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JEP - Sentencia SRT ST 015 01 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 015 01 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-015 de 2023

Bogotá, Primero (1º) de febrero de 2023

Expediente: 1500076-36.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: Jhon Jaiber Betancourt Arias y Esperanza Herrera Pedreros Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto, su Secretaría Judicial vinculadas: y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jaiber Betancourt Arias y la señora Esperanza Herrera Pedreros en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía fundamental de resolución de la situación jurídica en un plazo razonable. A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUDSAI) y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El señor Jhon Jaiber Betancourth Arias, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.014.180.598, así como la señora Esperanza Herrera Pedreros, 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En síntesis, los demandantes manifestaron que en el mes de agosto de 2022

elevaron ante la sala de justicia accionada, sendas solicitudes para que, de manera excepcional, ordene la inclusión de sus nombres en los listados que acreditan a los ex integrantes de las FARC-EP. Esto, teniendo en cuenta la facultad prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Así mismo, explicaron que el anterior requerimiento fue reiterado en los meses de octubre y noviembre siguientes, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, la SAI no se ha pronunciado.

4. En ese orden de ideas, los accionantes destacaron que la ausencia de decisión sobre el particular por parte de la SAI ha prolongado la imposibilidad de acceder a los programas de reincorporación. También, destacaron que la accionada les otorgó los beneficios transicionales de amnistía y libertad condicionada, al encontrar acreditada la concurrencia de los factores de competencia de la JEP. 2.2. Trámite de la acción de tutela

5. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 19 de enero de 2023. El 20 de enero siguiente fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 108 de 20233. En consecuencia, a través de auto del 23 de enero de 2023 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SEJUD-SAI y a la OACP y se ordenó a la accionada y a las vinculadas que respondieran los hechos y pretensiones de la demanda4. Así mismo, se le reconoció personería al abogado David Alejandro Delgado Pillimue, identificado

1 El abogado David Alejandro Delgado Pillimue, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.075.230.643 y la tarjeta profesional n.° 255.912. 2 Folio 5 del expediente digital Legali. 3 Folio 8 del expediente digital Legali. 4 Folio 9 del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Luego, mediante informes n.° 1395 y n.° 1586 de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ingresó al despacho las respuestas requeridas. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7

7. En primer lugar, la SAI aclaró que los trámites de beneficios de los

accionantes se surtieron ante distintos despachos de esa sala de justicia, pero que sus asuntos fueron remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en lo que respecta a sus condenas por secuestro extorsivo. Precisado lo anterior, se refirió a las solicitudes presentadas el 9 de agosto de 2022 por ambos demandantes, en el sentido de que se ordenara la incorporación de sus nombres en el listado de acreditados como ex integrantes de las FARC-EP, alegando que habían sido excluidos de estos por razones de fuerza mayor.

8. Al respecto, la SAI destacó que las referidas solicitudes le fueron asignadas dentro de los expedientes Legali n.° 9005101-87.2019.0.00.0001 y n.° 150150135.2022.0.00.0001. También, señaló que no es suficientemente clara la motivación de tales requerimientos, en el entendido de que no indicaron las presuntas razones de fuerza mayor que dieron lugar a su exclusión de los listados. Por tal motivo, explicó que mediante las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-027-2023 y SAI-AOI-AS-PMA028-2023 del 23 de enero de 2023 requirió al abogado de los accionantes para que precisara las razones de fuerza mayor alegadas. También ofició al componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz

(CSIVI) y a la OACP para que suministraran información sobre las razones que motivaron la exclusión de los demandantes de los referidos listados. Finalmente,

requirió a esta última entidad para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto n.° 1174 de 2016, con el objeto de que emita un concepto sobre la pertenencia del señor Betancourt Arias y de la señora Herrera Pedreros a las FARC-EP. 5 Folio 545 del expediente digital Legali. 6 Folio 707 del expediente digital Legali. 7 Folio 532 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001

9. Para concluir, la accionada solicitó a esta Subsección que considere la insuficiencia de la información disponible para adoptar una decisión de fondo en relación con las solicitudes de inclusión elevadas por los demandantes. También, destacó el cumulo de solicitudes que debe atender y la prelación que debe brindar a aquellas formuladas por personas privadas de la libertad y comparecientes en situación de inseguridad o quienes alegan requerir protección especial. Por estas

razones, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)8

10. La SEJUD-SAI hizo un recuento procesal del trámite de beneficios transicionales que adelantó la SAI en relación con los demandantes. Frente a las solicitudes que motivaron la acción de tutela, reiteró lo expuesto por la SAI en su respuesta, en lo que tiene que ver con las resoluciones proferidas el 23 de enero de 2023 a efectos de ampliar información que permita resolverlas. 2.3.3. Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9

11. La OACP manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela hacen referencia a la ausencia de una decisión que legalmente le corresponde adoptar a la SAI. Sin embargo, atendiendo a que su vinculación al presente trámite se dispuso con el propósito de que informara si los accionantes se encuentran incluidos en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP, advirtió que tanto el señor Betancort Arias como la señora Herrera Pedreros fueron excluidos de los listados, mediante resoluciones del 8 y del 22 de septiembre de 2017.

12. En ese orden de ideas, explicó que la exclusión de los demandantes se dio de conformidad con lo contemplado en el Acuerdo Final de Paz y las normas constitucionales legales y reglamentarias que lo desarrollan.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 8 Folio 27 y ss. del expediente digital Legali.

9 Folios 39 y ss. del expediente digital. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

13. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

14. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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15. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

16. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la

Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

17. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a órganos de la JEP.

18. Ahora bien, el despacho sustanciador también vinculó al trámite a la OACP.

Si bien esta entidad no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Jhon Jaiber Betancourt Arias y por la señora Esperanza Herrera Pedreros, quienes son los titulares de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SAI, autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes respecto de las cuales se reclama una decisión; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que los peticionarios no cuentan con otros

medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que los accionantes aun echan de menos una respuesta a sus solicitudes, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

20. Conforme a lo expuesto en la demanda, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía fundamental de resolución de la situación jurídica en un plazo razonable. Esto, por cuanto reclaman una respuesta a sus solicitudes dirigidas a la SAI con el objeto de que, en virtud de la competencia prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esta ordene su inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP.

21. En ese orden de ideas, en aras de determinar si efectivamente han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por los demandantes, la Subsección, en primer lugar, deberá delimitar si su afectación ha sido debidamente sustentada. De manera que, en caso de encontrar que alguno o varios de los 10 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. De esta manera, inicialmente, la Subsección se detendrá a analizar si el contenido del derecho fundamental a la igualdad y su alegada vulneración se compadece con los hechos acreditados. En consecuencia, si se requiere o no de un análisis de fondo a efectos de determinar si procede el amparo constitucional respecto de este derecho.

23. Finalmente, estudiara si en el caso concreto los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes han sido vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades de esta Jurisdicción, por cuenta de la atención o desatención dada a sus solicitudes de inclusión en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP.

24. Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará los siguientes aspectos: 1) las pruebas relevantes aportadas por las partes en el trámite; 2) la falta de correspondencia entre los supuestos de la demanda, los hechos probados y la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad

y; 3) el alcance de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y su presunta vulneración en el caso concreto. 3.3. Las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico aportadas por las partes

25. En el curso del trámite, las partes aportaron: i) resolución SAI-AOI-R.PMA118-2021 del 16 de marzo de 2021 que resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Jhon Jaiber Betancourt Arias11; ii) recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Betancourt Arias contra la Resolución SAI-AOI-R.PMA-118-2021 del 16 de marzo de 20212; iii) resolución SAI-AOI-DR-PMA-175-2021 del 22 de abril de 2021 que resuelve los recursos interpuestos por el señor Betancourt Arias, en el sentido de no reponer y de conceder la apelación13; iv) auto TP-SA 935 del 22 de septiembre de 11 Folio 88 y ss. del expediente digital. 12 Folio 140 y ss. del expediente digital. 13 Folio 186 y ss. del expediente digital. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001 2021 que revoca la Resolución SAI-AOI-R.PMA-118-2021 del 16 de marzo de 202114; v) resolución SAI-AOI-DAI-PMA-498-2022 que concede los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada a favor del señor Arias Betancourth15; vi) resolución SAI-AOI-AS-PMA-027-2023 del 23 de enero 2023 que resolvió ampliar información para resolver la solicitud de inclusión de la señora Esperanza Herrera Pedrero16, vii) constancia de notificación electrónica a la señora Herrera Pedreros de la anterior decisión17; viii) resolución SAI-AOI-AS-PMA-028-2023 del 23 de enero 2023 que resolvió ampliar información para resolver la solicitud de inclusión del señor Betancourt Arias18 ix) constancia de notificación electrónica al señor Betancourt Arias de la anterior decisión19. 3.4. Falta de correspondencia entre los supuestos de la demanda, los hechos probados y la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad

26. El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consignado en el artículo 13 constitucional, de acuerdo con esta disposición, este puede entenderse desde varias perspectivas: la igualdad formal en lo que respecta a la aplicación del derecho; la igualdad de trato y en el disfrute de los derechos fundamentales; de oportunidades sin discriminación alguna por razones de “sexo, raza, origen nacional

o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” y la igualdad real y efectiva que exige del Estado adoptar las medidas “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional”20.

27. Ahora bien, en el caso concreto, se echa de menos en la demanda alguna razón que dé cuenta de un trato desigual e injustificado frente a otra persona que se encuentre en igualdad de condiciones con el señor Betancourt Arias o con la señora Herrera Pedreros frente a una situación concreta. Esto, aun cuando se alega que a ambos le fueron concedidos beneficios transicionales, pero no han podido acceder a los programas de reincorporación, pues, se trata de una circunstancia que por sí misma no pone de presente un trato diferenciado frente a otras personas 14 Folio 237 y ss. del expediente digital. 15 Folio 431 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 32 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 53 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 505 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 46 del expediente digital Legali. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2015. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.63-6700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001 determinadas que se encuentren en condiciones idénticas. Es decir, que hayan sido excluidas de los listados de ex miembros de las FARC-EP.

28. De otro lado, en la demanda tampoco se alude a alguna distinción basada en un criterio sospechoso de discriminación, en los términos del artículo 13 constitucional.

29. Incluso, atendiendo a las facultades oficiosas del juez de tutela, tampoco puede advertirse de los elementos de juicio allegados al presente trámite alguna circunstancia que merezca un pronunciamiento mayor sobre la presunta afectación de este derecho fundamental. De manera que, se negará el amparo solicitado en ese sentido, sin que se haga necesaria consideración adicional. 3.5. Sobre el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y su vulneración en el caso concreto

30. El derecho al acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, entendido también como el derecho a una tutela judicial efectiva y de acudir ante los jueces para resolver los litigios jurídicos, “con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”21.

Conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional22: El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

31. A su turno, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades 21 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-0106101(AC) 22 Sentencia T-867 de 2015. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001 debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.

32. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

33. En el caso concreto, los accionantes argumentan que la vulneración de sus derechos fundamentales está relacionada con el desconocimiento del plazo razonable con el que cuenta la SAI para decidir sus solicitudes de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP. En ese sentido, a efectos de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la referencia, vale la pena poner de presente el desarrollo jurisprudencial que ha tenido al interior de la JEP los conceptos de plazo razonable y mora judicial.

34. La SA ha entendido que el incumplimiento de los términos para resolver las diferentes solicitudes que son de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y de la SAI no conduce necesariamente a una mora judicial injustificada. Esto, debido a23: (…) la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia -SAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión.

35. La SA también ha distinguido entre las demoras que se presentan en el

reparto de las solicitudes y las que se producen luego de la asignación al despacho encargado de sustanciarlas. Esto debido a que el análisis de la justificación de la tardanza tiene particularidades en uno y otro caso24. En lo que tiene que ver con el primer evento, el del reparto de las solicitudes, la SA ha señalado que, aunque lo ideal es que debería ser inmediato -se destaca-: (…) la mora de varios meses se justifica a la luz de circunstancias como la novedad de la asunción de competencias por esta jurisdicción, la avalancha de solicitudes recibidas en muy corto tiempo, las dificultades en la gestión de las mismas y, en últimas, la documentada congestión que aqueja a varias de 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 075 de 2019. Párr. 18. 24 Sobre esta distinción puede consultarse la sentencia TP-SA 031 de 2018, párr. 13.1 y siguientes. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500076-36.2023.0.00.0001

las dependencias de la JEP, justificación que se ha admitido luego de constatar que se ha asumido una actitud diligente con miras a conjurar las causas de la demora25.

36. En el segundo caso, el de las demoras que se presentan luego del reparto, la SA ha encontrado justificada la tardanza, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia interamericana, relativos a la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite26.

37. Así, en la Sentencia TP-SA 023 de 2018, precisó que, en el caso de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por parte de los miembros de la fuerza pública, un plazo de más de seis meses para adoptar una decisión, contado desde que el despacho sustanciador tiene conocimiento de la solicitud, podía presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se advirtieran circunstancias objetivas que determinaran lo contrario. Circunstancias que en la sentencia TP-SA 019 de 2018 definió como “la suma de problemas en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades en la valoración probatoria y el análisis jurídico, de vicisitudes procesal

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