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JEP - Sentencia SRT ST 019 08 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 019 08 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500130-02.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-019 de 2023

Bogotá, Ocho (8) de febrero de 2023

Expediente: 1500130-02.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Idania Vega Martínez Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; vinculadas: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el abogado Sebastián Escobar Uribe, quien señaló que actúa en nombre propio y en representación de la señora Idania Vega Martínez, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. Durante el trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ); la Sala de Reconocimiento de

Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso

2. El abogado Sebastián Escobar Uribe, identificado con cédula de ciudadanía n.° 8.030.913 y tarjeta profesional n.° 176.7671, miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), quien adujo que actúa en nombre propio y en representación de la señora Idania Vega Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.122.412.940, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición.

3. El abogado Escobar Uribe expuso que ejerce la representación judicial de la señora Vega Martínez ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dentro del Caso 03 con el propósito de esclarecer el homicidio y desaparición forzada del señor Carlos Alberto Vega Camacho, padre de la señora Idania Vega Martínez, presuntamente ocasionada por miembros del Ejército Nacional y presentada como muerte en combate en hechos ocurridos en el sur de la Guajira, en los que estarían involucrados integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado n°. 2, Juan José

Rondón.

4. Así mismo, puso de presente que el 30 de agosto de 2022, un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP se comunicó con su representada para ponerle en conocimiento el contenido parcial de la Resolución 1146 del 1° de abril de 2022 de la SDSJ, en la que, entre otras cosas, se ordenó ubicar a las víctimas indirectas de los hechos en los que perdió la vida el señor Carlos Alberto Vega Camacho a efectos de que pudieran ejercer sus derechos en el marco del trámite de sometimiento y beneficios solicitados por el agente de la Fuerza Pública, Andrés Eduardo Novoa Rodríguez. 1 Revisada la información que reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la acreditación del apoderado judicial del accionante se encuentra vigente, en línea:

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx (consultado el 6 de noviembre de 2020).

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5. En tal virtud, el aquí accionante señaló que, en su calidad de apoderado de la señora Vega Martínez, presentó peticiones el 1º y el 29 de septiembre de 2022 ante la SDSJ en las que, entre otras cosas, solicitó: “Se me remita copia de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente ANDRÉS EDUARDO NOVOA RODRÍGUEZ para los efectos de cumplir con los parámetros definidos en la SENIT 1 de 2019 sobre participación de las víctimas en esta etapa procesal.

Se informe del estado de todas las diligencias adelantadas al interior de la JEP por estos hechos, y de manera especial respecto del procesado ANDRÉS

EDUARDO NOVOA RODRÍGUEZ”

6. Igualmente, adujo que la apoderada suplente presentó ante la SRVR una

solicitud para que el referido compareciente fuera escuchado en versión voluntaria dentro del Caso 03. No obstante, indicó que esa Sala de Justicia rechazó la petición mediante el auto OPV-550 del 25 de noviembre de 2022, así como corrió traslado del memorial a los despachos de la SDSJ que tienen bajo su cargo la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sargento Andrés Eduardo Novoa Rodríguez y del Mayor Jairo Alfonso Mateus Luna.

7. De conformidad con lo anterior, el apoderado manifestó que la SDSJ ha guardado silencio ante sus solicitudes, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. 2.2. Trámite de la acción de tutela

8. La acción constitucional fue radicada a través de correo electrónico del 25 de enero de 2023. El 26 de enero siguiente fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 156 de 20232. En consecuencia, a través de auto del 27 de enero de 20233 se avocó conocimiento de la acción de tutela; se vinculó al trámite a la SEJUD SDSJ, a la SRVR y a la SEJUD SRVR y se ordenó a la accionada y a las vinculadas que respondieran los hechos y pretensiones de la demanda4. Así mismo, en atención a que los hechos expuestos en la demanda y los documentos que se anexaron con esta dan cuenta de que las solicitudes respecto de las cuales se reclama una respuesta fueron presentadas en virtud de la representación judicial que ejerce en nombre de la señora Idania Vega Ramírez, se ordenó al abogado 2 Folio 19 del expediente digital Legali. 3 Folio 20 y ss. del expediente digital Legali.

4 Folio 22 del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Sebastián Escobar Uribe que allegara el poder especial correspondiente, so pena de que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente.

9. Mediante informe n.° 197 de 20235, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión ingresó al despacho las respuestas requeridas a las autoridades accionada y vinculadas.

10. Finalmente, mediante comunicación electrónica del 3 de febrero de 20236, el abogado Sebastián Escobar Uribe, allegó el poder especial conferido por la señora Idania Vega Martínez para el presente trámite, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculadas 2.3.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y Conductas (SRVR)7

11. La SRVR manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que: (i) la petición elevada el 1º de septiembre de 2022 fue resuelta mediante el Auto OPV-379 de 2022, por medio del cual la SRVR le reconoció la condición de víctima y la calidad de interviniente especial en el Caso 03 a la señora Vega Martínez; (ii) la petición del 29 de septiembre siguiente no fue asignada la SRVR para su trámite y (iii) la solicitud de llamamiento a versión voluntaria de Andrés Eduardo Novoa Rodríguez y José Olmedo Zuñiga elevada por la abogada suplente, Aura Patricia Castilla Maestre, fue resuelta mediante el auto OPV-550 de 2022, en el sentido de rechazar la solicitud de llamamiento a versión voluntaria de Andrés Eduardo Novoa Rodríguez y José Olmedo Zúñiga y ordenó correr traslado de la solicitud a la SDSJ para lo de su competencia, toda vez que es esa Sala la que tiene bajo su trámite lo relativo al régimen de condicionalidad. 2.3.2. Secretaría Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los hechos y Conductas (SEJUD-SRVR)8 5 Folio 437 del expediente digital Legali. 6 Identificada con el radicado Conti 202301006446. 7 Folio 38 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folios 125 y ss. del expediente digital. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. La SEJUD-SRVR reiteró lo señalado por la SRVR y manifestó que no se reúnen los requisitos de legitimidad en la causa por pasiva para atribuirle responsabilidad en el caso concreto. 2.3.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) 9

13. La SDSJ manifestó que no se han vulnerado los derechos de la accionante, debido a que las peticiones elevadas mediante escritos del 1º y 29 de septiembre de 2022 tienen un contenido judicial, toda vez que lo pretendido es que se acredite como interviniente especial ante la JEP a la señora Idania Vega Martínez, lo que requiere un análisis de fondo que se debe tramitar en el marco de una actuación judicial y no en el marco del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo normado en el “artículo 15 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 3 y 27D de la Ley 1922 de 2018”.

14. En consecuencia, a las peticiones elevadas por la accionante no se les pueden aplicar los términos dispuestos para resolver un derecho de petición, sino que deberán resolverse de fondo bajo las reglas del plazo razonable. Así, señaló que este

Tribunal ha establecido el término de seis meses como criterio orientador para resolver tales solicitudes, término que, de acuerdo con lo manifestado por el despacho, aún no ha fenecido.

15. Respecto a la solicitud encaminada a obtener copia de la propuesta del régimen de condicionalidad, el despacho señaló que, comoquiera que aún no se ha resuelto la acreditación de la víctima en el marco del trámite de sometimiento del señor Novoa Rodriguez, no es factible responder favorablemente la petición en tanto que la accionante no es sujeto procesal o interviniente especial reconocida dentro del trámite del señor Eduardo Novoa Rodríguez ante esa Sala de Justicia. 2.3.4. Secretaría Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ)10

16. La SEJUD-SDSJ manifestó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes pues no está legitimada en la causa por pasiva, dado que no es competente para resolver las peticiones contenidas en los escritos del 1 y 29 de septiembre de 2022, elevados por los apoderados de la señora Idania Vega Martínez. 9 Folio 241 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 87 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

17. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

18. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la

Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia

19. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

20. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se

hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

21. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra la SDSJ y se alega la vulneración de 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el

cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada, a través de apoderado judicial debidamente acreditado, por la señora Idania Vega Martínez, quien es la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Valga reiterar que aun cuando el abogado Escobar Uribe adujo en el escrito de tutela que ejercía la acción también en nombre propio, es claro que lo perseguido es el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, Idania Vega Martínez. En tal virtud, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo incoada por el abogado Escobar Uribe en nombre propio por falta de legitimación en la causa por activa y se pronunciará de fondo, únicamente respecto de las pretensiones elevadas respecto de la señora Idania Vega Martínez. ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes y dado que fueron vinculadas la SEJUD SDSJ, la SRVR y la SEJUD SRVR, autoridades adscritas a la JEP que han tramitado las peticiones del 1 y 29 de septiembre del 2022 allegadas por la accionante a través de su apoderado judicial; iii) la subsidiariedad de la acción, dado que los peticionarios no cuentan con otros medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; y iv) la inmediatez, dado que los accionantes aun echan de menos una respuesta a sus solicitudes, de modo que la afectación que reclaman cuenta con plena vigencia. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

23. Conforme a lo expuesto en la demanda, la señora Idania Vega Martínez, por intermedio de su apoderado judicial, alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, consistente en la falta de contestación de sus solicitudes dirigidas el 1º y el 29 de septiembre de 2022 a la SDSJ, en lo relativo a que (i) se le remita copia de la propuesta del régimen de condicionalidad presentada por el agente de la fuerza pública Andrés Eduardo Novoa Rodríguez y (ii) se le informe del estado de todas las diligencias adelantadas en la JEP respecto del compareciente 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Ahora bien, de conformidad con los informes allegados al expediente, se advierte que (i) la SDSJ profirió en el marco del trámite de sometimiento del señor Andrés Eduardo Novoa Rodríguez la Resolución n°. 1146 del 1º de abril de 2022, en

la que le ordenó al SAAD que ubicara a las víctimas indirectas del señor Carlos Alberto Vega Camacho, razón por la cual esa dependencia contactó a la aquí accionante. En tal virtud, la señora Vega Martínez solicitó su acreditación como víctima en el mencionado trámite; (ii) la SRVR profirió el 5 de septiembre de 2022 el auto OPV-379 de 2022, por medio del cual le reconoció, a la señora Idania Vega Martínez, la calidad de víctima ante la JEP y la calidad de interviniente especial en el marco del Caso 03 y (iii) que mediante el auto OPV-550 del 25 de noviembre de 2022, la SRVR corrió traslado de la actuación a la SDSJ para lo de su competencia11.

25. En atención a lo anterior, es relevante reiterar que el reproche elevado en la presente acción constitucional se contrae a la falta de respuesta respecto de la solicitud de remisión de la copia de la propuesta de régimen de condicionalidad de un compareciente y a la obtención de información sobre el estado del proceso; sin embargo, como se advierte, las mencionadas solicitudes de información fueron presentadas en el marco del trámite de acreditación como víctima de la accionante.

26. Por lo anterior, a juicio de esta Subsección, las peticiones cuya falta de contestación se reclama son de naturaleza administrativa, en la medida en que se contraen a la obtención de copias de piezas procesales e información sobre el estado del proceso. Sin embargo, atendiendo a las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela para establecer la controversia constitucional relevante, también analizará esta Subsección si en este asunto se presenta, además, alguna vulneración

de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al punto que los apoderados de la señora Idania Vega Martínez también solicitaron su acreditación como tal en esas mismas peticiones ante la SRVR y la SDSJ. Valga señalar que el tratamiento impartido a las peticiones en mención repercute directamente en el ejercicio de los derechos de la señora Idania Vega Martínez, en su calidad de víctima ante esta justicia transicional, especialmente en lo atinente a la garantía de participación en el proceso. 11 Fol. 42, del Expediente Digital. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En virtud de lo expuesto, la Subsección deberá establecer si, de conformidad con los hechos probados, las Salas de justicia accionada y vinculada y sus Secretarías Judiciales desconocieron los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Idania Vega Martínez y si el tratamiento impartido a sus peticiones se ajusta a los estándares constitucionales y

legales a los que ha hecho alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este Tribunal en relación con el reconocimiento y participación de las víctimas en este sistema transicional.

28. Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará los siguientes aspectos: 1) las pruebas relevantes aportadas por las partes en el trámite; 2) el alcance del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales; 3) el alcance de los derechos al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia; 4) El principio de centralidad de las víctimas en la JEP y el derecho fundamental a su reconocimiento y participación en la justicia transicional y 5) resolución del caso concreto. 3.3. Las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico aportadas por las partes

29. En el curso del trámite, las partes aportaron: i) Resolución n°. 1146 del 1º de abril de 2022, proferida por la SDSJ en el asunto del Sargento Andrés Eduardo Novoa Rodríguez, en la que se aceptó su sometimiento y se ordenó al SADD que contactara a las víctimas indirectas del señor Carlos Alberto Vega Camacho12; ii) petición de “acreditación y traslado de información” remitida el 1 de septiembre de 2022 por la defensa de la señora Idania Vega Martínez13; ii) petición de “acreditación y traslado de información” del 29 de septiembre de 2022 presentada por la defensa de la aquí accionante14; iii) Auto OPV-379 de 202215 por medio del cual se analizó la acreditación de 46 víctimas y, en particular, se reconoció la calidad de víctima de la

señora Idania Vega Martínez y su calidad de interviniente especial en el Caso 03 y se le reconoció personería jurídica a su abogado; iv) Auto OPV-550 del 25 de noviembre de 202216, emitido en el Caso 03 – Subcaso Caribe, por medio del cual se rechazó la solicitud de llamamiento a versión voluntaria de los miembros de la Fuerza Pública Andrés Eduardo Novoa Rodríguez y José Olmedo Zuñiga, 12 Fol. 255, y ss., Expediente Digital. 13 Folio 17, Expediente Digital. 14 Folio 16, Expediente Digital. 15 Folio 51 y ss. del expediente digital. 16 Folio 74 y ss. del expediente digital. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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electrónico del 30 de noviembre de 2022, dirigido por la SEJUD SDSJ a los magistrados relatores de la SDSJ, en el que les notifica el mencionado auto18, v) oficio SRVR n° 16179 de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual fue notificada la abogada Aura Patricia Castilla Maestre (abogada suplente de la accionante) del Auto OPV-550 de 202219. 3.4. Alcance del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales

30. El derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. La estructura general de este derecho fue regulada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que lo prevé en similares términos a los del artículo 23 constitucional.

31. El núcleo de este derecho fundamental exige una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al peticionario, so pena de su vulneración.

32. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los elementos configuradores del derecho de petición, en el siguiente sentido20:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá

lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la 17 Folio 169, Expediente Digital. 18 Folio 169, Expediente Digital. 19 Folio 170 y ss. del expediente digital Legali. 20 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, ‘de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’. (iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades,

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