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JEP - Sentencia SRT-ST-019 31-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-019 31-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-019/2019

Aprobada en Acta No. 004/ SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 31 de enero de 2019

Radicación: 2019340020600017E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Fredy Hurtado Saa

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor FREDY HURTADO SAA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor FREDY HURTADO SAA, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 76.045.758 de Puerto Tejada (Cauca), actualmente Página 1 de 18 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y

VINCULADA

3. La queja por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor FREDY HURTADO SAA se dirigió contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Del análisis del escrito de tutela y

con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso correr traslado del trámite constitucional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como vincular a su Secretaría Judicial.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

5. El señor FREDY HURTADO SAA indicó que el 6 de diciembre de 2018 presentó un derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “solicitando ser admitido como falso positivo” y, hasta el momento, no ha recibido respuesta a su pedimento. Según el accionante, la falta de respuesta “digna, oportuna y de fondo” a lo solicitado lo perjudica y vulnera su derecho fundamental de petición1.

6. A manera de pretensión consignó: Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que me brinden una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado en mi derecho de petición elevado el 6 de diciembre de 2018. 1 C.O., folios 1 y 2.

Página 2 de 18 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

7. El accionante interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Dicho trámite constitucional fue sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, el pasado 17 de enero, según informe secretarial No. 0082, correspondiéndole a

la Subsección Segunda de conocimiento de Tutelas2. 4.2.2. Auto de avocamiento

8. Por Auto del 18 de enero de 20193 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de esa Sala, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de la autoridad accionada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4

9. Mediante escrito con número de radicado Orfeo 20193350011753, la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de tutela de la referencia, en los

siguientes términos:

10. Manifestó que, tras consultar el “sistema documental a través de sus distintas variables de búsqueda”, pudo confirmar que se registró una petición dirigida por el accionante, genéricamente, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el día 6 de diciembre de 2018, bajo el radicado número 2 C.O. Folio 3. 3 C.O. Folio 4. 4 C.O. Folios 13 y ss.

Página 3 de 18 20181510402332, y que se recibió en la Secretaría Judicial de la SDSJ el 14 de diciembre de esa anualidad.

11. Indicó que las peticiones presentadas ante la Jurisdicción son recibidas y radicadas en el área de correspondencia y posteriormente se remiten a la Secretaría Judicial, dependencia que se encarga de repartir el asunto a la Sala o Sección correspondiente.

12. Puso de presente que el 15 de marzo de 2018 la Secretaría Ejecutiva de la JEP entregó a la Secretaría Judicial un total de 6.474 solicitudes.

13. Enfatizó, asimismo, que la Secretaría Judicial entró a funcionar en el mes de abril de 2018 con un número escaso de personas y que, ante el volumen de solicitudes, “se integró un equipo temporal de funcionarios, el cual, para el 11 de julio siguiente, logró clasificar y trasladar a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 1.466 solicitudes, lo que en su momento generó una congestión en el reparto de los casos a los magistrados de la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas”.

14. Informó que el 20 de junio de 2018 la SDSJ fijó unos criterios de priorización para el reparto de solicitudes, con fundamento en lo señalado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y que el 11 de junio de la misma anualidad implementó un plan de descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo integrado por catorce profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

15. De otra parte, trajo a colación que el 25 de octubre de 2018 presentó un plan de choque de descongestión para el reparto de solicitudes y movilidad vertical ante el Órgano de Gobierno de la JEP.

16. Puntualizó que, pese a las gestiones efectuadas, la presentación de solicitudes se ha mantenido y que, “acorde con el flujo histórico del radicado Orfeo No. 20181510402332, el 6 de diciembre de 2018, la petición de

sometimiento presentada por FREDY HURTADO SAA ingresó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 14 de diciembre de 2018 y se encuentra pendiente de reparto”. Página 4 de 18

17. Concluyó su intervención destacando que “no se puede, a través de acciones constitucionales como la tutela o el hábeas corpus, conceder un tratamiento prioritario a las solicitudes de los comparecientes, pues ello implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso de quienes hicieron solicitudes anteriores y han esperado pacientemente su resolución, lo cual iría en contravía del principio ‘Prior in tempore, potior in iure’”.

18. Para la autoridad accionada resulta claro que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, motivo por el cual solicitó que se procediera a negar el amparo invocado. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas5

19. Mediante escrito con número de radicado 20193400012573, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de tutela el 21 de

enero de 2019, en los siguientes términos:

20. Señaló que, en concordancia con la información que obra en el sistema de gestión documental, se registró un pedimento con el número de radicado 20181510402332, del 13 de diciembre de 2018, correspondiente a una solicitud de sometimiento ante la JEP.

21. Precisó que este requerimiento se encuentra pendiente de reparto entre los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “lo que se hará de acuerdo con el orden cronológico de llegada y teniendo en cuenta los

criterios de priorización de la Sala, mismos que están contemplados en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para conjurar la congestión”.

22. Puso de relieve que el señor HURTADO SAA no manifestó expresamente su pertenencia a la Fuerza Pública, ni dijo ser Agente del Estado, por lo que “su calidad de sujeto es [la] de ‘Tercero’, grupo [respecto del cual] está previsto iniciar su reparto en la actividad segunda de la Fase dos 5 C.O. fl. 17 y ss.

Página 5 de 18 del Plan Estratégico entre los meses de enero-marzo de 2019 según la fecha de radicación”.

23. Llamó la atención sobre la situación de congestión que enfrenta la Secretaría y reiteró lo dicho por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en su respuesta a la tutela de la referencia, en el sentido de que se ha desplegado un conjunto de actuaciones dirigidas a conjurar esta circunstancia con diferentes medidas.

24. En ese orden, informó que desde el 11 de julio de 2018 se implementó un plan de descongestión con la colaboración de personal de la Unidad de Investigación y Acusación, así como de la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP. Actividad que impuso depurar, clasificar y enlistar las solicitudes en grupos, para luego repartirlas, atendiendo criterios de priorización.

25. Por otra parte, indicó que el Grupo de Análisis de la InformaciónGRAIpresentó, el 28 de agosto de 2018, un plan de trabajo con cuatro etapas que no han podido ser cumplidas en el término previsto, por cuanto el flujo de solicitudes no se ha detenido, sino que, por el contrario, se ha

incrementado. Hasta el punto de que, a la fecha, se tienen en el sistema más de 3.301 pedimentos que no fueron incluidos en el proceso de descongestión y clasificación y que están siendo depurados por la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Al respecto, informó que se realizan repartos semanales, teniendo en cuenta criterios de priorización, en especial, la situación de quienes “llevan ya más de cinco (5) años privados de la libertad; lo anterior en cumplimiento de los acuerdos celebrados en las mesas técnicas de trabajo”.

26. Adicionalmente, el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, cumpliendo lo dispuesto por el Auto TP-SA 011 de 2018, proferido por la Sección de Apelación, presentó el 7 de diciembre de la pasada anualidad un “plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas’”.

27. De conformidad con el recuento hecho, la Secretaría Judicial SDSJ ilustró los motivos por los cuales los requerimientos de los usuarios y Página 6 de 18 comparecientes que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz no han podido ser atendidos con la premura o celeridad exigida e insistió en la necesidad de tener en cuenta no solo criterios de priorización, sino de orden cronológico, esto es, tomando nota de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, lo que, sin pretender desconocer los mandatos legales y constitucionales, atiende al principio de realidad, esto es, que la JEP no cuenta aún “con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir,

clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes”.

28. La Secretaría Judicial de la SDSJ finalizó su respuesta enfatizando que lo pretendido por el señor FREDY HURTADO SAA tiene que ver con el “estudio de su caso para que eventualmente se acepte su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016”.

29. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el pedimento presentado por el accionante versa sobre un asunto de naturaleza judicial que debe ajustarse a los términos procesales previstos para cada caso y no puede tenerse como un derecho de petición; “mucho menos… buscar a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante ya que sus peticiones deberán esperar el turno de reparto de los sometimientos”.

30. Para sustentar su aserto, citó dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional (T-311 y T-230 de 2013). En la primera, la corporación reiteró su posición en cuanto a que los requerimientos de naturaleza estrictamente judicial deben ajustarse a los términos y etapas procesales correspondientes.

En la segunda, el Tribunal se pronunció sobre los casos en los que el retardo en resolver solicitudes de naturaleza judicial se encuentra justificado, a saber: i) “cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial”; ii) “cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial”; o iii) “cuando se acreditan otras circunstancias

imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley”. Página 7 de 18

31. La Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas insistió, asimismo, en que ordenar el reparto de una solicitud de sometimiento por vía de tutela significa “alterar el orden… que se ha establecido para su reparto y posterior conocimiento por parte de los señores Magistrados… [afectando] con ello… los criterios de selección y priorización de casos definidos por la Sala, facultad constitucional que le fue [atribuida]”.

32. Reiteró la Secretaría Judicial de la SDSJ que resultaba equivocado suponer que el derecho del compareciente pudiera estar siendo coartado “al no haber repartido [esa dependencia] el sometimiento del accionante ante los Despachos de uno de los magistrados”. Insistió en que esta garantía se materializaba en el momento mismo en que la solicitud, además de haber sido radicada ante el juez natural, se resolvía y lo decidido se cumplía. Entretanto, ordenar el reparto dejando de observar los criterios de priorización fijados por la Sala pasaría por alto “el número de idénticas solicitudes a la espera de igual actuación y el criterio del plazo razonable del que disponen los señores Magistrados para resolver la misma”.

33. Por las razones previamente expuestas, concluyó que la Secretaría Judicial de la SDSJ no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

34. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del A.L

01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: Página 8 de 18

35. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

36. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

37. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta atribución de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

38. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez

de tutela, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los componentes de la JEP como lo es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

39. De los antecedentes del escrito de tutela, se desprende que el accionante FREDY HURTADO SAA consideró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha respondido a su solicitud de “ser admitido como falso positivo”, esto es, un requerimiento de naturaleza judicial. Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite judicial o, en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a los criterios que establece la ley procesal correspondiente.

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40. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”6 -resaltado propio-.

41. Cosa diferente ocurre, por ejemplo, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial, caso en el cual la transgresión se reputaría del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no del derecho de petición7.

42. En tal orden, si el reproche que se presenta versa sobre una solicitud de carácter judicial, lo que debe analizarse es que se cumpla el término previsto

o, en dado caso, que se observe el plazo razonable8. Así también lo ha sostenido esta Sección en sede de tutela9.

43. Atendiendo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección consiste en determinar si en el caso concreto las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor FREDY HURTADO SAA por desconocimiento del plazo razonable.

44. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) alcance del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable-y iii) la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonableen el caso concreto. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Op. Cit. 9 Cfr. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda – Tutelas, Ref. 2018340020600044E, sentencia SRT-ST-075/2018 de 1º de agosto de 2018. Página 10 de 18 5.2.1. Entidad de la acción de tutela

45. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un

instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

46. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren10 5.2.2. Alcance del derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable47. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento11. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 11 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, Página 11 de 18 a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,

quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

48. Así pues, de acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

49. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Página 12 de 18 actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso12.

50. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe

justificación probada y razonable cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley13.

51. A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana14 como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada

“deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan:(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”15 (resaltado propio). 12 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T441 de 2015. 14 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. Página 13 de 18

52. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable. 5.2.3. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido procesoplazo razonableen el caso concreto

53. De acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al expediente de la referencia y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas líneas atrás, se observa que el señor FREDY HURTADO SAA presentó una solicitud de sometimiento a la JEP como “falso positivo”, suscrita el 6 de diciembre de 2018, que fue recibida por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 14 de diciembre de 2018.

54. En su escrito de tutela, radicado ante esta Jurisdicción el 11 de enero de 2019, el señor HURTADO SAA echó de menos una respuesta a la solicitud antes dicha que, como ya se precisó, es de índole judicial. Por lo anterior, debe establecer esta Subsección si las autoridades accionada y vinculada desconocieron el derecho fundamental al debido proceso -plazo razonabledel tutelante toda vez que desde la fecha en que se radicó su pedimento ante

la Secretaría de la SDSJ, hasta la actualidad, han trascurrido más de 20 días sin ser repartido a los magistrados de la Sala.

55. Ahora bien, en su respuesta a la acción de tutela de la referencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial pusieron de presente el grado de congestión que ha sobrevenido desde que el 15 de marzo de 2018 la Secretaría Ejecutiva de la JEP entregó a la Secretaría Judicial un total de 6.474 solicitudes.

56. Las referidas autoridades coincidieron en enfatizar sobre la escasez de personal, tanto como de recursos técnicos y logísticos para enfrentar esa circunstancia y los esfuerzos realizados para contrarrestarla, entre ellos, el Página 14 de 18 establecimiento de unos criterios de priorización para el reparto de solicitudes, acorde con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.

57. La SDSJ y su Secretaría Judicial concordaron en que no obstante el empeño por conjurar la situación, el flujo de solicitudes se mantiene constante y se ha, incluso, incrementado, lo que imposibilita efectuar con mayor celeridad su reparto, tanto más si se trata de aquellas que, como la del señor FREDY HURTADO SAA, no se encuentran priorizadas y, en todo caso, deben ser tramitadas acorde con el orden de llegada (criterio cronológico).

58. Las autoridades accionada y vinculada convinieron en sostener que mediante acciones constitucionales como las de habeas corpus y de tutela no se podía pretender un tratamiento prioritario, pues ello supone vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de quienes presentaron previamente

su solicitud y contradecir el principio “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

59. Ya atrás quedó dicho que la Secretaría Judicial de la SDSJ efectúa los repartos semanales atendiendo criterios de priorización, entre los que se

encuentran:

1. Atender en forma prevalente las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

2. Disponer que el reparto de las peticiones se haga en estricto orden cronológico de radicación, partiendo de la más antigua.

3. Acumular las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de comparecientes que estén relacionados en un mismo proceso penal de la justicia ordinaria.

4. Asignar por conocimiento previo las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, al magistrado que tenga a su cargo una solicitud, si éstas provienen de comparecientes involucrados en un mismo proceso penal de la justicia ordinaria.

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5. Atender las solicitudes de los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad que reclaman la aplicación de beneficios de la ley 1820 de 2016, como el traslado a centro de reclusión militar, en estricto orden cronológico de radicación, partiendo de la más antigua.

6. Se repartirán todos los procesos en físico que tiene Secretaría y que han sido remitidos por la Justicia Ordinaria en el grupo de competencia (resaltado propio).

60. En el caso que examina esta Subsección debe tenerse en cuenta que, como lo advirtió en su respuesta la Secretaría Judicial de la S

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