JEP - Sentencia SRT-ST-012 24-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-012 24-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera - Tutelas Bogotá D.C., 24 de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Radicado Interno 2019-000358-001
Expediente ORFEO 2019340020600007E
Accionante: MAURICIO FERNANDO ARANGO
Accionada: SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Asunto: Acción de tutela
SRT-ST-012/2019
Aprobado Acta No. 002 de 24 de enero de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO FERNANDO ARANGO, quien invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, SAI).
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía número 94423.111, actualmente Página 1 de 25
Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali (Valle del Cauca), Patio N° 4, bajo el
número T.D. 194403.
III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. Como sujeto pasivo dentro del escrito de tutela fue identificada la
SAI.
4. En virtud del principio de oficiosidad y con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, mediante autos del 11 y 17 de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como de la
Secretaría Judicial de la SAI.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Hechos
5. El señor MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA interpuso la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos:
(i) Afirma haber sido capturado el 7 de noviembre de 2014 en el municipio de El Tambo (Cauca) por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia de dicha conducta, asevera que fue condenado a una pena de prisión de 132 meses1. (ii) Asegura que el 12 de mayo de 2017 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán (Cauca) le concedió libertad condicionada al haberse acreditado su pertenencia a las FARC-EP2. (iii) Afirma que fue capturado, de nuevo, en el corregimiento de Dagua (Valle del Cauca) por orden de la Fiscalía 11 Especializada de 1 Folio 3, CO.
2 Folio 3, CO. Página 2 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E Bogotá al ser señalado de pertenecer al ELN. Como consecuencia de dicha orden de captura, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria “Villa Hermosa” de Santiago de Cali (Valle del Cauca)3. (iv) En atención a lo anterior, asevera que presentó un derecho de petición el 18 de junio de 2018 dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz solicitando la concesión de libertad condicionada. Al no recibir respuesta, asegura que presentó otra solicitud en el mismo sentido el 16 de julio de 20184. (v) A la fecha, indica no haber obtenido respuesta alguna respecto de tales requerimientos5.
2. Pretensión
6. El señor ARANGO OSPINA solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados (ver supra, párr. 1) y, como consecuencia de ello, se ordene a la SAI resolver su petición de libertad condicionada de una manera “(…) clara, contundente, profunda y consisa (sic)”6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
7. La acción de tutela fue radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) el 9 de enero de 20197, y repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 10 de enero del presente año8.
8. En auto del 11 de enero de 20199, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto. En el mismo auto y otro del 17 de enero del presente
3 Folio 3-4, CO. 4 Folios 4-5, CO. 5 Folios 4-5, CO. 6 Folios 7-8, CO. 7 Folio 2, CO. 8 Folio 1, CO. 9 Folio 16, CO. Página 3 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E año10, se corrió traslado de la solicitud de amparo a los órganos accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
9. Finalmente, mediante auto del 22 de enero de 201911, el Despacho sustanciador rechazó el escrito presentado (así como los documentos que se incluían) por el abogado JORGE DANILO GUARÍN OBANDO, quien afirmó ser apoderado judicial del accionante12; ello, en cuanto no se encontraba legitimado para actuar en el presente trámite constitucional13.
10. De igual manera, y en el mismo auto, el Despacho dispuso la incorporación, a la actuación, de las solicitudes presentadas por el accionante identificadas con Radicado No. 20181510171212, 20181510190152, 20181510200652, 20181510288122, 20181510294402, 20181510294362 y 20181510219382, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en
el Sistema de Gestión Documental ORFEO14.
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS
11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las
siguientes respuestas:
1. Secretaria Judicial de la JEP
12. Mediante oficio del 14 de enero de 2019 (con radicado No. 20193400007003) indicó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontraron cuatro solicitudes de libertad condicionada (2018510171212, 20181510190152, 20181510200652 y 20181510294402) elevadas por el propio accionante y por su apoderado judicial15. 10 Folio 69, CO. 11 Folio 109, CO. 12 Folio 70, CO. 13 Folio 98, CO. 14 Folio 109, CO. 15 Folio 64, CO.
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13. En relación con las peticiones señaladas por el señor ARANGO OSPINA en el escrito de tutela (identificadas con el radicado No. 20181510171212 y 20181510190152), aseveró que éstas fueron enviadas por el Enlace Territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el Departamento del Cauca a la Dependencia de Correspondencia el 18 de junio y 18 de julio de
201816.
14. Finalmente, aseguró que todas las solicitudes de libertad condicionada presentadas por el accionante fueron reasignadas a la Secretaría Judicial de la SAI el mismo día de su radicación, correspondiéndole el conocimiento de dichas peticiones, en la actualidad, a un despacho de dicha Sala17. Por lo anterior, afirmó que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, solicitando en consecuencia ser desvinculada
del presente trámite constitucional.
2. Secretaría Ejecutiva de la JEP
15. Mediante oficio del 14 de enero del presente año18 (con radicado No. 20193400005193) indicó que, luego de una revisión al Sistema de Gestión Documental ORFEO, sólo se le han asignado las peticiones con radicado No. 2018150219382 y 20181510294362 (ambas solicitudes de información), razón por la cual “(…) No aparecen asignadas a esta dependencia peticiones elevadas por el señor ARANGO OSPINA de fechas 18 de junio y 16 de julio de 2018”19. Aclaró, además, que dichas solicitudes de libertad condicionadas fueron asignadas a un despacho de la SAI, razón por la cual (en atención a su limitada competencia, que se reduce en este caso a la suscripción de actas de compromiso) no puede analizar los requisitos necesarios para la concesión de libertades condicionales20. 16 Folios 64-65, CO. 17 Folio 64, CO. 18 Folios 6163, CO. 19 Folio 62, CO. 20 Folio 62, CO.
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16. En atención a lo anterior, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA, solicitando ser desvinculada de esta acción de tutela21.
3. Sala de Amnistía o Indulto
17. Mediante oficio del 14 de enero de 201922 (con radicado No. 20193400005193) indicó que el abogado JORGE DANILO GUARÍN
OBANDO, mediante escrito del 19 de julio de 2018, solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada y se definiera la situación jurídica del accionante23.
18. De igual manera, aseguró que mediante reparto realizado el día 2 de enero de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI remitió el asunto a un despacho de la Sala24; en atención a dicha situación, el 14 de enero de 2019 se profirieron las Resoluciones SAI-ALC-XBM-122 y SAI-AAOIO-XBM-096 por medio de las cuales se avocó conocimiento de las peticiones de libertad condicionada y el trámite de amnistía solicitadas ambas por el accionante, respectivamente25. Dentro de dichas resoluciones se ordenaron diferentes actividades procesales tendientes a ampliar la información26.
19. Indicó, además, que su Secretaría Judicial se encuentra en un proceso de descongestión debido al alto número de solicitudes y oficios que debe expedir tanto para realizar reparto como para dar cumplimiento a las órdenes recibidas por los diferentes despachos de la SAI27.
20. Atendiendo las anteriores circunstancias, aseveró que “[e]n atención a que el día 2 de enero de 2019 fue repartido el presenta (sic) asunto al presente Despacho, y que el 14 de enero de 2019 fueron adoptadas las resoluciones ACL-XB21 Folio 63, CO. 22 Folios 27-60, CO. 23 Folio 27, CO. 24 Folio 28, CO. 25 Folios 28-29, CO. 26 Folios 28-29, CO.
27 Folio 30, CO. Página 6 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E 122 de 14 de enero de 2019 y SAI-AAOI-XBM-096 de 14 de enero de 2019 (…) no hay lugar al amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que la situación que originó la acción constitucional fue superada al haberse tomado decisiones que avocan el conocimiento de sus requerimientos de libertad condicionada y amnistía, y las mismas serán próximamente comunicadas por la Secretaría de la Sala de Amnistía o indulto al compareciente”28. Por ello, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante29.
4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
21. Mediante oficio del 18 de enero de 201930 (con radicado No. 20193400010623) indicó que el accionante, junto con los señores FABIO CRUZ FERNÁNDEZ VALENCIA y JUAN FERNANDO ORREGO MENESES, han presentado 10 solicitudes de libertad condicionada y trámite de amnistía31, las cuales fueron repartidas el 2 de enero del presente año al despacho respectivo de la SAI, que a través de las Resoluciones SAI-AL-XB,-122 y SAI-AAOI-XBM096 (ambas del 14 de enero de 2019) avocó conocimiento de ambas peticiones, respectivamente32.
22. Informó, además, que el 17 de enero de este año se libraron las respectivas comunicaciones de tales decisiones, con la correspondiente constancia de envío electrónico, quedando pendiente aún la notificación
personal de éstas a los comparecientes33.
23. Arguyó que el reparto se realizó hasta el 2 de enero del presente año pues éste se efectuó siguiendo los lineamientos establecidos por la SAI, haciendo la correspondiente “(…) priorización de acuerdo con el orden cronológico 28 Folio 31, CO. 29 Folios 31-32, CO. 30 Folios 27-60, CO. 31 Tales solicitudes se encuentran identificadas con los siguientes radicados ORFERO: 20181510171092 (09/07/2018); 20181510171192 (09/07/2018); 20181510171212 (09/07/2018); 20181510190042 (19/07/2018); 20181510190102 (19/07/2018); 20181510190152 (19/07/2018); 20181510200652 (27/07/2018); 20181510288122 (27/09/2018); 20181510294402 (02/10/2018) y 20181510341612 (01/11/2018). Cfr. Folio 75, CO. 32 Folio 75, CO. 33 Folio 75, CO.
Página 7 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E de ingreso al Orfeo de la secretaría de la SAI, ello en razón al alto número de solicitudes que se encuentran pendientes por repartir, lo que impide que esa tarea se haga inmediatamente se reciben”34. Por ello, afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
24. El accionante acompañó al escrito de tutela, copia simple de: • Petición presentada el 18 de junio de 2018 a la JEP35. • Oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el cual se asegura que mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017 el accionante fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP, dentro de la lista remitida por dicho grupo36. • Acta de compromiso No. 503062 firmada por el accionante ante la
Secretaría Ejecutiva de la JEP37.
25. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos: • Trazabilidad de diferentes peticiones presentadas por el accionante en el Sistema de Gestión Documental ORFEO38. 34 Folio 75, CO. Indicó también que dicha situación fue puesta en conocimiento de la SAI a partir de un informe de gestión presentado el 2 de octubre del año pasado; como consecuencia de tal situación, mediante Resolución No. 953 del 15 de noviembre de 2018 se concedió un apoyo administrativo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para apoyar la congestión judicial que enfrentan tanto la SAI como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Cfr. Folio 75, CO. 35 Folios 10-12, CO. 36 Folio 13, CO. 37 Folio 14, CO. 38 Folios 65-68, CO.
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- Petición presentada por el accionado el 18 de junio de 2018 a la JEP39, con respuesta de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción40 y su constancia de envío por correo electrónico41 y notificación personal42. • Petición presentada por el señor JORGE DANILO GUARÍN OBANDO
(quien dice ser apoderado judicial del accionante) el 2 de octubre de 2018 a la JEP, con respuesta de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción43 y su constancia de envío por correo electrónico44. • Informe secretarial respecto de las solicitudes identificadas con radicado No. 2018151019015245 y 2018151017121246. • Resolución ALC-XBM-122 del 14 de enero de 201947. • Resolución SAI-AAOI-XBM-096 del 14 de enero de 201948. • Solicitud de libertad condicionada y amnistía presentado por el abogado JORGE DANILO GUARÍN OBANDO a favor del accionante49. • Documento del 23 de octubre de 2019 de la SAI, denominado “Diagnóstico y propuesta de descongestión Sala de Amnistía o Indulto”50. • Notificaciones realizadas frente a las Resoluciones ALC-XBM-122 y SAI-AAOI-XBM-09651. • Actas de notificación personal (sin firmar) de las Resoluciones ALCXBM-122 y SAI-AAOI-XBM-09652. 39 Archivo digital identificado con nombre “20181510219382”, contenido en CD. Folio 63, CO. 40 Archivo digital identificado con nombre “201812000216781”, contenido en CD. Folio 63, CO. 41 Archivo digital identificado con nombre “Acuse envio (sic) 20181200216781”, contenido en CD. Folio
63, CO. 42 Archivo digital identificado con nombre “Notificacion (sic) personal 20181200216781”, contenido en CD. Folio 63, CO. 43 Archivo digital identificado con nombre “20181510294362 y 20181200219811”, contenido en CD. Folio 63, CO. 44 Archivo digital identificado con nombre “Acuse envio (sic) 20181200219811”, contenido en CD. Folio 63, CO. 45 Archivo digital identificado con nombre “Informe al Despacho 20181510190152”, contenido en CD. Folio 63, CO. 46 Archivo digital identificado con nombre “Informe despacho 20181510171212”, contenido en CD. Folio 63, CO. 47 Folios 32-39, CO. 48 Folios 40-48, CO. 49 Folios 49-53, CO. 50 Folios 54-60, CO. 51 Folios 75-78; 80-82; 86-96, CO. 52 Folios 79, 83-85, CO. Página 9 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E
26. El Despacho sustanciador incorporó, de oficio, copia de las solicitudes identificadas con Radicado ORFEO No. 20181510171212 53 , 2018151019015254, 2018151020065255, 2018151028812256, 2018151029440257, 2018151029436258 y 2018151021938259.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer de la acción de tutela
27. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela60, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante61; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado62.
28. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que 53 Folios 128-131, CO. 54 Folios 126-127, CO. 55 Folios 120-125, CO. 56 Folios 114-119, CO. 57 Folios 139-144, CO. 58 Folios 132-138, CO. 59 Folios 110-119, CO. 60 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.
61 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 62 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 10 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera63. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias64.
29. Ahora bien, en el caso se advierte de manera inequívoca que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto el tutelante, MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SAI (órgano de la JEP), concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de libertad condicionada formulada el 18 de junio y 16 de julio de 2018.
2. Legitimación en la causa
30. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa65, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”66 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular 63 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 64 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 65 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz,
Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 66 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del Página 11 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).
31. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con una solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por él ante esta Jurisdicción.
3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
32. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer lo siguiente en relación con las solicitudes presentadas por el señor
ARANGO OSPINA ante la JEP:
TIPO DE
RADICADO67 FECHA68 TRÁMITE SOLICITUD La Secretaría Judicial de la JEP recibió estas solicitudes el 9 de julio, 19 de julio, 20181510171212 18/06/2018 27 de julio y 2 de octubre de 2018,
respectivamente. El mismo día de su radicación fueron reasignadas a la Secretaría Judicial de la SAI. 20181510190152 18/07/2018 Concesión Se procedió al reparto de estas peticiones de libertad por parte de la Secretaría Judicial de la condicionada SAI al despacho respectivo el 2 de enero 2018151020065269 26/07/2018 y trámite de de 2019. amnistía El despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada 20181510288122 27/09/2018 (Resolución SAI-ALC-XBM-122) y la solicitud de trámite de amnistía (Resolución SAI-AAOI-XBM-096) el 14 de enero de 2019. 20181510294402 02/10/2018 texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 67 Radicado ORFEO. 68 Fecha de radicación de la petición específica. 69 Revisado el expediente, se constató que, la solicitud a la cual se asignó el número Orfeo 20181510200652 es idéntica a la petición registrada mediante Orfeo 20181510288122. Página 12 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E Ambas resoluciones se encuentran pendientes por notificar. La Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta el 12 de octubre de 2018 (oficio identificado con radicado No. 20181200219811), en donde informó que, al no adjuntar poder para actuar en representación del accionante, no se
20181510294362 02/10/2018 puede remitir la información requerida pues ésta es de naturaleza pública reservada que recibe un tratamiento especial. Hay constancia de notificación física al solicitante. La Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta el 10 de octubre de 2018 (oficio identificado con radicado No. 20181200216781), en donde informó:
1. Se suscribió acta de compromiso el 17 de marzo de 2017.
2. La solicitud de concesión de Solicitud de 20181510219382 10/08/2018 beneficios (de conformidad con la información Ley 1822 de 2016), se encuentra en trámite ante la Secretaría Judicial de la JEP.
3. La competencia de la Secretaría Ejecutiva se limita a la suscripción de actas de compromiso.
Hay constancia de notificación personal. Cuadro No. 1
33. Como puede observarse el accionante ha presentado, en múltiples oportunidades, diferentes tipos de solicitudes; por una parte, se encuentran solicitudes de concesión de beneficios de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, como lo es la libertad condicionada y la amnistía; pero, por otra parte, el peticionario también ha presentado una solicitud de acceso de información.
En atención a la pretensión expuesta en el escrito de tutela (ver, supra, párr. 6), y en ejercicio del principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela70 70 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos
del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la Página 13 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E al igual que el principio iura novit curia71, esta Subsección se pronunciará en relación con todas las solicitudes relacionadas con libertad condicionada presentadas por el señor MAURICIO FERNANDO ARANGO OSPINA, esto es, no sólo las identificadas por el propio accionante72 sino, además, aquellas otras peticiones presentadas el 26 de julio, el 27 de septiembre y 2° de octubre de 201873 (ver, supra, cuadro No. 1).
34. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de fondo de la SAI en relación con las solicitudes de libertad condicionada ¿constituye una omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante?
35. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado a continuación se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho al debido proceso, el plazo razonable y la mora judicial; y (iii) el caso concreto. ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Corte Constitucional, Sentencia T-1223 de 25 de noviembre de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 71 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es prolija al respecto. En uno
de los primeros casos contenciosos, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989 afirmó: “163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, Caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 58; Caso del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 126; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 91; Caso Furlan vs. Familiares, sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 55; Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 139. 72 Las solicitudes del 18 de junio y 18 de julio de 2018, identificadas con radicado ORFEO 20181510171212 y 20181510190152, respectivamente. 73 Identificadas con radicado ORFEO 20181510200652, 20181510288122 y 20181510294402,
respectivamente. Página 14 de 25 Radicado Interno 2019-000358-001 Expediente 2019340020600007E 3.1. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
36. Esta Sección, en diversos pronunciamientos74, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis, y que responden a actividades administrativas de ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición75. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el
efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre 74 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 75 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encu
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