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JEP - Sentencia SRT-ST-011 23-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-011 23-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600009E

ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA “De esta manera, si bien en el presente asunto, el accionante no argumenta la violación al derecho fundamental al debido proceso, en aplicación del principio iura novit curia, esta Sección considera necesario entrar a estudiar la presunta vulneración del referido derecho fundamental. La razón que lleva a pronunciarse sobre el derecho bajo estudio, consignado en el artículo 29 de la Constitución de 1991, es que ha trascurrido un tiempo considerable desde la presentación de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada radicadas ante la JEP, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo.” DILACIÓN JUSTIFICADAPLAZO RAZONABLE Los términos judiciales son un aspecto importante a la hora de determinar la dilación o no en un proceso, pues la decisión dentro de un plazo razonable es un componente del derecho al debido proceso. En la jurisprudencia nacional como internacional, se ha decantado la regla en virtud de la cual no toda dilación es injustificada. Por tanto, aquella demora que se encuentre justificada no generará la vulneración al derecho fundamental ni la responsabilidad de la autoridad competente.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600009E Acción de tutela presentada por parte del señor Edirle Robledo Palomeque, en contra de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-011/2019

Aprobada en Acta No. 005-SUB07/19 La Subsección Séptima de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 22

RADICACIÓN: 2019340020600009E

ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Edirle Robledo Palomeque, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante El señor Edirle Robledo Palomeque1, identificado con cédula de ciudadanía No.97.613. 068 expedida en el municipio de San José del Guaviare departamento del Guaviare2.

2. Accionados El accionante dirige la acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada de manera genérica en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que la documentación referida por el

accionante pudo ser conocida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial, todas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso la vinculación de las dependencias mencionadas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Señala el accionante que presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz dos derechos de petición, uno el 18 de junio (radicado en la JEP el 25 de julio de 1 Actualmente el señor Edirle Robledo Palomeque se encuentra privado de la libertad con consecuencia de la condena interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias del

Meta. 2 Identificación tomada del Folio No. 6. Cuaderno Único No. 2019340020600009E Página 2 de 22

RADICACIÓN: 2019340020600009E

ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2018) y el otro el 17 de agosto (radicado en la JEP el 14 de septiembre de 2018), ambos de 2018 con el fin de obtener los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, específicamente la libertad condicionada. Afirma a su vez, que a la fecha de interposición de la tutela no ha obtenido respuesta.

1.2 Indica el accionante que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Centauros – frente Héroes del Guaviare. Así mismo, informó que actualmente se encuentra cumpliendo la sentencia impuesta por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta por los delitos de concierto para delinquir agravado consistente en 40 meses de prisión. También señaló que a esta última autoridad judicial le solicitó el beneficio de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, la cual remitió por competencia dicha solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. De esta petición, indica el accionante, tampoco ha recibido respuesta, por lo que considera violado su derecho fundamental de petición.

2. Trámite procesal 2.1 El 9 de enero de 20193, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el Departamento del Meta envió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz la acción de tutela presentada por el accionante con fecha 18 de diciembre de 2018 y repartida el 9 de enero del año en curso. 2.2 Mediante Informe Secretarial No. 0032 de 10 de enero de 20194, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión realizó el reparto de la presente acción de tutela. 2.3 El 11 de enero de 20195, la Magistrada responsable del asunto avocó el conocimiento del presente caso y procedió a vincular y correr traslado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y

Secretaría Judicial General, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así mismo, solicitó al accionante para que allegara copia de las peticiones presentadas. 3 Folios Nos. 1 y 2. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 4 Folio No. 7. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 5 Folios Nos. 8 y 9. Cuaderno Único No. 2019340020600009E Página 3 de 22

RADICACIÓN: 2019340020600009E

ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.4 A través del Informe Secretarial No. 0062 de 14 de enero de 20196, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó al expediente las contestaciones realizadas por las entidades vinculadas. 2.5 Mediante el Auto de 15 de enero de 20197, la Magistrada responsable del asunto requirió nuevamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que ampliara la contestación realizada. 2.6 Finamente, a través del Informe Secretarial No. 0062 de 14 de enero de 20198, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión puso en conocimiento la ampliación a la contestación de la presente acción de tutela realizada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en cumplimiento del Auto de 15 de enero de 2019.

3. Respuesta de las accionadas y vinculadas

3.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció en dos ocasiones con motivo de los Autos de 11 y 15 de enero de 2019 de la Sección de Revisión, manifestando lo siguiente: 3.1.1 Respuesta producto del Auto de 11 de enero de 2019 Estando en término, el 14 de enero del año en curso la Sala confirmó que el señor Edirle Robledo Palomeque presentó ante las Jurisdicción Especial para la Paz, cuatro solicitudes relacionadas así: Fecha Radicado Orfeo Tema 25 de julio de 2018 20181510197312 Solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada 14 de septiembre de 2018 20181510269902 Reiteración de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada 17 de septiembre de 2018 20181510272462 Solicitud de acta formal de compromiso 28 de septiembre de 2018 20181510289082 Remisión por competencia del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta respecto a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada Tabla No. 19 6 Folio No. 10. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 7 Folio No. 49. Cuaderno Único No. 22019340020600009E 8 Folio No. 50. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 9 Elaboración propia del despacho para facilitar la comprensión. Página 4 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Así mismo, señaló que no existe vulneración alguna, toda vez que se está surtiendo el proceso judicial correspondiente en el que se conocen las solicitudes de acogimiento y concesión de beneficios elevada por el accionante. Respecto al derecho de petición señaló que no le asiste razón al señor Edirle Robledo Palomeque, toda vez que las solitudes presentadas no ostentan la naturaleza de peticiones administrativas reguladas por la Ley 1755 de 2015, sino que las mismas son de naturaleza judicial y por tanto deben impulsarse y resolverse bajos los parámetros establecidos por las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. Así mismo, indicó que en razón a que el sometimiento del señor Robledo Palomeque es de carácter voluntario, la Sala cuenta con un término de 45 días hábiles para resolver de fondo la solitud conforme a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Conforme a la respuesta y certificación anexada,10 en este momento el proyecto que resuelve de fondo la solicitud ha sido registrado “para revisión y aprobación de la subsala séptima.” Por otro lado, ilustró el número abundante de solicitudes allegadas a la Sala, que puede resumirse en los siguientes términos: la Sala recibió por parte de la Secretaria Ejecutiva un cúmulo de 10 listados remitidos por el Ministerio de Defensa, a los

cuales se han sumado 2 nuevos listados. Así mismo, la Sala cuenta con un reparto considerable de solicitudes que, de acuerdo con el último balance realizado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a 4 de diciembre de 2018, se tenía repartido un total de 1560 asuntos y restaban por repartir 3430 asuntos debido a las múltiples solicitudes que llegan a diario. 3.1.2 Respuesta producto del Auto de 15 de enero de 2019 El 16 de enero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas proporcionó su segunda respuesta a esta Sección, indicando que debido a un error involuntario se omitió informar en la respuesta de 14 de enero de 2019, sobre la solicitud de libertad de 16 de agosto de 2018 presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. 10 Folio No. 45. Cuaderno único No. 2019340020600009E. Página 5 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Señaló que dicha petición fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz y radicada el 31 de agosto de 2018 bajo ORFEO No. 2018151025012211, la cual se encuentra en revisión por parte de la Subsala responsable del asunto. Así mismo, al responder las preguntas realizadas en el Auto de 15 de enero de

2019, señaló lo siguiente: 1. ¿Qué trámite le dio, desde su Secretaría Judicial y por parte de los Magistrados a la solicitud del accionante remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, radicada en la Jurisdicción bajo el Orfeo No. 20181510250122? Señaló que la petición de 16 de agosto de 2018 presentada por el accionante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se radicó ante la JEP el 31 de agosto de 2018, la cual fue reasignada a la Secretaría Judicial el 3 de septiembre de 2018 y repartida a dicha sala el 3 de diciembre de 2018.

2. Especifique cuáles de las solicitudes radicadas en la JEP de manera directa por el accionante o remitidas por distintas autoridades en relación con él mismo, son abordas y tramitadas mediante el proyecto de respuesta que en su respuesta a este despacho indica se encuentra inscrito para revisión por la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Respondió la Sala que las solicitudes interpuestas por el accionante corresponden a los radicados ORFEO No. 20181510197312, 20181510269902 y 20181510272462. Que los traslados realizados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tendientes a obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016, fueron radicadas con los ORFEOS No.

11 Folio No. 25. Cuaderno Único No. 2019340020600009E Página 6 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 20181510289082 y 20181510250122. Finalmente señaló que las peticiones presentadas directamente por el accionante como las remitidas por la Jurisdicción Ordinaria están todas siendo estudiadas por la Subsala competente y serán resueltas de fondo en el proyecto que se encuentra en revisión.

3. Respuesta de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP El 14 de enero de 2019, dentro del término, la SAI informó que a la fecha existe una solicitud radicada en la ventanilla de esta Jurisdicción por parte del accionante, la cual versa sobre la concesión de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, bajo los radicados ORFEO Nos. 20181510197312, 20181510269902, 20181510272462 y 20181510289082.

Así mismo, señaló que las solicitudes se encuentran en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que actualmente no existen peticiones a cargo de la SAI, por lo cual no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. En este sentido solicita que sea denegado el amparo o en su defecto la Sala sea desvinculada de la presente acción de tutela.

4. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP

El 11 de enero del año en curso, la Secretaría General informó que a nombre del accionante reposan las solicitudes de libertad bajo los radicados ORFEO Nos. 20181510197312, 20181510269902 y 20181510272462, allegadas el 25 de julio, el 14 de septiembre y el 17 de septiembre respectivamente, las cuales se reasignaron a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el mismo día de arribo a la Jurisdicción, para que se surtiera el trámite de reparto al magistrado según el turno respectivo. Así mismo, reposa la solicitud de libertad remitida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, bajo el ORFEO No. 20181510250122 allegada el 31 de agosto de 2018 y la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial el 3 de septiembre de 2018 y reasignada a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el mismo día. Página 7 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Finalmente, expresó que también consta una solicitud de libertad bajo el radicado ORFEO No. 20181510289082 allegada el 28 de septiembre de 2018 y asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial. Dicha solicitud fue reasignada el 28 de septiembre de 2018 a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Finalmente informa que las referidas solicitudes fueron incluidas en el reparto de 30 de noviembre de 2018 y le correspondieron a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

III. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,

son:

1. Aportadas por el accionante El accionante no adjunto pruebas en el escrito de tutela.

2. Aportadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP • Acta de reparto No. 06 de 11 de enero de 201912. • Copia de la solicitud de 25 de julio de 2018, radicado ORFEO No. 2018151019731213. • Copia de la solicitud de 14 de septiembre de 2018, radicado ORFEO No. 2018151026990214. • Copia de la solicitud de 28 de septiembre de 2018 remitida por el Juzgado 3

Penal del Circuito Especializado de Villavicencia (por competencia) radicado ORFEO No. 2018151028908215. • Copia de la solicitud de 17 de septiembre de 2018, radicado ORFEO No. 2018151027246216. 12 Folio No. 24. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 13 Folio No. 25. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 14 Folio No. 26. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 15 Folios Nos. 27 al 44. Cuaderno Único No. 2019340020600009E

16 Folio No. 39 Cuaderno Único No. 2019340020600009E Página 8 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). • Certificado de suscripción del proyecto del accionante de la Subsala 7 de la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas17.

3. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP • Copia simple del Pantallazo de la trazabilidad generada por el sistema ORFEO radicado No. 2018151019731218. • Copia simple del Pantallazo de la trazabilidad generada por el sistema ORFEO radicado No. 2018151025012219.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que

profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 17 Folio No. 45. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 18 Folio No. 47. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 19 Folio No. 48. Cuaderno Único No. 2019340020600009E 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque

ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión

de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”22. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta de la Sección de Revisión que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: 22 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 10 de 22

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en

el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso23. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional -actuando a nombre propio-, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación para actuar.

3. Cuestión a resolver En la presente providencia, la Sección de Revisión determinará si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial de la JEP han violado o amenazado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no dar respuesta a las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentadas a través de los radicados ORFEO Nos. 20181510197312 de 25 de julio de 2018, 20181510269902 de 14 de septiembre de 2018, 20181510272462 de 17 de septiembre de 2018 y 20181510289082 de 28 de septiembre de 2018, así como a la petición de remisión de formato de acta de compromiso radicada en esta Jurisdicción el 17 de septiembre de 2018 bajo el ORFEO No. 20181510272462.

Con el objetivo de responder esta cuestión, la Sección abordará el estudio de los derechos fundamentales antes mencionados a efectos de determinar si se ha configurado una violación o amenaza a dichas garantías en el caso en concreto.

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como el derecho fundamental de petición. Esta garantía tiene una doble finalidad ya que (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.24 De esta 23 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

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ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). manera, se materializa una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.25

En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley,

lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”26. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor pública que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien,

en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) 25 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 26 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. Página 12 de 22

RADICACIÓN: 2019340020600009E

ACCIONANTE: Edirle Robledo Palomeque ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”27. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”28. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 precisó: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra

limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su co

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