las víctimas. Sin embargo, aclara que no fue posible establecer su ubicación y contacto, por lo que, con dicho propósito, solicitó a la SDSJ, el 29 de octubre de 2018 (Orfeo N° 20182000077133), una prórroga de 20 días más.

15. Advierte que solo hasta el dos (2) de enero de 2019, le fueron trasladadas las resoluciones que concedieron las prórrogas solicitadas, por lo que en la misma fecha se ofició al Jefe de Policía Judicial de la UIA-JEP, para que los investigadores retomaran las actividades correspondientes.

Puntualiza que: “el término para el cumplimiento de la comisión se encuentra en curso y vence el 30 de enero de 2019, de igual forma, se tiene previsto que en la próxima semana se presente ante la magistratura informe final dando cumplimiento a la comisión ordenada”11.

16. Por último, enfatiza que el término de 5 días inicialmente concedido por la SDSJ para adelantar las diligencias ordenadas, no fue suficiente, por cuanto cada una de las entidades a quienes se solicita información tienen establecidos unos términos de respuesta que generalmente es de cinco (5) días hábiles y “como es el caso de la Oficina de Políticas y Estrategia Institucional 10 Fl. 34. 11 Fl. 35.

Página 6 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación DPE de la Fiscalía General de la Nación, quienes emiten respuesta sobre los antecedentes de los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP, se toman hasta un mes de respuesta”12. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

17. El Magistrado asignado de la SDSJ, mediante oficio 20193330003503 de 10 de enero de 201913, descorre el traslado de la acción, solicitando no se acceda a las pretensiones del accionante y se desvincule a la Sala, como quiera que no se ha vulnerado los derechos invocados.

18. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, asegura que la solicitud realizada por el accionante tiene un carácter judicial, la cual se encuentra en trámite, sin

que se sujete a lo dispuesto para un derecho de petición.

19. En el mismo sentido, señala que las actuaciones de la SDSJ no obstaculizan ni infringen el derecho del actor, pues no existe dilación injustificada alguna en su proceso. Por el contrario, manifiesta que en el proceso del señor ROMERO VARGAS, “se han surtido todos los trámites correspondientes para definir su situación jurídica como consta en las numerosas resoluciones que la Sala ha proferido con el fin de dar impulso procesal a las actuaciones (…)”14.

20. Respecto del posible desconocimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso, insiste en que la SDSJ adelanta todos los procedimientos judiciales pertinentes para determinar si es posible el acogimiento a la jurisdicción y la posibilidad de aplicación del beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016. Puntualiza que el señor ROMERO VARGAS no se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la acción u omisión de la SDSJ, “sino en virtud de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que 12 Fl. Ibidem. 13 Fls. 105 a 110. 14 Fl. 108.

Página 7 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación resolvieron sobre su responsabilidad penal, cuya legalidad ni vigencia se cuestiona”15.

21. Considera que la libertad transitoria, condicionada y anticipada no opera de manera automática, ni mucho menos porque exista un acta de compromiso ante la JEP o se haya cumplido 5 años de privación de la

libertad, como al parecer lo entiende el actor, toda vez que ello no resuelve la verificación de los requisitos de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que debe dar por acreditados la SDSJ.

22. Finalmente, pone de presente que con fecha 14 de marzo de 2018, la SDSJ recibió de la Secretaría Ejecutiva un cúmulo de 10 listados de solicitudes por resolver, remitidos por el Ministerio de Defensa, a los que se han sumado dos más hasta la actualidad. Así, resalta que “de acuerdo con el último balance realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ al 4 de diciembre de 2018, se tiene que se han repartido un total de 1.560 asuntos, y restan por repartir un total de 3.430 asuntos16 debido a las múltiples solicitudes que llegan a diario”. 6.3. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

23. La Secretaria de la SDSJ, guardó silencio en el término de traslado concedido17.

VII. PRUEBAS

24. El accionante no acompañó elementos probatorios junto al escrito de tutela.

25. La Secretaría de la Sección de Revisión, en respuesta a la solicitud efectuada por el Despacho sustanciador en auto de cuatro (4) de enero de 2019, allegó, mediante oficio N° OTSJ-00101 de 8 de enero18, copia de la 15 Ibidem, reverso. 16 Entre los que se encuentran, entre otras, peticiones sobre sometimiento, libertad, privación de la libertad en unidad militar o policial, remisiones por competencia, etc. 17 Fl. 138. 18 Fl. 16.

Página 8 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación decisión adoptada por la Subsección Segunda (SRT-ST-150/18), respecto de la acción de tutela interpuestas por el señor JAIME ALEXANDER ROMERO

VARGAS19.

26. Durante la actuación los órganos accionado y vinculados allegaron las siguientes pruebas: 26.1. Fiscalía ante la Sala de la Unidad de Investigación y Acusación: - Copia de la Resolución N° 001484 de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual la SDSJ, entre otras determinaciones, comisiona a la UIA para que presente informe sobre las investigaciones o procesos penales adelantados contra el señor ROMERO VARGAS y ubique y contacte las víctimas, en el término de 5 y 20 días, respectivamente (Fls. 101 a 103). - Copia de la Resolución N° 643 de 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Director de la UIA asigna la comisión al Fiscal 3° ante la Sala de la UIA (Fl. 100). - Copia de auto de 2 de octubre de 2018, proferido por el Fiscal 3° ante la UIA, mediante el cual avoca conocimiento de la comisión ordenada por la SDSJ (Fl. 97). - Copia de los oficios dirigidos por la Fiscalía 3ª ante la UIA al Director de la Oficina de Políticas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, solicitando información respecto de los antecedentes y anotaciones que figuren del señor ROMERO VARGAS, así como de los

procesos que se registren contra este (Fls. 37, 90, 98 y 99). - Copia de órdenes a Policía Judicial impartidas por la Fiscalía 3ª ante la UIA para dar cumplimiento a la comisión de la SDSJ (Fl. 96). 19 Fls. 17 a 23. Página 9 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación - Copia del oficio dirigido por la Fiscalía 3ª ante la UIA al Jefe de Policía Judicial de la UIA, corriendo traslado de las resoluciones proferidas por la SDSJ que otorgaron las prórrogas de la comisión (Fl. 46). - Copia de las Resoluciones N° 001684 y 002636, de 17 de octubre y 21 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales la SDSJ otorga a la Fiscalía 3ª ante la UIA una prórroga de 20 días para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 001484 de 27 de septiembre de 2018 (Fls. 48 y 49). - Copia de informes parciales rendidos por la Fiscalía 3° ante la UIA a la SDSJ de 8 y 29 de octubre de 2018, en cumplimiento a la comisión. Incluye copia de los informes de campo rendidos por los investigadores de la Policía Judicial de la UIA a la Fiscalía 3ª ante la UIA, con actas de inspección a lugares, certificado de antecedentes PGN, formatos de consulta de la página

web de la Rama Judicial, correos electrónicos enviados y oficios de respuesta (Fls. 50 a 95). 26.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: - Copia de la Resolución N° 000256 de 21 de mayo de 2018, proferida por la SDSJ, mediante la cual se asume el estudio de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el señor ROMERO VARGAS (Fl. 127). - Copia de acta de compromiso – Agentes del Estado Diferentes a Miembros de la Fuerza Públicasuscrito por el señor ROMERO VARGAS (Fl. 111). - Copia de constancia de profesional especializado del Despacho de la SDSJ, en la que se indica que el delegado del Ministerio Público asignado ante la JEP, se presentó “a efectos de conocer el documento ‘compromiso concreto, programado y claro’”, presentado por el señor ROMERO VARGAS (Fl. 114). Página 10 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación - Copia de la Resolución N° 000481 de 13 de junio de 2018, proferida por la SDSJ, mediante la cual se solicita al señor ROMERO VARGAS informar cual autoridad judicial que lo condenó y lo tiene a disposición, aportando copia de las piezas procesales respectivas (Fl. 116). - Copia de la Resolución N° 001689 de 17 de octubre de 2018, proferida por la SDSJ, mediante la cual se reitera el requerimiento efectuado al señor ROMERO VARGAS, mediante Resolución 1484 de 27 de septiembre de

2018, para que ajuste la propuesta de contribución a los derechos de las víctimas (Fls. 118 a 122). - Copia de la Resolución N° 001944 de 6 de noviembre de 2018, proferida por la SDSJ, mediante la cual se remite al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP, el documento “compromiso concreto, programado y claro”, presentado por el señor ROMERO VARGAS, para que formule observaciones (Fl. 117).

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia de la JEP para conocer de la acción de tutela

27. La competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz como juez constitucional de tutela es limitada20. Esta se circunscribe al conocimiento de los amparos que se formulen (i) contra alguno de los órganos de la JEP y en razón a algunos de los ejes temáticos previstos por la Constitución y la Ley para ser desarrollados por esta Jurisdicción; y (ii) contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubiere agotado el mecanismo idóneo para la protección del derecho vulnerado o amenazado21. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT.ST002/2018, SRT.ST.004/2018, entre otras. 21 Ver, entre otras, las sentencias SRT.024, 029 y 032 de 2018.

Página 11 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación

28. Excepcionalmente, la competencia se extiende, en virtud del factor de conexidad o fuero de atracción, a sujetos diferentes a la Jurisdicción Especial para la Paz22.

29. De la misma forma, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro del Auto 402 del 27 de junio de 201823, agotó un estudio de los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, en concordancia con decisiones anteriores sobre el tema, expuso lo

siguiente:

12. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos24; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b)

las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz25; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’26 en los términos establecidos en la jurisprudencia. (Negrillas dentro del texto).

30. En el caso objeto de estudio se encuentra que la presente acción constitucional es dirigida contra la Unidad de Investigación y Acusación de 22 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de 24 de julio de 2018, SRT-ST-073/2018. 23 Corte Constitucional, Auto 402 de veintisiete (27) de junio de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 El inciso 3º del artículo 8 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que introduce un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 26 Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros.

Página 12 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación la Jurisdicción Especial para la Paz, en concreto, la Fiscalía 3ª que integra de dicho órgano27.

31. En esa medida, el factor subjetivo que determina la competencia en materia de tutela, indica que corresponde a esta Sección de Revisión asumir el conocimiento del asunto planteado por el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, por cuanto el órgano accionado compone la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien se le endilga en concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 8.2. Legitimación por activa y por pasiva

32. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse

a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1° que incorpora el artículo transitorio 7 a la Constitución: “La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena autonomía para, seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad”. Página 13 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas

Accionada: Unidad de Investigación y Acusación

34. En esta oportunidad, el señor ROMERO VARGAS se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela28.

35. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial

para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

36. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”29.

37. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirige la acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en particular la Fiscalía 3ª que integra dicho órgano, autoridad de naturaleza pública perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien presuntamente vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 8.3. Cuestión preliminar

38. Esta Subsección debe verificar previamente si existe duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela, ya que en el informe secretarial N° 008 de 28 Fl. 7. 29 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Página 14 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación 3 de enero de 201930, se puso de presente que el señor ROMERO VARGAS, con anterioridad, habían interpuesto acción de tutela contra algún órgano de la JEP.

39. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la

misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

40. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del anterior precepto normativo, ha considerado que se refiere a la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política31; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Al respecto,

estableció los siguientes parámetros32: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de

30 Fl. 1. 31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1014 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 32 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 15 de 34

Expediente: 2019340020600003E

Accionante: Jaime Alexander Romero Vargas Accionada: Unidad de Investigación y Acusación excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.

41. No obstante, es importante señalar que la duplicidad no implica, necesariamente, temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda: 1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...