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JEP - Sentencia SRT ST 017 06 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 017 06 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500115-33.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-017/2023

Aprobada en Acta No. 004 SUB02/23 de Tutelas Bogotá D.C., 6 de febrero de 2023

Radicación: 1500115-33.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Diego Mauricio Mejía Rojas

Accionadas: Sala de Amnistía o Indulto Sección de Apelación Vinculada: Fiscalía 183 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de

Puerto Asís, Putumayo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda1 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.932.077, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, según indica en el escrito correspondiente.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 1 La demanda de tutela fue inicialmente repartida a la Subsección Quinta de Tutelas. En atención a la reorganización de las subsecciones, y a las determinaciones adoptadas en la plenaria de la Sección de Revisión el día 25 de enero, el trámite corresponde ahora a la Subsección Segunda.

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2. DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.932.077 de Supía, Caldas.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS VINCULADOS A LA

ACTUACIÓN

3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(en adelante SAI) y la Sección de Apelación (en adelante SA). Atendiendo a la naturaleza de las peticiones deprecadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron vinculadas al presente trámite constitucional la SAI, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), la SA, y la Fiscalía 183 de

la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Puerto Asís, Putumayo.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2

4. En la demanda3 se manifestó que se interpone acción de tutela en contra de la SAI y la SA con ocasión del Auto TP-SA 1327 de 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SAIAOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022 proferida por la SAI, en donde se decidió inadmitir por falta de competencia personal y material el trámite de amnistía respecto del radicado No. 1100160012762013-00014, en el asunto del

señor MEJÍA ROJAS.

5. Manifestó el tutelante que es un “firmante de paz (sic)”4, que en su contra cursa ante la Fiscalía 183 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Puerto Asís, Putumayo, una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con homicidio 2 Expediente Legali No. 1500115-33.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), fls. 2-19. 3 Expediente Legali, fls. 2-19. 4 Expediente Legali, fl. 2.

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6. Indicó que el 29 de enero de 2019 solicitó ante la JEP la solución de su situación jurídica sin el acompañamiento de un abogado, y que el 10 de agosto de 2022, mediante resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 la SAI, decidió inadmitir por incompetencia el estudio de los beneficios transicionales respecto de la investigación adelantada dentro del radicado No. 1100160012762013-00014.

Informó que la SAI concluyó que no se cumplió con el factor material, porque los

hechos objeto de su investigación se adjudicaban a la banda delincuencial “La Constru”5, y no a las antiguas FARC-EP.

7. Indicó que su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de 10 de agosto de 2022, argumentando, entre otras cosas, que no se había analizado la conexidad entre la conducta investigada y el conflicto armado con rigurosidad legal; no se decretaron y practicaron de forma completa las pruebas solicitadas; y que se le concedió mayor valor probatorio a lo aportado por el ente acusador en la jurisdicción ordinaria. Precisó que el recurso de reposición fue negado, y en su lugar se concedió la apelación.

8. Señaló que mediante Auto TP-SA 1327 de 2022, proferido el 29 de diciembre de 2022, se decidió confirmar la inadmisión por falta de competencia personal y material en el trámite de amnistía. Afirmó que se tomaron como base probatoria los elementos aportados por la Fiscalía en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado el estudio completo de los elementos probatorios aportados, que permitían evidenciar no solamente su pertenencia a la organización, sino la relación directa de los hechos con las FARC-EP. 5 Expediente Legali, fl. 3.

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9. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la SAI y la SA incurrieron en un defecto fáctico, en tanto que su derecho al debido proceso respecto a la práctica efectiva de pruebas aportadas por su defensa, fue vulnerado.

10. Precisó que cuenta con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las antiguas FARC-EP. Además, señaló que ha participado de manera activa ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), apoyando en la recuperación de varios cuerpos desaparecidos que involucraron al Frente 48 de las antiguas FARC-EP, y otros que operaron en Putumayo.

11. Advirtió que el defecto fáctico aconteció al haberse tomado una decisión en desconocimiento de la práctica completa de las pruebas aportadas y solicitadas. Dijo que esto resultaba trascendental para la reconstrucción de la verdad histórica y no solamente procesal, así como para el adecuado análisis.

Igualmente, indicó que los elementos de prueba testimoniales fueron descartados por la SAI y la SA de manera deliberada, tomando como fuente la investigación en la jurisdicción ordinaria que apenas está en etapa preliminar.

Consideró que este proceder vulneraría en un proceso ordinario su presunción de inocencia, al darse por cierto los hechos que son materia de investigación mediante elementos que no se han controvertido en un juicio, señalando que la decisión se soportó en la recepción de un solo testimonio.

12. Por lo anterior, afirmó que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa. Adujo que su defensa intentó coadyuvar en la investigación aportando elementos de prueba, ejemplo de ello es que el 23 de febrero de 2022 radicó ante la SAI un oficio que contenía declaraciones extra-juicio en donde los señores CHAMBO GUEVARA conocido como “FERNEY BORUGO”, y RONALD ROJAS conocido como “RAMIRO DURÁN” expresaban su intención de hablar sobre el caso y las víctimas. De igual manera, manifestó que solicitó la prueba testimonial del señor JORGE SANTOFIMIO. Indicó que los señores RONALD ROJAS y JORGE SANTOFIMIO fueron asesinados, y que aquellos hubieran podido describir su papel y rol dentro de las antiguas FARC-EP.

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13. Indicó que, aunque la SAI ordenó la práctica de los testimonios de los señores FERNEY BORUGO y RAMIRO DURÁN, aquellos no se realizaron.

Señaló que no se garantizó, ni se decretó la práctica de más de 9 testimonios solicitados por su defensa —sobre los que había aportado números y direcciones de contacto— así como tampoco se practicó la ampliación de su declaración que fue igualmente ordenada.

14. Frente a las pruebas solicitadas por su defensa, indicó que: […]solo se ordenó comisionar a la UIA para que entrevistara a los señores Luis Gustavo Cuéllar Pajoy, alias “Manuel Político”, Ferney Borugo y Ramiro Duran, quienes fueran integrantes del Frente 48 de las FARC-EP y comparecientes ante la Jurisdicción. De estas solo se entrevistó al señor Luis Gustavo Cuéllar Pajoy, quien únicamente dio cuenta de mi militancia en las filas de las FARC – EP, relató que tampoco surtió importancia para la SAI toda vez que decide inadmitir igualmente por inexistencia del factor personal, dando total credibilidad al expediente de la JPO6.

15. Argumentó que el derecho a la prueba está íntimamente relacionado con el principio de libertad probatoria, y que, en función del deber de diligencia, resulta claro que la actividad oficiosa del juez transicional no se opone a la de partes, ni víctimas. Manifestó que una de las garantías mínimas procesales

consiste en la posibilidad de presentar y controvertir pruebas. Señaló que no pretende ahondar en un debate probatorio que debió desarrollar la SAI y corregir la SA, sino que pretende evidenciar que la SAI al no practicar las pruebas vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

16. Además de lo anterior, adujo una violación directa de la Constitución, pues conoce otros despachos de la SAI en donde sí se practican todas las pruebas solicitadas. Indicó que además, se ha puesto en riesgo su derecho a la libertad, pues al negarse el beneficio de amnistía y remitir de nuevo su investigación a la justicia penal ordinaria, se reactivará la orden de captura en su contra.

17. Elevó las siguientes pretensiones: Primero. Se admita la presente acción de tutela contra providencia judicial emitida por la SAI y confirmada por la SA. 6 Expediente Legali, fl. 13.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500115-33.2023.0.00.0001

Segundo. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, la

igualdad y la libertad personal y en consecuencia se deje sin efectos el Auto TP-SA 1327 de 2022 del día 29 de diciembre de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) dentro del expediente Legali 9005396-27.2019.0.00.00012. Tercero. Se ordene a la Sala de Amnistía o Indulto que decreta la pruebas que fueron solicitadas por mi defensor y no decretó y que practiqué las que la misma Sala decretó y no practicó, de manera que contando con dichos elementos testimoniales de prueba, pueda determinar si efectivamente existe o no un vínculo entre el conflicto armado interno y las conductas por las que soy investigado. Cuarto. Se adopte como medida provisional, ordenar a la Fiscalía 183 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Puerto Asís, bajo el radicado No. 110016001276 2013-00014, se abstenga de activar órdenes de captura en mi contra, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela (sic)7.

18. En lo referente a las pruebas y anexos indicó: “Se solicita el estudio de todo el expediente de mi caso que ya cursa en esta Jurisdicción”8. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

19. La acción de tutela fue sometida a reparto el 23 de enero de 20239,

correspondiendo su conocimiento a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento

20. Mediante Auto de Sustanciación No. 050 de 24 de enero de 2023, la Subsección Quinta resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular a la SAI, SEJUD SAI, SA, Fiscalía 183 de la Dirección 7 Expediente Legali, fls.18-19. 8 Expediente Legali, fl. 19. 9 Expediente Legali, fl. 21.

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Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Puerto Asís; (iii) correr traslado del escrito presentado a la accionadas y vinculada, requiriéndose información y (iv) notificar la decisión. 4.2.3. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas

4.2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto10

21. Mediante oficio la Sala de Amnistía o Indulto dio contestación a la tutela.

Solicitó que se declare improcedente o se niegue el amparo promovido por el accionante. Aunque en su respuesta la SAI incorporó un apartado titulado “[e]l trámite del señor OROZMAN ORTIZ VALDERRAMA en la Sala de Amnistía”11, se advierte que el título puede obedecer a una confusión, en tanto que su contenido se refiere al señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS.

22. Aclarado lo anterior, es preciso manifestar que la SAI hizo un recuento de la solicitud promovida el 29 de enero de 2019 por el señor MEJÍA ROJAS para que se resolviera su situación jurídica. Sostuvo que mediante Informe Secretarial de 21 de junio de 2019 ingresó la solicitud a la Magistratura.

23. Dio cuenta de la resolución SAI-AOI-A-ASM-025-2019 de 2 de julio de 2019 mediante la cual se avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el tutelante, en donde se amplió información y se dispuso oficiar a distintas entidades —como el Juzgado 82 Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 92 DFCRIM, y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)— para que remitieran copia de expedientes e informaran sobre el estado de acreditación del señor MEJÍA ROJAS. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la OACP informó que el tutelante se encontraba acreditado como ex

integrante de las antiguas FARC-EP.

24. Señaló que mediante resolución SAI-T-ASM-073-2020 de 13 de febrero de 2020 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que tramitara la remisión del expediente dentro del radicado No. 110016001276201300014; obtuviera los datos de identificación y contacto de las 10 Expediente Legali, fls. 48-61. 11 Expediente Legali, fl. 49.

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25. Respecto a lo anterior, la SAI manifestó que la UIA presentó el 11 de marzo de 2020 un informe parcial en el que dio cuenta de los datos de contacto de las

presuntas víctimas, y señaló que no se obtuvo el expediente solicitado. Por este motivo, solicitó una prórroga de la comisión.

26. Informó que mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-256-2020 de 30 de junio de 2020 se concedió una prórroga a la UIA, y se reiteró al compareciente para que remitiera diligenciado y firmado el formato F1. Indicó que este último fue remitido el 22 de julio de 2020.

27. Dio cuenta de la asignación de apoderada judicial a las víctimas Rosaura Bastidas Delgado y Lida Yenny Adarme Bastidas, quienes posteriormente manifestaron no tener interés de participar en las diligencias. Como consecuencia de ello, la apoderada informó que no continuaba con su representación.

28. Sostuvo que el 7 de octubre de 2020 el despacho solicitó a la UIA la remisión de un informe sobre la gestión adelantada para cumplir con la comisión ordenada el 13 de febrero de 2020, que tenía el objetivo de obtener el expediente en contra del señor MEJÍA ROJAS dentro del radicado No.

110016001276201300014.

29. Manifestó que mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-112-2021 de 27 de enero de 2021, reiteró a la UIA para que remitiera un informe de las gestiones adelantadas, y dispuso comunicar a ese órgano, al compareciente y a su apoderado.

30. Indicó que el 2 de febrero de 2021 se allegó el informe final por parte de la UIA respecto a la comisión ordenada el 13 de febrero de 2020, mientras que el 15

de febrero de 2021 se envió adición al informe final. A su vez, el 5 de mayo de 2021 se profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM-350-2021, mediante la cual se dispuso conceder un nuevo término a la UIA para que informara si el expediente Página 8 de 57 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Dijo en su contestación que finalmente obtuvo respuesta de la UIA el 18 de mayo de 2021, mediante adición al informe final. Igualmente, manifestó que el 11 de junio de 2021 se presentó nuevamente una adición al informe final allegado por parte de la UIA.

32. Por otra parte, relató que el 14 de julio de 2021 fue proferida la resolución SAI-AOI-T-ASM-516-2021, en la cual se comisionó a la UIA para que realizara la entrevista al señor MEJÍA ROJAS, con el fin de determinar la relación de los

hechos por los cuales fue investigado y capturado con el conflicto armado, así como su participación como miembro de las antiguas FARC-EP en los hechos materia de investigación. Al respecto, la UIA presentó el 6 de septiembre de 2021 un informe final al contenido de la resolución de 14 de julio de 2021.

33. Manifestó que el 16 de septiembre de 2021, el apoderado Jorge Eliécer Gaitán Hernández solicitó acceso al expediente Legali, por lo cual se concedió la clave de acceso.

34. Informó que el 4 de octubre de 2021 mediante resolución SAI-AOI-T-ASM699-2021, se dispuso prorrogar por tres meses el término para decidir de fondo; comisionar a la UIA para que realizara entrevista a los comandantes “[…] Luis Gustavo Cuéllar Pajoy alias “Manuel Político”, Ferney Borugo y Ramiro Duran presuntos integrantes del frente 48 de las FARC-EP […]”; y solicitar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) la realización de un análisis de contexto sobre el frente 48 de las antiguas FARC-EP durante los años 2008 a 2015.

35. Advirtió que el 12 de octubre de 2021, el apoderado Jorge Eliécer Gaitán informó de la sustitución del poder al abogado José Fernando Borja.

36. Precisó que el 28 de octubre de 2021 fue allegado informe parcial por parte de la UIA, en donde se anunció que el 8 de noviembre de 2021 se realizaría la entrevista al señor LUIS GUSTAVO CUÉLLAR PAJOY, alias “Manuel Político”, y que posteriormente, el 11 de noviembre de 2021 se allegó informe parcial de la

UIA, en donde se adjuntó dicha entrevista, y se reiteró la solicitud de prórroga de la comisión ordenada mediante resolución de 4 de octubre de 2021. Página 9 de 57 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500115-33.2023.0.00.0001

37. Dio cuenta que mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-002-2022 de 4 enero de 2022 se otorgó una prórroga para adoptar una decisión de fondo, y entre otras cosas, se amplió el término para que la UIA ubicara y entrevistara a los señores FERNEY BORUGO y RAMIRO DURÁN. Además, se reiteró al GRAI sobre el informe de contexto, y se corrió traslado al Ministerio Público para que se pronunciara acerca del formato F1 y la entrevista realizada al señor MEJÍA ROJAS en el marco del proceso dialógico.

38. Adujo que posteriormente, el Ministerio Público indicó que el compareciente no contaba con los factores personal, ni material, para obtener el beneficio de amnistía, y que era necesario contar con información más amplia

sobre el proceso penal, pues en la entrevista se habían narrado hechos y funciones asignadas como miliciano que eran contrarias a las formas de operar de las FARC-EP. Además, indicó que dicha entidad consideró necesario presentar un compromiso concreto, programado y claro, por lo cual solicitó que se citara nuevamente al señor MEJÍA ROJAS para rendir entrevista ante la JEP, con la participación del Ministerio Público, y se exigiera al compareciente diligenciar de manera completa el formato F1.

39. Manifestó que el día 24 de enero de 2022 el abogado José Fernando Pérez radicó memorial en el que relacionó los datos de contacto y ubicación de 10 personas, integrantes de las FARC-EP, que darían testimonio del rol del tutelante, además de contribuir al esclarecimiento de los hechos.

40. Dijo que el 7 de febrero de 2022 la UIA presentó un nuevo informe acerca de los señores FERNEY BORUGO y RAMIRO DURÁN, en donde se indicó que “[...] Ramiro Duran se identifica como Roland Rojas, pero no se obtuvo información adicional. Tampoco se cuenta con información sobre Ferney Borugo. Por esto, se solicitó que se ordene una búsqueda selectiva de datos y se amplíe el término para cumplir con la comisión [cita suprimida]”12.

41. Expuso que mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-128-2022 de 2 de marzo de 2022, la SAI encontró que no había elementos que demostraran la vinculación concreta del señor MEJÍA ROJAS con los hechos investigados. Por este motivo, se comisionó a la UIA para que indagara ante la Fiscalía 92 DFCRIM de Bogotá

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42. Precisó que el 1 de abril de 2022 la UIA presentó un informe en cumplimiento de la comisión ordenada el 2 de marzo de 2022, y que luego del despacho estudiar la extensa investigación dentro del radicado No. 110016001276201300014, profirió la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022, mediante la cual inadmitió por incompetencia el estudio sobre el otorgamiento de beneficios transicionales a favor del accionante, al no encontrar satisfecho el factor material de competencia. Indicó que el 11 de agosto de 2022 la SEJUD SAI libró oficios de notificación de la decisión de 10 de agosto

de 2022, siendo notificado por correo electrónico el señor MEJÍA ROJAS, el apoderado del actor, y el Ministerio Público. Al respecto, señaló que el 17 de agosto de 2022 el abogado interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión.

43. Ahora bien, sostuvo la SAI que el “22 de agosto de 2022”13 el señor MEJÍA ROJAS presentó un memorial en el que solicitó al despacho que se llamara a entrevista a los comandantes del Frente 48 que sabían de su rol en el conflicto, y se requiriera información para conocer su presente, pasado, y el futuro que sueña como firmante de paz, aportando nombres, seudónimos y teléfonos de contacto de tres integrantes de la organización referida, así como de otras personas que podrían dar fe de su rol en la organización. De igual manera, dijo que el accionante adjuntó constancia de asistencia a cuatro espacios de aporte colectivo con antiguos miembros del Bloque Sur con la UBPD, y dos declaraciones extraprocesales de los señores GUSTAVO CHAMBO GUEVARA y LIBERMAN

IMBACHI CHILITO.

44. Precisó que el 24 de agosto de 2022 fue notificada por estado la resolución SAI-AOI-IASM-011-2022 de 10 de agosto de 2022, y que entre el 30 de agosto y el 1 de septiembre de 2022 la Secretaría Judicial corrió traslado del recurso a la parte no recurrente. 13 Expediente Legali, fl. 56.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500115-33.2023.0.00.0001

45. Hizo referencia al Auto TP-SA 1327 de 2022 de la Sección de Apelación, en donde se confirmó la decisión adoptada por la SAI, y en la cual se aclaró que la inadmisión debió declarase por ausencia de conexidad contributiva, es decir, por el factor personal y no material.

46. Hecho el anterior recuento procesal, la SAI expresó que a través de la acción de tutela se cuestionan decisiones que no son favorables al señor MEJÍA ROJAS. Considera que acceder a sus pretensiones para que se decreten las pruebas solicitadas durante el trámite de amnistía, implica desconocer la existencia de decisiones adoptadas por la SAI y la SA en donde se analizó la competencia de la JEP para estudiar el otorgamiento de beneficios.

47. Por otra parte, considera que la tutela no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras cosas, porque el accionante no hizo ningún esfuerzo adicional para establecer la relevancia constitucional del caso, o el efecto decisivo o determinante de las decisiones de

la SAI y la SA que afectaron su derecho fundamental al debido proceso. En su opinión, el accionante solo afirmó que carece de medios de defensa judicial y que cumple con el requisito de inmediatez, lo que refleja la falta de técnica en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por esto, solicitó declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

48. Considera que en caso de que se tengan por superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe declararse que la vulneración por el defecto fáctico no existió, en tanto que no se acreditó el factor personal, ni material. Considera que pese a la diferencia de posturas entre la SAI y la SA sobre la “conexidad contributiva”, ambas encontraron que las conductas por las cuales se investiga al accionante no fueron ejecutadas en su calidad de miembro de las FARC-EP.

49. Sobre el recaudo probatorio solicitado por el accionante, manifestó que entre la información mínima que debe valorar la SAI para proferir una resolución de fondo está el expediente de la jurisdicción ordinaria. Lo considera el insumo básico para continuar y delimitar las labores de ampliación e información, con el fin de despejar dudas sobre los factores de competencia temporal, personal y material, pues a partir del expediente se extraen hechos y conductas por las cuales se solicita la aplicación de beneficios transicionales. Aclaró que estos Página 12 de 57 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56CFC2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.33-5110051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500115-33.2023.0.00.0001 hechos y conductas están apoyados en elementos materiales probatorios, aclarando que: No importa si estos elementos materiales han sido o no incorporados en el juicio, o sometidos al ejercicio de contracción que caracteriza un sistema penal adversarial. La SAI no realiza juicios de valor sobre los elementos materiales probatorios en un ejercicio por demostrar la responsabilidad penal de los investigados o procesados. Su labor consiste, y se circunscribe, en establecer si los elementos allí contenidos dan cuenta de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 201614.

50. Afirmó que la inclusión del expediente en el análisis del trámite de amnistía es un referente determinante para establecer la competencia de la Sala y el curso del trámite, además, sostuvo que la SAI no otorga un valor absoluto a los elementos de juicio en los expedientes, pero sí los estudia para delimitar qué pruebas decretar, bajo los p

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