JEP - Sentencia SRT ST 011 de 2026 30 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 011 de 2026 30 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-011/2026 Aprobada en Acta No. 04– SUB01/26 Bogotá D.C., 30 de enero de 2026
Expediente 1500038-19.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante NOMBRE1 Accionada y vinculadas Unidad Nacional de Protección, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por NOMBRE11 contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), estas dos últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), estas dos últimas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personales, al debido proceso administrativo y de acceso a la justicia2.
1 En el Auto SRT-AT-JBM-050 de 21 de enero de 2026, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la anonimización de los datos del accionante y todos aquellos que permitan su individualización , folios 16 a 24. Por tal motivo, en la presente sentencia se omitirá hacer referencia a de cisiones, actos y demás datos que pudieran eventualmente permitir la identificación del demandante. 2 Folio 9.P á g i n a 2 | 20
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II. HECHOS
2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y sus anexos3, el accionante refirió haber sido vinculado en calidad de testigo en uno de los macrocasos que adelanta la SRVR 4 y, en el marco de esa intervención especial, la UIA le otorgó como medida de protección un esquema de seguridad con un vehículo y dos escoltas5.
3. Relató que, por medio de acto administrativo de septiembre de 2025,
otorgó como medida de protección un esquema de seguridad con un vehículo y dos escoltas5.
3. Relató que, por medio de acto administrativo de septiembre de 2025, la UIA dispuso el retiro del esquema dentro de los tres meses siguientes, bajo el argumento de que el riesgo actual no obedec ía a su participación en los trámites de esta justicia especial, sino a su calidad de líder social, por lo que el asunto debía ser asumido por la UNP, “ mediante proceso de empalme y luego del estudio de riesgo”6 respectivo.
4. Afirmó que es líder social en materia de restitución de tierras y derechos de las víctimas del conflicto, dentro de una zona con presencia de grupos armados y economías ilegales; como soporte de tal aseveración, aportó certificaciones de d os organizaciones de la sociedad civil en las que se menciona dicho rol , en una de ellas , se hace referencia a la existencia de amenazas y actos de intimidación en su contra7.
5. Aseguró que el 26 de diciembre de 2025 el vehículo asignado “fue objeto de un atentado, hecho que fue denunciado ante la autoridad competente ”8 e indicó un número de radicación.
6. Manifestó que el 9 de enero de 2026 se efectuó el desmonte total del esquema de protección con el que contaba, pese al “ atentado previamente denunciado” y sin que la UNP haya tramitado el estudio de riesgo ni dispuesto la implementación de un esquema provisional, por lo que se encuentra en
3 Folios 17 a 62. 4 Aunque hizo referencia genérica a la JEP, desde la admisión de la demanda se corroboró en el
la implementación de un esquema provisional, por lo que se encuentra en
3 Folios 17 a 62. 4 Aunque hizo referencia genérica a la JEP, desde la admisión de la demanda se corroboró en el sistema de gestión documental Conti que su intervención se hizo ante la SRVR. 5 De acuerdo con el acta de desmonte de las medidas de protección y la constancia de ejecutoria del acto administrativo, visibles a folio 11 y 13, respectivamente. 6 Folio 8. 7 Folios 4 a 6. 8 Folio 8.P á g i n a 3 | 20
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estado de indefensión y sin medidas de cuidado sustitutivas, hecho que puede constituir un “daño irreparable”9 y que desconoce lo que denominó el “principio de continuidad”10.
III. PRETENSIONES
7. En atención a lo anterior, NOMBRE1 pretende por medio de esta acción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personales, al debido proceso administrativo y de acceso a la justicia11 y, en consecuencia, solicita:
2. Ordenar a la UNP realizar de manera inmediata un estudio técnico de nivel de riesgo.
3. Ordenar a la UNP y/o JEP, según corresponda, implementar medidas de protección idóneas, efectivas y acordes al nivel de riesgo,
2. Ordenar a la UNP realizar de manera inmediata un estudio técnico de nivel de riesgo.
3. Ordenar a la UNP y/o JEP, según corresponda, implementar medidas de protección idóneas, efectivas y acordes al nivel de riesgo, incluyendo vehículo y hombres.
4. Restablecer provisionalmente el esquema desmontado , mientras se realiza el estudio técnico definitivo (vehículo + escoltas), para evitar daño irreparable. (Resaltado en el texto original)
8. Además, requirió una medida provisional en similares términos a la petición del numeral 4º en cita12.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
9. Asignada la actuación mediante ACTA.TSR.0000010.2026 de 19 de enero de 202513, a través de Auto SRT-AT-JBM-050 de 19 de enero siguiente14 se avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por NOMBRE1 contra la UNP, la UIA y la SRVR15; además, se dispuso correr traslado de la demanda
9 Ibid. 10 Folio 9. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Folio 15. 14 Folios 16 a 24. 15 Si bien la demanda se promovió contra la Jurisdicción Especial para la Paz de forma genérica, se interpretó para entender que se promovió en contra de la UIA, como responsable de la terminaciónP á g i n a 4 | 20
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interpretó para entender que se promovió en contra de la UIA, como responsable de la terminaciónP á g i n a 4 | 20
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y sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste; también se requirió al actor para que aportara unos documentos e información adicional . Finalmente, se otorgó la medida provisional solicitada en la demanda y se ordenó el suministro de contraseñas para el acceso al expediente a todos los sujetos procesales e intervinientes.
10. Con ocasión de una solicitud del accionante, de 21 de enero de 202616, a través de Auto SRT -AT-JBM-053 de la misma fecha , se requirió a los funcionarios concernidos de la UNP y la UIA para que acreditaran el cumplimiento de la medida provisional otorgada17.
11. Mediante informe ISJ.TSR.0000342.2026 de 23 de enero de 2026 18, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó las respuestas recibidas por parte de la UIA y la UNP, así como una solicitud del señor NOMBRE1 para que se inicie el incidente de desacato y se impongan sanciones a las accionadas en mención19.
12. A través de Auto SRT-AT-JBM-057 de 26 de enero de 202620, se levantó
señor NOMBRE1 para que se inicie el incidente de desacato y se impongan sanciones a las accionadas en mención19.
12. A través de Auto SRT-AT-JBM-057 de 26 de enero de 202620, se levantó la medida provisional, se previno a la UNP para que acate las órdenes que se le imparten y se le requirió información adicional.
13. En cuanto a lo solicitado al accionante en el numeral tercero del Auto SRT-AT-JBM-050 de 19 de enero de 2026, este guardó silencio.
14. A través de los informes ISJ.TSR.0000384.2026 e ISJ.TSR.0000385.2026 de 28 de enero de 2026, así como ISJ.TSR.0000426.2026 del día 30 del mismo
del esquema de seguridad cuya continuación solicita y de la SRVR, autoridad que lo vinculó como testigo en un macrocaso , esto, en virtud del principio de oficiosidad, el cual, según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18), en similar sentido, ver Auto A536 de 2015.
adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”(Sentencia SU108/18), en similar sentido, ver Auto A536 de 2015. 16 Folios 70 y 71. 17 Folios 66 a 69. 18 Folios 353 y 354. 19 Folios 147 a 149. 20 Folios 396 a 402.P á g i n a 5 | 20
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mes y año , la SEJUD SR comunicó la respuesta de la SRVR, el concepto del Ministerio Público y el informe adicional de la UNP21.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
5.1. Unidad de Investigación Acusación de la JEP -UIA-22
15. Explicó que conoció del caso de NOMBRE1 el 7 de diciembre de 2020, cuando se le comunicó una decisión de la SRVR con la que se le informaron condiciones de seguridad del ciudadano y se le ordenó realizar el estudio correspondiente. Luego de llevarlo a cabo , estableció que tenía un nivel de riesgo extraordinario . Explicó que le corresponde hacer evaluaciones periódicas y sintetizó las decisiones adoptadas en los siguientes términos:
15.1. ActoAdministrativo1 de junio de 2021 : estableció el riesgo del señor
riesgo extraordinario . Explicó que le corresponde hacer evaluaciones periódicas y sintetizó las decisiones adoptadas en los siguientes términos:
15.1. ActoAdministrativo1 de junio de 2021 : estableció el riesgo del señor NOMBRE1 como extraordinario e implementó un esquema de protección tipo 2, conformado por un vehículo blindado y dos personas, también entregó un medio de comunicación y un chaleco blindado, este se hizo extensivo a su grupo familiar; además, le fijó una vigencia de 12 meses o hasta que se tuviera lugar un nuevo resultado del estudio periódico a realizar.
15.2. ActoAdministrativo2 de abril de 2022 : ratificó el esquema y el chaleco , finalizó el medio de comunicación “ toda vez que el protegido no envió los documentos requeridos ”23, también mantuvo la extensión al grupo familiar y determinó su temporalidad hasta el 7 de junio de ese año o cuando se adelantara un nuevo estudio.
15.3. ActoAdministrativo3 de mayo de 2022: sin modificar el nivel de riesgo, ajustó las medidas a un esquema tipo 1 en el que, respecto al anterior, cambió el tipo de vehículo , este ya no sería blindado sino convencional , su vigencia sería por 12 meses o hasta nuevo resultado de estudio . Esta decisión se
21 Folios 437 y 475, respectivamente. 22 Folios 82 a 112 y 206 a 352. 23 Folio 210.P á g i n a 6 | 20
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23 Folio 210.P á g i n a 6 | 20
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confirmó con ActoAdminitrativo5 de junio de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por NOMBRE1.
15.4. ActoAdministrativo6 de abril de 2023: ratificó las medidas precedentes por un período de 12 meses o hasta reevaluación.
15.5. ActoAdmnistrativo7 de mayo de 2024 : revalidó los mecanismos existentes cuya temporalidad se estableció en igual término; no obstante, advirtió que “el núcleo familiar del protegido(a) podrán utilizar el esquema de seguridad siempre que el beneficiario esté haciendo uso de el y así lo disponga (sic)”24.
15.6. ActoAdministrativo8 de septiembre de 2025: inadmitió el caso por falta de nexo causal y dispuso el desmonte gradual de las medidas , esto es, mantenerlas de la misma manera durante los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión25.
16. Relató que notificó el último acto el 17 de septiembre de 2025 , por lo que cobró firmeza el 2 de octubre siguiente, en tanto no fue objeto de recursos.
En consecuencia , mediante Oficio GPVTI -UIA-JEP-N 3888 -2025 de 24 de
que cobró firmeza el 2 de octubre siguiente, en tanto no fue objeto de recursos. En consecuencia , mediante Oficio GPVTI -UIA-JEP-N 3888 -2025 de 24 de septiembre de 202526, enviado dos días después, remitió el caso de NOMBRE1 a la UNP para que adelantara la evaluación del riesgo y adoptara las medidas correspondientes.
17. Argumentó que su competencia en materia de medidas de protección está limitada a atender a sujetos procesales e intervinientes ante la JEP que tengan condiciones de seguridad derivadas de su participación en los trámites ante esta justicia especial, tal y como lo prevén el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
(AFP), el artículo 87 de la Ley 1957 de 2019 y la Resolución 283 de 2018, por medio de la cual creó el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes.
24 Folio 211. 25 Obrante a folios 337 a 350. 26 Aportado a folios 351 a 352. La fecha de envío se señaló a folio 211.P á g i n a 7 | 20
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18. Explicó que, realizada la última evaluación periódica de riesgo , logró determinar que en el caso del señor NOMBRE1: (i) confluyen factores de
18. Explicó que, realizada la última evaluación periódica de riesgo , logró determinar que en el caso del señor NOMBRE1: (i) confluyen factores de vulnerabilidad de carácter étnico, ser víctima del delito de desplazamiento forzado, defensor de derechos étnico -territoriales, así como ejercer un rol de liderazgo en materia de restitución de tierras ; (ii) la situación de inseguridad se remonta al año 2006, es prexistente a su vinculación con la JEP que tuvo lugar en 2022, lo que se refuerza con el hecho de que antes contaba con medidas de protección a cargo de la UNP ; (iii) las denuncias presentadas denotan como factor generador “ su liderazgo en restitución de tierras y la oposición de terceros al r etorno de predios ocupados ”27; y (iv) las situaciones recientemente reportadas, que datan de abril de 2025, se produjeron durante una diligencia de deslinde en un proceso de restitución de tierras.
19. Además, citó el informe del analista encargado 28, del cual se resalta que “tampoco hay evidencia de hostigamientos contra el evaluado o aumento de estos después de la realización de eventos o diligencias judiciales” de la JEP.
20. En consecuencia, pese a que en anteriores oportunidades se otorgaron medidas de seguridad para garantizar la participación del ciudadano en los trámites ante esta jurisdicción, en su criterio , en el presente no hay nexo de causalidad entre su intervención como víctima acreditada dentro de un macrocaso y su riesgo particular, el que denominó como multicausal.
trámites ante esta jurisdicción, en su criterio , en el presente no hay nexo de causalidad entre su intervención como víctima acreditada dentro de un macrocaso y su riesgo particular, el que denominó como multicausal.
21. Agregó que , el 25 de diciembre de 2025 , el personal de protección asignado al señor NOMBRE129 presentó un comunicado en el que se señaló que este exigió un desplazamiento hacia otro municipio sin contar con una orden aprobada para ello y que transportó a personas no autorizadas en el vehículo suministrado ; afirmó que , en su criterio, con tales decisiones el accionante se puso en riesgo, incurrió en conductas contrarias al buen uso de las medidas de protección e incumplió con sus compromisos como beneficiario del programa.
27 Folio 212. 28 Obrante a folios 289 a 322. 29 Aportado a folios 287 y 288.P á g i n a 8 | 20
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22. Manifestó que en diciembre de 2025 recibió una solicitud del apoderado del accionante para que se mantuviera el esquema, por lo cual verificó el estado del trámite ante la UNP y encontró que esta última “requirió
[al señor NOMBRE1] mediante oficio OFI-2025-00035068 (8 de octubre de 2025) al
verificó el estado del trámite ante la UNP y encontró que esta última “requirió [al señor NOMBRE1] mediante oficio OFI-2025-00035068 (8 de octubre de 2025) al correo (…) y confirmó que el procedimiento se encuentra detenido debido a que el interesado no ha aportado la documentación ”30 necesaria, por lo cual se reiteró el pedimento al ciudadano, sin que este hubiera cumplido con ello al 12 de enero de 202631, por lo que existe una tarea cargo del accionante sin la que la UNP no puede culminar el estudio encomendado.
23. Adujo que , sobre la manifestación del actor relativa a un presunto atentado contra el vehículo asignado, el 26 de diciembre de 2025, no se cuenta con evidencia alguna de su ocurrencia , puesto que no recibió ningún reporte de su parte o del personal de protección ni existe evidencia física de daños, además, no se adjuntó a la demanda la denuncia ni se describieron las circunstancias del hecho.
24. Por lo expuesto, s olicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda, ya que no incurrió en vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.
5.2. Unidad Nacional de Protección -UNP-32
25. Afirmó que, una vez recibió la comunicación de la UIA sobre la finalización de las medidas a favor del accionante y la remisión del caso por competencia, mediante OFI-2025-00035068 de 8 de octubre de 2025, con constancia de lectura del correo electrónico del ciudadano de esa misma fecha33, le presentó el programa de protección y le requirió el diligenciamiento de un formulario, así como la entrega de documentos que acreditaran su
constancia de lectura del correo electrónico del ciudadano de esa misma fecha33, le presentó el programa de protección y le requirió el diligenciamiento de un formulario, así como la entrega de documentos que acreditaran su pertenencia a u na de las poblaciones objeto de protección , tal solicitud se le reiteró al señor NOMBRE1 con OFI-2026-00000502 de 5 de enero de 202634.
30 Folio 215. 31 Se aportaron memorandos internos de la UNP en los que se certifica la presentación del Programa de protección al accionante y el requerimiento de documentos, folios 323 a 327. 32 Informe inicial a folios 167 a 205 y complementario, folios 438 a 474. 33 Folios 451 a 458 y 464 a 466. 34 Folios 185 a 188.P á g i n a 9 | 20
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26. Indicó que, a través de OFI -2026-00001913 de 13 de enero de 2026 35 pidió “al accionante allegar el documento mediante el cual se acredite la pertenencia a alguno de los grupos poblacionales contemplados en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015”36 y también solicitó al comandante de Policía de la región en el que reside desplegar medidas preventivas por un período de 4 meses,
a alguno de los grupos poblacionales contemplados en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015”36 y también solicitó al comandante de Policía de la región en el que reside desplegar medidas preventivas por un período de 4 meses, mientras culmina el estudio de riesgo del accionante, de lo cual allegó constancia de entrega del mismo día de emisión37.
27. Refirió que luego, con OFI-2026-00001913 de 21 de enero de 2026 , enviado esa fecha38, explicó al señor NOMBRE1 que tras “validar su pertenencia a la población objeto del Programa de Protección, así como la posible existencia de un nexo causal entre los presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que (…) desarrolla, se solicitó al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo –CTAR– la realización de un estudio ”39 de esa naturaleza, además, requirió nuevamente a la Policía Nacional la adopción de medidas preventivas , por 4 meses, en lo que lleva a cabo el procedimiento correspondiente para resolver el caso.
28. Agregó que, para realizar el estudio de nivel de riesgo, el CTAR cuenta con un término de 30 días hábiles.
29. Expuso que conoció de unas novedades sobre el uso del esquema de seguridad, por lo que generó una “ COMUNICACIÓN PREVENTIVA
RECORDATORIA DE LOS COMPROMISOS, USO, MANEJO, CONSERVACIÓN Y DEMAS RECOMENDACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, bajo el radicado interno No. OFI -2025-00051018 de fecha 27/11/2025”40 y que no adelantó ninguna gestión adicional sobre otras
CONSERVACIÓN Y DEMAS RECOMENDACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, bajo el radicado interno No. OFI -2025-00051018 de fecha 27/11/2025”40 y que no adelantó ninguna gestión adicional sobre otras novedades, en atención a que la UIA dispuso la terminación del programa y se materializó su desmonte el 9 de enero de 2026.
35 Folios 459 a 463. 36 Folio 195. 37 Folios 467 y 468. 38 Folios 448 a 450, 469 y 470. 39 Folio 196. 40 Ibid.P á g i n a 10 | 20
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30. En consecuencia, solicitó que la tutela se declare improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos en el marco del proceso administrativo que adelanta y no había presentado la documentación necesaria para ello ; subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración.
5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-41
31. La magistratura relatora del Caso 04 “Situación Territorial de la Región
5.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-41
31. La magistratura relatora del Caso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá ” expuso que, por medio de PROVIDENCIA1 de marzo de 2020 , acreditó “como interviniente especial en calidad de víctimas (sic) al señor NOMBRE1” y en diciembre de ese año puso en conocimiento de la UI A información relativa a la situación de riesgo del ciudadano42.
32. Señaló que, mediante PROVIDENCIA2 de junio de 202443, conoció de algunos inconvenientes con la implementación de las medidas de protección en favor del ciudadano, por lo que ordenó de manera inmediata a la UIA implementar el esquema y restituir de forma transitoria dos hombres de protección que brindaban el servicio al señor NOMBRE1.
33. Finalmente, s olicitó su desvinculación , tras considerar que adelantó las gestiones judiciales correspondientes para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
5.4. Intervención del Ministerio Público44
34. Luego de referirse a los antecedentes de l proceso, señaló que se cumplen los requisitos de subsidiariedad, pero no se vulneraron los derechos fundamentales d el señor NOMBRE1, toda vez que este no aportó la documentación que la UNP le pidió desde octubre de 2025, lo cual impidió
41 Folios 366 a 395. 42 Aportada a folios 383 a 395. 43 Obrante a folios 369 a 382. 44 Folios 422 a 436.P á g i n a 11 | 20
41 Folios 366 a 395. 42 Aportada a folios 383 a 395. 43 Obrante a folios 369 a 382. 44 Folios 422 a 436.P á g i n a 11 | 20
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que esta se pronunciara sobre su nivel de riesgo dentro del término de 3 meses que la UIA dispuso para el desmonte gradual de las medidas de protección.
35. Argumentó que se adelantaron gestiones para atender el caso, que el ciudadano no controvirtió la decisión de la UIA sobre su falta de competencia y el retiro paulatino del esquema y que NOMBRE1 no acreditó la situación de peligro reciente que mencionó en la demanda, pese a que se le requirió para tal efecto.
36. En consecuencia, solicit ó no conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
37. Por hacer parte la SRVR y la UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
38. Ahora bien, podría considerarse que la Sección no es competente para
el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
38. Ahora bien, podría considerarse que la Sección no es competente para emitir un pronunciamiento en torno a las conductas de la UNP, por cuanto no hace parte de la estructura de esta Jurisdicción . Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción 45, según el cual, una vez se ha generado la competencia funcional , esta se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales también se predique de personas naturales o jurídicas que no conforman la JEP.
39. Téngase en cuenta que el reclamo del actor gira alrededor de la falta de desarrollo del estudio de riesgo por parte de la UNP, como consecuencia
45 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.”P á g i n a 12 | 20
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eficacia que rigen la acción constitucional.”P á g i n a 12 | 20
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de la remisión del caso que hiciera la UIA, quien había otorgado medidas de protección a favor del ciudadano por la orden de estudio que en su momento emitió la SRVR.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
40. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos46.
41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva47.
42. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos
supletiva47.
42. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
46 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 20
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6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto
6.2.1.1. Legitimación en la causa
43. En relación con la legitimación en la causa por activa 48, se tiene por acreditada, toda vez que la acción fue ejercida directamente por el señor NOMBRE1 para agenciar sus derechos fundamentales a la vida, a la
43. En relación con la legitimación en la causa por activa 48, se tiene por acreditada, toda vez que la acción fue ejercida directamente por el señor NOMBRE1 para agenciar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y seguridad personales, al debido proceso administrativo y de acceso a la justicia49.
44. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 50 se cumple, en tanto que se reclama de la UIA y la UNP el mantenimiento de unas medidas de protección, las cuales fueron otorgadas al actor
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