JEP - Sentencia SRT ST 016 2026 09 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 016 2026 09 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 25
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 06 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-016/2026
Aprobada en Acta No. 005 – SUB02/2026 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2026
Expediente: 1500080-68.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Isidro Rivera Triviño
Accionada: Vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de
Apelación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el abogado Ernesto Ruiz Pantevis, en representación del señor ISIDRO RIVERA TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.938.943, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
4.938.943, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150008068.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2 – 8.Página 2 de 25
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada a través de abogado por el señor ISIDRO RIVERA
TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.938.943 , quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario la Picota de Bogotá.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida de manera general contra la JEP. En el marco de la actuación, se dispuso que, teniendo presente que la Secretaría Ejecutiva ejerce su representación judicial, a esta no se le tendría como accionada, puesto que no se advertía una relación funcional de esa dependencia con los hechos que motivaron el reclamo constitucional y se ordenó la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El profesional del derecho Ernesto Ruiz Pantevis presentó acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
señor RIVERA TRIVIÑO3.
5. Señaló que, mediante Resolución SAI LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio de 2019, se negó a su representado el beneficio de libertad condicionada por no cumplir con el factor temporal de competencia, en atención a que las conductas de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por las que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de NeivaHuila, fueron agotadas el 7 de enero de 2017.
2 Expediente Legali. Fls. 66 – 73. 3 Expediente Legali. Fl. 2.Página 3 de 25
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6. Agregó que, ese mismo argumento se utilizó para proferir la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, pues en esta se consideró que no se suplía con el factor temporal competencial, toda vez que , de conformidad
SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, pues en esta se consideró que no se suplía con el factor temporal competencial, toda vez que , de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en contra del señor RIVERA TRIVIÑO, los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 7 de enero de 2017, fecha en la que ocurrió el secuestro del señor Durán Borrero y su hijo, razón por la que, con tal providencia se negó el beneficio de amnistía.
7. Manifestó que el 3 de mayo de 2025, el señor RIVERA TRIVIÑO, por intermedio de su apoderado judicial, presentó un escrito en el que solicitó el desarchivo del asunto por encontrar que el señor Abrahán Cardozo Medina, reconoció que el accionante estaba vinculado al Frente 3 de las FARC -EP, situación que según el abogado fue desconocida por la JEP, ello con relación al proceso radicado No. 41 -797-6000-000-2017-00001 en el que resultó condenado por los delitos ya mencionados.
8. Afirmó que la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-072 del 23 de julio del 2025, consideró que la comisión de los hechos por los que resultó condenado su asistido ocurrieron en el año 2017 y que con la nueva solicitud no se aportaron elementos que sustentarán las afirmaciones que permitieran reabrir el debate en el que ya se había adoptado una decisión de fondo y dentro del cual se negó el beneficio de amnistía por no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación temporal.
se aportaron elementos que sustentarán las afirmaciones que permitieran reabrir el debate en el que ya se había adoptado una decisión de fondo y dentro del cual se negó el beneficio de amnistía por no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación temporal.
9. Expuso que el 4 de noviembre de 2025, solicitó practicar diligencia de entrevista al señor Abraham Cardozo, así como que se recibiera la declaración del señor RIVERA TRIVIÑO, al considerar que la SAI no podía basarse en las sentencias condenatorias o demás piezas procesales provenientes de la Justicia Ordinaria (JO), sin hacer uso de los elementos con los que no se contaba con anterioridad, como las declaraciones de comandantes o entrevistas a los comparecientes en un contexto donde estén dadas las garantías para exponer las condiciones en las que ocurrieron los hechos y que son aquellos de los cuales se hizo la respectiva petición indicada.
10. Señaló que, en respuesta a su solicitud, la SAI emitió la Resolución SAIAOI-T-XBM-359-2025, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto por esa Sala de Justicia en las Resoluciones SAI-LC-D-XBM-019-2019 de 3 de julio y SAI-AOI-Página 4 de 25
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SUBA-D-050-2019 de 19 de julio, estas de 2019, confirmada mediante Sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021 y , posición retomada, en la
SUBA-D-050-2019 de 19 de julio, estas de 2019, confirmada mediante Sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021 y , posición retomada, en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 2025, todas proferidas en el asunto del señor RIVERA TRIVIÑO, lo que para el profesional del derecho se trata de una falta de estudio y análisis del caso por parte de la SAI4.
11. Como pretensiones solicitó: (i) la protección inmediata a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que de oficio la Subsección encuentre vulnerados por esta jurisdicción; (ii) que se ordene a la JEP, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, se dé trámite y se resuelva de fondo la petición radicada el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se pidió recibir la declaración al señor Abraham Cardo zo y que, asimismo; (iii) se sirva disponer que, en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, sea recepcionada la entrevista al señor RIVERA TRIVIÑO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel la
Picota.
12. Se resalta que el apoderado judicial del accionante realizó una extensa exposición jurisprudencial en torno al derecho fundamental de petición; no obstante, este no fue invocado ni identificado desde el inicio del escrito de tutela como objeto de amparo, ni se estructuraron hechos o pretensiones dirigidas a demostrar su vulneración concreta en el caso bajo examen.
obstante, este no fue invocado ni identificado desde el inicio del escrito de tutela como objeto de amparo, ni se estructuraron hechos o pretensiones dirigidas a demostrar su vulneración concreta en el caso bajo examen.
13. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Resolución SAI-AOI-D-XBM-072 del 23 de julio de 20255. • Solicitud de declaración radicado el 4 de noviembre del 20256. • Correo de la Ventanilla Única de la JEP del 4 de noviembre de 20257 • Resolución SAI-AOI-T-XBM-359 del 11 de diciembre del 20258. • Poder suscrito por el señor RIVERA TRIVIÑO el 27 de marzo de 2025, con sello de cotejo de huella dactilar del INPEC, dirigido a la JEP, otorgado para que se defienda sus intereses en relación con el radicado que este tuvo en la justicia ordinaria
4 Expediente Legali. Fl. 4. 5 Expediente Legali. Fls. 9 – 15. 6 Expediente Legali. Fls. 16 – 19. 7 Expediente Legali. Fl. 20. 8 Expediente Legali. Fls. 21 - 26.Página 5 de 25
E X P E D I E N TE : 1 50 0 08 0-6 8 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
14. La demanda de amparo fue radicada el 26 de enero de 2026 ante la JEP9 y repartida a la Subsección el mismo día10.
4.2.1. Actuación procesal relevante
14. La demanda de amparo fue radicada el 26 de enero de 2026 ante la JEP9 y repartida a la Subsección el mismo día10.
15. A partir del análisis del escrito contentivo de la demanda y sus anexos, se emitió el Auto SRT-AT-AMG-049 del 27 de enero de 2026 11 , mediante el cual se requirió al abogado Ernesto Ruíz Pantevis para que allegara el poder especial conferido por el señor RIVERA TRIVIÑO para la interposición de la presente acción de tutela, debido a que el instrumento legal allegado al expediente se había otorgado con facultad genérica para ejercer asistencia técnica ante la JEP , en el cual únicamente se consignaron los datos de un proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria y se expresa ba en este, que se le autorizaba para que actuara en el marco de la Ley 1820 de 2016. Dicho mandato no contenía una habilitación expresa para la interposición de la acción de tutela en el marco referido en la demanda y para que se prote gieran los derechos en ésta enunciados, ni autoriza ba al apoderado para promover este mecanismo constitucional en nombre del accionante, razón por la cual no se acreditaba de manera suficiente la representación judicial requerida para acudir válidamente al trámite de amparo.
16. El 28 de enero de 2026, se incorporó al trámite constitucional una solicitud del abogado Ernesto Ruiz Pantevis que fuera allegada por este el 27 anterior, mediante la cual requería que, en su calidad de apoderado, se le notificara, se le
del abogado Ernesto Ruiz Pantevis que fuera allegada por este el 27 anterior, mediante la cual requería que, en su calidad de apoderado, se le notificara, se le suministrara copia del expediente Legali en el que se lleva este asunto y se le indicara el estado en el cual se encontraba el mismo12.
17. La petición mencionada anteriormente , fue contestada mediante el Auto SRT-AT-AMG-056 de 28 de enero del presente año13, en la que se decidió estarse a lo resuelto en el auto que previno para corregir, negando lo solicitado e
9 Expediente Legali. Fl. 1. 10 Expediente Legali. Fl. 28. 11 Expediente Legali. Fls. 29 – 36. 12 Expediente Legali. Fl. 46. 13 Expediente Legali. Fls. 47 – 51.Página 6 de 25
E X P E D I E N TE : 1 50 0 08 0-6 8 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 indicando que, una vez allegara el poder especial que lo facultaría para actuar en este asunto, se le daría el respectivo acceso al expediente y se señalaría la fase procesal del mismo . Asimismo, se dijo que la SEJUD SR, al advertir el cumplimiento de lo requerido al abogado, daría contraseña para la consulta al expediente Legali de la presente acción constitucional.
18. El 29 de enero de 2026, se incorporó al expediente de este asunto escrito allegado por el abogado Ernesto Ruiz Pantevis el 28 del mismo mes y año, el cual contenía el poder a su nombre, otorgado por el señor RIVERA TRIVIÑO, con
allegado por el abogado Ernesto Ruiz Pantevis el 28 del mismo mes y año, el cual contenía el poder a su nombre, otorgado por el señor RIVERA TRIVIÑO, con fecha de 27 de marzo de 2025, a través del cual se otorgó la facultad especial para instaurar acción de tutela en contra de la JEP14.
19. Mediante el Auto SRT-AT-AMG-068 de 30 de enero de 2026 15, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela, se reconoció personería al abogado Ernesto Ruiz Pantevis para la representación del señor RIVERA TRIVIÑO dentro de presente asunto, se ordenó la vinculación a la SAI y a la SA al extremo pasivo de la acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a las vinculadas , para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción, realizándoles algunos interrogantes.
4.2.2. Respuestas
4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
20. La SAI allegó respuesta el 2 del presente mes y año 16, informando que, en dos oportunidades, ha tramitado solicitudes de beneficios presentadas por el señor RIVERA TRIVIÑO. La primera fue repartida el 8 de junio de 2018 y la segunda el 13 de mayo de 2025, a través de esta requirió el desarchivo del asunto afirmando que tenía elementos en los que el señor Abrahán Cardozo Medina reconoció la vinculación de su defendido con las FARC -EP. Sin embargo, frente a las mencionadas peticiones el despacho sustanciador emitió las decisiones de fondo.
reconoció la vinculación de su defendido con las FARC -EP. Sin embargo, frente a las mencionadas peticiones el despacho sustanciador emitió las decisiones de fondo.
14 Expediente Legali. Fls. 60 – 62. 15 Expediente Legali. Fls. 66 – 73. 16 Expediente Legali. Fls. 92 – 99.Página 7 de 25
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21. Afirmó que, en el trámite de la primera solicitud de beneficios del 8 de junio de 2018 , emitió la Resolución SAI -LC-D-XBM-019-2019 de l 3 de julio de 2019, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada por no cumplir con el presupuesto temporal de competencia, en atención a que las conductas de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por las que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila, fueron cometidas el 7 de enero de 2017.
22. Expuso que bajo los mismos argumentos, fue proferida la Resolución SAIAOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, en la que se señaló que, de conformidad con la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria (JO) en contra del señor RIVERA TRIVIÑO, los hechos objeto de estudio ocurrieron el 7
conformidad con la sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria (JO) en contra del señor RIVERA TRIVIÑO, los hechos objeto de estudio ocurrieron el 7 de enero de 2017, fecha en la que se perpetró el secuestro, situación fáctica por la cual fue condenado el señor RIVERA TRIVIÑO y respecto de los cuales pretendió solicitar el beneficio de amnistía, sin que cumpliera con el factor temporal de competencia.
23. Precisó que esa decisión fue confirmada en sentencia TP -SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021, proferida por la SA y en la actualidad las diligencias se encuentran archivadas.
24. Respecto de la “solicitud de beneficios allegada en mayo de 2025” , indicó que profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio del año referido, por medio de la cual dispuso estarse a lo resuelto en Resolución SAI-AOI-SUBAD-050-2019 de 19 de julio de 2019, que decidió negar el beneficio de amnistía al no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación temporal de competencia y en la sentencia TP -SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021, que confirmó la segunda decisión mencionada.
25. Agregó que, con relación a la “nueva solicitud de 4 noviembre de 2025”, emitió la Resolución SAI -AOI-T-XBM-379-2025 de 11 de diciembre del año señalado , mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-D-XBMla Resolución SAI -AOI-T-XBM-379-2025 de 11 de diciembre del año señalado , mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto en las Resoluciones SAI-LC-D-XBM019-2019 de 3 de julio de 2019, SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019, ésta confirmada mediante sentencia TP -SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021 y SAI-AOI-D-XBM-072-2025 de 23 de julio de 2025.Página 8 de 25
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26. Sostuvo que todas las providencias mencionadas anteriormente, se encuentran debidamente ejecutoriadas y el trámite archivado. Agregó que, de las decisiones adoptadas, únicamente la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 de 19 de julio de 2019 fue objeto de recurso , el cual, u na vez fue concedido, fue resuelto por la SA con la sentencia TP -SA-AM 235 de 2021 de 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida.
27. Consideró que no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el asunto del señor RIVERA TRIVIÑO no cumplía con el factor de competencia temporal, pues de la sentencia condenatoria proferida por la JO, se estableció que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 7 de enero de 2017 y con fundamento en el
RIVERA TRIVIÑO no cumplía con el factor de competencia temporal, pues de la sentencia condenatoria proferida por la JO, se estableció que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 7 de enero de 2017 y con fundamento en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra justicia de manera transitoria, autónoma, conoce preferentemente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. Dijo que, por lo tanto, el límite temporal señalado, sobrepasa a la suscripción del Acuerdo Final de Paz.
28. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la SAI del presente trámite, en consideración a que no se han vulnerado por parte del despacho sustanciador los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues como advirtió, consideró que la SAI dio t rámite a las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el señor RIVERA TRIVIÑO, resolviendo de fondo, y oportunamente cada petición, aunque de manera adversas a sus intereses.
29. Anexó copia de los siguientes documentos:
- Resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2025 del 23 de julio de 2025 y acta de notificación personal17. • Resolución SAI-AOI-T-XBM-359-2025 del 11 de diciembre de 2025, acta de notificación personal, oficio y certificado de notificación electrónica18. • Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 del 3 de julio de 201919.
17 Expediente Legali. Fls. 100 – 107.
de notificación personal, oficio y certificado de notificación electrónica18. • Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 del 3 de julio de 201919.
17 Expediente Legali. Fls. 100 – 107. 18 Expediente Legali. Fls. 108 – 117. 19 Expediente Legali. Fls. 118 – 137.Página 9 de 25
E X P E D I E N TE : 1 50 0 08 0-6 8 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Acta de notificación personal y constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-LC-D-XBM-019-2019 del 3 de julio de 201920. • Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 del 19 de julio de 2019 y acta de notificación personal21. • Sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 y constancia de ejecutoria22. • Acta de notificación personal de la Sentencia TP-SA-AM 235 de 202123.
4.2.2.2. De la Sección de Apelación
30. La SA24 afirmó que conoció del expediente Legali No. 900206049.2018.0.00.0001 en el cual se tramitó el recurso de apelación que presentó el señor RIVERA TRIVIÑO contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-050-2019 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual, la SAI negó el beneficio de amnistía al hoy accionante respecto de la condena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en su contra el 31 de julio de 2017, como coautor
accionante respecto de la condena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en su contra el 31 de julio de 2017, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
31. Agregó que mediante la sentencia TP-SA-AM 235 del 10 de marzo de 2021, la SA confirmó la decisión de primera instancia, esa decisión cobró firmeza el 27 de abril de 2021, luego de surtirse el trámite de notificación y mediante el oficio TP-SA 1681 del 19 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de esa Sección procedió a devolver el expediente del accionante a la SAI.
32. Señaló que se abstiene de pronunciar se respecto de las pretensiones consignadas en la demanda por el señor RIVERA TRIVIÑO , pues el asunto podría ser luego conocido por esa Sección, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2023 y de conformidad con lo precisado con posterioridad en la Sentencia TP-SA Senit 6 complementaria.
33. Anexo a la respuesta sentencia TP-SA-AM 235 de 2021 del 10 de marzo de 2021, constancia de ejecutoria y oficio TPSA 1681-2021 del 19 de julio de 202125.
20 Expediente Legali. Fl. 176 - 177. 21 Expediente Legali. Fls. 138 – 165. 22 Expediente Legali. Fls. 166 – 175. 23 Expediente Legali. Fl. 178 24 Expediente Legali. FLS. 270 - 271.
21 Expediente Legali. Fls. 138 – 165. 22 Expediente Legali. Fls. 166 – 175. 23 Expediente Legali. Fl. 178 24 Expediente Legali. FLS. 270 - 271. 25 Expediente Legali. Fls. 272 – 282.Página 10 de 25
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V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
34. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el abogado Ernesto Ruiz Pantevis en representación del señor RIVERA TRIVIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SAI y la SA, son parte de la JEP26.
5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
35. El apoderado del señor RIVERA TRIVIÑO, impetró acción de tutela que, se vislumbró , dirigida en contra de la SAI y la SA , al considerar que con la emisión de las decisiones: (i) SAI-LC-D-XBM-019 del 3 de julio de 2019; (ii) SAIAOI-SUBA-D-050 del 19 de julio de 2019; (iii) sentencia TP-SA-AM 235 del 10 de marzo de 2021; (iv) SAI-AOI-D-XBM-072 del 23 de julio de 2025; y (v) SAI -AOIT-XBM-359 del 11 de diciembre de 2025 , se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su asistido, debido a que esa Sala no accedió a la solicitud de asumir la competencia y luego al desarchivo de su caso. La petición la fundament ó expresando que, encontró elementos en los que se indican que el señor Abrahán Cardozo Medina, había reconocido a su poderdante y queda ba demostrada la vinculación activa del señor RIVERA TRIVIÑO con las FARC–EP, en relación al proceso de la JO en la que fue condenado 27, situación que desconoci ó la JEP ; razón por la cual tras el amparo requerido, pretende que en un término perentorio, se resuelva de fondo el requerimiento presentado a la SAI el 4 de noviembre de 2025 y en el mismo tiempo indicado, se escuche en entrevista al señor Cardozo Medina, como a su representado.
26 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de
2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 27 Proceso bajo radicado No. 41-797-6000-000-2017-00001Página 11 de 25
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36. Es de señalar que, el profesional del derecho no desarrolló en el escrito de tutela los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni identificó de manera concreta el defecto constitucional en el que presuntamente habrían incurrido las decisiones cuestionadas, tampoco individualizó de forma expresa una providencia específica frente a la cual se dirigía el reclamo constitucional. No obstante, del examen integral de la demanda, de los hechos narrados y de los an exos aportados, se advierte que la inconformidad del accionante se estructura en torno a las determinaciones adoptadas por la SAI dentro del trámite adelantado respecto del señor RIVERA TRIVIÑO, lo que impone a este Despacho, en ejercicio de sus competencias constitucionales, realizar una interpretación material y no meramente formal, con el fin de identificar su verdadera naturaleza y garantizar un estudio efectivo de la pretensión elevada.
37. Vale resaltar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 28, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del
facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 28, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del funcionario de dar prevalencia al derecho sustancial29. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste a este de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo30.
28 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amena za de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 29 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000
acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000 30 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, SRT-ST-079/2019.Página 12 de 25
E X P E D I E N TE : 1 50 0 08 0-6 8 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1
38. Este razonamiento encuentra respaldo en las decisiones de la Corte Constitucional al señalar que “ los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional” 31, que no es necesario realizar el estudio de todas las cuestiones esbozadas en la acción de tutela y que, en otras ocasiones, solo deberá estudiar los derechos susceptibles de ser vulnerados por la actuación del accionado.
39. En ese orden, esta Subsección encuentra que, si bien en el escrito de tutela el apoderado judicial no identificó de manera expresa que el amparo se dirija contra una providencia judicial y no desarroll ó en la demanda los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, del análisis integral de los hechos expuestos, de los reproches formulados y de las decisiones aportadas como anexos, se advierte que la inconformidad del accionante se sustenta, de manera directa, en las determinaciones adoptadas por la SAI dentro del trámite de su competencia. Nótese que su solicitud de 4 de noviembre de 2025 fue contestada con la Resolución SAI-AOI-T-XBM-359 del 11 de diciembre
del trámite de su competencia. Nótese que su solicitud de 4 de noviembre de 2025 fue contestada con la Resolución SAI-AOI-T-XBM-359 del 11 de diciembre del mismo año (siendo esta una de las pretensiones con la solicitud de amparo), por lo tanto , no existían peticiones por responder, más sí providencias por reprochar.
40. En efecto, los derechos fundamentales cuya vulneración se alega —acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad — se atribuyen a los efectos jurídicos derivados de dichas decisiones. En ese contexto, y en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional, este Despacho concluye que la presente acción corresponde, materialmente, a una acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que impone su análisis bajo las reglas especiales que gobiernan esta modalidad de amparo constitucional.
41. En ese sentido, a partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla32, se formula el siguiente problema jurídico: ¿las Resoluciones
(i) SAI-LC-D-XBM-019 del 3 de julio de 2019; (ii) SAI-AOI-SUBA-D-050 del 19 de julio de 2019; (iii) SAI-AOI-D-XBM-072 del 23 de julio de 2025; y (iv) SAI-AOI-TXBM-359 del 11 de diciembre de 2025 , así como la sentencia TP-SA-AM 235 del
31 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018.
XBM-359 del 11 de diciembre de 2025 , así como la sentencia TP-SA-AM 235 del
31 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018. 32 Corte Constitucional. Sentencias SU -108 de 2018, T -566 de 2013, T -1081 de 2012, T -389 de 2012