JEP - Sentencia SRT ST 020 2026 13 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 020 2026 13 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 93 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
SENTENCIA SRT-ST20 / 2026
Bogotá, Trece (13) de febrero de 2026
Expediente Legali: 1500089-30.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Alejandro Manuel Pedroza Villalba Accionadas y vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
y Policía Nacional.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resuelve la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba1, quien actúa por intermedio de apoderada judicial 2, en contra de la SAI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, seguridad jurídica y paz. Durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SAI y la Policía Nacional.
SAI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, seguridad jurídica y paz. Durante el trámite fueron vinculadas la SEJUD SAI y la Policía Nacional.
1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.446.973. 2 Obra en el expediente el poder conferido a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto, identificada con C.C. 1.032.468.932 y T.P. 288.411 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería para actuar en el presente trámite.2
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la acción de tutela3
2. Señaló el accionante que, pese a que fue beneficiado con amnistía de iure y suscribió, el 14 de noviembre de 2023, el acta de régimen de condicionalidad correspondiente, “ persisten órdenes de captura vigentes en su contra, lo cual desconoce los efectos jurídicos de la amnistía de iure y vulnera sus derechos fundamentales”4.
3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se amparen los derechos fundamentales del compareciente
Alejandro Manuel Pedroza Villalba.
2. Que se ordene a las autoridades competentes la inmediata suspensión y levantamiento de las órdenes de captura que persisten en su contra, en virtud de la amnistía de iure reconocida por la JEP.
2. Que se ordene a las autoridades competentes la inmediata suspensión y levantamiento de las órdenes de captura que persisten en su contra, en virtud de la amnistía de iure reconocida por la JEP.
3. Que se disponga la comunicación oficial a las entidades judiciales y de policía para garantizar el cumplimiento efectivo de la decisión y evitar futuras vulneraciones (énfasis original)5.
2.2. Trámite de la acción constitucional
4. La acción constitucional fue radicada en el correo electrónico de la Ventanilla Única de la JEP, el 27 de enero de 2026 6. Luego, fue asignada a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión el 28 de enero siguiente7.
5. Con Auto SRT -AT-GAR-056 de 28 de enero de 2026 8, el despacho instructor avocó conocimiento de la acción en contra de la SAI, vinculó a la SEJUD SAI y a la Policía Nacional y le reconoció personería jurídica a la abogada Katy Sofía Díaz Nieto para actuar en el presente trámite9. Los informes
3 Folios 3 a 5 del Expediente Legali. 4 Folio 3 del Expediente Legali. 5 Folio 4 del Expediente Legali. 6 Folios 1 a 5 del Expediente Legali. 7 ACTA.TSR.0000023.2026, Folio 6 del Expediente Legali. 8 Folios 13 a 19 del Expediente Legali. 9 Fol. 13 y ss., ibid.3
6 Folios 1 a 5 del Expediente Legali. 7 ACTA.TSR.0000023.2026, Folio 6 del Expediente Legali. 8 Folios 13 a 19 del Expediente Legali. 9 Fol. 13 y ss., ibid.3
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 93 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 solicitados a las autoridades accionada y vinculad as fueron ingresados al plenario el 2 de febrero de 202610.
6. La magistrada sustanciadora Gloria Amparo Rodríguez presentó proyecto de sentencia el día 5 de febrero de 2026, que no fue acompañado por la magistrada Caterina Heyck Puyana. Así las cosas, con Auto SRT -AT-GAR083 del 9 de febrero de 2026, se ordenó la recomposición de la Subsección, para lo cual se convocó al magistrado Adolfo Murillo Granados11. Mediante el Auto SRT-AT-GAR-091 de 9 de febrero de 2026, se declaró derrotada la ponencia12 y se remitió el expediente a la siguiente magistrada en turno13.
2.3. Informes de las autoridades accionada y vinculadas al trámite
2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)14
7. La Sala de Justicia sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha impartido el trámite que corresponde y solicitó, en consecuencia, que se le desvincule de la presente actuación . Informó que en el Expediente Legali 9000718-32.2020.0.00.0001, el cual le fue repartido el 20 de
consecuencia, que se le desvincule de la presente actuación . Informó que en el Expediente Legali 9000718-32.2020.0.00.0001, el cual le fue repartido el 20 de enero de 2020, se tramitó la solicitud de beneficios provisionales de una compareciente con respecto al proceso identificado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) con el radicado 13-001-31-07-001-2012-00053 (2012-00053).
8. Indicó que , con la Resolución SAI -T-ASM-021-2023 del 27 de enero de 2023, acumuló el trámite del señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba al mencionado expediente y que, luego, con la Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 2023, le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión; declaró no amnistiable la conducta de secuestro extorsivo , remitió lo concerniente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia y le otorgó el beneficio de Libertad Provisional por ese delito, en aplicación del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019.
10 Informe Secretarial ISJ.TSR.0000449.2026 de 2 de febrero de 2026, Folio 569 del Expediente Legali. 11 Folio 570 del Expediente Legali. 12 Folios 572 y 573 del Expediente Legali. 13 Folio 574 del Expediente Legali. 14 Folios 483 a 568 del Expediente Legali.4
11 Folio 570 del Expediente Legali. 12 Folios 572 y 573 del Expediente Legali. 13 Folio 574 del Expediente Legali. 14 Folios 483 a 568 del Expediente Legali.4
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9. Señaló, asimismo, que el 14 de noviembre de 2023, el señor Pedroza Villalba suscribió acta de compromiso, el día 22 siguiente se remitió la boleta de libertad y que, el día 23 del mismo mes y año, el INPEC acusó recibo e informó que el ahora accionante no estaba ubicado en sus instalaciones. Resaltó también que el 31 de julio de 2024 fue notificada la decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (J1PCE).
10. Finalmente, destacó la SAI que consultadas las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y sobre Población Privada de la Libertad del INPEC, no encontró anotaciones o requerimientos actuales que conlleven a señalar que no se haya cumplido la orden impartida por esa Sala o que se haya desconocido la suspensión del efecto de la condena establecido en el artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)15
11. La SEJUD SAI reiteró lo expuesto por la Sala de Justicia accionada. Precisó que la SAI tuvo en su conocimiento dos expedientes asociados al señor Pedroza
11. La SEJUD SAI reiteró lo expuesto por la Sala de Justicia accionada. Precisó que la SAI tuvo en su conocimiento dos expedientes asociados al señor Pedroza Villalba, a saber: el Expediente 9000718-32.2020.0.00.0001, sobre el que versa la presente acción y en el que se dio cabal cumplimiento a cada una de las órdenes impartidas por la magistratura y el plenario 1500285-05.2023.0.00.0001, que fue archivado con la Resolución SAI-AOI-T-MGM-090-2023 del 8 de marzo de 2023.
Por las razones expuestas solicitó su desvinculación de la actuación, pues no ha vulnerado derechos del accionante.
2.3.3. Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (DIJIN)16
12. La DIJIN precisó en su informe que, de conformidad con el Decreto 233 de 2012 y la Resolución No. 00874 de 9 de abril de 2025 17, tiene a cargo la administración de la base de datos “ sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación”18. Ello, de acuerdo
15 Folios 58 a 476 del Expediente Legali. 16 Folios 477 a 482 del Expediente Legali. 17 “Por la cual se modifica la estructura orgánica de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y se determinan las funciones de sus dependencias internas y se dictan otras disposiciones ”. 18 Folio No. 479 del Expediente Legali.5
17 “Por la cual se modifica la estructura orgánica de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y se determinan las funciones de sus dependencias internas y se dictan otras disposiciones ”. 18 Folio No. 479 del Expediente Legali.5
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13. Así, indicó que, consultado el número de cédula del señor de Alejandro
Manuel Pedroza Villalba en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER),
NO SE HAYA REGISTRO ALGUNO QUE SUMARIAMENTE DEMUESTRE que el accionante haya radicado ante esta Dirección, en la que haya solicitado información de su situación judicial, al igual que alguna autoridad judicial haya remitido auto, sentencia o decisión judicial para actualizar la información actualmente regist rada (énfasis original)20.
14. Asimismo, reportó que, a nombre del señor Pedroza Villalba , en el
SIOPER existen los siguientes registros:
Registro No. 1
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del NRO. O.C.: 0
PROCESO: 811867 FECHA
O.C.: 16/04/2008
AUTORIDAD: FISCALIA
ESPECIALIZADA 10
DELITO: REBELION ART. 125
C.P. MOD. ART 1 DEC 1857
DE 1989 ACLP ART. 8 DEC
2266/91, SECUESTRO EXTORSIVO
AUTORIDAD: FISCALIA
ESPECIALIZADA 10
DELITO: REBELION ART. 125
C.P. MOD. ART 1 DEC 1857
DE 1989 ACLP ART. 8 DEC
2266/91, SECUESTRO EXTORSIVO
ART. 268 C.P. MOD. ART.1 LEY 40
DE1993
MPIO/DPTO: CALI, VALLE
MOTIVO O.C: INDAGATORIA OBSERVACIÓN: observacionAsunto (sic)
AUTORIDADES QUE CONOCIERON
Registro No. 2
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE
OFICIO: Sin No. NRO. O.C.: 0
PROCESO: 811867 FECHA
O.C.: 16/04/2008
AUTORIDAD: FISCALIA
ESPECIALIZADA 10
DELITO: REBELION ART. 125
C.P. MOD. ART 1 DEC 1857
19 Folio No. 479 del Expediente Legali. 20 Folio 480 del Expediente Legali.6
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MPIO/DPTO: CALI, VALLE DE 1989 ACLP ART. 8 DEC
2266/91, SECUESTRO
EXTORSIVO ART. 268 C.P.
MOD. ART.1 LEY 40 DE1993
MOTIVO O.C:
15. Con base en lo expuesto, la DIJIN alegó que la situación expuesta en la acción de tutela no es consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, pues son los jueces quienes deben impartir las órdenes dirigidas a la
15. Con base en lo expuesto, la DIJIN alegó que la situación expuesta en la acción de tutela no es consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, pues son los jueces quienes deben impartir las órdenes dirigidas a la actualización de las anotacion es judiciales. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por activa y se le desvincule de la actuación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
16. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
17. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer el asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las
competencia para conocer el asunto , en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones tienen como objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y paz del señor Alejandro Manuel Pedroza Villaba , presuntamente vulnerados por la SAI, órgano que hace parte de la JEP, por la fa lta de cumplimiento de lo dispuesto por esa autoridad en la Resolución SAI-DF-0432023, que le concedió los beneficios de amnistía de iure y libertad provisional,7
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 93 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pese a lo cual, aun no se registra la actualización de antecedentes y anotaciones judiciales correspondientes, al punto que se registran órdenes de captura con vigencia para el momento de interposición de la acción.
18. Al t rámite fue ron vinculadas la SEJUD SAI de esta Jurisdicción y la Policía Nacional, autoridades obligadas a dar cumplimiento a la decisión.
Sobre esta última, aunque no hace parte de la JEP, se cuenta con competencia en virtud del fuero de atracción21.
3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este
trámite se cumple lo concerniente a:
(i) La legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor
19. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este
trámite se cumple lo concerniente a:
(i) La legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba , quien es el titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por intermedio de su apoderada judicial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, tal como lo habilita el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) La legitimación por pasiva , dado que se accionó a la SAI, que fue la autoridad que concedió al actor los beneficios transicionales sobre los que hace alusión la solicitud de amparo y se vincularon a la actuación a la SEJUD SAI, dependencia que debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por la Sala, y la Policía Nacional, a quien corresponde la administración de la base de datos sobre anotaciones y antecedentes penales 22. Por esta razón no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por las precitadas autoridades, como se declarará en la parte resolutiva.
(iii) La inmediatez, en la medida en que la vulneración alegada contaba con vigencia al momento de la presentación de la acción de tutela y no afecta derechos de terceros.
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-024
de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT -ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRTST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Asimismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 22 Folios 479 a 480 del Expediente Legali.8
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(iv) La subsidiariedad, pues el actor no contaba con otros medios de defensa efectivos para procurar la garantía de su derecho.
3.3. Problema jurídico
20. El señor Pedraza Villalba solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, la libertad personal y la paz. L o anterior, en atención a la falta de actualización de sus anotaciones y antecedentes judiciales registrados en las bases de datos de la Policía Nacional, en los que se registra la vigencia de las órdenes de captura emitidas en su contra en el expediente identificado en la JPO con el radicado 2012 -00053, pese a que, en relación con ese proceso, la SAI emitió desde el 12 de octubre de 2023 , la Resolución SAIDF-ASM-043-2023, en que se le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad provisional por el de secuestro extorsivo, delito frente al cual se declaró su no amnistiabilidad y se remitió al macrocaso 01 de la SRVR para su decisión de fondo.
rebelión y libertad provisional por el de secuestro extorsivo, delito frente al cual se declaró su no amnistiabilidad y se remitió al macrocaso 01 de la SRVR para su decisión de fondo.
21. Sobre este particular, vale la pena señalar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela no está obligado a estudiar todos los asuntos planteados por los tutelantes y que, en virtud de sus amplias facultades oficiosas, puede centrar su análisis solo en los derechos susceptibles de ser vulnerados23. En ese orden, en cumplimiento de los principios iura novit curia y del principio de oficiosidad 24 dispuesto dentro del recurso de amparo, corresponde al juez de tutela aplicar el derecho con independencia de lo invocado por las partes25.
22. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Sección de Apelación (SA) de este Tribunal, lo reclamado por el accionante se circunscribe, de una parte, a l derecho al debido proceso , en lo relativo a la s garantías del cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales emitidas por la Sala de Justicia accionada en un tiempo razonable pues es con base en dicha ausencia de cumplimiento que se mantienen vigentes las órdenes de captura en su contra y, por ende, se daría un incumplimiento a las garantías dirigidas a la reincorporación de los excombatientes como parte del Acuerdo Final de Paz,
23 Corte Constitucional, Auto A285 de 2018 y Sentencia T-144 de 2003. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 1998. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.9
23 Corte Constitucional, Auto A285 de 2018 y Sentencia T-144 de 2003. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 1998. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.9
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 93 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 por las cuales se invoca la protección de los derechos fundamentales a la libertad y la paz en el caso particular.
23. De otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la actualización de anotaciones y antecedentes judiciales le corresponde, en principio, a la autoridad o a la entidad encargada de administrar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información26, en desarrollo del derecho fundamental al hábeas data27.
24. En ese orden, además de analizar la posible vulneración del derecho al debido proceso, esta Subsección deberá establecer si se acredita la vulneración de la garantía de hábeas data del accionante , en relación con la falta de actualización de la información relativa a la orden de captura que se registra en su contra en las bases de datos de anotaciones y antecedentes judiciales a cargo de la Policía Nacional , pese a que el accionante cuenta desde el año 2023 con los beneficios de amnistía y libertad provisional concedidos por la SAI.
3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia
25. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos
los beneficios de amnistía y libertad provisional concedidos por la SAI.
3.4. Pruebas relevantes para decidir la controversia
25. En el presente trámite constitucional obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta : (1) Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 del 12 de octubre de 2023 28 y sus soportes de cumplimiento 29; (2) Acta de Régimen de Condicionalidad, suscrito por el señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba el 14 de noviembre de 2023 30; (3) Acta de Compromiso – Amnistía de Iure – Ley 1820 de 2016, suscrita por el señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba el 14 de noviembre de 202331 y (4) Resultado de la consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales de 27 de enero de 202632.
3.5. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
26 Corte Constitucional, Sentencias SU-082 de 1995 y T-310 de 2003. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2012. 28 Folios 217 a 269 del Expediente Legali. 29 Folios 270 a 348 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 8 a 10 del Expediente Legali. Este documento también fue aportado por la SAI, y se encuentra en los folios Nos. 555 a 557 del Expediente Legali. 31 Folio No. 11 del Expediente Legali. Este documento también fue aportado por la SAI, y se encuentra en el folio No. 554 del Expediente Legali. 32 Folio No. 12 del Expediente Legali.10
31 Folio No. 11 del Expediente Legali. Este documento también fue aportado por la SAI, y se encuentra en el folio No. 554 del Expediente Legali. 32 Folio No. 12 del Expediente Legali.10
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26. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias se profieran por el juez natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas, así como el de cumplimiento de las decisiones judiciales. Sobre este punto la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos que33:
La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
27. Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho
administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.
27. Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al habeas data 34. Este último tiene una doble dimensión en el ordenamiento jurídico colombiano: de un lado se tiene como un derecho fundamental autónomo y de otro como guarda de otras garantías y libertades públicas35: El habeas data opera cuando se está en presencia de información personal contenida en una base o banco de datos36.
33 Corte Constitucional, sentencias T-371 de 2016 y T-048 de 2019. 34 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 36 Ibíd. Pág. 25.11
podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 34. 36 Ibíd. Pág. 25.11
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28. Además, los antecedentes penales son un dato negativo puesto que facilitan la relación de circunstancias “ no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”37 con una persona natural.
29. Para el caso específico de los excombatientes de las FARC -EP que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, de una parte, se tiene el establecimiento de la amnistía como beneficio definitivo, dirigido a la “extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC -EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades”, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 1820 de 2016.
30. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 81 de la Ley 1957 de 2019 establecen la procedencia, bajo unas circunstancias específicas, de los beneficios de libertad condicionada y provisional, los cuales no implican la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz pero que permite el goce de la libertad bajo el
beneficios de libertad condicionada y provisional, los cuales no implican la definición de la situación jurídica definitiva del compareciente el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz pero que permite el goce de la libertad bajo el sometimiento al régimen de condicionalidad que alumbra a esta jurisdicción. En tal virtud, el otorgamiento de dicho s beneficios provisionales permite el goce de la libertad sin la necesidad de la eliminación de los antecedentes penales, pero la autoridad judicial sí debe desplegar las actuaciones dirigidas al cumplimiento de su decisión y, por ende, de la actualización del registro.
3.6. El caso concreto
31. De conformidad con las pruebas recaudadas en la actuación, se tiene que varias personas, entre ellas, el señor Alejandro Manuel Pedroza Villalba, fueron procesados por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo en el expediente identificado con el radic ado 2012-00053, cuyo conocimiento se encontraba en cabeza del J1PCE de Cartagena, autoridad que ordenó la suspensión del proceso penal, el cual se encontraba en fase de juicio oral, y su remisión a la JEP, el 11 de octubre de 202238.
32. Por su parte, desde el 20 de enero de 2020, se tramita ante la JEP la solicitud de beneficios transicionales del accionante respecto del mencionado proceso penal . Su petición fue acumulada al Expediente Legali 900071837 Ibid. Pág 25. 38 Antecedentes de la Resolución SAI-DF-ASM-043-2023, visibles en el folio 221 del Expediente Legali.12
proceso penal . Su petición fue acumulada al Expediente Legali 900071837 Ibid. Pág 25. 38 Antecedentes de la Resolución SAI-DF-ASM-043-2023, visibles en el folio 221 del Expediente Legali.12
E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 0 8 93 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 32.2020.0.00.0001, en el cual se emitió el 12 de octubre de 2023, la Resolución SAI-DF-ASM-043-2023 en la que se le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión; se declaró no amnistiable la conducta de secuestro extorsivo ; se remitió lo concerniente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para lo de su competencia en cuanto al delito de secuestro extorsivo y se le otorgó el beneficio de libertad provisional por ese delito, en aplicación del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019.
33. Sobre el cumplimiento de esas determinaciones, señaló la SAI que se constataba que ninguno de los procesados en esa causa penal había firmado el acta de compromiso, por lo que la materialización de los efectos de la amnistía de iure tendría lugar una vez se suscribiera el acta correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Asimismo, consideró, lo siguiente39:
126. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que aquí se otorga a (…) el señor ALEJANDRO MANUEL PEDROSA
Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Asimismo, consideró, lo siguiente39:
126. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que aquí se otorga a (…) el señor ALEJANDRO MANUEL PEDROSA VILLALBA, no procedería la extinción de la sanción penal por el delito rebelión debido a que, de conformidad con la información co n la que cuenta el despacho, hasta el momento no han sido condenados. Por esto mismo, tampoco procede la eliminación de las anotaciones y antecedentes penales como consecuencia de la extinción de la responsabilidad penal, pues aquellos sencillamente no se generaron.
No obstante, debido a que el señor ALEJANDRO MANUEL PEDROSA VILLALBA se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de la amnistía de iure, deberá ser puesto en libertad de manera inmediata y definitiva, conforme con el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 (…).