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JEP - Sentencia SRT-ST-017 de 2024 29-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-017 de 2024 29-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-017/2024

Aprobada en Acta No. 006 – SUB02/2024 Bogotá D.C., 29 de febrero de 2024

Radicación: 1500196-45.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Nory Giraldo Fernández Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaria Ejecutiva de la JEP – Departamento de Atención a Víctimas -,

Secretaria Judicial, y Secretaría General Judicial y otras.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por la señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.199.081, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, derecho a la dignidad, al trato digno y a la honra, derecho a la información, derecho al acceso a la

administración de justicia, debido proceso, derecho a la seguridad jurídica y reconocimiento de la personalidad jurídica por parte de Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). Pá gi na 1 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la JEP. Dado el contenido de la demanda de tutela, así como las funciones que desarrollan los distintos órganos de la JEP, se decidió la vinculación a la parte pasiva de la actuación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), específicamente al Departamento de Atención a Víctimas (en adelante DAV), la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, y Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SEJUD SRVR), la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (en adelante SDSJ), la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SEJUD SDSJ) y a la Secretaría Judicial General (en adelante SJG).

III. ANTECEDENTES 3.1. De la demanda1

3. La señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, derecho a la dignidad y al trato digno, derecho a la información, derecho al acceso a la justicia y derecho a la seguridad jurídica además de señalar que conculcan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 6, 14, 90, 91, 92, 93 y 123 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante CADDH), entre otros instrumentos internacionales de protección sobre Derechos

Humanos2.

4. La señora GIRALDO FERNÁNDEZ manifestó que elevó derecho de petición el 16 de enero de 2024 mediante el correo electrónico

giraldofernandeznory@gmail.com a la dirección info@jep.gov.co, escrito en el que solicitó: (i) “ser acreditada en calidad de testigo especial y víctima del conflicto 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi, expediente No. 1500196-45.2024.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folios 5-12. 2 Expediente LEGALi. Fls. 5-12 Pá gi na 2 | 43 bew anigáp al a

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5. Expuso la accionante que es una mujer en condición de discapacidad, mayor de 82 años de edad, dijo igualmente que el dolor que le acoge como mujer y madre de cinco (5) hijos, le ha menoscabado su vida. Que sumado a lo anterior, tiene el derecho y requiere conocer sobre “la verdad, justicia y una total reparación por los hechos acontecidos en la Masacre de Mapiripán Meta”5. En consecuencia, citó el Convenio de “Belém do Pará” – Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la cual indica en su caso no ha conducido a protección alguna.

6. Menciona el escrito de la tutela que la accionante es víctima indirecta del

conflicto armado por causa de la muerte de su esposo Sinaí Blanco6. Señaló que lo anterior se encuentra soportado mediante Sentencia anticipada proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo, bajo el radicado 50-001-31-003-2010-00013-007.

7. La señora NORY GIRALDO manifestó que no ha sido escuchada su versión, pese a su condición de víctima sobre los hechos ocurridos a causa de la muerte de su esposo, de la cual indicó modo y lugar, asimismo, subrayó que los mismos se encuentran relacionados con la Masacre de Mapiripán – Meta.

8. La accionante pide a los estrados judiciales que “permitan reconocer la verdad, justicia y la reparación” sobre lo vivido por ella, en ese sentido manifestó que: (…) pasaron situaciones que el mundo no conoce, porque nunca [s]e había atrevido a hablar, por miedo, pero ahora a [su] edad quier[e] contar con

[sus] facultades mentales que todavía [tiene sobre] la verdad de muchos 3 Expediente LEGALi. Fls. 54 y 55. 4 Expediente LEGALi. Fl. 5. 5 Expediente Legali. Fl. 5. 6 Expediente LEGALi. Fl. 6. 7 Expediente LEGALi. Fl. 6. Pá gi na 3 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 hechos que SALVATORE MANCUSO no quiere decir en la Justicia Especial para la PAZ “JEP” (Sic)8.

9. Como pretensiones señaló: (i) ser reconocida como víctima del grupo de las autodefensas del Urabá de conformidad con la sentencia anticipada proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con radicado No. 50-001-31-07-003-2010-00013-00; y (ii) se le amparen sus derechos teniendo en cuenta la Convención de “Belem Do Para”9.

10. El escrito de petición elevado por la accionante amplía los hechos y las pretensiones, puntualizando: (iii) “ser acreditada en calidad de testigo especial y víctima del conflicto armado en Colombia en los casos 04 y 08 de la JEP”10.

11. Anexó copia de los siguientes documentos: • Documento que contiene la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - “Convención de Belem do Pará“11. • Información general que refiere los países signatarios de la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Para”12. • Copia de cédula de ciudadanía de la señora Nory Giraldo Fernández13. • Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 20 de junio de 2013, y con radicado 50001-31-003-2010-00013-001414. • Correo electrónico enviado mediante la cuenta giraldofernandeznory@gmail.com, y dirigido al correo electrónico info@jep.gov.co de dominio de la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual refiere como asunto “Nory Giraldo Fernández_Solicitud Oficial ante la JEP Acreditación en Calidad de Testigo Especial y Víctima del Conflicto Armado en Colombia”15. 8 Expediente LEGALi. Fl. 6. 9 Expediente LEGALi. Fl. 6. 10 Expediente LEGALi. Fl. 55. 11 Expediente LEGALi. Fls. 13 - 18. 12 Expediente LEGALi. Fls. 19 y 20. 13 Expediente LEGALi. Fl. 21. 14 Expediente LEGALi. Fls. 22 - 53. 15 Expediente LEGALi. Fls. 54 y 55. Pá gi na 4 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 • Sentencia de 15 de septiembre de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Masacre de Mapiripán Vs Colombia”16. • Documento que contiene la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre17. 3.2. Trámite de la acción de tutela

12. A través de informe secretarial ACTA.TSR.0000044.2024 de 15 de febrero de 202418, se asignó mediante reparto a esta Subsección la acción de tutela promovida por la señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ. La demanda de tutela y sus anexos fueron radicados inicialmente ante la Rama Judicial y repartida el 14 de febrero de 202419. Ahora bien, con fundamento en los datos proporcionados por la accionante se hizo el registro de tutela en línea, generando el radicado número 1905040, en la que sin mayor detalle se señaló la existencia de una petición de medida provisional20.

13. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-094 del 16 de febrero de 202421, la SR, entre otras cosas, decidió: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) negar la medida provisional solicitada por la accionante; y (ii) vincular al DAV, a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la

SJG22.

14. Por otra parte, ordenó correr traslado de la acción de tutela a la accionada JEP, mediante la vinculación del DAV, a la SRVR, a la SEJUD SRVR, SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la SJG, para que informaran dentro de sus competencias, en el término de veinticuatro (24) horas, sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela, especialmente, se solicitó dar respuesta a los siguientes interrogantes: (…) (i) ¿han recibido memoriales, solicitudes o remisiones judiciales, orientadas a la acreditación como víctima de la señora Nory Giraldo Fernández?. De ser así, indicar si las remisiones han sido realizadas en el marco de la sentencia anticipada proferida, el 20 de junio de 2013, por el 16 Expediente LEGALi. Fls. 56 - 259. 17 Expediente LEGALi. Fls. 260 - 265. 18 Expediente LEGALI. Fl. 266. 19 Expediente LEGALi. Fls. 1 - 4. 20 Expediente LEGALI. Fl. 3. 21 Expediente LEGALi. Fls. 267 - 275.

22 Expediente LEGALI. Fl. 274. Pá gi na 5 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado 50-001-31-003-201000013-00; (ii) ¿fue allegado a su dependencia Derecho de Petición remitido el 16 de enero de 2024? De ser afirmativo, se deberá indicar el estado de la misma y si se suministró respuesta de fondo; en caso de que no, se deberán señalar las razones por las cuáles no se ha atendido el asunto de fondo. De las respuestas se deberá allegar digitalmente copia de las decisiones emitidas al respecto, las constancias de notificación efectiva realizadas y demás documentos que sustenten sus afirmaciones.23

15. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0001087.2024 de 21 de febrero de 2024, se dio conocimiento del traslado del escrito de tutela24 y se allegó respuestas de las vinculadas25.

16. El 23 de febrero de 2024, mediante informe secretarial ISJ.TSR.0001151.202426, se comunicó que la señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ remitió información con radicado CONTi 20240101492027. 3.3. Respuesta de las autoridades accionadas, vinculadas y requeridas 3.3.1. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz28

17. Mediante Oficio N° OSJ-T015/2024 de 20 de febrero de 202429, la SGJ de la

JEP, posterior a la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental CONTi (en adelante CONTi) con los datos de la accionante, relacionó el siguiente radicado: Fecha de Tipo de Solicitud Fecha de gestión RADICADO Radicación y (Referencia CONTi) por parte de la SGJ reasignación 16-01-2024 “NORY GIRANDO FERNANDEZ CON VU radica C.C. 21199081 ALLEGA SOLICITUD DE La solicitud radicada 16-01-2024 202401003227 ACREDITACIÓN ANTE LA JUSTICIA no hizo tránsito por VU reasigna a

ESPECIAL PARA LA PAZ JEP EN la SGJ

la SE-DACCALIDAD DE TESTIGO Y VÍCTIMA

DAV 23 Expediente LEGALI. Fl. 274. 24 Expediente LEGALi. Fls. 276 - 294. 25 Expediente LEGALi. Fl. 393. 26 Expediente LEGALi. Fl. 696. 27 Expediente LEGALi. Fls. 394 - 695. 28 Expediente LEGALi. Fls. 295 y 296. 29 Expediente LEGALi. Fls. 295 y 296. Pá gi na 6 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001

DEL CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA”

18. Al respecto, concluyó que la única solicitud que se observa en CONTi no hizo tránsito por la Secretaría Judicial, por el contrario, fue reasignada directamente por la Ventanilla Única-VU a la SE, a través del Departamento de atención al ciudadano – DAC, la cual a su vez reasignó al DAV30.

19. En este sentido, puso de presente que no tiene conocimiento de solicitud pendiente de trámite, ni tampoco cuenta con la competencia para resolver peticiones de tutela, razón por la cual solicitó que sea desvinculada de la presente acción de tutela31. 3.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas32

20. El 20 de febrero de 2024, la SEJUD SRVR, mediante Oficio SJ.SRVR.0003591.202433, contestó la demanda de tutela manifestando que, respecto a la vinculación ordenada por la SR en el presente trámite, no reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”34.

21. En el caso concreto, mencionó que no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones expuestas por la accionante, dado que su reproche, originado por la falta de respuesta a una solicitud, no es atribuible a la SEJUD

SRVR, toda vez que no conoció de dicha petición y que en cualquier caso no es competente para promoverla o resolverla de fondo35.

22. Indicó que, al revisar el Sistema CONTi, observó que la petición objeto de tutela, con radicado No. 202401003227, fue remitida directamente al DAV, dependencia en la que actualmente se encuentra en trámite, razón por la cual, la

30 Expediente LEGALi. Fl. 295. 31 Expediente LEGALi. Fl. 296. 32 Expediente LEGALi. Fls. 297 - 302. 33 Expediente LEGALi. Fls. 299 - 302. 34 Expediente LEGALi. Fl. 300. 35 Expediente LEGALi. Fl. 301. Pá gi na 7 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 mencionada petición nunca hizo trámite por esa Secretaría. Asimismo, se señaló que, no se encontraron solicitudes orientadas a la acreditación de la accionante como víctima, diferentes a la petición objeto de tutela36.

23. Por lo anterior, manifestó que no es responsable por acción u omisión de

las conductas que a juicio de la accionante constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicitó que se desvincule a la SEJUD SRVR de la presente acción de tutela37. 3.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas38

24. El 20 de febrero de 2024, mediante Oficio PJLR-038-202439, la SRVR expuso argumentos sobre su falta de legitimidad por pasiva y la ausencia de la vulneración de los derechos alegados en la acción de tutela. Señaló que consultó con los despachos relatores que componen la Sala, encontrando que hasta la fecha ningún despacho ha recibido memoriales, solicitudes o remisiones judiciales, orientadas a la acreditación como víctima de la señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ, en consecuencia, precisó que existe falta de legitimación en la causa por no ser la parte pasiva según la jurisprudencia de la

Corte Constitucional40.

25. En respuesta a las peticiones específicas de información del Auto de 16 de febrero de 2024, frente al primer interrogante, nuevamente afirmó que los despachos que conforman la SRVR no han recibido memoriales, solicitudes o remisiones judiciales, orientadas a la acreditación como víctima de la señora

GIRALDO FERNÁNDEZ41.

26. Frente al segundo interrogante, señaló que revisado el CONTi, encontró que efectivamente ingresó al sistema el correo electrónico enviado por la accionante el 16 de enero de 2024 con radicado 202401003237. No obstante, se tiene que este fue asignado al DAV, teniendo en cuenta la fase administrativa de

36 Expediente LEGALi. Fl. 301. 37 Expediente LEGALi. Fl. 302. 38 Expediente LEGALi. Fls. 303 - 328. 39 Expediente LEGALi. Fls. 303 - 306. 40 Expediente LEGALi. Fl. 305. 41 Expediente LEGALi. Fl. 305. Pá gi na 8 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Con todo lo anterior, la SRVR solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela43. 3.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas44

28. El 20 de febrero de 2024 mediante Radicado CONTi No. 20240300512645, la SDSJ indicó que: (i) con radicado CONTi 202401003227, aparece la petición elevada por la accionante que se contrae en el escrito de la acción de tutela; (ii)

que revisado el expediente Legali No. 9001545-14.2018.0.00.001, que corresponde al trámite del señor Salvatore Mancuso Gómez, se observó que la petición no ha sido incorporada; (iii) mediante Oficio 202402003898 del 20 de febrero de 2024, se le brindó respuesta a la accionante46.

29. En la respuesta brindada a la accionante47, se le manifestó que, en ese momento no era posible adelantar el procedimiento de acreditación como víctima por los hechos acontecidos el 19 de julio de 1997 en el marco de la denominada Masacre de Mapiripán, dentro del caso del compareciente Salvatore Mancuso Gómez, toda vez que, en este momento la Resolución 3408 del 17 de noviembre de 2023 a través de la cual se aceptó el sometimiento del compareciente, se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el órgano de cierre del Tribunal para la Paz48.

30. Ahora bien, en la respuesta citada, la SJDJ mencionó que le corresponde a la Sección de Apelación determinar si la actuación de Salvatore Mancuso debe continuar en el marco de la SDSJ o de la SRVR y, en ese sentido, una vez resuelta la apelación, se habilitará la opción de acreditación de víctimas de los hechos con el referido compareciente, ante la Sala determinada49.

42 Expediente LEGALi. Fl. 305. 43 Expediente LEGALi. Fl. 305. 44 Expediente LEGALi. Fls. 387 - 392. 45 Expediente LEGALi. Fl. 387. 46 Expediente LEGALi, Fl. 387. 47 Expediente LEGALi, Fl. 389.

48 Expediente LEGALi, Fl. 390. 49 Expediente LEGALi, Fl. 390. Pá gi na 9 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Sostuvo que, por medio de la SEJUD de la SDSJ, se dará traslado de esta solicitud a la Presidencia de la SRVR, para que estudien la posibilidad de adelantar su acreditación como víctima en el marco de los macrocasos 04 o 0850.

32. Por lo anterior, la Sala solicitó que, en atención a que se ha cumplido lo requerido en la acción constitucional, se proceda a declarar como hecho superado en los términos del máximo tribunal constitucional y de acuerdo con lo señalado por la SR sobre el tema de carencia actual de objeto de la acción de tutela51. 3.3.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas52

33. Mediante Oficio SJ.SDSJ.0005377.2024 de 20 de febrero de 202453, la SEJUD de la SDSJ, expuso que, de acuerdo con lo encontrado en el CONTi, se pudo

constatar el derecho de petición presentado por la señora NORY GIRALDO FERNÁNDEZ el 16 de enero de 202454.

34. Aseveró que el documento no hizo tránsito por su dependencia, ni por el grupo de integración de la SGJ para la respectiva incorporación al proceso del señor Salvatore Mancuso Gómez expediente electrónico No. 9001545-14.2018, para conocimiento inmediato del despacho presidido por la señora magistrada Heydi Patricia Baldosea de la SDSJ, quien tiene a su cargo el estudio de este asunto. En su lugar, indicó que este pasó para ser atendido y evacuado por el DAV de la SEJEP55.

35. La SDSJ mencionó que una vez revisado el expediente, no revela que la magistratura se haya pronunciado al respecto por respuesta o resolución sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela, ni que fuera asignada a esta dependencia para trámite o cumplimiento56.

36. En igual sentido, advirtió esta Secretaría que no ha sido informada de asignación para trámite de notificación personal a la accionante por una

50 Expediente LEGALi, Fl. 390. 51 Expediente LEGALi, Fl. 388. 52 Expediente LEGALi. Fls. 329 - 331. 53 Expediente LEGALi. Fls. 329 - 331. 54 Expediente LEGALi. Fl. 330. 55 Expediente LEGALi. Fl. 330. 56 Expediente LEGALi. Fl. 330. Pá gi na 10 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .405704 ogidóc le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 respuesta ofrecida por la magistratura, como tampoco, sobre el cumplimiento de alguna decisión que le reconozca la calidad solicitada. En razón de lo anterior, señaló que, de conformidad con el acuerdo AOG No. 017 de 8 de mayo de 2018, la SEJUD no es la llamada a pronunciarse sobre este tipo de pretensiones de instancia constitucional, toda vez que carece de competencia jurisdiccional al respecto57.

37. De esta manera, concluyó que no ha incurrido en vulneración de los derechos instados en la presente causa y, por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva58. 3.3.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP59

38. El 20 de febrero de 2024, mediante Oficio 20240300511860, la SEJEP manifestó que revisado el Sistema CONTi verificó la existencia del citado derecho de petición del 16 de enero de 2024, en el cual se presentó una solicitud de acreditación como testigo y víctima del conflicto armado colombiano, en relación con la Masacre de Mapiripán61.

39. Señaló que, una vez recibida la solicitud, el DAV inició el análisis correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Auto TP-SA 1125 de 2022, el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y la Resolución 154 de 2023. Indica que el 20 de febrero de 2024, mediante oficio No. 20240200385462, le informó a la solicitante que, iniciado el trámite de acreditación en fase administrativa, se

adelantarían los siguientes pasos:

1. Recepción y registro de la solicitud de acreditación.

2. Acopio de información sobre la solicitud.

3. Alistamiento de elementos relevantes para resolver la solicitud de acreditación, lo que incluye: identificación inicial de datos faltantes y consulta de información complementaria sobre el contexto, que permita una comprensión adecuada e integral de la situación que se pone en conocimiento de la JEP.

57 Expediente LEGALi. Fl. 330. 58 Expediente LEGALi. Fl. 331. 59 Expediente LEGALi. Fls. 337 - 386. 60 Expediente LEGALi. Fls. 337 - 340. 61 Expediente LEGALi. Fl. 338. 62 Expediente LEGALi. Fls. 383 - 384. Pá gi na 11 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001

4. Relacionamiento entre informes presentados por organizaciones de víctimas, relatos y pruebas sumarias sobre los hechos victimizantes y los criterios de priorización de los macrocasos abiertos o de posible apertura.

5. Agrupación de solicitudes en relación con macrocasos específicos63.

40. Mediante el citado oficio, vía correo electrónico, informó a la accionante que una vez se adelanten los pasos descritos en un plazo razonable, remitirá un informe no vinculante a la SRVR, quien es la autoridad competente para resolver sobre la acreditación de víctima ante la Jurisdicción, decisión que le deberá ser notificada propiamente por parte de la SRVR64.

41. La SEJEP indicó que, de conformidad con el Auto TP-SA-1125 de 2022, se adelantó el diseño y puesta en marcha de la Ruta de Acreditación de Víctimas en Fase Administrativa y, para tal efecto, expidió la Resolución No.154 de 2023: “Por la cual se adopta la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas ante la JEP en la Secretaría Ejecutiva”, ruta administrativa la cual se encuentra conformada

por cuatro fases:

1. Fase de recepción y registro: La información se registra en sistemas digitales que permitan el reporte estadístico de las solicitudes de acreditación allegadas a la JEP y la caracterización de ésta.

2. Fase de verificación y alistamiento: Se complementa la información de

la solicitud con bases de datos internas y externas, en aras de que cuente con todos los requisitos necesarios para la acreditación.

3. Fase de elaboración de informe de acreditación: En la cual se agruparán las solicitudes de acreditación por macrocasos, y se brindará a los despachos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas –SRVR– información de identificación, caracterización, contacto y hechos victimizantes que se relacionan por las víctimas y que se encuentran en la fase 2, así como una recomendación al despacho sobre acreditar o no a las víctimas.

4. Fase posterior a la etapa de judicial: Según la decisión de los despachos de la SRVR, se derivan distintas obligaciones que debe cumplir la Subsecretaría Ejecutiva ante las víctimas acreditadas y no acreditadas, de acuerdo con lo ordenado por el Auto TP-SA 1125 de 202265.

42. Conforme a lo anterior, la SEJEP aseveró que las solicitudes de acreditación de víctimas tienen un carácter judicial que previamente deben

63 Expediente LEGALi. Fl. 383. 64 Expediente LEGALi. Fl. 384. 65 Expediente LEGALi. Fl. 339. Pá gi na 12 | 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.54-6910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500196-45.2024.0.00.0001 cursar la fase administrativa ante la SEJEP, específicamente ante el DAV. En este sentido, expuso que el procedimiento de dicha etapa administrativa –conforme a lo señalado por la Sección de Apelación– está sujeta a un término orientador de seis (6) meses para su resolución, por cuanto la solicitud no está sujeta a términos dispuestos para resolver peticiones comunes, sino de carácter judicial66.

43. En consecuencia, la SEJEP, manifestó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que respecta a la SEJEP, en razón de que, de acuerdo con lo ya informado, se vienen adelantando las gestiones en la fase administrativa y una vez concluya esa ruta, se enviará el respectivo informe a la SRVR. Por ello solicitó que se declare que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, pidió que se niegue el amparo pretendido en el presente trámite67. 3.4. Memorial de la accionante allegado posteriormente

44. El 21 de febrero de 2023, a través de la dirección de correo

giraldofernandeznory@gmail.com con radicado No. 20240101492068, se remitió un mensaje dirigido formalmente a la Magistrada de la SDSJ, Heydi Patricia Baldosea Perea, el cual, sin embargo, se encuentra incorporado a este expediente de tutela al enviarse por la accionante a la funcionaria de la Secretaría Judicial de

la Sección de Revisión encargada de notificar las decisiones tomadas en el presente trámite constitucional. En dicho escrito, al parecer motivado por la comunicación que le dirigió la SDSJ a la accionante a raíz de la vinculación a este trámite constitucional, la señora GIRALDO FERNÁNDEZ le solicita a la Magistrada de la SDSJ te

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