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JEP - Sentencia SRT-ST-013 de 2024 23-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-013 de 2024 23-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500172-17.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-013/2024

Aprobada en Acta No. 001 – SUB02/24 Bogotá D.C., 23 de febrero de 2024

Expediente: 1500172-17.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Adalberto García Guerrero Accionada y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Policía Nacional

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ADALBERTO GARCÍA GUERRERO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor ADALBERTO GARCÍA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.956.900. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150017217.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-6.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA

3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ, en ese sentido, al delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular al extremo pasivo a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ), a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y a la Policía Nacional (en adelante

PONAL)2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. De la revisión realizada al escrito de tutela y sus anexos fue posible extraer lo siguiente3: el accionante presentó solicitud a la SDSJ, a través de correo electrónico del 10 de enero de 2024, en la que requirió la supresión de sus

antecedentes judiciales y anotaciones negativas registradas en los órganos de control, tales como la PGN, la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), la RNEC y la PONAL, ello como quiera que se encuentra bloqueado para abrir una cuenta bancaria.

5. Afirmó el accionante que, transcurridos quince días, no recibió respuesta a su requerimiento, por lo que el 31 de enero y el 6 de febrero de esta anualidad reiteró su petitum, no obstante, se mantuvo el silencio por parte de la SDSJ.

6. Anotó el señor GARCÍA GUERRERO que, mediante la Resolución No. 3512 de 2023, emitida por la SDSJ se ordenó a la PGN, a la RNEC y a la PONAL actualizar las bases de datos relacionadas con los antecedentes judiciales de los ciudadanos en relación con dos procesos que cursaron en su contra4, sin embargo, afirmó que a la fecha ello no se ha cumplido.

2 Expediente Legali. Fls. 116-121. 3 Expediente Legali. Fls. 2-114. 4 Expediente Legali. Fl. 3. A saber, procesos con radicado No. 2011-00132 y 2010-00170 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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7. Por lo descrito, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, la salud y a tener una vida digna en relación con el mínimo vital, además, requirió: PRIMERO: Sírvase señor Juez TUTELAR mi derecho Constitucional al DERECHO DE PETICIÓN, que es garantía de otros derechos legales, como el derecho a la información.

SEGUNDO: Con el mayor respeto su señoría, solicito sírvase ordenar al representante, delegado, encargado o asesor jurídico de la SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la Jurisdicción Especial para la Paz, con sede en la ciudad de Bogotá -D.C, resuelva la petición impetrada mediante el escrito aludido en el acápite de los hechos5.

8. Allegó, como anexos lo siguiente: • Solicitud de 10 de enero de 20246. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía7. • Resolución No. 1779 de 2020 emitida por la SDSJ que resolvió sobre el sometimiento y concedió beneficios provisionales8. • Reiteración del 31 de enero de 2024 sobre la solicitud del 10 de enero anterior9. • Reiteración del 6 de febrero de 2024 sobre la solicitud del 10 de enero

anterior10. • Resolución No. 3512 de 2023 proferida por la SDSJ en la que se resolvió sobre beneficios provisionales y sometimiento11. 5 Expediente Legali. Fls. 3-4. 6 Expediente Legali. Fls. 7-11 y 59-60. 7 Expediente Legali. Fl. 12. 8 Expediente Legali. Fls. 13-58. 9 Expediente Legali. Fls. 61-62. 10 Expediente Legali. Fls. 63-64. 11 Expediente Legali. Fls. 65-114. Página 3 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5B3004 ogidóc le y 1000.00.0.4202.71-2710051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500172-17.2024.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Actuación procesal relevante

9. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 9 de febrero de 202412 se recibió el escrito de tutela presentado por el señor GARCÍA GUERRERO. La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 12 siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.0000035.2024 de la

misma fecha13. Mediante Auto SRT-AT-AMG-081 de 13 de febrero de 2024 se dispuso avocar conocimiento del asunto, además de vincular y correr traslado de la demanda de amparo a la SDSJ, SEJUD SDSJ, PGN, RNEC y PONAL14. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La SDSJ contestó la acción mediante oficio de 15 de febrero de 202415, en el

que indicó lo siguiente:

11. La Sala de Justicia señaló que, el 23 de octubre de 2023, con Resolución No. 3512 concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada

(en adelante LTCA) al señor GARCÍA GUERRERO, esto en relación con los procesos penales 2011-00132 (Fiscalía 7364) y 2010-00170 (fiscalía 3758) seguidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (en adelante JPC Villanueva), así como por el trámite 2011-00019 (Fiscalía 5728) seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (en adelante J1PCE Riohacha), situación que dio vía a que se otorgara la habilitación del artículo 122 constitucional en favor del compareciente por dos de los procesos en cita16.

12. Indicó que, por lo anterior, se requirió a la RNEC, a la PGN y a la PONAL para que actualizaran sus registros de antecedentes en relación exclusiva a la

12 Expediente Legali. Fl. 1.

13 Expediente Legali. Fl. 115. 14 Expediente Legali. Fls. 116-121. 15 Expediente Legali. Fls. 447-451. 16 A saber, la habilitación se concedió por los trámites No. 2011-00132 y 2010-000170. Página 4 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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13. Afirmó que, con escrito del 10 de enero de 2024, el señor GARCÍA GUERRERO solicitó la habilitación del ejercicio de derechos políticos y la cancelación de sus antecedentes penales, disciplinarios y de cualquier otra índole, así como la suspensión de las sanciones que se le hayan impuesto por parte de la RNEC, la FGN, la PONAL y la FGN.

14. Por lo anterior, se indicó que a través de decisión No. 651 del 15 de febrero de 2024 se negó lo requerido por el accionante al considerar que el petitum no se

ajustaba a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sección de Apelación (en adelante SA).

15. Así las cosas, frente a los cuestionamientos planteados por esta Subsección, afirmó la Sala que recibió solicitud por parte del compareciente el 10 de enero del año en curso, negándose la misma el 15 de febrero de 2024 al considerar que las pretensiones resultaban improcedentes conforme al marco jurídico transicional y la jurisprudencia de la SA. Además, se puso de presente que la respuesta a lo requerido se notificó al solicitante de manera efectiva el 15 de febrero pasado.

16. En lo relacionado con los actos de publicidad de la Resolución 3512 de 2023 se dijo que se notificó a través de correo electrónico a la RNEC, PGN y PONAL el 23 de octubre de 2023.

17. Finalizó solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se desvincule del trámite constitucional a la SDSJ, al no constituirse amenaza o vulneración alguna a los derechos del demandante.

18. Allegó como anexos lo siguiente: • Copia de la Resolución No. 3512 de 23 de octubre de 202317.

17 Expediente Legali. Fls. 452-501. Página 5 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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19. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través de oficio del 16 de febrero de

202420, en el que planteó lo siguiente:

20. Afirmó que el expediente electrónico del trámite transicional de sometimiento, que cursa sobre el compareciente, se encuentra a cargo de un Despacho de la SDSJ desde el 21 de agosto de 2019. Asimismo, precisó que el 10 de enero de los cursantes el señor GARCÍA GUERRERO presentó ante la SDSJ solicitud relacionada con la eliminación y suspensión de sus antecedentes penales y disciplinarios.

21. Indicó la dependencia que ante ella no han hecho tránsito solicitudes del compareciente relacionadas con la suspensión o cancelación de sus antecedentes judiciales y disciplinarios; igualmente, señaló que recibió la Resolución No. 651 de 15 de febrero de 2024, mediante la cual la SDSJ se pronunció sobre lo pedido por el señor GARCÍA GUERRERO, para su respectivo trámite, el cual se impartió el mismo día.

22. Añadió que, además de notificar la providencia al accionante de manera electrónica el 15 de febrero de 2024, se puso en su conocimiento la decisión a través del sistema de mensajería WhatsApp al día siguiente; asimismo, se enteró del pronunciamiento al abogado del compareciente y se corrió traslado del requerimiento a la Superintendencia Financiera. Aunado a todo ello, se suministraron las respectivas claves de acceso para que los sujetos procesales referidos pudieran consultar el expediente electrónico que se sigue ante la SDSJ.

18 Expediente Legali. Fls. 502-510. 19 Expediente Legali. Fls. 511-528. 20 Expediente Legali. Fls. 164-167. Página 6 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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23. De otro lado, dijo que los actos de publicidad de la Resolución No. 3512 de 2023 a la PGN, RNEC y PONAL se cumplieron el 23 de octubre de 2023 y, acorde con las gestiones adelantadas, se cuenta con respuesta de la RNEC y la PONAL

sobre lo ordenado en la providencia en comento.

24. Afirmó que esa dependencia no está llamada a resolver sobre las pretensiones expuestas en la petición del compareciente como quiera que se trata de funciones propias del Despacho que tiene a su cargo el desarrollo del proceso.

Precisó que las cargas asignadas a la SEJUD SDSJ frente al trámite del señor GARCÍA GUERRERO se han cumplido de manera oportuna, por lo que no existen situaciones que, por acción u omisión, constituyan afectaciones a las garantías fundamentales del demandante.

25. Finalizó solicitando que se desvincule a esa dependencia del presente trámite constitucional, ello como quiera que no se presenta la legitimación en la causa por pasiva.

26. Como soporte de la respuesta remitió la siguiente documentación: • Solicitud del 10 de enero de 2024 presentada por el accionante21. • Resolución No. 3512 de 23 de octubre de 2023 emitida por la SDSJ y sus notificaciones22. • Respuesta de la PONAL del 4 de noviembre de 202323. • Respuesta del 16 de noviembre de 2023 del apoderado del compareciente a lo solicitado en la Resolución No. 3512 de 202324. • Solicitud del 14 de noviembre de 2023 remitida por la PONAL a la SDSJ25. • Solicitud del 30 de noviembre de 2023 remitida por la RNEC a la SDSJ26. • Comunicación del 14 de febrero de 2024 dirigida al compareciente sobre la aplicación de la SENIT 327. • Actos de publicidad de la Resolución 651 de 15 de febrero de 202428.

21 Expediente Legali. Fls. 168-220. 22 Expediente Legali. Fls. 221-294. 23 Expediente Legali. Fls295-300. 24 Expediente Legali. Fls. 301-311. 25 Expediente Legali. Fls. 312-319 y 373-426. 26 Expediente Legali. Fls. 320-372. 27 Expediente Legali. Fls. 427-429. 28 Expediente Legali. Fls. 430-446. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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27. La PGN dio respuesta a la vinculación mediante escrito del 15 de febrero

de 202429 en el que refirió que:

28. Una vez conoció de la acción constitucional inició la verificación de la información sobre el compareciente, precisó que cuando se recibió la comunicación de la SDSJ se procedió a actualizar las anotaciones disciplinarias del señor GARCÍA GUERRERO, incluyendo la habilitación para ejercer

funciones públicas, por lo que al descargar el certificado de antecedentes se puede observar lo atinente al beneficio provisional de LTCA del que goza el tutelante así como la viabilidad para ser contratado en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.

29. Por lo anterior, afirmó que no se entiende en qué medida la labor adelantada por ese ente de control, vulneró los derechos del accionante. A su modo de ver, no existe conducta, actuación u omisión de la entidad que ponga en riesgo las garantías del compareciente, por lo que solicitó que en el presente asunto se declare la improcedencia del amparo.

30. Junto con la respuesta arribaron los siguientes documentos: • Informe de la División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad sobre el caso del señor GARCÍA GUERRERO30. • Certificado de antecedentes emitido por la PGN el 14 de febrero de 202431.

4.2.2.4. De la Policía Nacional

31. La PONAL presentó su respuesta a través de comunicación del 15 de

febrero de 202432, donde indicó lo siguiente: 29 Expediente Legali. Fls. 147-152. 30 Expediente Legali. Fls. 141-144. 31 Expediente Legali. Fls. 145-146. 32 Expediente Legali. Fls. 155-157 y 161-163. Página 8 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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32. Inició precisando las funciones asignadas a la PONAL de cara a las anotaciones y requerimientos judiciales, para luego indicar que el Sistema de Información Operativa de Antecedentes (en adelante SIOPER), fue actualizado respecto del señor GARCÍA GUERRERO conforme a lo resuelto en la decisión No. 3512 de 2023 emitida por la SDSJ.

33. Aunado a lo anterior, refirió que la anotación que se encuentra vigente sobre el compareciente está relacionada con el proceso No. 5612 a cargo de la Fiscalía No. 63 de Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla por los punibles de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento, respecto de la que no se realizó alguna mención en la decisión emitida por la SDSJ.

34. Afirmó que la PONAL no puede suprimir el registro expuesto en el párrafo anterior, como quiera que ninguna autoridad competente se ha pronunciado al respecto, por lo que refirió que en el presente asunto se está ante la inexistencia de vulneración de los derechos del señor GARCÍA GUERRERO por parte de esta entidad, toda vez que esta procedió a realizar las actualizaciones pertinentes en los estrictos términos indicados por la SDSJ.

35. Culminó solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda en lo atinente a la responsabilidad de la Institución al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del señor GARCÍA GUERRERO por parte de la PONAL, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

4.2.2.5. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

36. Como quiera que no se había recibido respuesta por parte de la vinculada, mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 19 de febrero de 202433 se allegó al trámite el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante.

37. No obstante, la RNEC presentó respuesta a la vinculación mediante oficio, allegado el 20 de febrero del año en curso a través de correo electrónico34, donde

indicó lo siguiente: 33 Expediente Legali. Fls. 530-532. 34 Expediente Legali. Fls. 533-548. Página 9 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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38. Informó que al consultar las bases de datos que administra la RNEC se conoció que el documento de identidad del accionante se encuentra vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos, lo que se debe al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, donde se condenó al interesado por un lapso de 20 años.

39. Expuso lo planteado en los artículos 70 y 71 del Decreto 2241 de 1986, que se refiere a la inhabilidad de los derechos civiles y políticos, e indicó que la SDSJ ofició a esa entidad en el marco del cumplimiento de la Resolución No. 3512 de 2023 para que se actualicen los respectivos registros de antecedentes “…exclusivamente en relación con la sanción accesoria e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas…”35.

40. Precisó que tales inhabilidades competen únicamente a la PGN, por lo que ello no resulta claro para la RNEC en tanto que no se refiere al ejercicio de los derechos políticos del accionante, razón por la cual, afirmó, solicitó a la SDSJ aclarar tal lineamiento y allegar el acta de compromiso de sometimiento y de LTCA en aras de cumplir con lo pretendido.

41. Concluyó indicando que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó se negara lo pretendido con la acción de amparo. Como anexos allegó: • Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del señor GARCÍA GUERRERO36. • Fotocédulas y registros civiles de personas no relacionadas con la acción

de tutela37.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

42. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ADALBERTO

35 Expediente Legali. Fl. 539 36 Expediente Legali. Fls. 543-544. 37 Expediente Legali. Fls. 541-542 y 545-548. Página 10 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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43. La acreditación del factor subjetivo de competencia en el presente caso

impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP; asimismo se ha dicho que no es de buen recibo escindir la acción de amparo y proferir fallos parciales del caso o remitir parte de la solicitud a otra autoridad para que se pronuncie al respecto39.

44. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la PGN, la PONAL y la RNEC, en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante, y habilita a la SR para examinar las conductas de dichas autoridades que se relacionen con la situación presentada por el interesado y el problema jurídico que se planteará más adelante, toda vez que en ningún caso podría esta Subsección fraccionar la demanda de amparo o pronunciarse de manera parcial sobre el asunto, de igual manera, es claro que las vinculadas en mención guardan relación directa con las labores que se reprochan como no ejecutadas con ocasión a la decisión No. 3512 de 2023 emitida por la SDSJ. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

45. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración40, el cual tiene un carácter específico,

38 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 39 Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 361, 239, 166 y 79 de 2019. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5B3004 ogidóc le y 1000.00.0.4202.71-2710051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500172-17.2024.0.00.0001 autónomo, directo, sumario, informal y excepcional41, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley42. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico43, los cuales se analizan a continuación.

5.2.1. Legitimación por activa

46. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción44. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo45. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28246 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados47; (ii) a través de representantes legales48; (iii) mediante apoderado judicial49; (iv) por medio de agente oficioso50; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes51.

47. En este caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor GARCÍA GUERRERO, para procurar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, la salud y a tener una vida digna con relación al mínimo vital, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.

44 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 46 Numeral 3. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 48 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 49 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 50 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 51 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 12 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5B3004 ogidóc le y 1000.00.0.4202.71-2710051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500172-17.2024.0.00.0001 5.2.2. Legitimación por pasiva

48. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la

persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado52. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas53; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión54. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general55, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto56.

49. La SDSJ y la SEJUD SDSJ, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta la solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 3512 de 2023, así como la demanda de respuesta al requerimiento presentado por el accionante el 10 de enero de 2024. 52 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 53 Constitución Política de 1991 54 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de

2019, T-094 de 2019, entre otras. 55 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 56 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase:

Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 13 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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