JEP - Sentencia SRT-ST-017 29-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-017 29-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SRT-ST-017/2019
Aprobada en Acta No. 001 – SUB04/19 Bogotá, 29 de enero de 2019
Radicación: 2019340020600014E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Rusperto Torres Viberos
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor RUSPERTO TORRES VIBEROS, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. RUSPERTO TORRES VIBEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.512.322 de Buenaventura, privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSCAS Cómbita). Página 1 de 24
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 1. Al avocar conocimiento2 y con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SEJUD SDSJ) y a la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la
JEP (SEJUD JEP).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor RUSPERTO TORRES VIBEROS presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
5. Manifestó haber presentado solicitud de ser admitido en la JEP el 21 de agosto de 2018, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la cual no ha obtenido respuesta.
6. Como peticiones presentó “1. Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que de carácter urgente me brinden una respuesta a ló, (sic) solicitado el día 21 de agosto de 2018. // 2. Las demás que su señoria (sic) en su sabiduría y probidad considere pertinente”3.
7. No allegó anexos a la demanda. 1 C.O. fls. 1 y 2. 2 C.O. fls. 4 y 5. Auto de Sustanciación No. 003 del 18 de enero de 2019. 3 C.O. fl. 2.
Página 2 de 24 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio
8. La demanda fue allegada a la JEP el 16 de enero de 20194 y repartida el 17 de enero por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección
Cuarta, mediante Informe Secretarial No. 00795.
9. El 18 de enero de 2018 se avocó conocimiento mediante Auto de
Sustanciación No. 0036. En la providencia referida se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la demanda a la SDSJ.
10. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, también se dispuso la vinculación de la SEJUD SDSJ y de la SEJUD JEP a la parte pasiva de la acción de tutela, así como la notificación de la acción y el traslado de la demanda a esta. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 4.2.2. Contestaciones 4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
11. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio del 18 de enero de 20197. En este informó que bajo el radicado No. 20181510240712 fue registrada una petición dirigida a esa Sala por el señor RUSPERTO TORRES VIBEROS, la cual fue recibida por la SEJUD SDSJ el 27 de agosto de 2018 y no ha sido repartida a ningún despacho.
12. Manifestó que las peticiones allegadas a la JEP se reciben y radican en el área de correspondencia, luego de remiten a la Secretaría Judicial y de ahí se reparten a la Sala o Sección correspondiente. 4 C.O. fl. 1 vto. 5 C.O. fl. 3. 6 C.O. fls. 4 y 5. 7 C.O. fls. 15 a 18.
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13. Citando el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP (SEJEP) del 15 de marzo de 2018, afirmó que en esa fecha el SEJEP entregó a la Secretaría Judicial
de la JEP un total de 6474 solicitudes.
14. El 11 de julio de 2018 la Secretaria Judicial de la JEP y un equipo temporal clasificó y trasladó a la SEJUD SDSJ 1466 solicitudes, lo cual generó una congestión en el reparto de casos a los magistrados de la SDSJ.
15. Frente a los mecanismos que utiliza la SDSJ para el seguimiento y control del trámite que imparte la Secretaría a las solicitudes que recibe para el reparto a los magistrados, la Sala manifestó que, conforme al artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, el 20 de junio de 2018 estableció unos criterios de priorización para el reparto, en los que entre otras cosas dan prioridad a las peticiones de libertad y disponen que las solicitudes se repartirán en orden cronológico de radicación.
16. El 11 de julio de 2018 se implementó un plan de descongestión con apoyo de servidores de diversas dependencias de la JEP.
17. La SEJUD SDSJ, con la colaboración de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), adelantó un proceso de depuración y descongestión para acelerar el reparto de las peticiones dirigidas a esta Sala, producto del cual el 17 de agosto de 2018 estaban pendientes de reparto 2216 solicitudes.
18. Desde el 11 de octubre de 2018 la SDSJ ha adelantado un plan de trabajo con el Ministerio de Defensa, que consta de mesas técnicas que han permitido la obtención de información para la resolución de solicitudes elevadas por miembros de la Fuerza Pública, lo que ha coadyuvado en la descongestión de
asuntos asignados a la Sala.
19. El 25 de octubre de 2018 la SDSJ presentó un “plan de choque de descongestión para el reparto de solicitudes y movilidad vertical ante el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción”8, el cual dio lugar a la movilidad vertical de un 8 C.O. fl. 16.
Página 4 de 24 magistrado y su equipo desde el Tribunal para la Paz a la SDSJ9, así como la asignación de 6 servidores de la UIA, de practicantes y judicantes para apoyar la Secretaría Judicial.
20. De acuerdo con el Informe Estadístico de la SDSJ, citado en la contestación, para el 6 de noviembre de 2018 se habían repartido 1049 asuntos a los magistrados de esta Sala, de los que 252 eran solicitudes de sometimiento a la JEP. A la fecha referida, había 4146 solicitudes pendientes de reparto, de las cuales 2329 son escrito de sometimiento.
21. Afirmó la SDSJ que no sería adecuado utilizar acciones constitucionales para priorizar solicitudes dirigidas a la Sala, pues esto “implicaría el desconocimiento del debido proceso de quienes hicieron solicitudes anteriores y han esperado pacientemente su resolución, lo cual iría en contravía del principio ‘Prior in tempore, potior in iure’”10. Finalmente, la Sala solicitó desestimar la acción de tutela por la no vulneración de los derechos del accionante.
22. Como anexo, allegó copia del flujo histórico de la solicitud del señor TORRES VIBEROS en el sistema ORFEO11. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (Vinculada)
23. La SEJUD SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio con radicado 20193400014333 del 22 de enero de 201912. En este informó que el señor RUSPERTO TORRES VIBEROS radicó solicitud de sometimiento a la JEP el 24 de agosto de 201813, de la que dijo se encuentra pendiente de reparto entre los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del grupo de 9 Aprobada mediante Acuerdo AOG 047 del 13 de noviembre de 2018 del Órgano de Gobierno de la
JEP. Consultado el 22/01/19. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Marco%20Normativo/Normativa_v2/05/02/OG047.pdf 10 C.O. fl. 16 vto. 11 C.O. fl. 18. 12 C.O. fls. 21 a 39. 13 Solicitud con radicado de ORFEO 20181510240712. Página 5 de 24 ‘SOMETIMIENTOS’, teniendo en cuenta la naturaleza de la misma y que ésta reclama la inclusión en la JEP, lo que se hará de acuerdo con el orden cronológico de llegada y teniendo en cuenta los criterios de priorización de la Sala mismos que están contemplados en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para conjurar la congestión14.
24. Dada la ausencia de manifestación del señor TORRES VIBEROS de tener la calidad de miembro de la Fuerza Pública o Agente del Estado, este ha sido tenido por la SEJUD SDSJ como un tercero, “grupo que está previsto iniciar
su reparto en la actividad segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico entre los meses de enero-marzo de 2019 según fecha de radicación del escrito”15.
25. Sostuvo la SEJUD SDSJ, que la solicitud que realizó el accionante de sometimiento a la JEP es de contenido judicial, por lo que no está sometida a los términos del derecho de petición.
26. Al explicar las razones por las cuales no se ha efectuado el reparto de la solicitud del señor TORRES VIBEROS a los Magistrados de la SDSJ, cita diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre congestión judicial y manifiesta que la situación de la Secretaría obedece a un problema estructural, debido a la cantidad de peticiones que tiene a su cargo y están pendientes de clasificar y depurar, lo que ha impedido un reparto continuo, constante y equilibrado a los Magistrados de la Sala.
27. Como fundamentos de la conclusión señalada, la SEJUD SDSJ informa que debido a la gran congestión que padece, desde el 11 de julio de 2018 se adelantó un plan de descongestión con el apoyo de servidores de diferentes dependencias de la JEP, encargados de labores de revisión, depuración, clasificación y enlistamiento de grupos de reparto frente a 2800 orfeos. Este plan debía concluir el 21 de julio de 2018, pero debido a la dificultad de la labor se debió prorrogar. 14 C.O. fl. 21. 15 C.O. fl. 21 vto.
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28. Del plan de descongestión referido se consolidó un total de 1734 solicitudes, cuyo reparto está pendiente debido a que pende del cumplimiento
de una misión de trabajo encomendada al Grupo de Análisis de Información (GRAI)16. La labor encomendada al GRAI es un estudio de contexto de la información allegada a la JEP por diferentes fuentes17, con la finalidad de “identificar patrones comunes frente a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto teniendo en cuenta dichos factores”18.
29. La tarea asignada al GRAI consta de 4 etapas, cuya conclusión se previó para el 31 de octubre de 2018. No obstante, a la fecha solo se ha ejecutado la tercera fase y según la SEJUD SDSJ “[q]ueda pendiente el cruce de información con los expedientes físicos, el listado del Ministerio de Defensa y el informe de la Secretaría Ejecutiva, lo cual debe cumplirse el 30 de diciembre de 2018”19.
30. Sostuvo la SEJUD SDSJ que cada día incrementa el número de solicitudes, por lo que actualmente hay más de 3301 peticiones no incluidas en el plan de descongestión que están siendo depuradas por la Secretaría para su reparto. Informa que realiza repartos semanales a los Magistrados de la Sala, conforme con los criterios fijados por y de acuerdo con solicitud de priorización del Ministerio de Defensa frente a casos de miembros de la Fuerza Pública que llevan más de 5 años privados de la libertad.
31. La SEJUD SDSJ dijo haber adelantado 40 repartos a la fecha, de tal forma que los Magistrados de la SDSJ se encuentra en conocimiento de más de 1500 asuntos, dentro de los que se encuentran 634 solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, radicadas y clasificadas al 29 de
noviembre de 2018. Asimismo, al 31 de diciembre de 2018 la SDSJ ha proferido 2788 resoluciones, cuyo cumplimiento ha correspondido a la Secretaría Al contextualizar la situación de congestión, la Secretaría también manifestó que 16 C.O. fl. 21 vto. 17 Base de datos de la Secretaría de la Sala, Informe Ejecutivo del SEJEP, listados de miembros de fuerza pública presentados por el Ministerio de Defensa y expedientes físicos remitidos por la Jurisdicción Ordinaria. 18 C.O. fl. 21 vto. 19 C.O. fl. 22. Página 7 de 24 “no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir”20 las solicitudes dirigidas a la Sala.
32. En cuanto a las medidas tomadas para hacer frente a la aludida situación de congestión, la SEJUD SDSJ nuevamente se refirió a los criterios de reparto acordados por la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.
También hizo mención del “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”21 del 7 de diciembre de 2018, el cual fue elaborado en cumplimiento de lo ordenado en providencia de la Sección de Apelación, y aprobado por la Sala en sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2018. Dicho plan consta de dos fases y su conclusión está prevista para marzo de 2019, con el reparto de las diferentes solicitudes y remisiones judiciales dirigidas a la SDSJ.
33. Como anexo allegó copia del mencionado plan estratégico22. 4.2.2.3. De la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la JEP
(Vinculada)
34. La SEJUD JEP contestó la demanda de tutela mediante oficio del 21 de enero de 201923. En este, producto de la consulta al sistema de gestión documental ORFEO, informó que con relación al señor RUSPERTO TORRES VIBEROS obra una solicitud de sometimiento, allegada el 24 de agosto de 2018, asignada a la SEJUD JEP el 27 de agosto del mismo año y reasignada en la misma fecha a la SEJUD SDSJ, para el trámite de reparto.
35. Sostuvo la SEJUD JEP que la solicitud elevada por el accionante “versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y, en este sentido, se debe ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso”24; no a los términos del derecho de petición. 20 C.O. fl. 23 vto. 21 C.O. fl. 22 vto. 22 C.O. fl. 27 a 39. 23 C.O. fl. 19. 24 C.O. fl. 19.
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36. Frente a su accionar, la SEJUD JEP dijo haber actuado en debida forma, pues reasignó la solicitud inmediatamente le fue asignada, a la SEJUD de la
SDSJ.
37. Al referirse a las actuaciones de la SEJUD SDSJ, manifestó la Secretaria General que el usuario de ORFEO de la Secretaría de la Sala a la fecha cuenta con aproximadamente 3000 solicitudes de toda índole, sin clasificación,
pendientes de reparto.
38. Afirmó que se han tomado todas las medidas posibles para agilizar los trámites de las Secretarías, dentro de las que destacó una jornada de depuración iniciada el mes de julio por la SEJUD SDSJ, con apoyo de servidores de la UIA.
39. También señaló que, en cumplimiento de una orden judicial de la Sección de Revisión, el Órgano de Gobierno aprobó la movilidad de funcionarios de la UIA, para una nueva jornada de descongestión en la SEJUD
SDSJ.
40. Informó la Secretaria General que no obstante los esfuerzos realizados, estos han resultado insuficientes ante el masivo arribo de asuntos judiciales que deben ser impulsados, la escasez de personal, la inexistencia de un sistema de gestión documental, lo que de suyo dificulta nuestra actividad e implica que el reparto se realice de forma manual con la mora que ello implica, en todo caso, no atribuible al personal, indicando además que el último reparto que realzó (sic) la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, fue con relación a solicitudes de fechas cercanas al mes de agosto, con lo que se puede evidenciar la carga laboral que sostiene esta Secretaría25.
41. Sostuvo la SEJUD JEP no contar con la potestad de ordenar a la Secretarías de las Salas y Secciones el reparto inmediato y por fuera del turno de los asuntos radicados en la JEP, pues el reparto se adelanta conforme con 25 C.O. fl. 19 vto.
Página 9 de 24 los principios de equidad, imparcialidad y transparencia de que trata el
artículo 66 del Reglamento General de la JEP y de acuerdo con las directrices de priorización adoptadas al interior de cada Sala y Sección por sus respectivos magistrados.
42. Finalmente, la Secretaria General solicitó su desvinculación de la acción constitucional por la no vulneración de los derechos del actor.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
43. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor RUSPERTO TORRES VIBEROS, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra conformada por tres componentes de la JEP, específicamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la JEP26.
44. Es pertinente anotar que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma la competencia asignada a la Sección de Revisión y dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
45. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración del derecho de petición por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Dada la relevancia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, es deber del juez de tutela interpretar de manera oficiosa la
demanda y construir el problema jurídico a partir de los derechos 26 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018. Página 10 de 24 fundamentales que en el caso concreto pueden estar siendo vulnerados y de lo pretendido.
46. En virtud de las facultades referidas y atendiendo a lo solicitado en la demanda, se tiene que en el caso del señor RUSPERTO TORRES VIBEROS es pertinente realizar el análisis jurídico en torno a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
47. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y/o la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la JEP han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor RUSPERTO TORRES VIBEROS en el trámite de su solicitud de sometimiento a la JEP?
48. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales, (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A medida que se trata cada derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela
49. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se consagró para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
50. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la Página 11 de 24 autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren27.
51. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos28 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29. 5.4. Del derecho de petición
52. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
53. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
27 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 28 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 29 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 12 de 24
54. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
55. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como ante particulares30.
56. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia31, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
57. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo,
fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo 30 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 31 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 13 de 24 análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso32.
58. Deja claro el máximo tribunal constitucional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición33.
59. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
60. La solicitud elevada por el señor RUSPERTO TORRES VIBEROS a la SDSJ, cuya ausencia de resolución de fondo da base al reclamo constitucional, busca que esta se pronuncie en torno a su sometimiento a la JEP. Esta solicitud procura un pronunciamiento judicial de la SDSJ34, por cuanto versa sobre su admisión en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
61. Por lo tanto, no se concederá el amparo constitucional frente al derecho de petición invocado por el señor TORRES VIBEROS, siendo preciso analizar 32 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 34 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Página 14 de 24 la situación planteada bajo los parámetros de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.5. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
62. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las
actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”35.
63. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
64. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y
(vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes36.
65. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las 35 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
Página 15 de 24 decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único37.
66. El debido proceso tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica38.
67. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendi
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