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JEP - Sentencia SRT-ST-010 de 2024 07-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-010 de 2024 07-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500092-53.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-010/2024

Aprobada en Acta No. 008– SUB01/24 Bogotá, 07 de febrero de 2024 Radicación 1500092-53.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Jesús Elkin López Ospina Accionadas Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Vinculadas Secretaría General Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Secretarías Judiciales de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas así como de la Sala de Amnistía o Indulto, Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JESÚS ELKIN LÓPEZ OSPINA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Policía

Nacional (PONAL) y Fiscalía General de la Nación (FGN) ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, habeas data, debido Pá g ina 1 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. El apoderado del actor relató que el señor JESÚS ELKIN LÓPEZ

OSPINA fue condenado en dos procesos penales (i) el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales le impuso una pena privativa de la libertad de 372 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo2 y, (ii) el 25 de febrero de 2009, el mismo Juzgado, profirió sentencia condenatoria por los punibles de homicidio agravado en concurso con terrorismo, rebelión y, hurto calificado y agravado3. Narró que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión de 20 de diciembre de 2016, dispuso la acumulación de penas del actor dentro del radicado No. 17001-31-07-002-2006-00047-00 (N.I. 97056), que dejó como resultado una sanción de 480 meses de prisión.

3. Precisó que, aquella oficina judicial, a través de providencia de 25 de agosto de 2017, concedió al señor LÓPEZ OSPINA el beneficio provisional de la libertad condicionada frente a los asuntos ya descritos y que, en atención a ello, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá expidió la boleta de excarcelación en favor del accionante el 29 de agosto siguiente.

4. Alegó que, pese a que le fue otorgada la prerrogativa transicional al actor, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de la Policía Nacional obran registros de órdenes de captura correspondiente a 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente No. 150009253.2024.0.00.0001, folios 2 a 13 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Radicado penal 17001-31-07-002-2006-00047. 3 Radicado penal 17001-31-07-001-200800169-01.

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momento en el que él fue aprehendido y privado de la libertad.

5. Sostuvo que, la PONAL informó mediante documento del 29/06/2023

No. 20230308030/ SUBIN – GRAIC1.9 que en el Sistema SIOPER figuran órdenes de captura vigentes, relacionados con varios asuntos penales, dentro de los cuales se encuentran los procesos referidos con antelación.

6. Afirmó que el señor LÓPEZ OSPINA fue vinculado como compareciente en el macro caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por la FARC-EP” adelantado por la SRVR de la JEP, por lo que, asistió a la jornada de versión voluntaria colectiva realizada en Dabeiba – Antioquia el 29 de noviembre de 2019.

7. Manifestó que, en el mes de junio de 20235, quien fungía como abogado del accionante en ese momento, presentó una petición ante la SAI en la que solicitó información relacionada con los trámites del señor LÓPEZ OSPINA en la Jurisdicción y, además, en aquella oportunidad requirió: “…oficiar a las autoridades competentes que sean pertinentes y necesarias, en especial al Ministerio de Defensa Nacional POLICÍA

NACIONAL METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA GRUPO DE ANALISIS Y ADMINISTRACION DE INF. CRIMINAL MEVAL y/o Fiscalías, con el fin de que se supriman o se suspendan o se retiren de la base de datos de dichas instituciones las Sentencias, las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento vigentes en contra de mi

representado judicial y en tal sentido en respeto al derecho al Habeas Data se actualice la información en el sistema de información que administran, en favor de los derechos de mi poderdante, con el fin de que no siga siendo víctima de detenciones y/o capturas administrativas arbitrarias”. (sic) 4 Folio 3. 5 No refiere fecha exacta, no obstante, en el sistema de gestión documental y judicial de la JEP se evidenció que corresponde al 7 de julio de 2023. Pá g ina 3 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Empero resaltó que no se obtuvo respuesta. Finalmente adujo que en atención a que el actor expresó su inconformidad con las labores de seguimiento a la aludida solicitud por parte del profesional del derecho que lo representaba, acudió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) comparecientes con el objeto de que fuera sustituido su abogado.

III. PRETENSIONES

9. En atención a lo anterior, el demandante pretende a través de esta

acción constitucional: PRIMERO: Se protejan los derechos fundamentales de HABEAS DATA, BUEN NOMBRE, PAZ, LIBERTAD vulnerados al accionante JESÚS ELKIN LÓPEZ OSPINA por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL y en su lugar se ordene la cancelación y/o actualización en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) de las órdenes de captura que por mandato legal han perdido vigencia.

SEGUNDA: Se protejan los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados por la Sala de Amnistía o Indulto y/o aquellas salas de justicia de la JEP que debían dar respuesta al DERECHO DE PETICIÓN y en su lugar se ordene dar respuesta clara, oportuna y de fondo a lo peticionado.

TERCERA: Se expidan las demás órdenes que constitucionalmente sean admisibles.

CUARTA: Se conceda acceso al expediente del trámite constitucional6.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

10. El apoderado del señor JESÚS ELKIN LÓPEZ OSPINA, a través de correo electrónico de 23 de enero de 2024, remitió el escrito de tutela7 y el 25 del mismo mes y año la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD 6 Folio 7. 7 Folios 1 a 13.

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SR) la asignó por reparto8, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-045 de aquella fecha9, se avocó conocimiento de la solicitud de resguardo constitucional en contra de la SAI, la PONAL y la FGN y, en aras de conformar debidamente el contradictorio se vinculó a la SGJ y a la SRVR.

11. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000497.2024 de 31 de enero de 202410, se puso de presente el arribo de las contestaciones con excepción de la FGN. A partir del contenido de las respuestas, a través de Auto SRT-AT-JBM060 de 2 de febrero de 202411, se hizo necesario insistir al ente investigador y se vinculó a los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales

(Caldas). En informes OFICIOSJ.TSR.0000219.2024, ISJ.TSR.0000694.2024 de 5 de febrero de 202412 y ISJ.TSR.0000713.2024, ISJ.TSR.0000713.2024 de 6 del

mismo mes y año13, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento a la providencia aludida.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-14

12. Informó que a partir de un listado remitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), el 18 de febrero de 2022, la SEJUD SAI asignó el asunto a nombre del señor LÓPEZ OSPINA a uno de los magistrados de esa Sala, por lo que, una vez analizado el caso, a través de Resolución SAI-AOI-AS-XBM053-2022 de 10 de marzo de 2022, dispuso requerir (i) a la PONAL, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la Contraloría General de la República (CGR) con el objeto de informar si en contra del compareciente pesaban antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que comunicara 8 Folio 118. 9 Folios 119 a 121. 10 Folio 357. 11 Folio 358 y 359. 12 Folio 437 y 613. 13 Folio 624 y 641. 14 Folios 154 a 197.

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13. Agregó que, el 27 de febrero de 2023, la SEJUD SAI a través de informe secretarial, dio cuenta de las respuestas allegadas al trámite, por lo que, analizadas las piezas procesales de los asuntos penales identificados con los radicados No 17001-31-07-002-2006-00047 y No 17001-31-07-001-20080016901, evidenció que aquellos se encontraban relacionados con la toma guerrillera al municipio de Arboleda (Caldas), además, precisó que la UIA puso en conocimiento que el primero de los expedientes mencionados “ya había sido remitido a esta jurisdicción desde el 25 de febrero de 2019 y radicado en la ventanilla el 05 de marzo de 2019”15 y, por ende, se encontraba dentro del caso 01, “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, por lo que consideró que era la SRVR la

competente para definir la situación jurídica del señor LÓPEZ OSPINA.

14. Adicionó que, en atención a ello, a través de la SAI-AOI-RC-XBM-0282022 de 28 de septiembre de 2022, remitió las diligencias relacionadas con el expediente de la justicia ordinaria No 17001-31-07-001-2008-00169-01 a ese órgano judicial para ser valorado dentro de la segunda etapa de priorización del macrocaso por haber sido actor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) y ordenó a la SEJUD SAI comunicar la decisión respecto del expediente No 17001-31-07-002-2006-00047 para lo propio frente al macrocaso 01. Explicó que, tales disposiciones debían materializarse una vez la SEJEP realizara las labores tendientes a que el señor LÓPEZ OSPINA diligenciara y suscribiera el régimen de condicionalidad y el formato F1, lo que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2023, por lo que, el 18 de abril de la misma anualidad, ambos casos fueron enviados a la SRVR.

15. Respecto al derecho de petición presentado por el abogado del accionante, refirió que, si bien fue radicado el 11 de junio de 2023 ante la JEP, lo cierto es que para la citada fecha el trámite del señor LÓPEZ OSPINA ya se había remitido a la SRVR y, en consecuencia, no ostentaba la competencia 15 Folio 156.

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conforme lo dicta la ley.

16. Solicitó su desvinculación del amparo constitucional tras considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, requirió despachar negativamente sus pretensiones.

17. A partir del Auto SRT-AT-JBM-060 de 2 de febrero de 2024, en el que esta Subsección insistió en unos requerimientos y vinculó a unas autoridades judiciales, adicionó su contestación17 en el sentido de informar que su Secretaría Judicial, en cumplimiento del Auto JLR01 No. 704 de 29 de enero de 2024 proferido por la SRVR, dio paso a la magistratura del expediente 000098759.2022.0.00.000118 a nombre del señor LÓPEZ OSPINA.

18. Explicó que revisado el aludido radicado, evidenció que no se había incorporado la petición elevada por el apoderado del actor relacionado con la suspensión y cancelación de las órdenes de captura vigentes en su contra, de manera que para dar respuesta al mismo, procedió a integrarlo al radicado No. 1500202-23.2022.0.00.0001, “que se encuentra en la actualidad en la Sala de Reconocimiento”. Por lo que, culminada la labor, el 2 de febrero de 2024, 16 Folio 158. 17 Folios 412 a 414. 18 El cual corresponde al trámite asignado a esa Sala de Justicia respecto del compareciente.

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19. Informó que, el 30 de enero de 2023, recibió el expediente LEGALi 0000987-59-2022.0.00.000 remitido por la SRVR y, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto JLR01 No. 704 de 29 del mismo mes y año, lo sometió a reparto, asignando el asunto a uno de los despachos de esa Sala. Como constancia de ello, anexó informe de reparto20. En ese orden, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del trámite.

5.3. Secretaría General Judicial – SGJ-21

20. Indicó que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción, se halló la petición radicada el 7 de julio de 2023, a través de Ventanilla Única (VU), la cual fue reasignada a esa dependencia el 11 del mismo mes y año, por lo que en aquella fecha la integró e incorporó al expediente Legali 15002022320220000001 a cargo de la SAI, la cual conoce del asunto a nombre del señor LÓPEZ OSPINA. Finalmente, solicitó su desvinculación al considerar que no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del actor. 5.4. Policía Nacional -PONAL-22

21. El Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal Meval de la PONAL, dio cuenta que consultado el sistema SIOPER, se halló 19 Folios 416 y 417. 20 Folio 418. 21 Folio 152 y 153. 22 Folio 340 a 353.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500092-53.2024.0.00.0001 petición radicada el 29 de junio de 2023, interpuesta por el representante judicial del señor JESÚS ELKIN LÓPEZ OSPINA, a la cual dio respuesta en la misma fecha y enviada al correo electrónico sergio27guzman@gmail.com, perteneciente a su abogado.

22. Agregó que, en la contestación le puso en conocimiento del peticionario la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) que versan en contra del actor.

23. Asimismo explicó que, de acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de proferir las órdenes de captura o su cancelación, es de las autoridades judiciales y los registros que obran en los antecedentes del accionante fueron disposiciones de aquellas, por lo que, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del señor LÓPEZ OSPINA y solicitó la vinculación de las concernidas en los procesos por los cuales se dispuso la aprehensión del accionante, así como su desvinculación del presente resguardo constitucional. 5.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-23

24. Afirmó que el señor LÓPEZ OSPINA es compareciente en el macrocaso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, acudió a la jornada de concentración de versiones voluntarias de exmiembros del Bloque

Noroccidental de las FARC-EP, la cual se llevó a cabo en el ETCR de Dabeiba el 28 de noviembre de 2019.

25. Resaltó que a la fecha de presentación de la respuesta, no ha recibido ninguna petición de suspensión de ordenes de captura a favor del actor.

Asimismo, afirmó que en el marco del caso 01, el magistrado relator recibió el radicado Legali 0000987-59.2022.0.00.000 a nombre del demandante, en el que 23 Folios 354 a 356. Pá g ina 9 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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captura señaladas por el apoderado del compareciente en la acción presentada”24.

26. No obstante, adicionó que, en virtud de lo anterior, profirió el Auto JLR01 No. 704 de 29 de enero de 2024, mediante el cual remitió el expediente Legali antes referido a la SAI para lo de su competencia, bajo el argumento de que esa Sala no es la facultada para pronunciarse sobre la cancelación o actualización de la información contenida en el SIOPER, por el contrario la SAI como administradora de los beneficios provisionales como la libertad condicionada es la competente para garantizar el derecho fundamental del habeas data, por lo que deprecó su desvinculación del asunto. 5.6. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD

SRVR-25

27. Dio cuenta de que el 30 de enero de 2024, remitió el expediente Legali 0000987-59.2022.0.00.0001 a la SAI para lo de su competencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto JLR01 No. 704 de 2024 proferido por un magistrado de la SRVR. 5.7. Fiscalía 47 Especializada Contra la Violación a los Derechos

Humanos26

28. Puso de presente que ante esa dependencia, se adelantó el proceso identificado con el radicado 11001606606420000000861 dentro del cual se expidió la orden de captura número 0000261 de 20 de diciembre de 2001 en contra del accionante, la cual fue cancelada el 25 de julio de 2003. Comentó 24 Folios 355. 25 Folios 421 y 422. 26 Folios 600 y 601.

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29. Adujo que, si se advertía una medida de aseguramiento vigente dentro de aquel asunto u otro que se encuentre a cargo de la judicatura, es a aquella a quien debía solicitarse el registro de las novedades presentadas con posterioridad a la calificación del mérito del sumario y, requirió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.8. Coordinación Seccional de Fiscalías Caldas27

30. Precisó que el conocimiento de las actuaciones Nos. 73406 y 75694, correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada (Gaula) de Manizales.

Asimismo, indicó que consultado el sistema “SIJUF”, ambos procesos culminaron para esa dependencia, uno fue remitido por competencia y, el otro en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, al juzgado del circuito especializado de esa ciudad.

31. Afirmó que si bien, efectivamente se dispuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y una orden de captura contra el señor JESÚS ELKIN LÓPEZ OSPINA en los dos casos, al perder competencia frente a ellos, cualquier situacion jurídica que no se haya resuelto, debe ser decidida por el juzgado instructor y, si llegare a existir alguna novedad frente a las mismas, debe ser aquel quien remita la información a la PONAL para la actualización correspondiente.

5.9. Fiscalía Segunda Especializada Gaula28

32. Confirmó que tuvo a su cargo las actuaciones identificadas con los radicados 503-73406 y 504-75694; frente a la primera sostuvo que (i) se adelantó por el punible de secuestro extorsivo, (ii) el 22 de septiembre de 2006 27 Folios 618 a 623. 28 Folios 616 y 617.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500092-53.2024.0.00.0001 profirió resolución acusatoria en contra del señor LÓPEZ OSPINA y otros, (iii) el 29 de septiembre remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, (iv) el 27 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y se ordenó la cancelación de la orden de captura impartida, (v) el 27 de diciembre de 2010, se dictó preclusión de la investigación y, (vi) el 28 de enero de 2011, archivó el asunto.

33. En lo que concierne a la segunda actuación, precisó que (i) se inició por el delito de secuestro extorsivo agravado, (ii) el 31 de mayo de 2006 emitió resolución de acusación en contra del accionante y, (iii) el 18 de julio de 2006, envió el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales para continuar la fase de juzgamiento. 5.10. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá29

34. Confirmó que tuvo conocimiento de la vigilancia de la sanción acumulada a nombre del actor, en virtud de las sentencias condenatorias de 13 de diciembre de 2006 y 25 de febrero de 2009. De igual modo, constató que

el 25 de agosto de 2017 le otorgó al señor LÓPEZ OSPINA la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, para lo cual remitió la respectiva orden de excarcelación ante la penitenciaria “la picota”.

35. Adicionó que, mediante auto de 17 de enero de 2019, ordenó la remisión por competencia de las diligencias a la JEP, lo cual se cumplió por parte del Centro de Servicios Administrativos de aquella especialidad mediante oficio 00010, sin que a la fecha de contestación las actuaciones hayan retornado a esa sede judicial, por lo que, adujo que el reproche realizado por el accionante debe ser resuelto por esta Jurisdicción y requirió que se niegue el amparo deprecado. 29 Folios 625 y 640.

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

36. Por hacer parte la SAI, la SRVR, sus Secretarías Judiciales y la SGJ de

la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

37. Ahora bien, podría considerarse que, como la FGN y la PONAL son accionadas y se convocó al trámite a los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), esta Sección no sería la competente por cuanto aquellas no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP30.

38. Por ello, se decidirá en lo que respecta a las citadas autoridades, dado que uno de los objetos de la acción de resguardo recae en suspender las anotaciones que se encuentran en el certificado de antecedentes de la PONAL a partir de las decisiones de la justicia ordinaria, por lo que resulta evidente la relación de conexidad entre los órganos judiciales y dependencias que hacen parte de la justicia transicional con las vinculadas oficiosamente. 30 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial

para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá g ina 13 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500

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