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JEP - Sentencia SRT-ST-016 30-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-016 30-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600027E

ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA TEMERIDAD Acreditado se encuentra que el accionante insistió en lo pretendido tal y como lo hiciera en otra acción de tutela, sin justificación alguna, en la que una vez más reiteró los hechos y pretensiones planteados contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo

(ToribioSan FranciscoTacueyo), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías, situación que redunda en temeridad, en tanto planteó una discusión que ya fue resuelta, por lo que se rechazará el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600027E Acción de tutela presentada por el señor MARCO TULIO ULCUE YONDA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto

Comisionado para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo (ToribíoSan FranciscoTacueyó), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías.

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-ST-016/2019

Aprobada en Acta No. 004 del 30 de enero de 2019

I. ASUNTO La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCO TULIO ULCUE YONDA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado Página 1 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo (ToribíoSan FranciscoTacueyó ), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: 2.1. El accionante refirió que “fue condenado por la JURISDICCIÓN INDIGENA por el delito de homicidio”, razón por la cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de la ciudad de Popayán. 2.2. Destacó que, por ser miembro de las FARC EP, mediante la Resolución No. 285 de 2017, fue nombrado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como “Gestor de Paz”; no obstante, continúa privado de la libertad pese a los

beneficios que plantea el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” y en especial, la Ley 1820 de 2016. 2.3. Elevó petición pretendiendo la concesión de la amnistía y de la libertad condicionada ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, solicitud que fue remitida al Cabildo de Jambaló “para que manifestara si renunciaba o no al ejercicio de su función jurisdiccional para conocer de la solicitud de libertad condicionada respecto de la condena impuesta por dicha autoridad al compareciente por el delito de homicidio (…)” 2.4. La autoridad tradicional informó a la Jurisdicción Especial para la Paz que mantiene “la competencia del proceso mediante el cual el comunero MARCO TULIO ULCUE YUNDA identificado con ce 4.693.288 fue condenado y se encuentra en patio prestado del INPEC”. 2.5. Aseveró que, para el momento de la interposición de la acción constitucional, la solicitud de amnistía y libertad condicionada no ha sido resuelta por ninguna autoridad. Página 2 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E

ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA

III. PRETENSIONES 3.1. Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y dignidad humana. 3.2. En consecuencia, a folio 18 de la demanda de tutela esgrime como pretensiones que se ordene i) “a quien corresponda se decida la solicitud de LIBERTAD CONDICIONADA/AMNISTÍA que fue presentada ante la JEP, ente que

remitió la solicitud ante la Jurisdicción Indígena” y ii) “(…) que se hagan las consultas de rigor que se resuelva [su] caso, que se cite y se adelanten los procedimientos que haya que adelantar a fin de resolver todas y cada una de mis peticiones (…)”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. La acción de tutela en el asunto de la referencia fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de enero de los cursantes, en donde mediante proveído de la misma data dispuso remitirla a esta Jurisdicción. Efectuado el reparto en esta Sección, el amparo fue admitido mediante auto del 21 de enero de 2019, en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, y se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que se ejerciera el derecho de contradicción. Adicionalmente, se negó la medida provisional pedida en la demanda. 4.2. La Secretaría adscrita a la Sección de Revisión mediante informe No. 099 del 21 de enero de los cursantes, manifestó que: “Se advierte que revisado el Sistema de Reparto de la Sección de Revisión se observa trámite promovido por MARCO TULIO ULCUE YONDA con Expediente ORFEO No.

2018340020600204E (2018-00272-214), remitida el pasado 13 de noviembre de 2018 y cuyo conocimiento le correspondió a su Honorable Despacho y culminó con sentencia SRT-ST210/2018 de fecha 29 de noviembre de 2018, que amparo (sic) el derecho fundamental al

debido proceso invocado por el actor respecto del CABILDO JAMBALÓ de Cauca., (sic) declaró improcedente el amparo respecto de la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la JEP y negara (sic) el amparo al derecho de petición y dignidad humana” Página 3 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA Lo anterior, condujo a la Subsección a requerir a la aludida dependencia para que remita copia de las piezas procesales del expediente No. 2018340020600204E, en aras de desvirtuar una posible actuación temeraria. 4.3. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Secretaría General Judicial de la JEP. Las restantes entidades accionadas y vinculadas no se pronunciaron, por lo que en su caso particular se dará aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, la Secretaría adscrita a la Sección de Revisión remitió copia del expediente “Radicado Orfeo No. 2018340020600204E”.

V. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SAI) advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales a ULCUE YONDA, pues las solicitudes efectuadas por aquel han sido atendidas y remitidas por competencia a las autoridades tradicionales Nejwesx, “comunidad que profirió la condena en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que se desprenden de las potestades de

la Jurisdicción Especial Indígena”. Destacó que, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Subsección Primera de la Sección de Revisión declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por el actor respecto de la SAI, en atención a los hechos que en esta oportunidad se esbozan. En consecuencia, solicita su desvinculación de la acción de tutela. 5.2. La Secretaría General Judicial de la JEP señaló que la SAI mediante Resolución SAI-RC-XBM-003 del 31 de mayo de 2018, remitió la solicitud de libertad invocada por el actor, a la Justicia Especial Indígena para que asumiera la competencia. Manifestó que la autoridad del Cabildo de Jambaló mediante oficio No. 106, indicó ser la competente para conocer del trámite del señor ULCUE YONDA. Así mismo, refirió que el 6 de junio de 2018, arribó el expediente físico 19-001-60Página 4 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA 00703-2014-00974, al cual le fue otorgado el número de ORFEO 2018151031922 asignado a la SEJUD el 3 de julio siguiente.

Aseveró que ese expediente fue reasignado de manera inmediata -al día siguientea la Secretaría de la SAI, dependencia que lo repartió el 24 de enero de 2019 a la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, para el trámite correspondiente. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dejando en claro que no ha

vulnerado derechos fundamentales al accionante. 5.3. La secretaría adscrita a la Sección de Revisión allegó al plenario copia del expediente Orfeo radicado 2018340020600204E.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial General -vinculadade la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.

En tal contexto, en atención al factor subjetivo, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo, criterio a partir del cual, por la conexidad Página 5 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de probables omisiones endilgables a las restantes dependencias accionadas1 y al establecimiento carcelario vinculado2. 6.2. Esta Subsección estudiará si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción, la que de no acreditarse habilita abordar los problemas jurídicos planteados en la demanda para establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y dignidad humana invocados por el señor MARCO TULIO ULCUE YONDA. 6.2.1. Conforme la información suministrada por la Secretaría de esta Sección y verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO, se constató que, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el accionante ULCUE YONDA, con anterioridad, instauró otra acción de igual naturaleza, que conoció esta Subsección en sede de primera instancia. 6.2.2. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 6.2.3. La Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son “(i) identidad de 1 “Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo (ToribioSan FranciscoTacueyo), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías”. 2 “En el entendido de que la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: “Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los

eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares” (subrayado fuera del texto original)” . Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 6 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”3.

6.2.4. Verificado el contenido del fallo de tutela de primera instancia, expedido por esta Subsección dentro del radicado 2018340020600204E y las restantes piezas procesales aportadas por la Secretaría de la Sección de Revisión, se concluye que concurren los aludidos presupuestos, como se explica a continuación: 6.2.4.1. Las acciones de tutela fueron promovidas por el ciudadano MARCO TULIO ULCUE YONDA contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz; Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo (ToribioSan FranciscoTacueyo), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías. 6.2.4.2. En ambas, la inconformidad versa sobre la Resolución SAI-RC-XBM007 del 25 de julio de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por medio de la cual remite “las solicitudes de amnistía (Rad. 2018510085112 y 20181510093442) presentadas por el apoderado del señor MARCO TULIO ULCUE YONDA al Cabildo Jambaló (Cauca)” y que hasta la fecha de presentada la demanda de tutela, ninguna autoridad ha resuelto. 6.2.4.3. En las dos oportunidades, las pretensiones son idénticas, esto es: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Ordenar a la JEP (JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ); PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic); MINISTERIO DEL INTERIOR/DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / OFICINA DEL ALTO

COMISIONADO PARA LA PAZ; CRIC POPAYÁN, ACIN POPAYÁN; RESGUARDO (TORIBIO -SAN FRANCISCO – TACUEYO) /CABILDO DE JAMBALÓ PROYECTO NASA/DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS (DEMÁS VINCULADAS) o a quien corresponda se decida la solicitud de LIBERTAD CONDICIONADA/AMINISTÍA que fue presentada ante la JEP, ente que remitió la solicitud ante la JURISDICCIÓN INDIGENA porque esta última se pregono (sic) competente, pero ente o cuerpo que ha guardado silencio a mis solicitudes.

TERCERO: Ordenar a la JEP (JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ); PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic); MINISTERIO DEL INTERIOR/DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / OFICINA DEL ALTO 3 Sentencia T 001 de 2016, Corte Constitucional.

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RADICACIÓN: 2019340020600027E

ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA

COMISIONADO PARA LA PAZ; CRIC POPAYÁN, ACIN POPAYÁN; RESGUARDO (TORIBIO -SAN FRANCISCO – TACUEYO) /CABILDO DE JAMBALÓ PROYECTO NASA/DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍAS (DEMÁS VINCULADAS) que se haga las consultas de rigor, que se

resuelva mi caso, que se cite y se adelanten los procedimientos que haya que adelantar a fin de resolver todas y cada una de mis peticiones”. Incluso, en ambas ocasiones solicita se ordene como medida provisional: “ORDENAR a la JEP (JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR / DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ; CRIC POPAYÁN, ACIN POPAYÁN; RESGUARDO (TORIBIO - SAN FRANCISCO – TACUEYO) / CABILDO DE JAMBALÓ PROYECTO NASA /DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALÍA (DEMÁS VINCULADAS) se estudie y se valide mi petición de LIBERTAD CONDICIONADA/ AMNISTÍA O INDULTO, la cual fue presentada en tiempo ante la JEP y en virtud de la competencia alegada por el CABILDO DE JAMBALÓ fue respetada y remitida a este último ente, ente que ha guardado silencio absoluto sobre la remisión de competencia de mi caso y aunque les he enviado múltiples derechos de petición, estos han sido ignorados por el CRIC/ACIN y el CABILDO INDÍGENA DE JAMBALÓ-TORIBIO, y demás conexos. Y en virtud del principio de función armónica de las instituciones (sic) estas debían comunicarse entre sí y brindar una respuesta y máxime cuando se trata de la LIBERTAD de una persona. Petición sintetizada: SE PRONUNCIE SOBRE LA REMISIÓN DE COMPETENCIA EMANADA DE LA JEP y se emita respuesta a mis múltiples derechos de

petición, ya que se presentó en DEBIDA FORMA y en los tiempos establecidos para ello”. 6.2.4.4. Aunado a lo anterior, el actor no esgrime argumento que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Aún más, el demandante omitió mencionar la solicitud de amparo presentada, tramitada y resuelta en otrora oportunidad, lo que de suyo denota la falta de transparencia en su proceder. 6.2.4.5. Así las cosas, acreditado se encuentra que el accionante insistió en lo pretendido tal y como lo hiciera en otra acción de tutela, sin justificación alguna, en la que una vez más reiteró los hechos y pretensiones planteados contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, CRIC Popayán, ACIN Popayán, Resguardo (ToribioSan FranciscoTacueyo), Cabildo Jambaló Proyecto Nasa y la Dirección Nacional de Fiscalías, situación que redunda en temeridad, en tanto planteó una discusión que ya fue resuelta por la administración de justicia transicional, por lo que se rechazará el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.2.5. Cabe precisar que, en providencia del 29 de noviembre de 2018, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió: Página 8 de 10

RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor respecto del CABILDO JAMBALÓ de Cauca.

SEGUNDO. - En consecuencia, se ordenará al CABILDO JAMBALÓ de Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a indicarle al actor sobre el trámite dado a las peticiones que elevó, y en caso de que no se haya adoptado decisión de fondo, proceda de conformidad en un plazo máximo de 10 días…”. Bajo ese panorama, si el demandante considera que el Cabildo Jambaló de Cauca está incumplimiento el fallo de tutela que le amparó su derecho fundamental al debido proceso, el procedimiento a seguir es promover un incidente de desacato – Artículo 52 Decreto 2591 de 1991-, más no interponer otra acción de tutela. 6.2.6. En consideración a que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”4.y a que en este caso no se trata de un profesional del derecho, no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, sin embargo, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido objeto de debate. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela propuesta por MARCO TULIO ULCUE YONDA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a MARCO TULIO ULCUE YONDA, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, pues en caso de incumplimiento del fallo de tutela que le amparó su derecho fundamental al debido proceso5, el procedimiento a seguir es promover un incidente de desacato – Artículo 52 Decreto 2591 de 1991- , más no interponer otra acción constitucional. 4 Sentencia T568 de 2006, Corte Constitucional. 5 Sentencia SRT-ST-210 de 2018, dictada por esta Sección dentro del expediente 2018340020600204E.

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RADICACIÓN: 2019340020600027E ACCIONANTE: MARCO TULIO ULCUE YONDA TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 Ibídem.

CUARTO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 10 de 10

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