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JEP - Sentencia SRT-ST-010 21-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-010 21-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600006E

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS Temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional. “ (…) la Corte Constitucional ha señalado que si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte Constitucional también ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones”. (…) En contraste, ha señalado la Corte que la actuación no es temeraria cuando: “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” Al respecto la Corte ha precisado que: “[si] se comprueba alguna de estas circunstancias,

la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.”

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Subsección Quinta - tutelas Referencia: Expediente 2019340020600006E Acción de tutela presentada por el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y otros. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-010/2019

Aprobada en Acta No. 004-SUB05/19 La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600006E

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA

ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la justicia y libertad personal.

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.1. Accionante El señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.632.389, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Neiva (Huila). 1.2. Accionadas El señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Alto Comisionado para la Paz (ACP) y el Presidente de la República, último que no fue vinculado luego de advertirse que no tenía competencia directa dentro del estudio del presente caso. Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la acción de tutela El señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, fundamentó la petición de amparo en los siguientes hechos: Página 2 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA

ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS

(i) Que se desempeñó como miliciano orgánico en finanzas de la extinta organización guerrillera FARC-EP y ha permanecido privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva por espacio de 53 meses. (ii) Que, desde octubre de 2007, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con los elementos necesarios para resolver sobre su libertad, pero no se ha decidido, con lo cual se

ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. (iii) Que al prolongarse de manera ilegal su libertad, exige por vía de tutela se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto su libertad inmediata y se dé cumplimiento a las actas de compromiso. 2.3. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, expuso: “MI CASO ESTÁ ACTIVO EN LA SALA DE ADMISTIAS E INDULTOS DESDE OCTUBRE DE 2017 CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY CON RECONOCIMIENTO DE TRES COMANDANTES DE LAS FARC.EP… OJO YO NO ESTOY PIDIENDO INDULTO SINO LIBERTAD CONDICIONADA POR TIPO DE DELITO…” por tanto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de la libertad personal, debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia. 2.4. Trámite procesal (i) La petición de amparo fue suscrita por el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA y recibida en la ventanilla de correspondencia de la JEP el 3 de enero de 2019. (ii) Mediante Informe Secretarial No. 0017 de 4 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión repartió el expediente al Despacho encargado, advirtiendo que en el Sistema de Reparto de la Secretaría “se encontró acción de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA como uno de los accionantes con expediente ORFEO No. 2018340020600174E cuyo reparto fue

realizado en fecha 23 de octubre de 2018, (…) Dentro de dicho trámite se profirió la sentencia SRT-ST-185/2018 que negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales de Página 3 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad e igualdad invocados por esta persona.”1

(iii) El 4 de enero del año en curso, el Despacho encargado avocó conocimiento y corrió traslado de la acción de tutela y sus anexos a las entidades accionadas y vinculadas de manera oficiosa, así como las entidades requeridas, para que ejercitaran su derecho de defensa y suministraran la documentación relacionada con el asunto. 2.5. Respuesta de las entidades accionadas y requeridas 2.5.1. Secretaría Judicial de la Sección de Revisión2 Mediante oficio OTSJ-00100, con radicado 20193400003471 de 8 de enero de 2019, la secretaria (E) de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, allegó la siguiente documentación: (i) Copia de la Sentencia SR-ST-185/2018 proferida dentro del radicado

ORFEO No. 2018340020600174E.

(ii) Copia del escrito de tutela y anexos, radicada el 22 de octubre de 2018, correspondientes al radicado ORFEO No. 2018340020600174E.

(iii) Copia de la notificación personal de la mencionada sentencia realizada al accionante. 2.5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)3 El 9 de enero de 2019, mediante oficio radicado No. 2019340020600006E, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, dio respuesta a lo solicitado por el Despacho encargado. Para el efecto hizo referencia de los siguientes aspectos: (i) Consultado el sistema el sistema de gestión documental ORFEO, se pudo constatar que el 22 de marzo de 2018, el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, solicitó que se resolviera su situación jurídica y 1 Folio 1 cuaderno original. 2 Folio 16 cuaderno original 3 Folio 67 cuaderno original Página 4 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS se concediera libertad condicionada conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016.

(ii) Dicha petición fue repartida el 15 de mayo de 2018 y el Despacho sustanciador mediante Resolución SAI-ALC-XBM-004 de 23 de mayo del mismo año, avocó conocimiento en relación con la libertad condicionada y dispuso ampliar la información. (iii) Mediante Resolución SAI-LC.XBM-013 de 12 de septiembre de 2018, fue negado el beneficio de la libertad condicionada, puesto que el factor subjetivo no fue acreditado, toda vez que no hay certeza de la

pertenencia del peticionario a la organización armada FARC-EP. Dicha decisión fue comunicada al apoderado del solicitante el 19 de septiembre de 2018 y al solicitante el 25 del mismo mes y año. (iv) En atención a la solicitud primigenia del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, esto es, la solicitud de definición de su situación jurídica, con Resolución SAI-AAOI-XBM-012 de 13 de septiembre de 2018, se dispuso avocar conocimiento para dar trámite de la amnistía y se decidió ampliar la información con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. (v) En atención a que el referido trámite se encuentra en recaudo de la información solicitada y que no se cuenta con la totalidad de los elementos requeridos para adoptar una decisión de fondo, se profirió la Resolución SAI-RT-XBM-079 de 13 de diciembre de 2018 a fin de prorrogar por tres meses el término para pronunciarse frente al beneficio de la amnistía, conforme a lo dispuesto por la misma Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018. (vi) La SAI puso de presente la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la solicitud de libertad condicionada, en virtud de que dicha petición fue decidida y negada mediante Resolución SAILC-XBM-013 de 12 de septiembre de 2018, la cual fue notificada al señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA el 25 de septiembre del mismo año (vii) Finalmente, señaló en lo relativo a la solicitud de definición de situación jurídica del accionante, que no se configura ninguna amenaza en

cuanto a derechos fundamentales “toda vez que se está surtiendo el procedimiento respectivo atendiendo las disposiciones y las normativas vigentes que lo regulan.” En este sentido recuerda que el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 establece que la concesión de la amnistía o el Página 5 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS indulto puede ser adoptada en audiencia pública, que debe ser programada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y que este término puede ser prorrogado por tres meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. Por esta razón y teniendo en cuenta que todavía está pendiente de recibirse información, se consideró necesario conceder una prórroga a fin de compilar la información necesaria para tomar la decisión de fondo.

Por lo expuesto, solicita que no se acceda a las pretensiones del accionante. 2.5.3. Secretaría General Judicial Con oficio radicado No. 20193400003163 de 9 de enero de 2019, la secretaria de la Secretaría General Judicial de la JEP informó que una vez revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo se pudo establecer lo siguiente: (i) El señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA radicó petición de libertad el 22 de marzo de 2018, la cual fue direccionada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. (ii) Posteriormente, el 13 de abril del mismo año, se direccionó la solicitud

a la Secretaría General Judicial, siendo asignada a un funcionario de esa entidad, pues a la fecha estaba en implementación la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. (iii) El 10 de mayo de 2018, se reasignó la petición a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, que sometió el asunto a reparto a uno de los Despachos, el cual avocó conocimiento el 23 de mayo del mismo año con Resolución ALC-XBM-004. (iv) Igualmente se encontró el radicado ORFEO No. 20181510136952, relacionado con el expediente No. 110016000098201380510 del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, proveniente del Juzgado 003 de EPMS de Neiva el 8 de junio de 2018. (v) El 10 de julio de 2018 se entregó en físico el expediente a la Secretaría General Judicial, repartido a la Secretaría Judicial de la SAI el 17 del mismo mes y año, Sala que mediante Resolución SAI-LC-XBM-013 de 12 de septiembre de 2018 ordenó su devolución al Juzgado de origen, decisión que se materializó el 5 de octubre de 2018 con el oficio SAI 05881. Página 6 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS 2.5.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4

Con oficio OFI19-00001859/IDM110200 de 10 de enero de 2019, la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz, informó que una vez verificada la información registrada en la base de datos de la Lista de los Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) FARCEP, el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, identificado con la C.C. No. 17.632.389 no aparece dentro de los listados entregados por el representante de la extinta FARC-EP, razón por la cual no se ha proferido acto administrativo mediante el cual se acredite como integrante de dicha organización. De igual manera expresó que, la no inclusión en los listados elaborados por los miembros representantes del grupo guerrillero no es el único medio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz. También lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre con los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz. Conforme a lo anterior concluyó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicita a la Sección de Revisión tener eso en cuenta junto a la consideración de no “tutelar la acción incoada al no acreditarse (el accionante) como miembro de la organización FARC-EP y en lo que concierne a las facultades otorgadas a esta oficina.” 2.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes: (i) Copia del escrito de tutela presentado por el Colectivo – Presos Políticos “Gerónimo Galeano” y radicado en la JEP el 22 de octubre de

2018, dentro del cual se incluye al señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad5. 4 Folio 115 cuaderno original 5 Folio 26 cuaderno original Página 7 de 21

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(ii) Copia de la Sentencia SRT-ST-185/2018 de 8 de noviembre de 20186, que decide la referida acción de tutela. (iii) Copia de la Resolución ALC-XBM-004 de 23 de mayo de 20187. (iv) Copia de la Resolución SAI-RT-XBM-019 de 27 de agosto de 20188. (v) Copia de la Resolución SAI-LC-XBM-013 de 12 de septiembre de 20189. (vi) Copia de la Resolución SAI-AAOI-XBM-012 de 13 de septiembre de 201810. (vii) Copia de la Resolución SAI-RT-XBM-079 de 13 de diciembre de 201811. (viii) Copia del acta de notificación personal del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, de la resolución SAI-RT-XBM-079 DE 13 de diciembre de 201812. (ix) Copia de la solicitud formulada por el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el 22 de marzo de 201813.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz Conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, tiene competencia para conocer del trámite de acciones de tutela. Dicha atribución, se encuentra limitada14:

1. En función del sujeto accionado, esto es respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen 6 Folio 38 cuaderno original 7 Folio 23 cuaderno original 8 Folio 76 cuaderno original 9 Folio 78 cuaderno original 10 Folio 88 cuaderno original 11 Folio 95 cuaderno original 12 Folio 99 cuaderno original 13 Folio 103cuaderno original 14 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. Así mismo, los Autos Expediente No. 2018381020200003E del 7 de marzo de 2018; SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018; y SRTST-134 del 24 de septiembre de 2018.

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los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP.

2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

Ahora bien, estas reglas de competencia han sido interpretadas por la Corte Constitucional mediante Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018. Dentro de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el factor subjetivo de competencia en acciones de tutela que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (Autos 021 y 222), se afirma que dicha competencia “se activa cuando la acción constitucional se interpone en contra de alguno de sus órganos”. Más enfático es el Auto 246, mediante el cual la Corte Constitucional señala que “el único competente” para conocer de acciones de tutela dirigidas en contra de “autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz”, conforme al artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es el Tribunal para la Paz.15 De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de esta Sección de Revisión, la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman parte de los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de

los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o 15 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-193 de 16 de noviembre de 2018. Página 9 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela16.

En el caso objeto de estudio, el factor subjetivo que determina la competencia en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto que la presente acción constitucional involucra la actuación desarrollada por la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Judicial General, ambas de la JEP y otra entidad que, sin formar parte de los órganos de esta Jurisdicción, debe desplegar actividades necesarias para que éstos puedan cumplir su misión, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de tutela. 3.2. Legitimación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela17.

En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, aspecto que debe ser analizado por el funcionario judicial, quien a partir de ello puede concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el presente caso, el accionante tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, circunstancia que permite concluir que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar en causa propia. 3.3. Cuestión a resolver 16 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018; SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018; SRT-ST-134 del 24 de septiembre de 2018. 17 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 10 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de tutela y el Informe Secretarial No. 0017 de 4 de enero de 2019, que da

cuenta de la existencia del expediente ORFEO No. 2018340020200174E, correspondiente a una acción de tutela promovida por el señor JESUS MARÍA ORTIZ ESCARPETA, cuyo reparto al Despacho encargado de la Sección de Revisión fue realizado el 23 de octubre de 2018, procede este Despacho a determinar si se estructura la temeridad y la cosa juzgada. Para dar una respuesta a la cuestión planteada, la Subsección de Revisión hará un análisis de los siguientes temas: (i) la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional y; (ii) el caso concreto. 3.3.1. Temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares tal como lo prevé el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicho Decreto dispone que la acción de tutela es un procedimiento informal, no obstante, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de ellos, es no haberse accionado en contra de la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Así, el inciso 2 del artículo 37 del mencionado decreto establece: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del

juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 3818 del Decreto 2591 de 1991. 18 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Página 11 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte Constitucional también ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales19, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos20: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones”.

A su vez, la Corte ha sido precisa en señalar que, adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o

un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante21, situación que ha de ser verificada por el juez de amparo en cada caso concreto a fin de establecer la existencia de la temeridad22. Para el efecto, la Corte Constitucional ha considerado que existen algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, a saber, que: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones23; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable24; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción25; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”26. En contraste, ha señalado la Corte27 que la actuación no es temeraria cuando: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

24 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo 25 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 26 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 27 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 12 de 21

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ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS i) ocurre un hecho nuevo y, ii) no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional; o, cuando: “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho28; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.”29

Al respecto la Corte ha precisado que: “[si] se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.”30 Ahora bien, en cuanto al principio de cosa juzgada constitucional, cabe señalar

que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra dicho principioEste ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”31 28 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 29 Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 30 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís

31 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 de 21

RADICACIÓN: 2019340020600006E

ACCIONANTE: JESÚS MARÍA ORTIZ ESCARPETA ACCIONADO: SALA DE AMNISTIA O INDULTO Y OTROS En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”32.

De la misma manera, la Corte ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla33. Frente a este punto ha precisado que la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acc

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