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JEP - Sentencia SRT-ST-013 24-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-013 24-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600010E

ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JEP.

Tal como se precisó en acápites precedentes, en la sentencia SRT-001 de 2018 esta Sección analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional y definió que cuando la tutela se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva (…)”, como se ve, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso. Además, en el precedente aludido se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, al supeditar la procedencia a dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”. REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Ahora bien, como se definió por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145/2018 de 28 de septiembre

pasado, teniendo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”, en consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Corporación ha establecido sobre la materia. (…)”

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: expediente 2019340020600010E Acción de tutela presentada por el ciudadano Gustavo Ducuara López en contra de la Sección de Apelación y la Sala de Definición de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-013/2019

Aprobada en Acta No. 003 del 24 de enero de 2019 1

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ en contra de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial Para La Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de abril del año 2010, dada la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso radicado 2010-80188 por hechos ocurridos en el municipio de Pacho-Cundinamarca en la fecha mencionada.

Indica que posteriormente fue vinculado a un segundo proceso, radicado 201500207, por hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2001, en el que, el 23 de enero de 2013, se profirió resolución de acusación y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, acotando que en esta causa ya se profirió sentencia condenatoria que apeló y que se encuentra pendiente de resolución. Señala que lleva detenido más de 8 años motivo por el cual presentó solicitud de libertad condicionada y anticipada, así “como privación en unidad militar” a esta jurisdicción, lo cual le fue negado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “al considerar que se debía realizar un doble análisis de las dos conductas que fueron enrostradas en mi contra. Concluyendo que en lo que tiene que ver con el proceso 2010-80188 los hechos no versan sobre el desarrollo del conflicto armado interno y respecto del proceso 2015-00207 consideró que yo nunca he estado detenido por cuenta de este proceso.”, decisión que, agrega, fue confirmada por la Sección de Apelación de este Tribunal. Página 2 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López Aduce que con la decisión adoptada por los órganos de la JEP “se me está negando la oportunidad de acceder a mi verdadero y único Juez Natural, además me niegan la posibilidad de aportar VERDAD de los hechos por los cuales he sido procesado y de esta forma por adherencia se está negando la posibilidad de aportar a la construcción de una paz estable y duradera…” Expresa que el narcotráfico ha sido una parte fundamental en el desarrollo del conflicto armado interno, tanto así que las FARC-EP “tiene que ver con el proceso de producción de este narcótico… se financia del cobro por seguridad a los cultivos ilícitos, del impuesto a laboratorios… y el uso de pistas clandestinas…” por lo que no puede ser negado su ingreso a la jurisdicción, “bajo premisas inexistentes como las abordadas por la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS”, acotando que no puede desconocerse que en el proceso radicado 2010-80188 no se determinó que hubiese existido un incremento patrimonial en su favor.

Dice, en relación con la decisión adoptada por la JEP en el proceso 2015-00207, que la medida de aseguramiento allí impuesta no ha sido revocada; que dentro de esa causa existe una condena a 43 años y 8 meses de prisión, por lo que “el hecho de que en una sentencia condenatoria diga que no se materializó, pero tampoco se revocó sigue vigente al tanto que dicha medida de aseguramiento si me afecta al punto que no he podido cambiar de fase…”

Añade, entre otras cosas, que en su “condición de procesado no tengo una sentencia sancionatoria en firme, no debo estar sujeto a cumplimiento de la condicionalidad mínima de los 5 años de privación física de la libertad en razón a que no se puede desconocer mi derecho a la presunción de inocencia…”

III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso -favorabilidad-, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2. Esgrime como pretensiones que “se DISPONGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR UNA NO Página 3 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD ordenándose mi libertad inmediata por el proceso de DOLORES.”

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1. Efectuado el reparto en esta Sección, la salvaguarda fue admitida mediante auto del 11 de enero de 2019, corriéndose traslado de la demanda y sus anexos para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 4.2. En virtud del mencionado mandato, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la Sección de Apelaciones de la jurisdicción remitieron dentro del término fijado contestación a la presente acción.

V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó que en el evento

puesto en conocimiento por el accionante no existe vulneración de derecho alguno, pues las solicitudes realizadas por aquel han sido atendidas, estudiándose cada uno de los procesos penales que se siguieron en su contra para adoptar las correspondientes decisiones. En cuanto al debido proceso, sostiene que la privación de la libertad del señor DUCUARA LÓPEZ está atada al proceso con radicado 2010-80188, caso que a la luz de la Ley 1448 de 2016 no se ajusta a los criterios establecidos para procedencia de la libertad, por cuanto el delito por el cual fue condenado, no tiene relación alguna con el conflicto armado, siendo que lo allí evidenciado es que la actuación de los acriminados se dio para obtener un provecho económico personal y para lograrlo secuestraron personas y dañaron bienes. Manifiesta que la libertad condicionada y anticipada no opera de manera automática porque exista un acta de compromiso o se haya cumplido cinco años de privación de la libertad, pues debe constatarse el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos previsto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Página 4 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López En cuanto a la acusación de vulneración del derecho al acceso de administración de justicia, señala que no se está ante tal transgresión, toda vez que la jurisdicción, siguiendo los lineamientos de priorización y selección de casos, llevó a cabo los análisis respectivos para identificar la posible aplicación de los beneficios de ley.

Respecto a la prerrogativa de la igualdad, exterioriza que el quejoso no indica

de qué forma se le estaría vulnerando esta, sosteniendo que para que se conceda la gracia de la libertad condicionada y anticipada, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura o la revocatoria de la medida de aseguramiento, debe cumplirse con un tiempo mínimo de privación de la libertad, lo cual no ocurre dentro del proceso penal con radicado 2015-00207, toda vez que por este “no se ha efectuado privación de libertad atendiendo que el señor DACUARA LÓPEZ, aun se encuentra a órdenes del juzgado de conocimiento del procesos penal radicado No. 2010-80188, adelantado en su contra.” En torno a la atribuida vulneración del principio de favorabilidad penal, señala que se ha dado aplicación a la Ley 1820 de 2016, añadiendo que respecto al Decreto 706 de 2017, en este también se estableció como regla de procedencia una privación de la libertad de al menos cinco años, siendo improcedente la figura de la sustitución de la medida de privación de libertad, “pues él está en dicha circunstancia, pero por el otro proceso (2010-80188), frente al cual ha quedado en firme la declaratoria de falta de competencia material de la JEP. En virtud de lo anterior pidió que se decrete la improcedencia de la acción. 5.2. Por su parte la representación de la Sección de Apelación de la JEP expuso que la tutela resulta improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos que se exigen tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales, procediendo a hacer mención, y análisis para el caso, de los requisitos generales y

especiales establecidos para la procedencia de la acción amparo, tras lo cual coligió que en este evento no se satisfacen los requisitos generales. Aduce que, dentro del proceso adelantado en esta jurisdicción, no fue objeto de debate “lo alegado con ocasión de esta acción de tutela… esto es: el cumplimiento o no de requisitos para la concesión de otros beneficios contemplados en el marco Página 5 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López normativo transicional, como es el caso de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento…”, por lo que no puede pretenderse que se emitan decisiones al respecto, sin haber agotado los mecanismos ordinarios.

Advierte que el demandante también acusa que esa Sección dejó de lado la aplicación del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la libertad que pesa en su contra dentro del proceso 2015-00207, lo cual se trata de una alegación nueva, no planteada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ni fue objeto de la decisión, por lo que el accionante no esta habilitado para omitir adelantar los tramites previstos en la jurisdicción sobre la revocatoria o sustitución de la medida, tampoco para reabrir el debate sobre el análisis del cumplimiento o no de los requisitos para obtención de la libertad condicionada y anticipada. Añade que en este evento no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, ni se configura amenaza inminente sobre los derechos fundamentales del tutelante, quien tiene la posibilidad

de que se evalué si cumple los presupuestos para la obtención de los beneficios pretendidos, no satisfaciéndose, por ende, el requisito de subsidiariedad, lo cual ha de derivar en la denegación del amparo.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. Competencia. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos Página 6 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto – estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la

demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.” En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción. 6.2. Procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto

2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de 1 Sentencia T-735 de 1998. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar Página 7 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3. 6.3. Problema Jurídico Corresponde determinar a esta Colegiatura, si las entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ, de suerte que proceda el amparo constitucional. 6.4. De los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados en el presente asunto. 6.4.1. Debido proceso.

Se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: “(…) El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente

establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)”4. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”5. un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. 5 Corte Constitucional, sentencia T458 de 1994. Página 8 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto destacan las siguientes: “(…) Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la

administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…)”6. Para el caso concreto, de todos esos principios conviene destacar el derecho a la defensa, el cual “(…) concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas”. “Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar, el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica (…)”7. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades públicas de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: “El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una

persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. 6 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004. 7 BERNAL PULIDO, Carlos, “El derecho de los derechos”, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, p 369. Página 9 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E

ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 8

a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas.”.9 6.4.2. Derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Tocante a esta prerrogativa, nuestra máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas que: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias

que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.10 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin 8 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp. 2018120020200026E. 10 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99,

SU-091/00, C-330/00, entre otras. Página 10 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López que se garantice adecuadamente dicho acceso”11. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”12 6.4.3. Derecho a la igualdad.

La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional. En sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en

comparación”13. 6.5. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este particular, en la sentencia SRT-001 de 2018 esta Sección analizó el alcance del artículo transitorio 8 constitucional14 y definió que cuando la tutela se dirige “(…) [c]ontra providencias judiciales que profiera la JEP, [solo será procedente 11 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 12 Corte Constitucional Sentencia T-799 de 2011. 13 Sentencia C-178 de 2014, Corte Constitucional. 14 “(…) Art. transitorio 8. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP (…)”. Página 11 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López cuando se constate] (…) una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva

(…)”. Como puede verse, el constituyente derivado fue riguroso al definir la posibilidad de atacar en esta sede pronunciamientos emitidos por la JEP, pues lo limitó a aquellos casos en los que se constate una “manifiesta vía de hecho”, es decir, que la misma resulte evidente por la magnitud del desafuero constitutivo de la transgresión al debido proceso. Además, en el precedente aludido se recalcó el carácter excepcional y subsidiario de esta acción, al supeditar la procedencia a otros dos supuestos, a saber: “(…) (i) [cuando] se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado (…)”. Ahora bien, como se definió por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145/2018 de 28 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Corporación ha establecido sobre la materia. El alto tribunal ha desarrollado ampliamente el tema, estatuyendo unas causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales

“(…) en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evolución de la doctrina de las vías de hecho (…)”15. Al respecto, se han diseñado dos tipos de requisitos, los generales y los específicos, frente a los primeros ha establecido que son los siguientes: “(…) [L]a acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de 15 Ibidem. Página 12 de 19

RADICACIÓN: 2019340020600010E ACCIONANTE: Gustavo Ducuara López los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;

(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela (…)”16. En cuanto a los segundos presupuestos, denominados específicos o defectos, en la sentencia T-225 de 2010 fueron enunciados en la siguiente forma: “(…) 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que

emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello”. “2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido”. “3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”. “5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de ter

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