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JEP - Sentencia SRT-ST-018 31-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-018 31-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600021E

ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ

ACCIONADA: SAI MORA JUDICIAL Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto la tardanza en el reparto de la solicitud se debió al masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, a la escasez de personal y a la inexistencia de un sistema de gestión documental, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600021E Acción de tutela presentada por el señor WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-ST-018/2019

Aprobada en Acta No. 005 del 31 de enero de 2019

I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela lo siguiente: Página 1 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI 2.1. El 8 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio condenó al señor ESCOBAR LÓPEZ a 22 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de “porte ilegal de armas simple” en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Dicha decisión fue apelada el 14 de abril siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha de presentación del escrito de tutela (16 de enero de 2019) haya resuelto el recurso vertical. 2.2. El 21 de julio de 2017, el accionante suscribió acta de compromiso No. 102436, ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, dependencia que verificó su nombre en los listados suministrados por las FARC-EP. 2.3. Mediante apoderado judicial, el 22 de julio de 2018, el actor presentó petición ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, solicitando la expedición de acto administrativo que acredite su vínculo con las FARC-EP. La aludida solicitud fue resuelta expresándole que “a dicha fecha aún no había acto administrativo que me reconociera”. 2.4. En septiembre de 20181, requirió a la Jurisdicción Especial para la Paz, le conceda la libertad, demanda que a la fecha de presentada la tutela, no fue resuelta; por el contrario, le “informaron” que “no han hecho ni siquiera el reparto ante los magistrados competentes de mi petición pues se encuentra aún en secretaria (sic)”.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, por lo que solicitó

ordenar a la accionada que “(…) se me dé respuesta al derecho de petición radicado el pasado mes de septiembre de 2018”. 1 El accionante no refiere fecha exacta de cuando elevó la petición. Página 2 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ

ACCIONADA: SAI

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías -Metay de las Secretarías Ejecutiva y Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste. 4.2. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de las Secretarías Ejecutiva y General Judicial de la JEP.

Por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacias -Meta-, no se obtuvo respuesta, por lo que en sus casos particulares se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS 5.1. La Sala de Amnistía o Indulto considera que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, como quiera que la solicitud objeto de controversia fue repartida de manera extraordinaria el día 18 de enero de 2019 y se encuentra en

trámite, pese a la congestión judicial que aqueja a esa dependencia prácticamente desde que inició sus labores el 9 de mayo de 2018, temporada en la cual esa Sala “ya contaba con aproximadamente 3500 correos en la bandeja de entrada del Sistema de Gestión Documental ORFEO”, evacuándose a la fecha las peticiones radicadas hasta el mes de julio de 2018. Cabe acotar que la demandada procedió a solicitar información a diferentes autoridades al advertir que con la solicitud no se aportaron documentos que permitieran adelantar el trámite de manera inmediata. 5.2. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva de la JEP manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, debido a que la petición de libertad no le fue asignada, sino que fue remitida directamente a la Secretaría Judicial. Por último, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional. Página 3 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI 5.3. La Secretaría General Judicial informa que la solitud de amnistía iure presentada por el actor, allegada el 4 de septiembre de 2018, fue asignada a la Secretaria General Judicial el día siguiente, siendo inmediatamente reasignada a la secretaria de la Sala de Amnistía o Indulto, para llevar a cabo la diligencia de reparto al Magistrado correspondiente según turno.

De otro lado, indica que el requerimiento elevado por el actor versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por ende, no puede estar sometido a los términos del derecho de petición.

Precisa que el 18 de enero de esta anualidad, la petición fue repartida para el trámite correspondiente y que mediante la Resolución SAI-ALC-PMA-282-2019 de fecha 21 de enero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto avocó su conocimiento. Finalmente, deja claro que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y, en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite del amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto, y las Secretarías Ejecutiva y Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales Página 4 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fueron vinculadas oficiosamente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, la Sección pierde competencia por cuanto dichas dependencias no hacen parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: “Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en

aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras Página 5 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI autoridades del Estado o en contra de particulares”2 (subrayado fuera del texto original)”3.

En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que las Secretarias Ejecutiva y Judicial General, y la Sala de Amnistía o Indulto son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el establecimiento penitenciario. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sección establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso invocados por el señor WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ, en atención a la solicitud elevada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en septiembre de 20184, dirigida a que se le conceda la libertad y de la cual el accionante no ha obtenido respuesta, pese a que han transcurrido 4 meses desde que fuera radicada. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos

casos. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que 2 Corte Constitucional. Auto A-020 de 2018. 3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. 4 El accionante no refiere fecha exacta de cuando elevó la petición. Página 6 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva5.

A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar

una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”6 6.4. Derecho de petición y debido proceso. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la 5 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional.

6 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. 7 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Página 7 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).

No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso8 –postulación-9, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”10 Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida

dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el

Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.11 8 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 9 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. 11 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. Página 8 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”12.

Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores13.

6.5. Derecho a la Igualdad. La Constitución Política de Colombia, en su articulo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(…) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (…)”, ante esta disposición la jurisprudencia constitucional determina: “(…) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…)”14. 6.6. Del caso concreto 6.6.1. De entrada, se vislumbra que el accionante radicó una solicitud –el 4 de septiembre de 201815ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, según recalca el demandante, exista pronunciamiento alguno. 12 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 13 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 14 Sentencia T-030 de 2017, Corte Constitucional.

15. Según informa la Secretaría Ejecutiva de la JEP

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI 6.6.2. En forma concreta, el demandante dirigió la petición ante la Sala de Amnistía o Indulto, solicitando se le conceda la libertad condicionada y la amnistía.

Bajo ese panorama, ante el silencio denunciado, es necesario establecer si el derecho de petición o el de debido proceso16, han sido vulnerados. 6.6.3. Para dilucidar la cuestión planteada, debe precisarse que la demandada, conforme lo establece expresamente el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016, es competente en sede judicial, para adoptar “la decisión de conceder amnistías o indultos”. Aunado a lo anterior, mediante auto TP-SA 004 del 7 de mayo de 2018, la Sección de Apelación estableció que “la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”, entre ellas, la de la concesión de libertad condicionada. Providencia está última, por la cual la Secretaría Judicial asignó las peticiones de libertad condicionada a la dependencia accionada, para su respectivo trámite, de conformidad con los lineamientos procesales establecidos en la disposición normativa que lo regula -Ley 1820 de 2016-. 6.6.4. Bajo este panorama, como quiera que el requerimiento elevado por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo sobre la concesión de la

libertad condicionada y la amnistía, en tal virtud, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental, y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición. En virtud de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la solicitud radicada por WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ trata de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por los procedimientos específicos previstos en las normas de desarrollo de la JEP y no por las reglas generales del derecho de petición. 16 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales. Página 10 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI 6.6.5. Ahora bien, luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud objeto de controversia, se tiene que el interesado demanda una actuación judicial de la JEP relativa a la libertad condicional y la amnistía, circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso en concreto, se configura una violación al debido proceso -postulación-, por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que pudo incurrir la Sala de Amnistía o Indulto.

Al respecto, se debe empezar por señalar que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, garantías fundamentales consignadas en la

Constitución Política, según la Corte Constitucional, ostentan un ámbito de protección sobre: “(i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”17. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de la congestión judicial o “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento”18. En términos concretos, la Corte Constitucional adveró: “…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

(…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza 17 Sentencia T-441 de 2015, Corte Constitucional. 18 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 4 de octubre de 2018. Radicado 100797. Página 11 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”19. 6.6.6. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de la solicitud del actor: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de la Sala de Amnistía o Indulto. 6.6.7. Sobre esta primera fase podría advertirse la existencia de dos subetapas; la primera relacionada con el trámite dado en sede de Secretaría Judicial General y la segunda con ocasión de la misma actividad adelantada en la Secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto. 6.6.7.1. En el primer caso, se advierte que la Secretaría Judicial General de la JEP asignó de manera inmediata20 a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, la petición elevada por el actor, para “trámite de reparto al magistrado según

turno”, por lo que, a aquella dependencia, en el caso en concreto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración del debido proceso. 6.6.7.2. En segundo lugar, es claro que recibida la petición por parte de la Secretaría de la SAI el 5 de septiembre de 2018, la repartió a uno de sus magistrados tres días antes. Sobre el interregno que demoró el reparto de la petición (más de cuatro meses), el titular del Despacho que dio respuesta a la demanda de tutela informa a la Sección que debido a la falta de personal en la Secretaría y a la demanda de asuntos de competencia de la sala, resulta imposible dar trámite con celeridad y eficacia a las solicitudes que se han elevado a esa dependencia, las cuales ascienden a 6.350. Hizo énfasis en que, incluso, con ocasión de la presente acción de tutela se hizo un reparto extraordinario, habida cuenta que a la fecha se están asignando a la sala asuntos radicados entre junio y agosto del año inmediatamente anterior. Dicho funcionario también acotó que “esta crisis administrativa tiene efectos reales en el trabajo de toda la JEP. Por ejemplo, actualmente la Sala ha sido 19 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional. 20 El 5 de septiembre de 2018, mismo día que arribó la solicitud a la Secretaría Judicial General. Página 12 de 18

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ACCIONANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LÓPEZ ACCIONADA: SAI vinculada a 171 trámites de habeas corpus y 79 acciones de tutela, asunto que

convierte a estos mecanismos de los accionantes para presionar a la Secretaría Judicial de la SAI y a la misma Sala de Amnistía o Indulto, con el fin de que sus peticiones se tramiten u obtengan un pronunciamiento de fondo; pues la capacidad administrativa de la JEP ya no puede darles una mejor respuesta (…) Sobre el particular, la Secretaría Judicial General también destacó que “en cumplimiento de una orden judicial de la Sección de Revisión, el Órgano de Gobierno aprobó la movilidad de funcionarios de la Unidad de Investigación, que estarán en comisión colaborando con una nueva jornada de descongestión

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