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JEP - Sentencia SRT ST 015 2026 06 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 015 2026 06 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 28

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 0 7 71 6 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-015/2026 Aprobada en Acta No. 008– SUB01/26 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2026

Radicación: 1500077-16.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionantes: YOVANI CHINCHILLA QUINTERO,

GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y

LUZ AMANDA CHINCHILLA

QUINTERO

Accionada: Vinculadas:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por los ciudadanos YOVANI CHINCHILLA QUINTERO , GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , contra la Sala de

Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por los ciudadanos YOVANI CHINCHILLA QUINTERO , GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, según se desprende del escrito 1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), ambas de la JEP.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150001828.2026.0.00.0001. Folios 9 y 10. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 28

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II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que le acompañan2, el 30 de octubre de 2025, la parte accionante, a través de apoderado judicial, radicó una petición ante la SDSJ en la que solicitó “remitir”3 (sic) copia del

el 30 de octubre de 2025, la parte accionante, a través de apoderado judicial, radicó una petición ante la SDSJ en la que solicitó “remitir”3 (sic) copia del expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001, seguido en contra de los señores Alejandro Camacho Pinzón, Jhon Alexander León Torres, Jorge Humberto Calderón Meza, Luis Eduardo Barragán Saavedra, Otoniel Reyes García, Romanely Barbosa Reinales y Sabel Rodrigo Quintero Quintero, al correo electrónico del profesional, para aportarlo como prueba en un procedimiento de reparación directa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Indicaron que, luego de la radicación, no han recibido respuesta de fondo al pedimento , por lo que reclaman en esta sede la protección de su derecho fundamental de petición4.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, los accionantes solicitan el amparo de su

prerrogativa constitucional y, en consecuencia5:

En virtud de los hechos anteriormente expuestos solicito a su señoría tutelar el derecho fundamental de petición aquí invocado y en consecuencia de ello ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – Jurisdicción Especial Para la Paz – JEP – resolver de fondo, en forma clara y precisa la petición interpuesta por los suscritos remitiendo copia del expediente solicitado, en los términos en que fue indicado en el derecho de petición.

2 Folios 9 a 20. 3 Folio 12. 4 Ibidem. 5 Folio 9.P á g i n a 3 | 28

indicado en el derecho de petición.

2 Folios 9 a 20. 3 Folio 12. 4 Ibidem. 5 Folio 9.P á g i n a 3 | 28

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. El 22 de enero de 20266, el medio de amparo fue remitido por competencia a esta Jurisdicción , desde el correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento del Auto de 21 de enero de este año7, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; de donde se destaca que la acción se interpuso por los ciudadanos, en un inicio, el 7 de enero del presente año8.

6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000019.2026 de 26 de enero de 20269, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, del cual se avocó conocimiento y vinculó a la SGJ y la SEJUD SDSJ, con Auto SRT-AT-JBM-055 de esa misma fecha10.

7. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0000425.2026 de 30 de enero de

la SEJUD SDSJ, con Auto SRT-AT-JBM-055 de esa misma fecha10.

7. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0000425.2026 de 30 de enero de 202611, la SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-12

8. Señaló que, en el Sistema de Gestión Documental Conti identificó una petición relacionada con los hechos que sustentan la acción de la tutela, con radicado No. 202501088564 de 30 de octubre de 202 5, que se incorporó el 5 de noviembre siguiente al expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001 de la SDSJ. Por lo tanto, comoquiera que el memorial fue conocido por la Sala de

6 Folio 1. (En todo caso se precisa que, inicialmente, el medio de amparo se interpuso ante la justicia ordinaria, el 7 de enero de 2026, como se evidencia del diligenciamiento, folio 8). 7 Folios 4 y 5. 8 Folio 8. 9 Folio 39. 10 Folios 40 a 42. 11 Folio 98. 12 Folios 83 y 84. Oficio de radicado No. 202603004114 de 27 de enero de 2026.P á g i n a 4 | 28

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Justicia respectiva para su correspondiente resolución, pidió su desvinculación del trámite.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-13

9. Afirmó que, en el expediente electrónico identificado con radicado Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001, mediante Resolución No. 2895 de 24 de agosto de 2023, aceptó el sometimiento de los señores Alejandro Camacho Pinzón, Jhon

Alexander León Torres, Jorge Humberto Calderón Meza, Luis Eduardo Barragán Saavedra, Otoniel Reyes García, Romanely Barbosa Reinales y Sabel Rodrigo Quintero, en relación con la investigación penal No. 8726, adelantada por el homicidio de los señores Henry Chinchilla Quintero (†) y otros, cometido el 9 de noviembre de 2003 en Tibú, Norte de Santander, proveniente de la Fiscalía 133 Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta.

10. Sostuvo además que, en ese trámite, la SDSJ ha proferido distintas providencias orientadas a garantizar la participación de las víctimas del caso, como las Resoluciones No. 2895 de 24 de agosto de 2023 14, No. 982 de 6 de

providencias orientadas a garantizar la participación de las víctimas del caso, como las Resoluciones No. 2895 de 24 de agosto de 2023 14, No. 982 de 6 de marzo15, No. 2277 de 24 de junio 16 y No. 2391 de 9 de julio de 2024 17, en las que se ha dispuesto, entre otras, su identificación, contacto, asesoría y eventual representación de oficio. En concreto, respecto de los hechos que conciernen el asunto, dijo que luego de individualizar los afectados indirectos del homicidio de Henry Chinchilla Quintero (†), la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) delegó en la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) el agenciamiento de sus intereses18.

11. Precisó que, en ese contexto , con escrito de 4 de octubre de 2024 19, la CCALCP requirió la acreditación de los señores Carmen Emira Gallardo Barriga,

13 Folios 85 a 97. Oficio de radicado No. 202603004237 de 28 de enero de 2026. 14 SDSJ. Expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001. Folios 614 a 640. 15 Folios 2097 a 2144 ibidem. 16 Folios 2214 a 2241 ibidem. 17 Providencia que no se encontró en el expediente de la SDJS ni tampoco se allegó con la contestación de la demanda. 18 SDSJ. Expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001. Folios 2193 a 2196. 19 Folios 2535 a 2553 ibidem.P á g i n a 5 | 28

la demanda. 18 SDSJ. Expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001. Folios 2193 a 2196. 19 Folios 2535 a 2553 ibidem.P á g i n a 5 | 28

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Carlos Andrés Chinchilla Gallardo y Henry Camilo Chinchilla Gallardo , como intervinientes especiales ante la JEP, en calidad de víctimas indirectas, dado que manifestaron su interés de participar en el trámite.

12. Por lo anterior , señaló que a pesar de los esfuerzos por “permitir”20 la participación de l os interesados en el asunto , los señores YOVANI CHINCHILLA QUINTERO, GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , no han expresado su interés de ser acreditados como víctimas al interior de trámite que adelanta esta Jurisdicción por el homicidio del señor Chinchilla Quintero (†).

13. De igual forma, dijo que atendió la petición objeto de l presente proceso constitucional, con Resolución No. 41 de 14 de enero de 2026, en la que les indicó a los demandantes que, conforme el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el compareciente y su defensa son sujetos

a los demandantes que, conforme el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el compareciente y su defensa son sujetos procesales, mientras que las víctimas -incluido su representantey el Ministerio Público, ostentan la condición de intervinientes especiales. Además, que quien no ostente ninguna de las calidades descritas, carece de legitimación para actuar o participar ante esta Jurisdicción.

14. Por ende, en la contestación, adicionalmente, se advirtió que debía n adelantar la acreditación ante esta Sala de Justicia, como requisito para acceder a su petición.

15. Agregó que, la providencia en referencia fue comunicada con Oficio SDSJ.0001114.2026 de 15 de enero de 202621, despachado por la SEJUD SDSJ, del que se generó certificado de notificación electrónica.

16. Con base en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

20 Folio 87. 21 Folio 3008.P á g i n a 6 | 28

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5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-22

17. Informó que, a partir de la consulta de los sistemas de información de

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-22

17. Informó que, a partir de la consulta de los sistemas de información de esta Jurisdicción, pudo advertir que , en efecto, el 30 de octubre de 2025 , se allegaron los memoriales con radicados Conti No. 202501088555, No. 202501088561 y No. 202501088564, por parte d el abogado Ever Ferney Pineda Villamizar -quien afirmó actuar a nombre de los accionantes -, que se incorporaron el 31 de octubre, 4 y 5 de noviembre de 2025, por el grupo de integración de la SGJ, en el expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001, a nombre de los comparecientes ya referenciados.

18. Sostuvo que en ese asunto, la SDSJ profirió la Resolución No. 41 de 14 de enero de 202623, con la que negó la postulación elevada por el profesional, la cual fue comunicada por esa Secretaría el 15 de enero de 2025 24, conforme Oficio No.

SJ.SDSJ.0001114.2026, de l que se generó constancia de entrega efectiva en la misma fecha25.

19. Adicionó que, los accionantes no han manifestado su interés de ser acreditados ante la SDSJ , que el litigante no adjuntó poder con las solicitudes radicadas ante la JEP, para que se le pudiera reconocer personería adjetiva, y que tampoco se han presentado más peticiones por los interesados.

20. Para finalizar, en observancia de que carece de competencia para resolver

radicadas ante la JEP, para que se le pudiera reconocer personería adjetiva, y que tampoco se han presentado más peticiones por los interesados.

20. Para finalizar, en observancia de que carece de competencia para resolver las prensiones de la demanda, debido a que no le es atribuible la vulneración de la garantía alegada y que ha gestionado secretarialmente las ordenes que le han correspondido, pidió la desvinculación del trámite.

22 Folios 70 a 82. Oficio de radicado Conti No. 202603004251 de 28 de enero de 2026. 23 Folios 73 a 76. 24 Folio 80. 25 Folio 81.P á g i n a 7 | 28

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

21. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SDSJ, su respectiva Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

22. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazad as por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos27.

23. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva28.

26 Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitor io del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de ( i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales

Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de ( i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T -321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.P á g i n a 8 | 28

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24. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos

24. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la ( i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.2.1.1. De la legitimación en la causa

25. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 29, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso30; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva31 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite.

26. En el presente asunto , l a demanda fue promovida por l os señores YOVANI CHINCHILLA QUINTERO , GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , a nombre de quienes se formuló la petición de 30 de octubre de 2025 , cuya presunta ausencia de respuesta motivó la interposición del medio de amparo, por lo tanto , se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

quienes se formuló la petición de 30 de octubre de 2025 , cuya presunta ausencia de respuesta motivó la interposición del medio de amparo, por lo tanto , se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

27. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SGJ conoció de la solicitud incoada por la parte accionante, el 30 de octubre

29 Así como los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 30 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 31 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 9 | 28

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de 202 5, que procedió a incorporar en el expediente L egali No. 9002845de 202 5, que procedió a incorporar en el expediente L egali No. 900284574.2019.0.00.0001, a cargo de la SDSJ, de donde emerge la relación de ambas frente al presupuesto procesal en estudio. Por otro lado, en lo que concierne a la SEJUD S DSJ, se advierte que es la competente de la gestión secretarial de ese asunto y, por tanto, de notificar las diferentes decisiones proferidas por la Sala de Justicia dentro de este, como ocurrió con la Resolución No. 41 de 14 de enero de 2026, con la que aparentemente se dio contestación a los peticionarios . De manera que, en relación con las aludidas dependencias se entiende satisfecho el requisito bajo examen.

6.2.1.2. De la inmediatez

28. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[E]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

29. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución) 32. Bajo ese

en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución) 32. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

30. De ese modo, se tiene que solicitud incoada por los señores YOVANI CHINCHILLA QUINTERO, GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO, a través de abogado, se efectuó el 30 de octubre de 202 5, que se radicó en dos oportunidades en dicha data, en razón a

32 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 10 | 28

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que el abogado no cargó todos los soportes 33, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo34, presuntamente, la SDSJ se hubiese pronunciado, por lo que subsist ía la presunta omisión , por tanto , se satisface este requisito de procedibilidad.

6.2.1.3. De la subsidiariedad

31. Por último, en relación con este presupuesto , la Corte Constitucional

que subsist ía la presunta omisión , por tanto , se satisface este requisito de procedibilidad.

6.2.1.3. De la subsidiariedad

31. Por último, en relación con este presupuesto , la Corte Constitucional señaló que implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección ”35. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”36.

32. En el caso concreto, s e tiene que la parte demandante, elevó un requerimiento ante la S DSJ, sin que a la fecha de formulación de la acción de amparo se hubiera obtenido respuesta alguna, de ahí que, ante la ausencia de un medio de judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocado s, la petición de resguardo resulta procedente.

6.3. Problema jurídico

33. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, junto con sus anexos, se establece que los señores YOVANI CHINCHILLA QUINTERO , GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , habrían radicado una solicitud ante la SDSJ, el 30 de octubre de 2025 37, por

CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO , habrían radicado una solicitud ante la SDSJ, el 30 de octubre de 2025 37, por conducto de su abogado , con el fin de obtener copia del expediente electrónico

33 Folio 11. 34 Como se indicó, la acción de tutela se radicó el 7 de enero de 2026. Folio 8. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 37 Folios 12 y 13.P á g i n a 11 | 28

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Legali de radicado No. 9002845-74.2019.0.00.0001, seguido a los comparecientes Alejandro Camacho Pinzón, Jhon Alexander León Torres, Jorge Humberto Calderón Meza, Luis Eduardo Barragán Saavedra, Otoniel Reyes García, Romanely Barbosa Reinales y Sabel Rodrigo Quintero , por el asesinato del ciudadano Henry Chinchilla Quintero (†), hermano de los actores.

34. El sustento de la solicitud se dirige a que los documentos requeridos por los demandantes obren como prueba en un proceso ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

35. Es así como , al momento de radicar la acción de tutela, validaron la

34. El sustento de la solicitud se dirige a que los documentos requeridos por los demandantes obren como prueba en un proceso ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

35. Es así como , al momento de radicar la acción de tutela, validaron la solicitud formulada por el profesional y alegaron la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia, circunstancia por la que interpusieron el medio de amparo en el que reivindican la protección de su derecho fundamental de petición.

36. Ahora bien, en el curso del trámite38, en el expediente Legali con radicado No. 9002845-74.2019.0.00.000139, la SDSJ profirió la Resolución No. 41 de 14 de enero de 202640, en respuesta a la de petición objeto de escrutinio.

37. En esa providencia, la Sala de Justicia negó la solicitud de copias a los señores YOVANI CHINCHILLA QUINTERO , GEORGINA CHINCHILLA QUINTERO y LUZ AMANDA CHINCHILLA QUINTERO, en razón a que no ostentan la calidad de intervinientes especiales y tampoco han manifestado ante la JEP su interés de ser acreditados en ese asunto, por lo que carecen de legitimación para actuar. En todo caso, con la decisión se les solicitó precisar su

38 La demanda inicialmente se radicó el 7 de enero de 2026, ante la Oficina Judicial de los Juzgados del Circuito de Bogotá, por lo que, en esa misma data, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la admitió y, con Auto de 21 de enero de 2026, la remitió por competencia a la JEP.

Circuito de Bogotá, por lo que, en esa misma data, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la admitió y, con Auto de 21 de enero de 2026, la remitió por competencia a la JEP. 39 Expediente que se consulta en observancia de las labores oficiosas del juez constitucional, lo que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. Sentencia SU108 de 2018. 40 Folios 92 a 95.P á g i n a 12 | 28

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 0 7 71 6 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

voluntad en relación con el reconocimiento como víctimas ante la JEP, junto con los documentos necesarios para tales efectos e indicar si desean ser representados por el profesional del derecho que radicó la petición , para lo cual es necesario alleguen los poderes correspondientes41.

voluntad en relación con el reconocimiento como víctimas ante la JEP, junto con los documentos necesarios para tales efectos e indicar si desean ser representados por el profesional del derecho que radicó la petición , para lo cual es necesario alleguen los poderes correspondientes41.

38. A partir de lo anterior , resulta evidente que, la respuesta de la Sala de Justicia condujo a la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición argüido.

39. Sin embargo, las particularidades del caso exigen que el juez constitucional se pregunte si la negativa de acceso a las copias del expediente a víctimas indirectas —que no desean acreditarse en esta Jurisdicción —, por falta de reconocimiento formal como interviniente especial, resulta compatible con la garantía de acceso a la información pública consagrada en la Constitución Política y en la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, en esta decisión se resolverá si con su proceder, la SDSJ vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la parte actora.

40. Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 42, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial43.

41 Exhorto que no ha sido atendido por los concernidos, según se advierte en el expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001 de la SDSJ.

sustancial43.

41 Exhorto que no ha sido atendido por los concernidos, según se advierte en el expediente Legali No. 9002845-74.2019.0.00.0001 de la SDSJ. 42 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una e

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