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JEP - Sentencia SRT ST 02 06 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 02 06 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1502382-12.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-02/2023

Aprobada en Acta No. 001 – SUB05/23 Bogotá D.C., 06 de enero de 2023

Radicado: 1502382-12.2022.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: María Emma Jiménez Martínez Accionada y Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial de la JEP y Secretaría Ejecutiva de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA EMMA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1502382-12.2022.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 10-17.

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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por la señora MARÍA EMMA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.313.246.

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). Al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SRVR), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) al extremo pasivo de la acción constitucional2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

4. La señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ impetró acción de tutela en contra de la

SDSJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la verdad, justicia y reparación, por presunta mora judicial3.

5. Refirió haber sostenido unión marital de hecho con el señor Luis Ángel Rodríguez4, desde el año 1990 hasta el 22 de junio de 2004. Dijo que en esta última fecha el señor Rodríguez fue desaparecido cuando se dirigía desde el municipio de Otanche (Boyacá) al de La Palma (Cundinamarca) -al sepelio de un familiary luego fue encontrado su cuerpo en la morgue de este último municipio, con

2 Expediente Legali. Fls. 44-49. 3 Expediente Legali. Fls. 10-17. 4 Según lo narrado en la acción de tutela, esta persona cuenta con dos registros ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que se menciona que corresponde a su verdadera identidad y una cédula a nombre de José Antonio Camacho Camacho, que fue un documento de identidad tramitado de manera presuntamente irregular por el señor Luis Ángel Rodríguez, para evadir el cumplimiento de una orden de captura por un proceso penal por homicidio. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502382-12.2022.0.00.0001 otra identidad5 e impactos de bala en el rostro, con el reporte de “‘dado de baja en combate’ por tropas del Ejército Batallón Rincón Quiñones, y que el levantamiento del cadáver se había realizado en el Alto del Hato, vía La Palma - Yacopí y posteriormente se había inhumado el cuerpo en el Cementerio de La Palma”6.

6. Afirmó que, el 3 de noviembre de 2021, a través de su apoderada judicial7, solicitó a la SDSJ su acreditación como víctima, por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial cometida presuntamente por miembros de la Fuerza Pública, contra la humanidad del señor Rodríguez; pero que a la fecha no ha obtenido respuesta.

7. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la SDSJ que, con prontitud, decida de fondo y de manera motivada lo pedido y le notifiquen el respectivo pronunciamiento.

8. Aportó copia de la solicitud de acreditación que dirigió a la SRVR (Caso 003)8 y del correo electrónico de 3 de noviembre de 20219, con el que esta fue radicada. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Remisión por competencia, radicación, reparto y avocamiento

9. La acción fue radicada el 21 de diciembre de 2022 ante la Rama Judicial y

repartida al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.10, esa autoridad dispuso su remisión por competencia al Tribunal para la Paz el día 22 del mismo mes y año11. El trámite fue allegado a la JEP el 26 de diciembre de 2022 y repartido al día siguiente a la Subsección. A través del Auto de Sustanciación No. 314 de 28 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento de la acción, se vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SEJUD JEP y a la SEJEP al extremo pasivo del trámite, ordenando el 5 Específicamente con la de José Antonio Camacho Camacho. 6 Expediente Legali. Fl. 11. 7 Abogada Andrea Solangie Torres Bautista. 8 Expediente Legali. Fls. 18-41. 9 Expediente Legali. Fl. 42. 10 Expediente Legali. Fls. 1-5. 11 Expediente Legali. Fls. 6-8. Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1502382-12.2022.0.00.0001 traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas, requiriendo información a estas y disponiendo la notificación de esa providencia a los diferentes sujetos de la relación procesal12. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

10. La SRVR contestó la acción de tutela con oficio de 28 de diciembre de 202213, en el que informó que el 3 de noviembre de 2021 la apoderada judicial de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ presentó solicitud de acreditación de su calidad de víctima, que el 10 de noviembre de ese año fue remitida por la SEJUD SRVR a uno de los Despachos de la Sala de Justicia.

11. Manifestó que mediante el Auto OPV 473 de 23 de noviembre de 2021, reconoció condición de víctima y su calidad de interviniente especial en el Caso 03 a la accionante y le reconoció personería jurídica a su abogada. Indicó que la providencia fue notificada por la SEJUD SRVR del siguiente modo: (i) con la remisión de mensaje el 16 de diciembre de 2021, al correo electrónico suministrado por la apoderada de la accionante; y (ii) con el Estado No. 1537 de 17 de diciembre de 2021.

12. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que el fallo de tutela se pronuncie en ese sentido.

13. Como anexos relevantes, remitió copia de los siguientes documentos:

  • Auto OPV 473 de 23 de noviembre de 202114. • Oficios de 16 de diciembre de 2021, para la notificación del Auto OPV 473 a la accionante y a su apoderada15. • Estado No. 1537 de 17 de diciembre de 202116.

12 Expediente Legali. Fls. 44-49. 13 Expediente Legali. Fls. 163-167. 14 Expediente Legali. Fls. 168-184. 15 Expediente Legali. Fls. 185 y 186 16 Expediente Legali. Fl. 187. Página 4 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La SEJUD SRVR contestó la acción con oficio de 29 de diciembre de 202218,

en el que expresó que la apoderada de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ radicó la solicitud de acreditación el 3 de noviembre de 2021, la cual fue remitida por la SEJUD JEP directamente a uno de los Despachos de la SRVR.

15. Reiteró lo indicado por la SRVR en su respuesta, respecto a que dicha Sala de Justicia reconoció como víctima a la accionante y su calidad de interviniente especial en el Caso 03, con el Auto OPV 473 de 23 de noviembre de 2021, y a que la providencia se notificó con oficios remitidos el 16 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos suministrados por la abogada de la demandante. Señaló que contra la decisión no se presentó ningún recurso.

16. Expuso que, desde la emisión del Acuerdo 034 de 2022:

[L]as solicitudes y peticiones radicadas a través del Sistema de Gestión Documental Conti, son gestionadas por parte de la Secretaría General Judicial y asignadas directamente a cada expediente Legali según el macrocaso que corresponda, para que posterior a ello, la Magistratura, continúe con las diligencias pertinentes19.

17. Consideró que en este caso no se reúnen los requisitos de la legitimación por pasiva, para hacer parte de la actuación, al no haber conocido del requerimiento de la accionante y no tener competencia para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

17 Expediente Legali. Fls. 187-192. 18 Expediente Legali. Fls. 71-75. 19 Expediente Legali. Fl. 75.

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18. Dentro de los anexos relevantes remitidos por la SEJUD SRVR, se encuentran los mismos documentos allegados por la SRVR en su respuesta20. 4.2.2.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

19. Aunque el 28 de diciembre de 2022, la SDSJ fue notificada del Auto de Sustanciación No. 31421; no contestó la acción ni los requerimientos formulados por la Subsección. 4.2.2.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

20. La SEJUD SDSJ contestó la acción mediante oficio de 30 de diciembre de 202222, en el que expuso que en el sistema de gestión documental - Conti, se encuentran registrados dos documentos relacionados con la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ, radicados el 3 de noviembre de 2021 y el 20 de octubre de 2022.

21. Sostuvo que ninguno de los escritos mencionados hizo tránsito por esa

dependencia, ni por la SDSJ, pues el primero estuvo a cargo de la SRVR y el último de estos solo ha estado en manos del Departamento de Atención a Víctimas.

22. Consideró que no se reúne el requisito de la legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

23. Anexó a su respuesta, copia de la solicitud presentada en noviembre de 2021 por la abogada de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ23. 4.2.2.5. Secretaría General Judicial de la JEP

24. La SEJUD JEP contestó la acción con oficio de 28 de diciembre de 202224, en el que mencionó que, a partir de una búsqueda en los sistemas Conti y Legali, 20 Expediente Legali. Fls. 97-113, 115, 118, 122, 128-132, 138-142. 21 Expediente Legali. Fls. 50, 58-60, 63.

22 Expediente Legali. Fls. 198-200. 23 Expediente Legali. Fls. 201-224. 24 Expediente Legali. Fls. 69 y 70. Página 6 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1502382-12.2022.0.00.0001 encontró dos escritos relacionados con la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ, con la siguiente trazabilidad: Tipo de Solicitud Fecha de Radicado Fecha de gestión del radicado (Referencia Conti) Radicación “ANDREA SOLANGIE TORRES BAUTISTA, abogada Solicitud de 04-11-2022. Asignada a SEJUD acreditación calidad de Victima 202101057566 03-11-2022 (sic) JEP y enviada el 10/11/2022 a MARIA EMMA JIMENEZ Magistratura de Caso 003.

MARTINEZ C.C52313246, Caso:

003 SRVRDHC” “SE ALLEGA SOLICITUD DE 25-10-2022. Asignada de ACREDITACIÓN COMO Ventanilla única al VÍCTIMA DENTRO DEL CASO 202201069346 20-10-2022 (sic) Departamento de Atención a 03, DE LA SEÑORA MARIA Víctimas, sin tránsito por la

EMMA JIMENEZ MARTINEZ

SGJ.

CON CC52313246. SIN ANEXOS.

25. Agregó que la SRVR se encuentra conociendo del asunto del accionante derivado de la primera de las solicitudes, por lo que ningún requerimiento está a cargo de la SEJUD JEP, por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.2.2.6. Secretaría Ejecutiva de la JEP

26. La SEJEP contestó la acción mediante oficios de 325 y 626 de enero de 2023,

en los que relató que en Conti obran dos escritos allegados por la apoderada de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ, el 3 de noviembre de 2021 y el 20 de octubre de 2022, orientadas a su acreditación como víctima dentro del Caso 03.

27. Especificó que la solicitud de 3 de noviembre de 2021 fue asignada, al día siguiente, por el área de Ventanilla Única a la SEJUD JEP, dependencia que lo remitió el 10 de noviembre del mismo año a un Despacho de la SRVR. Esta última autoridad resolvió favorablemente la solicitud con el Auto OPV 473 de 23 de noviembre de 2021. Aseveró que por tratarse de un requerimiento previo al Auto TP-SA 1125 de 2022 de la Sección de apelación, que ordenó la puesta en marcha de una ruta administrativa de acreditación de víctimas, correspondía a la SRVR

25 Expediente Legali. Fls. 250-255. 26 Expediente Legali. Fl. 283. Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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atender la petición y darle el trámite previsto en los artículos 3 y 27D de la Ley 1922 de 2018.

28. Explicó que la solicitud allegada el 20 de octubre de 2022, fue asignada el 25 de octubre del mismo año por el área de Ventanilla Única al Departamento de Atención al Ciudadano (en adelante DAC), el cual lo remitió el 18 de noviembre al Departamento de Atención a Víctimas (en adelante DAV). Precisó que, como quiera que la situación jurídica de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ fue definida desde 2021, el DAV envió oficio a la accionante el 3 de enero de 2023 informándole de la decisión de la SRVR que la reconoció como víctima.

29. Consideró haber impartido un trámite adecuado a los dos requerimientos de la accionante y, por lo tanto, no haber vulnerado sus derechos fundamentales.

Por lo que pidió su desvinculación de la actuación constitucional.

30. Aportó, como anexos relevantes, copia de los siguientes documentos: • Informe de 2 de enero de 2023, sobre el trámite de las solicitudes de la accionante, remitido por el Departamento de Gestión Documental a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SEJEP27. • Auto OPV 473 de 23 de noviembre de 202128. • Correo electrónico de 20 de octubre de 2022, con el que la apoderada de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ allegó nuevamente la solicitud de acreditación, que originalmente presentó el 3 de noviembre de 202129. • Oficio de 3 de enero de 2023, dirigido por el DAV a la accionante y a su

apoderada30. • Captura de pantalla de constancias de envío y entrega de correo electrónico de 3 de enero de 2022, de mensaje remitido por la SEJEP a la cuenta de correo suministrada por la abogada de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ31. 27 Expediente Legali. Fls. 256-259. 28 Expediente Legali. Fls. 262-278. 29 Expediente Legali. Fls. 284-308. 30 Expediente Legali. Fls. 279-281. 31 Expediente Legali. Fls. 309 y 310. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

31. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora MARÍA EMMA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las

autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP32. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

32. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración33, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional34, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley35. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico36, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

33. La acción de tutela fue promovida, en nombre propio, por la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, según lo reglado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199137. 32 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.

34 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional, la SRVR, la SEJUD SRVR, la SDSJ, la SEJUD SDSJ, la SEJUD JEP y la SEJEP, son autoridades públicas, adscritas a la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de casi todas estas dependencias se vinculan con los hechos que motivan el reclamo constitucional. Solo la SDSJ y la SEJUD SDSJ no tuvieron ningún vínculo fáctico ni funcional con los

requerimientos, por lo que solo se dispondrá la desvinculación de estas del trámite constitucional. 5.2.3. Subsidiariedad

35. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor

(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)38. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios 38 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de

ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. Página 10 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante una posible mora judicial injustificada.

5.2.4. Inmediatez

37. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad40. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”41 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros42 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho43. 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 40 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si

concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 43 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por la accionante data de 3 de noviembre de 2021. Aunque podría considerarse como un plazo extenso el que la interposición de la acción haya ocurrido más de un

año después de la presentación del requerimiento; es menester tener presente que: (i) la solicitud fue reiterada el 20 de octubre de 2022, es decir dos meses antes de la interposición de la acción; (ii) el que el reclamo constitucional se centre en la posible mora judicial respecto a la resolución de la solicitud, implica la necesidad de dar una análisis detenido al lapso transcurrido sin que se haya resuelto el requerimiento, pues esto puede tener relevancia frente a los derechos de la accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela; y (iii) no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. En ese sentido, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

39. La señora MARÍA EMMA JIMÉNEZ MARTÍNEZ reprocha que la SDSJ vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a la verdad, justicia y reparación, por la presunta ausencia de respuesta a una solicitud de acreditación de la calidad de víctima en el marco del Caso 03, radicada en la JEP el 3 de noviembre de 2021 por la abogada de la accionante. Esto quiere decir que el reclamo constitucional se orientó a cuestionar una posible afectación al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, que, al igual que los derechos de las víctimas, se entiende como parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

40. De la información recaudada se pudo establecer que la solicitud de la accionante fue dirigida realmente a la SRVR de la accionante, nunca hizo tránsito

por la SDSJ ni por la SEJUD SDSJ y estas autoridades no se relacionan funcionalmente a su trámite. En ese sentido, se vinculó a la actuación y se requirió información a la SRVR, a la SEJUD SRVR, a la SEJUD JEP y a la SEJEP, en atención a la relación de sus atribuciones con el trámite de esa clase de requerimientos. También se pudo determinar que la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ reiteró la misma solicitud de acreditación, a través de correo enviado por su apoderada el 20 de octubre de 2022. Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda y de las facultades oficiosas del Juez Constitucional para interpretarla44, se formula el siguiente problema jurídico: ¿la SRVR, la SEJUD SRVR, la SEJUD JEP y/o la SEJEP han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en el trámite impartido a sus solicitudes de

acreditación de su calidad de víctima de 3 de noviembre de 2021 y 20 de octubre de 2022?

42. Para resolver el problema jurídico será necesario hacer referencia a diferentes componentes de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para determinar si estos se han visto vulnerados o amenazados en el caso concreto, específicamente: (i) el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) la notificación como parte del debido proceso; y

(iii) el derecho a la participación de las víctimas y el trámite para su acreditación. Al momento de abordar el caso concreto, se determinará si se ha vulnerado o ha sido amenazado alguno de los elementos que se han mencionado de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como las medidas a adoptar, si hay lugar a ello. 5.4. El debido proceso sin dilaciones injustificadas como expresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia45

43. El artículo 29 de la Constitución prevé como uno de los componentes del derecho al debido proceso el que las actuaciones judiciales y administrativas se cursen “sin dilaciones injustificadas”. El artículo 228 de la Constitución, al caracterizar la administración de justicia en Colombia, establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-108 de 2018, T-566 de 2013, T-1081 de 2012, T-389 de 2012, C-483 de 2008, entre otras; Autos 416 de 2018, 306 de 201

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