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JEP - Sentencia SRT ST 017 2026 09 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 017 2026 09 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 41

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 0 7 98 3 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-017/2026 Aprobada en Acta No. 009– SUB01/26 Bogotá D.C., 9 de febrero de 2026

Radicación 1500079-83.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Orlando Penagos González Accionadas

Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría General Judicial, Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sección de Apelación, su Secretaría Judicial, Presidencia, la Secretaría Ejecutiva y la Oficina Asesora de Atención a Víctimas , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del

Oficina Asesora de Atención a Víctimas , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración deP á g i n a 2 | 41

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justicia, a la defensa y contradicción, así como a un “ juez imparcial”1, según se desprende del escrito2.

2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) , a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR), a la Sección de Apelación (SA), a su Secretaría Judicial (SEJUD SA), a la Presidencia, a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) adscrita a la última dependencia , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. HECHOS

a Víctimas (OAAV) adscrita a la última dependencia , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. HECHOS

3. De los escasos presupuestos fácticos enunciados por el actor se puede colegir que la SRVR lo acreditó como víctima dentro del Caso 08; no obstante, adujo que no fue notificado de tal decisión, sino que se enteró a través de “ la Defensoría del Pueblo”3, por ende, interpuso recu rso de apelación en contra de la anunciada determinación, pero se “declaró extemporáneo”4.

4. Adicionalmente, afirmó que la magistrada relatora del asunto “ ha conocido dos veces del caso”5, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos al debido proceso y “a un juez natural”6, así como también refirió que aquella “decidió sobre la recusación en su contra”7.

III. PRETENSIONES

5. En atención a lo anterior, en la demandan solicitó las siguientes8:

1. Amparo de derechos fundamentales.

2. Dejar sin efectos la decisión de extemporaneidad.

3. Ordenar notificación formal.

1 Folio 3. 2 Folios 3 a 32. 3 Folio 3. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 4.P á g i n a 3 | 41

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6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Folio 4.P á g i n a 3 | 41

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4. Nuevo magistrado para resolver recusación.

5. Rehacer actuaciones afectadas.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

6. El 22 de enero de 2026, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, rechazó por falta de competencia funcional el medio de amparo interpuesto por el señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ9 y, al día siguiente , lo remitió a esta Jurisdicción10.

7. Con ACTA.TSR.0000020.2026 de 26 de enero de 2026 11, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó a la magistratura el reparto del trámite constitucional . A través de Auto SRT-AT-JBM-056 de la misma data 12, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado en contra la SRVR de la JEP; ii) llamó a integrar el contradictorio a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia y a la SGJ; y iii) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos al Órgano Judicial accionado, así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

del escrito y sus anexos al Órgano Judicial accionado, así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

8. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0000423.2026 de 30 de enero de 202613, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas, a partir de lo cual, a través de Auto SRT-AT-JBM-065 de la citada fecha14, se hizo necesario vincular a la SA y a la Secretaría Judicial del Órgano Judicial en comento. Luego, con Auto SRTAT-JBM-069 de 2 de febrero de 2026 15, se vinculó a la Presidencia de la JEP, así como a la SEJEP y se requirió al actor para que aclarara aspectos propios de sus requerimientos, sin que aquel respondiera a lo pedido.

9. Con Informes No. ISJ.TSR.0000476.2026 de 316 y No. ISJ.TSR.0000529.2026 417 de febrero de 2026, se anunció el arribo de las contestaciones. Con Auto de

9 Folios 33 y 34. 10 Folios 1 y 2. 11 Folio 35. 12 Folios 36 a 38. 13 Folios 195 y 196. 14 Folios 197 y 198. 15 Folios 210 a 212. 16 Folio 337. 17 Folio 360.P á g i n a 4 | 41

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16 Folio 337. 17 Folio 360.P á g i n a 4 | 41

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SRT-AT-JBM-072 de 3 de febrero de 2026 18, se vinculó a la OAAV de la SEJEP, dependencia que respondió al día siguiente19.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-20

10. Informó que revisados los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, halló que los radicados relacionados con el asunto objeto de

estudio son:

  • Radicado Conti No. 202301050366 “REMITE SOLICITUD DE ACREDITACION COMO VICTIMA DENTRO DEL MACRO CASO 08 DEL SEÑOR ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ ” (sic), el cual fue presentado el 22 de agosto de 2023 ante Ventanilla Única (VU) y reasignado el mismo día a la OAAV y a la Oficina Asesora de Atención al Ciudadano (OAAC), sin que hiciera tránsito por la SGJ.
  • Radicado Conti No. 202501001107 “REMITE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL OFICIOSJ.SRVR.0000341.2025 - AUTO SRVR-RJC-001sin que hiciera tránsito por la SGJ.
  • Radicado Conti No. 202501001107 “REMITE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL OFICIOSJ.SRVR.0000341.2025 - AUTO SRVR-RJC-0012025 QUE RESUELVE SU SOLICITUD DE ACREDITACION COMO VICTIMA DENTRO DEL CASO 08 EXP. LEGALI 000183109.2022.0.00.0001/0024” (sic) , allegado el 10 de enero de 2025 a la VU, remitido en la misma data a la SGJ y a su vez incorporado por esa dependencia al proceso en mención.
  • Radicado Conti No. 202501098593 “APELACIÓN A LA NEGACIÓN DE

NO RECONOCIMIENTO DEL HECHO REVICTIMIZANTE DE FALSO POSITIVO JUDICIAL, Y NEGACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DE ESTA SOLICITUD EN LA JEP, POR LA NO NOTIFICACIÓN DE LA ACREDITACIÓN COMO VÍCTIMA EN EL MACRO CASO 08. AUTO SRVR -RJC-179-2025 Y EXP

18 Folios 347 y 348. 19 Folios 361 a 370. Se comunicó la respuesta con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0000560.2026 de 6 de febrero de 2026. Folio 371. 20 Folios 62 a 64.P á g i n a 5 | 41

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20 Folios 62 a 64.P á g i n a 5 | 41

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0001831-09.2022.0.00.0001/0024” (sic) del 3 de diciembre de 2025, que VU reasigna a la SGJ y esta a su vez la incorporó al citado expediente. Adicionalmente, dicho memorial se complementó el mismo día bajo los radicados No. 202501098604 y. No. 202501098612, frente a los cuales se surtió idéntico procedimiento.

  • Radicado Conti No. 202501099881 “REMITE INCIDENTE DE NULIDAD,

SOLICITANDO SE INVALIDE LA DECISION QUE NEGO LA INCLUSION

DEL FALSO POSITIVO COMO HECHO REVICTIMIZANTE Y OTRAS PETICIONES, EN EL MARCO DEL CASO 08, TRAMITE EN RELACION CON EL AUTO AUTO SRVR-RJC-001-2025 Y OTROS Y EL EXP 000183109.2022.0.00.0001/0024” (sic) presentado el 9 de diciembre de 2025 y reasignado el 11 del mismo mes y año a la SGJ, quien ese día la integró al diligenciamiento de la SRVR.

11. Refirió que no tiene a cargo solicitudes pendientes de resolver y, en consecuencia, pidió su desvinculación.

diligenciamiento de la SRVR.

11. Refirió que no tiene a cargo solicitudes pendientes de resolver y, en consecuencia, pidió su desvinculación.

5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-21

12. Aclaró que las afirmaciones del actor son imprecisas, teniendo en cuenta que, si bien fue acreditado como víctima ante la JEP, lo cierto es que ello fue declarado por la SA a través de Auto TP-SA 2032 de 6 de agosto de 2025 y no por esa Sala de Justicia. Agregó que, de acuerdo con los registros oficiales de la SEJUD SA, la decisión en mención s í le fue notificada de conformidad con las reglas vigentes y en los términos impartidos por la magistratura, específicamente a través de estado electrónico J.SA.0000155.2025 de 29 de agosto de 2025 , como lo precisa la SENIT 3 de 2022, quedando ejecutoriada el 3 de septiembre de 2025, constancia en la que se dejó registrad a la ausencia de peticiones de aclaración o adición dentro del término legal.

13. Indicó que, a pesar de lo anterior, el demandante presentó una solicitud de aclaración o adición de la providencia de la SA vencido el término dispuesto

21 Folios 65 a 135.P á g i n a 6 | 41

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para ello, de modo que, con Auto SRVR-RJC-179-2025 de 2 de diciembre de 2025, la magistratura relatora la rechazó por improcedente y extemporánea, tomando como base de sus argumentos la inexistencia de manifestaciones del actor dentro del término oportuno. Aquella determinación fue reiterada y confirmada por medio de Auto SRVR-RJC-002-2026 de 14 de enero de 2026, en el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquel y se desestimó un “ incidente de nulidad”22 invocado “ al no evidenciarse irregularidad alguna en la notificación ni vulneración del debido proceso”23.

14. Destacó entonces que la declaratoria de extemporaneidad no obedeció a una apreciación discrecional o arbitraria, sino a la verificación de las fechas de notificación y ejecutoria, respectivamente . Indicó que no se configura vulneración al debido proceso ni se acreditan irregularidades en la actuación, sino que lo que se pretende con el medio de amparo es sustituir un control de legalidad propio de las decisiones judiciales adoptadas al interior de los procesos.

15. Aunado a ello, resaltó que no ha conocido el mismo asunto dos veces

sino que lo que se pretende con el medio de amparo es sustituir un control de legalidad propio de las decisiones judiciales adoptadas al interior de los procesos.

15. Aunado a ello, resaltó que no ha conocido el mismo asunto dos veces como lo mencionó el accionante en el escrito ni mucho menos ha emitido pronunciamientos reiterados o contradictorios sobre un idéntico objeto procesal, por el contrario, se han dictado de manera coherente, sucesiva y estrictamente delimitada por las solicitudes y recursos interpuestos por el interesado, así como por lo ordenado por la SA.

16. Asimismo, precisó que el hecho de que la magistratura conozca de incidentes, recursos o solicitudes , de manera posterior al inicio de un procedimiento dentro de un mismo trámite, no configura, per se, vulneración del principio de juez natural ni involucra su imparcialidad, en tanto no se trate de la repetición de un juicio de fondo ya resuelto , circunstancia que no acaeció en el asunto de la referencia.

17. Señaló que la inconformidad del actor no habilita el uso de la acción de tutela para sustituir los recursos ordinarios y reabrir debates resueltos conforme

22 Folio 68. 23 Ibidem.P á g i n a 7 | 41

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a derecho, así como que, aquel ciudadano ha acudido de manera sucesiva a diferentes herramientas judiciales con el fin de reabrir discusiones ya surtidas “o a forzar pronunciamientos de fondo sobre asuntos respecto de los cuales se carece de competencia, lo cual no puede ser amparado en sede constitucional”24, por ende, solicitó su desvinculación.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUD SRVR)

5.3.1. Secretaría Judicial de la SRVR25

18. Adujo que, desde el 25 de mayo de 2024, los procedimientos secretariales relacionados con el Subcaso: Ariari -Guayabero-Guaviare-Caguán-Florencia

(AGGCF+) son adelantados por la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Responsabilidad, por lineamientos del despacho relator, en aras de brindar apoyo a la movilidad de la SRVR , en consecuencia, pidió la desvinculación del medio de amparo.

5.3.2. Secretaria Judicial en Apoyo a la Movilidad de la SRVR26

19. Relacionó los trámites surtidos respecto de las determinaciones de esa Sala de Justicia al interior del Caso 08, Subcaso: AGGCF+, frente a la acreditación como víctima del señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ , de la siguiente

manera:

Sala de Justicia al interior del Caso 08, Subcaso: AGGCF+, frente a la acreditación como víctima del señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ , de la siguiente manera:

  • Con Auto SRVR -RJC-001 del enero 3 de 2025 se resolv ió la solicitud de acreditación individual de víctimas del Informe No. 205 en el que se decidió no reconocerle dicha calidad al señor PENAGOS GONZÁLEZ, de la citada providencia se notificó al accionante con Oficio No.

SJ.SRVR.0000341.2025 de 7 de enero de 2025, con “Constancia de abierto: 2025-ene-07 15:35:15”27.

24 Folio 73. 25 Folios 192 y 194. 26 Folios 136 a 189. 27 Folio 137.P á g i n a 8 | 41

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  • Mediante Auto TP -SA 2032 de 6 de agosto de 2025, la SA resolvió la impugnación presentada por el actor en contra de la determinación citada previamente y, en su lugar, decidi ó acreditarlo como interviniente especial, siendo notificado con estado SJ.SA.0000155.2025 de 29 de agosto de 2025 , así como también adujo que la SEJUD SA le remitió correo

previamente y, en su lugar, decidi ó acreditarlo como interviniente especial, siendo notificado con estado SJ.SA.0000155.2025 de 29 de agosto de 2025 , así como también adujo que la SEJUD SA le remitió correo informativo de acceso al expediente en la misma fecha “por medio del cual se le pone de presente al accionante que cuenta con contraseña vigente de acceso al expediente digital”28.

  • Con Providencia SRVR-RJC-179 de 2 de diciembre de 2025, la magistratura relatora del Macrocaso 8, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el demandante , enterándolo a través de Oficio No.

SJ.SRVR.0058819.2025 de idéntica data, el cual cuenta con constancia de entrega a su servidor de correo electrónico.

  • Por medio de Auto SRVR -RJC-002 de 14 de enero de 2026 , se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor en contra del Auto SRVR -RJC-179 de 2 de diciembre de 2025, siendo notificado con Oficio No. SJ.SRVR.0000927.2026 de esa data, con constancia de entrega en el “servidor de correo: 2026-ene-14 10:43:58”29.

20. Manifestó que impartió el trámite correspondiente a fin de enterar al señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ de todas las determinaciones adoptadas por la magistratura, con lo que garantizó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, por lo que no está llamada a responder por la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales de aquel y, por ende, solicitó su desvinculación.

a la administración de justicia y el principio de legalidad, por lo que no está llamada a responder por la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales de aquel y, por ende, solicitó su desvinculación.

28 Ibidem. 29 Folio 138.P á g i n a 9 | 41

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5.4. Sección de Apelación (SA)30

21. Explicó que, en aras de evitar quedar incurso en una causal de impedimento ante una eventual segunda instancia, se limitaría a dar cuenta del trámite impartido al asunto del señor PENAGOS GONZÁLEZ, así:

  • Con Auto TP -SA 2032 de 2025 del 6 de agosto de 2025, decidió revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del Auto SRVRRJC-001 del 3 de enero de 2025, proferido por el despacho relator del Subcaso AGGCF+, del Macrocaso 08 y, en su lugar, acreditó como interviniente, en su condición de víctima directa al actor.
  • A través de la constancia CSJ.SA.0000295.2025 de 15 de septiembre de 2025, la SEJUD SA, dejó registro de que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2025.
  • A través de la constancia CSJ.SA.0000295.2025 de 15 de septiembre de 2025, la SEJUD SA, dejó registro de que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2025.

22. Afirmó que, por lo anterior, actualmente no conoce de ningún proceso a nombre del demandante.

5.5. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA) 31

23. Reiteró lo expuesto por la SA y , agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la magistratura en la decisión TP -SA 2032 de 2025 de 6 de agosto de 2025, remitió un “correo informativo” dirigido entre otros, al señor PENAGOS GONZÁLEZ, luego de lo cual se procedió a la notificación por estado que fue publicado el 29 de agosto de 2025, quedando ejecutoriada el 3 de septiembre de 2025, conforme la constancia CSJ.SA.0000295.2025 de 15 del mismo mes y año, por lo que con Oficio No. SJ.SA.0003541.2025 de aquella data devolvió el diligenciamiento a la SEJUD SRVR.

24. Precisó que, el correo informativo anunciado, fue debidamente entregado al accionante a la cuenta electrónica suministrada para efectos de notificación con el cual tuvo conocimiento de la decisión emitida en sede de apelación ya que el

30 Folios 306 y 307. 31 Folios 213 a 260.P á g i n a 10 | 41

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30 Folios 306 y 307. 31 Folios 213 a 260.P á g i n a 10 | 41

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sistema entregó acuse efectivo de recibo de la misma, permitiéndole saber el estado actual del trámite y la publicación del Estado para que se notificara formalmente, de modo que no observa quebranto de su parte a derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación del actual amparo constitucional.

5.6. Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz32

25. Dio cuenta de la trazabilidad de las actuaciones que se originaron a partir de la remisión de la petición identificada con el radicado Conti No. 202501101549 de 15 de diciembre de 2025 , la cual afirmó haber gestionado de manera célere, pues una vez arribó a esa dependencia como consecuencia de la orden impartida en el Auto SRVR -RJC-002 de 14 de enero de 2026, el mismo día, la trasladó a la Presidencia de la SRVR tras considerar que se trataba de temas de su competencia; no obstante, por medio de correo electrónico , la última dependencia mencionada, le aclaró q ue “dado que la Sala ya se pronunció sobre el asunto, se devuelve el traslado efectuado, dejando constancia de que cualquier actuación

competencia; no obstante, por medio de correo electrónico , la última dependencia mencionada, le aclaró q ue “dado que la Sala ya se pronunció sobre el asunto, se devuelve el traslado efectuado, dejando constancia de que cualquier actuación adicional se circunscribe exclusivamente a lo relativo a la solicitud de audiencia”33.

26. En respuesta a ello, por el mismo canal de comunicación se le indicó a la

Presidencia de la SRVR:

La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz agradece la precisión realizada respecto del trámite dado a la petición del ciudadano Orlando Penagos González e informa que por ser la Sala de Reconocimiento la autoridad judicial que conoce del caso 08, este despacho de manera respetuosa la delega para atender lo concerniente a la audiencia.34

27. Adicionó que, de esa manera, la Presidencia de la SRVR le dio a conocer el Oficio No. POPV-171-2026 de 15 de enero de 2026, con el que se brindó contestación al demandante , adjuntando copia de aquel documento. Así las cosas, anunció que no es posible atribuirle comportamientos que menoscaben las garantías del peticionari o y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia.

32 Folios 326 a 336. 33 Folio 328. 34 Ibidem.P á g i n a 11 | 41

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33 Folio 328. 34 Ibidem.P á g i n a 11 | 41

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5.7. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)

5.7.1. Dirección de Asuntos Jurídicos35

28. Informó que, si bien conoció de la petición radicada por el actor el 15 de diciembre de 2025, lo cierto es que, en la misma data la remitió a la SEJUD SRVR con el objeto de impartiera el trámite correspondiente ante la SRVR, por ende, solicitó su desvinculación del presente asunto.

5.7.2. Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV)36

29. Se limitó a explicar el trámite impartido a la solicitud inicial de acreditación presentada por el accionante bajo el radicado Conti No. 202301050366, la cual fue resuelta en fase administrativa a partir del informe No. 205 de 30 de mayo de 2024, remitido con destino al Caso 08.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

30. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SRVR, la SA, sus Secretarías Judiciales, la SGJ , la Presidencia de la JEP , la SEJEP y la OAAV adscrita a la última dependencia , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la

Secretarías Judiciales, la SGJ , la Presidencia de la JEP , la SEJEP y la OAAV adscrita a la última dependencia , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional37.

35 Folios 338 a 346. 36 Folio 361 a 370. 37 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 12 | 41

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

asunto al juez competente”.P á g i n a 12 | 41

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6.2. Problema jurídico

31. Con base en el escrito de tutela, los anexos, las respuestas allegadas y, teniendo en cuenta los escasos fundamentos de la demanda, se logró establecer que, el 22 de agosto de 2023, el señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ radicó una solicitud orientada a que la SRVR lo acreditara como víctima dentro del Macrocaso 08, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Justicia con Auto SRVR-RJC-001 de 3 enero de 2025. Luego, el día 10 del mismo mes y año, el actor presentó recurso de apelación, el cual se desató por la SA el 6 de agosto de 2025, con Auto TP -SA 2032 de 2025 , revocando la determinación previamente mencionada y reconociéndole la calidad requerida.

32. Posteriormente, el demandante radicó dos memoriales38 en los que pidió i) la declaratoria de prescripción de un proceso penal que cursaba a su nombre en la justicia ordinaria y ii) la aclaración o adición del Auto TP-SA 2032 de 6 de agosto de 2025, pedimentos que fueron rechazados por improcedentes mediante

  1. la declaratoria de prescripción de un proceso penal que cursaba a su nombre en la justicia ordinaria y ii) la aclaración o adición del Auto TP-SA 2032 de 6 de agosto de 2025, pedimentos que fueron rechazados por improcedentes mediante Auto SRVR-RJC-179-2025 de 2 de diciembre de 2025, el primero “ por carecer esta jurisdicción de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos ” y, el segundo, además, por extemporáneo; no obstante, el accionante adujo que la resolución de ese asunto partió de una “ notificación inexistente”, con lo que presuntamente se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Frente a esta última decisión el actor reprochó una presunta “ imparcialidad judicial ” por la adopción de providencias previas por un mismo magistrado y, por ello, impugnó la decisión.

Aquel pedimento, fue absuelto a través de Auto SRVR -RJC-002-2026 de 14 de enero de 2026, disponiendo su rechazo por improcedente.

33. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante, al parecer, atribuye el origen del quebranto a las presuntas irregularidades en las que se incurrió con las providencias atrás mencionadas, corresponde a esta Subsección establecer si, en el presente caso, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial; y, en caso de que así sea, estudiar s í, en efecto, con las aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , debido a la naturaleza judicial de las mismas.

las aludidas decisiones los órganos judiciales quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , debido a la naturaleza judicial de las mismas.

38 Memoriales de 30 de octubre y 1° de noviembre de 2025.P á g i n a 13 | 41

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34. De otro lado, en atención al principio de oficiosidad del juez constitucional39, se sustraerá el estudio del derecho a la defensa y contradicción, así como el orientado a garantizar “ juez imparcial” invocados por el accionante , toda vez que aquellos hacen parte integral del debido proceso, empero, sí se analizará el de petición y la garantía de participación de las víctimas en la JEP, el primero, teniendo en cuenta que una de las solicitudes radicadas se relacionaba con obtener una “ audiencia” con la Presidencia de la JEP 40, lo que le otorga una naturaleza meramente administrativa por no corresponder al objeto de la litis41 y, la segunda, por el requerimiento inicial de acreditación del señor PENAGOS

GONZÁLEZ.

35. Ahora, dentro de las pretensiones se requirió un “Nuevo magistrado para resolver recusación ”; sin embargo, una vez verificadas las contestaciones no se halló ningún escrito en el que el peticionario recusara a la magistratura a cargo

35. Ahora, dentro de las pretensiones se requirió un “Nuevo magistrado para resolver recusación ”; sin embargo, una vez verificadas las contestaciones no se halló ningún escrito en el que el peticionario recusara a la magistratura a cargo de su caso y , aunque con Auto SRT-AT-JBM-069 de 2 de febrero de 2026, se requirió al ciudadano PENAGOS GONZÁLEZ para que precisara “ante quien lo presentó, la fecha de su radicación y, de contar con la constancia de recibido” lo aportara a esta actuación, no se obtuvo respuesta, por lo que bajo el mismo principio se desestimará y, en consecuencia, no se efectuarán pronunciamientos al respecto.

36. Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 42, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del

39 El principio de oficiosidad “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que l e permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y a decuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo a

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