JEP - Sentencia SRT-ST-015 29-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-015 29-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera
Referencia: Expediente 2019340020600007E
Bogotá D.C., 29 de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Radicado Interno 2019-000363-006
Expediente ORFEO 2019340020600013E
Accionante: EDWIN MAYORGA DÍAZ Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela
SRT-ST-015/2019
Aprobado Acta No. 003 del 29 de enero de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, a nombre propio, quien invoca la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.077.948 de San Gil (Santander), actualmente
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander) – EPMSC Cúcuta, Patio No. 17.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la SEJEP, órgano de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), ubicado en Bogotá D.C., en la carrera 7ª No. 63 – 44, piso 6.
4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto del 16 de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), su Secretaría Judicial y la
Secretaría Judicial de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
5. El señor EDWIN MAYORGA DÍAZ interpuso la presente acción de tutela indicando que, remitió derecho de petición a la SEJEP con fecha de envío cuatro (4) de septiembre de 2018, en el cual solicitó la asignación de un defensor o apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para la respectiva defensa técnica ante la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) y el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a su condena1, pero, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta. 4.2. Pretensión 1 C.O. Fl. 3. Página 2 de 31
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6. El señor MAYORGA DÍAZ solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al órgano accionado responder de fondo el requerimiento objeto de la presente acción de amparo.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
7. La acción de tutela fue radicada ante la JEP el día 14 de enero de 2019, por remisión de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Cúcuta (Norte de Santander)2, y repartida al respectivo Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 15 de enero del mismo año.
8. Mediante auto del 16 de enero de 20193, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a su Secretaría Judicial y a la Secretaría Judicial de la JEP. Igualmente, ordenó correr traslado del escrito de tutela a los órganos y componentes vinculados y a la SEJEP, en calidad de órgano accionado, solicitándoles que, informaran lo pertinente en relación con la solicitud objeto de la acción de amparo.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP 2 C.O., fls. 1-2.
3 C.O., fls. 6-9. Página 3 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E
10. Mediante oficio radicado el 18 de enero de 20194, indicó que, el señor MAYORGA DÍAZ registra las siguientes solicitudes: - solicitud de acogimiento a la JEP (radicado No. 20181510107542 del 15 de mayo de 2018); y, - solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (radicado No. 20181510266882 del 13 de septiembre de 2018).
11. Señaló que, las dos solicitudes fueron repartidas al Despacho correspondiente de la SDSJ el 25 de octubre de 2018, el cual profirió Resolución No. 001875 del 31 de octubre de 2018 (radicado Orfeo No. 20183300077743), disponiendo asumir el conocimiento de las solicitudes de sometimiento y libertad del señor MAYORGA DÍAZ, quien fue notificado el 3 de enero de 2019.
12. Adicionalmente, se refirió a la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual se ha adoptado un plan de descongestión con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, al punto que, actualmente, se cuenta con 3.301 peticiones por fuera del proceso de descongestión y clasificación que están siendo procesadas, únicamente, por la Secretaría de la SDSJ.
13. Finalmente, adujo que la pretensión del accionante se refiere al
estudio de su caso y la consecuente obtención de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, de manera que sus requerimientos se relacionan con trámites judiciales ceñidos a los términos procesales establecidos, según el caso, y no a los previstos para el derecho fundamental de petición.
14. En consecuencia, sostuvo que la Secretaría de la SDSJ no ha vulnerado ningún derecho constitucional por cuanto las solicitudes del señor MAYORGA DÍAZ: “(…) fueron objeto de reparto y se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, es decir, el impartido a una solicitud de sometimiento y 4 C.O. fls. 19-25.
Página 4 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E libertad (…) y no el término dispuesto por el artículo 23 de nuestra Constitución Política para los derechos de petición”. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
15. A través de su presidente, mediante oficio del 18 de enero de 20195
(con radicado No. 20193350010523), indicó que, una vez revisado el expediente físico radicado NO. 2018330160300004E, bajo el cual se adelanta la solicitud del señor MAYORGA DÍAZ, encontró lo siguiente: - Derecho de petición enviado el 23 de mayo de 2017 en el que se solicita al Secretario Ejecutivo de la JEP aceptar el sometimiento del señor Mayorga Díaz a esta Jurisdicción. - Oficio del 5 de junio de 2017, donde el solicitante expresa que adjunta
sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil el 5 de julio de 2011, documento que no consta en el expediente. - Derecho de petición del 7 de septiembre de 2017, en el que el solicitante pide al Secretario Ejecutivo de la JEP el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
16. Adicionalmente, tras la consulta realizada en el sistema de gestión documental Orfeo, halló lo siguiente: - Documento de radicación 20181510107542 del 15 de mayo de 2018, donde el peticionario solicita a la (…) [SDSJ] la definición de su situación jurídica y la concesión de su libertad transitoria, condicionada y anticipada. - Documento de radicación 20181510266982 del 13 de septiembre de 2018, dirigido a la (…) [SEJEP] donde solicita la asignación de un abogado adscrito al SAAD, dependencia a la que fue asignada la petición. - Documento de radicación 20181510266882 del 13 de septiembre de 2018, donde el señor Mayorga Díaz reitera su solicitud de sometimiento y de concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada. - Documento de radicación 20181510345932 del 6 de noviembre de 2018, en donde el peticionario solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra a la Sección de Revisión de la JEP. 5 C.O., fls. 44-46.
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17. Adujo que las peticiones del compareciente fueron sometidas a reparto del Despacho correspondiente el día 25 de octubre de 2018, atendiendo los criterios de priorización que ha establecido esa Sala para el efecto.
18. Recibida la actuación en el Despacho sustanciador, expidió la Resolución No. 001875 de 31 de octubre de 2018, mediante la cual, entre otras disposiciones, asumió el conocimiento de “(…) la solicitud del compareciente en su calidad de Agente del Estado no miembro de la fuerza pública (…)” solicitó información a diferentes autoridades con el fin de acreditar los requisitos que estable la Ley para acceder al beneficio solicitado por el compareciente. Esta decisión sería notificada el pasado 3 de enero de 2019.
19. Igualmente, puso de presente que el señor MAYORGA DÍAZ presentó una acción de habeas corpus en contra de la JEP y de otras autoridades, el 27 de diciembre de 2018, alegando que sus derechos estaban siendo vulnerados al no habérsele concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Sin embargo, dicha acción fue declarada improcedente por el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), mediante decisión del 28 de diciembre de 2018.
20. Precisó que, mediante Resolución No. 117 del 17 de enero de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado al SAAD de la solicitud de asignación de un defensor, presentada por el accionante.
21. Finalmente, consideró que la acción de tutela no se refiere a una
presunta vulneración de derechos por parte de la SDSJ, toda vez que la misma le ha impartido el trámite correspondiente a “(…) la solicitud de sometimiento presentada por el señor Mayorga Díaz (…)” y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional bajo examen. 6.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Página 6 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E
22. Mediante oficio radicado el 19 de enero de 20196, relacionó trece (13) radicados Orfeo, entre las cuales destaca que, el único relacionado con la solicitud de un abogado por parte del SAAD, es el oficio de fecha 13 de septiembre de 2018, radicado No. 20181510266982, respeto del cual indicó lo siguiente: Mediante oficio con radicado No. 20185100289461 del 05 de diciembre de 2018 se informó al peticionario que no se encontraba dentro de los supuestos establecido (sic) en la Ley 1823 de 2016 (sic) y el Decreto 277 de 2017 para suscribir acta de compromiso, y en consecuencia no era posible proceder a la asignación de abogado defensor.
Dicho oficio fue remitido en físico al Establecimiento carcelario de Bucaramanga donde se encontraba recluido el peticionario, como consta en el comprobante de envío y entrega que se adjunta.
23. Finalmente, adujo que la SEJEP proporcionó respuesta completa a las peticiones del accionante y remitió a la Secretaría Judicial de la JEP los
requerimientos que son competencia de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial.
24. En consecuencia, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ y ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.4. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
25. A través de oficio radicado el día 21 de enero de 20197, indicó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, encontró lo siguiente, en relación con el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ: - Solicitud de sometimiento con el número Orfeo 20181510107542, allegada el 15 de mayo de 2018, asignada a la Secretaría Judicial de la JEP el 17 de mayo del mismo año, reasignada el mismo día a la 6 C.O., fls. 56-58. 7 C.O., fl. 59.
Página 7 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que a su vez realizó el reparto correspondiente el 25 de octubre de 2018. - Solicitud de 13 de septiembre de 2018 (rad. Orfeo 20181510266982), mediante la cual el accionante requiere la asignación de un abogado del SAAD, reasignada el mismo día de su radicación a la Secretaría Ejecutiva, que dio respuesta mediante oficio 201815100289461 de 5 de diciembre de 2018, documento que a la fecha se encuentra en “usuario de archivo digital”.
- Solicitud de la misma fecha, 13 de septiembre de 2018, en la que, el señor MAYORGA DÍAZ, reiteró su intención de someterse a la JEP y pidió que se le nombrara un abogado (rad. Orfeo 20181510266882); oficio asignado el mismo día de su radicación a la Secretaría Judicial que a su vez lo reasignó, el mismo día, a la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
26. Igualmente, dio cuenta que el asunto fue objeto de reparto en la SDSJ el 25 de octubre de 2018, donde el Despacho correspondiente profirió Resolución No. 0001875 de 31 de octubre de 2018, mediante la cual asumió el respectivo conocimiento.
27. En cuanto a la petición de asignación de abogado, refirió que tanto la Secretaría Judicial de la JEP como la Secretaría de la SDSJ: “(…) actuaron en el marco de sus competencias, remitiéndola a quien corresponde”.
28. Finalmente, precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN Página 8 de 31
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29. El accionante acompañó al escrito de tutela, copia original del derecho de petición dirigido a la SEJEP, fechado el 4 de septiembre de 20188.
30. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos
vinculados y accionados allegaron los siguientes documentos: 7.1. Pruebas aportadas por la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: - Copia de la Resolución No. 001875 de 31 de octubre de 2018, mediante la cual, el Despacho correspondiente de la SDSJ decide, entre otras disposiciones, asumir el conocimiento de la solicitud de acogerse a la JEP, elevada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ9. - Copia del envío del correo electrónico en relación con el asunto 20183400320701; y oficio SDSJ No. 9473-201810. - Copia del acta de notificación personal de la Resolución No. 001875, al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, de fecha 3 de enero de 201911. - Copia del Estado No. 051 de 15 de enero de 2019, para notificar la Resolución No. 001875 del 31 de octubre de 2018. - Plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría judicial de la SDSJ, de diciembre 7 de 201812. 7.2. Pruebas aportadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: - Copia de la Resolución No. 001875 de 31 de octubre de 2018, mediante la cual, el Despacho correspondiente de la SDSJ decide, entre otras disposiciones, asumir el conocimiento de la solicitud de acogerse a la JEP, elevada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ13. 8 C.O., fl. 3. 9 C.O., fls. 26-27. 10 C.O., fl. 28. 11 C.O., fl. 29.
12 C.O., fls. 31-43. 13 C.O., fls. 47-48. Página 9 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E - Copia de la Resolución No. 000117 del 17 de enero de 2019, mediante la cual, el Despacho correspondiente de la SDSJ, corre traslado al SAAD del oficio suscrito por el aquí accionante, con radicado Orfeo 20181510266882, para que asigne un profesional del derecho al señor MAYORGA DÍAZ14. - Copia del oficio remisorio y constancia de notificación suscrita el 3 de enero de 2019 por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, de la Resolución No. 001875 emitida por la SDSJ el 31 de octubre de 201815. - Copia de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), deniega la petición de habeas corpus presentada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ16. 7.3. Pruebas aportadas por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - CD que contiene los archivos de las solicitudes enviadas por la accionante a la SEJEP, las respectivas respuestas y constancias de envío17. 7.4. Pruebas aportadas por la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz - Copia de la Resolución No. 001875 de la SDSJ, de fecha 31 de octubre de 201818. - Trazabilidad del número Orfeo 2018151026688219.
- Trazabilidad del número Orfeo 2018151026698220. 14 C.O., fl. 49. 15 C.O., fls. 50-51. 16 C.O., fls. 52-55. 17 Rads. No. 20171500004602; 20171500033472; 20171500046262; 20171500050072; 20171500022552; 20171500052452; 20171500034132; 20171500028632; 20171510113192; 20171510142402, 20171510085462; 20171500106222; 20181510266982. 18 C.O., fls. 60-61. 19 C.O., fl. 62. 20 C.O., fl. 63.
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31. Finalmente, mediante auto de 25 de enero de 2019, el Despacho sustanciador, incorporó copia del oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, mediante el cual informa a la SDSJ que, en cumplimiento de la Resolución No. 000117 del 17 de enero de 2019, se ha designado al abogado JEISON ORLANDO PAVA REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.053.352 y la tarjeta profesional No. 175.942 del CS de la J, para que asuma la defensa técnica del compareciente21.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
32. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la
Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela22, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante23; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado24.
33. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se 21 C.O., fl. 66. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 23 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 24 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre
de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 11 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera25. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias26.
34. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el tutelante, EDIWN MAYORGA DÍAZ, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SEJEP, en calidad de órgano que administra el SAAD, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de asignación de abogado fechada el 3 de septiembre de 2018. 8.2. Legitimación en la causa
35. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 26 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.
Página 12 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
37. En el caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
38. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado por los respectivos órganos de
la JEP, esta Subsección pudo establecer lo siguiente en relación con la solicitud objeto de la acción de amparo, presentada por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, ante la SEJEP, en la cual requiere la asignación de un abogado que lo represente en los trámites ante la JEP: Radicado Fecha de Trámite Orfeo radicación La solicitud fue reasignada el mismo día de su radicación a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que dio respuesta mediante oficio 201815100289461 de 5 de diciembre de 2018, indicando al señor MAYORGA DÍAZ que no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y 20181510266982 13/09/18 el Decreto 277 de 2017 para suscribir acta de compromiso y, en consecuencia, no era posible proceder a la asignación de abogado defensor. Dentro del expediente no obra constancia de notificación personal del oficio y a la fecha, se encuentra en el sistema Orfeo en “usuario de archivo digital”. Cuadro No. 1
39. Igualmente, a partir de las respuestas brindadas por los órganos y componentes de la JEP accionado y vinculados en el presente trámite, se logró establecer que el señor MAYORGA DÍAZ elevó otra solicitud con el mismo Página 13 de 31
Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E objeto de la ya referida y que es objeto de la acción de amparo, cuya identificación y trámite son los siguientes: Radicado Fecha de Trámite Orfeo radicación
En la solicitud, dirigida a la SDSJ, el accionante reiteró su intención de someterse a la JEP y pidió que se le nombrara un abogado. El oficio fue asignado el mismo día de su radicación a la Secretaría Judicial de la JEP que, a su vez, lo reasignó, el mismo 13 de septiembre de 2018, a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, donde fue objeto de reparto, junto con las demás solicitudes del señor MAYORGA DÍAZ, el día 25 de octubre de 2018. El Despacho sustanciador profirió la Resolución 20181510266882 13/09/18 No. 001875 de 31 de octubre de 2018 mediante la cual, entre otras disposiciones, asumió el conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP del señor EDWIN MAYORGA DÍAZ, pero, solo hasta el día 17 de enero de 2019, expidió la Resolución No. 000117, en la cual corrió traslado a la SEJEP=SAAD de la petición del accionante, en relación con la designación de un abogado. Mediante oficio fechado el 22 de enero de 2019, la SEJEP informa que se ha designado al abogado JEISON ORLANDO PAVA REYES, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.053.352 y la tarjeta profesional No. 175.942 del CS de la J, para que asuma la defensa técnica del compareciente. Cuadro No. 2
40. Así las cosas, se tiene que, si bien el accionante presentó el amparo
constitucional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud en la cual requirió a la SEJEP para que le asignara un abogado que lo representara en los trámites ante la Jurisdicción Página 14 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E Especial (rad. Orfeo 0181510266982 de 13 de septiembre de 2018), con base en el principio de oficiosidad que rige a los Jueces constitucionales en materia de tutela27 y, en aplicación de las facultades ultra y extra petita a disposición de los mismos28, la Subsección Tercera integrará al análisis el oficio dirigido a la SDSJ (rad. Orfeo 20181510266882 de 13 de septiembre de 2018), en el cual, el señor MAYORGA DÍAZ, entre otras peticiones, requiere la designación de un profesional del Derecho que lo asista ante la JEP y de cuyo trámite se advierte la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como se indicará en la presente decisión.
41. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de pronunciamiento de la SEJEP y la SDSJ en relación con las solicitudes de designación de apoderado que ha invocado el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ ¿constituye una omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales de petición o al debido proceso?
42. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordará el estudio de los siguientes temas en relación con el caso concreto:
(i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho al debido proceso y la defensa; y (iii) el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial 27 “La oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo. La jurisprudencia ha enseñado que ‘en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales’ (…)”. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 28 “El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante”. Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2016. Página 15 de 31 Radicado Interno 2019-000363-006 Expediente 2019340020600013E
43. Esta Sección de Revisión, en diversos pronunciamientos 29 , ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las
actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición30. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: (…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia31 (Negrillas fuera del texto original).
44. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 30 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia
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