JEP - Sentencia SRT-ST-020 31-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-020 31-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. El derecho fundamental al debido proceso En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". El plazo razonable y la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido criterios de valoración de la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, siendo claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales. Estos criterios han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional, inclusive. En efecto, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como: (i) la complejidad del asunto, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite
procesal (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora en la situación de la persona. Todo ello apreciado según las particularidades de cada caso y considerando la duración total del procedimiento. En similar término el artículo 29 de la Constitución Política refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Al amparo de ello la jurisprudencia constitucional ha aludido a la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”, propio de un escenario de hiperinflación procesal que afecta el derecho de acceso a la justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan la capacidad de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. En ese sentido, hay mora judicial injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes del funcionario judicial. El derecho de acceso a la administración de justicia. “El acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman a saber, i) la
posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigio y establecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.” Carácter principal o subsidiario de la Acción de tutela en relación con el derecho a la libertad También ha señalado esta Sección de Revisión que, son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como Página 1 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario, con lo cual, la tutela, como mecanismo subsidiario, “no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Quintatutelas Referencia: Expediente 2019340020600020E Acción de tutela presentada por el señor RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y otros. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-020/2019
Aprobada en Acta No. 006 SUB05/19 La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal.
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.1. Accionante El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, identificado con cédula de ciudadanía número 7.730.682, se encuentra privado de la libertad en el complejo Página 2 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, patio 16 Torre F. 1.2. Accionadas El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos presentó acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto.
Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso la vinculación de la Presidencia de la JEP1, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (EPMS) y la Secretaría General Judicial de la JEP.
2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos de la acción de tutela El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, fundamentó la petición de amparo en
los siguientes hechos: (i) Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, proferido dentro del radicado No. 2010-00020, el Juzgado 11 EPMS de Bogotá, dispuso remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia; las certificaciones emitidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en las que indica que fue integrante del grupo guerrillero FARC-EP; y el acta de compromiso No. 105033 para que la JEP estudiara la posible concesión del beneficio de la libertad condicionada. (ii) La decisión se materializó a través del oficio No. 3684 de 13 de junio de 2018 y fue radicado en la JEP bajó el No. 20181510148092 el 19 de junio del mismo año. 1 El artículo 19 literal a. del Acuerdo No 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento general de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. Página 3 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (iii) Afirma el accionante que a pesar de haber transcurrido seis meses, ni la SAI ni la Secretaría Judicial de dicha Sala, han sometido a reparto la referida documentación, bajo el argumento de contar con un alto número de solicitudes. (iv) Con dicha actuación, considera el accionante, se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS, expuso: “1ORDENAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE AMNISTIA O INDULTO QUE SOMETA A REPARTO LA DOCUMENTACIÓN ALLEGADA POR EL JUZGADO 11 DE E.P.M.S. DE BOGOTÁ DESDE EL 19 DE JUNIO DEL 2018 LA CUAL FUE RADICADA EN DICHA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, YA QUE ENFATIZO AN (sic) PASADO “6” MESES Y NO ME AN (sic) ASIGNADO MAGISTRADO O SALA PARA QUE
DILUCIDAR LAS (sic) DOCUMENTOS POR EL JUZGADO 11 DE E.P.M.S.
DE BOGOTÁ QUE RADICARON EN DICHA JURISDICCIÓN PARA LA PAZ.” 2.3. Trámite procesal
(i) La petición de amparo fue suscrita por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos y recibida en la ventanilla de correspondencia de la Coordinación Grupo Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao el
18 de diciembre de 2018, fecha en la cual fueron asignadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (ii) El 14 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Tribunal para la Paz, siendo radicada en correspondencia de la JEP el 16 de enero de 2019. (iii) El 17 de enero del mismo año, la actuación fue asignada mediante reparto a este Despacho, que avocó conocimiento y corrió traslado de la acción de tutela y sus anexos a las entidades accionadas y vinculadas de manera oficiosa, para que ejercitaran su derecho de defensa y suministraran la documentación relacionada con el asunto. Página 4 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (iv) El 29 de enero, ante el contenido de las respuestas recibidas por las accionadas y vinculadas, el Despacho decidió vincular a la Secretaría General Judicial de la JEP y solicitar la complementación de las respuestas dadas por la SAI y su Secretaría Judicial. 2.4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.4.1. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP2 Mediante oficio con radicado 20181510148092 de 21 de enero de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto ejerció su derecho a la defensa y respondió los interrogantes planteados por esta Sección de Revisión, de la siguiente manera:
(i) En cuanto al papel de la SAI en las labores de reparto de las solicitudes de libertad condicionada manifestó que: • El alto número de solicitudes recibidas hace imposible que sean repartidas por la Secretaría Judicial de manera inmediata y simultánea. Por esta razón, se implementó un plan de reparto para hacer frente a la descongestión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la fecha de radicación de la solicitud, dando prioridad a las más antiguas; (ii) los lineamientos definidos el 2 de mayo de 2018 por la SAI, que implican tener en cuenta la existencia de solicitudes que ameritan una respuesta perentoria o urgente, dentro de las que se encuentran las referidas a las libertades condicionadas, atendiendo a la fecha de presentación. • La Secretaría Judicial de la SAI ha sido activa frente a la situación de congestión, por esta razón presentó un informe el 2 de octubre de 2018, que fue llevado al Órgano de Gobierno de la JEP, logrando que mediante resolución 953 de 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP ordenara la 2 Folio 27 cuaderno original Página 5 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. comisión de servicios por tres (3) meses a 12 funcionarios adscritos a esa unidad, para prestar apoyo a la Secretaría de la SAI y de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ).
(ii) Frente al caso particular señaló que, el 19 de junio de 2018 se radicaron en la oficina de correspondencia con No. 20181510148092, las sentencias de primera y segunda instancia remitidas por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, a fin de que la JEP evalúe la viabilidad de dar aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En la misma fecha, fueron asignadas las diligencias a la Secretaría Judicial General de la JEP, que el 5 de septiembre de 2018 remitió la solicitud a la Secretaría Judicial de la SAI y ésta a su vez la remitió al despacho del Magistrado sustanciador de la SAI el 18 de enero de 2019. (iii) Finalmente, adujo que, con fundamento en la remisión de la documentación referida se procederá a realizar el estudio correspondiente de conformidad con la Ley 1820 de 2016. (iv) El 30 de enero de 2019, con oficio radicado No. 20181510148092, en atención al segundo requerimiento realizado por esta Sección de Revisión, informó que la solicitud identificada con el radicado No. 20181510148092, fue recibida en la oficina de correspondencia el 19 de junio de 2018; en la misma fecha se asignó a la Secretaría Judicial General de la JEP y ésta a su vez la reasignó de manera inmediata a la Secretaría Judicial de la SAI. Finalmente aclaró que la fecha 5 de septiembre no corresponde a esta asignación y su mención en respuesta previa, se hizo de forma equivocada3. 2.4.2. Presidencia de la JEP4
El 21 de enero de 2019, mediante oficio radicado No. 20191700012823, la Presidencia de la JEP dio respuesta a lo solicitado por este Despacho. Para el efecto, con fundamento en información suministrada por la Secretaría General Judicial expuso: 3 Folio 74 cuaderno original 4 Folio 33 cuaderno original Página 6 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (i) Una vez verificado el sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontró una solicitud de sometimiento remitida por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá bajo el No. 20181510148092 de 12 de junio de 2018, la cual no fue remitida a la presidencia de la JEP. (ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento General de la JEP, la presidencia ejerce una labor esencialmente de representación social e institucional y carece de competencias de naturaleza judicial como las labores de reparto de la documentación que se allega a la entidad para el trámite de libertad condicionada. (iii) Destacó la competencia que le asiste a la Secretaría General Judicial de la JEP para recibir la correspondencia que sea repartida desde la ventanilla única, distribuirla de acuerdo con las competencias, realizar el seguimiento y velar por el adecuado trámite y respuesta en el tiempo oportuno. (iv) De esta manera, no es aplicable acción u omisión alguna que pueda endilgarse a la presidencia de la JEP, no solo en el caso concreto, sino
en general respecto de peticiones que, como las de libertad condicionada, les corresponde a las dependencias que se encuentran investidas con funciones y competencias de carácter jurisdiccional. 2.4.3. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.5 Con oficio No. 051 de 18 de enero de 2019, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó lo siguiente: (i) A ese Despacho le fue asignada la ejecución de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), dentro del radicado No. 2010-00020, en contra de Ricardo Miguel Tovar Collazos, a quien se le impuso una pena de 164 meses de prisión en calidad de coautor de los punibles de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal superior de Neiva (Huila). 5 Folio 36 cuaderno original Página 7 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (ii) El 28 de marzo de 2017, se decretó la acumulación de la pena impuesta dentro de los radicados No. 410016000586201000020, fallado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila); y el No. 410016000716201000466, proferida por el Juzgado 3º
Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila). (iii) El 18 de mayo de 2017, se dio aplicación de los efectos de la amnistía de iure prevista en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, respecto de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), en cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, redosificó la pena. De igual manera, se indicó que el accionante no era destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puesto que los hechos no tenían relación alguna con el conflicto. (iv) El 21 de julio de 2017 se negó la reposición de la decisión proferida el 18 de mayo del mismo año y se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó la decisión y dispuso que la autoridad competente para decidir dentro del radicado No. 2010-0046 por el delito de terrorismo, era la Sala de Amnistía o Indulto. (v) El 20 de febrero de 2018, se decretó la acumulación jurídica de los radicados No. 2010-00020 y No. 2010-00466 y se advirtió de la improcedencia de remitir el último de los procesos, pues los hechos que originaron la sanción no tuvieron relación con el conflicto armado. (vi) El 22 de marzo de 2018, se dejó sin efecto la acumulación jurídica de
penas y se concedió la libertad condicionada por el proceso radicado No. 2010-00466, pero se advirtió que quedaba a disposición del expediente No. 2010-00020, por no ser aplicable la Ley 1820 de 2016. (vii) El 22 de mayo de 2018, se dispuso remitir a la Sala de Amnistía o Indulto, copias del fallo condenatorio proferido dentro del proceso No. 2010-00020, así como la decisión que negó los beneficios consignados por la Ley 1820 de 2016, la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que certifica que el accionante es integrante de las otrora FARC-EP y el acta de compromiso No. 105033. Página 8 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (viii) Acorde con lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.4.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP6 Con oficio No. SAI-01178 de 21 de enero de 2019, la secretaria de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto respondió a los interrogantes planteados por el Despacho de la siguiente manera: (i) Revisado el sistema de gestión documental ORFEO, se encontraron los siguientes radicados a nombre de RICARDO MIGUEL TOVAR
COLLAZOS:
Peticiones realizadas por RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS Radicado Orfeo Fecha de Fecha de radicado asignación SAI
20181510049802. Derecho de Petición 16/03/2018 28/06/2018
20181510148092. Juez de la causa remite 19/06/2018 19/06/2018 piezas procesales a fin de dar aplicación de la Ley 1820 de 2016.
20181510198872. Derecho de petición. Solución 26/07/2018 26/07/2018 de situación jurídica.
20181510301102. Juzgado 11 de EPMS remite 08/10/2018 08/10/2018 copia decisión redención de pena
20181510306412. Solicita pronunciamiento 10/10/2018 11/10/2018 sobre documentación de Juzgado 11 de EPMS.
20181510148092. Solicita resolver la aplicación 10/10/2018 11/10/2018 de la Ley 1820 de 2016 en calidad de miembro de las FARC-EP
(ii) Manifestó que tales solicitudes se sometieron a reparto el 18 de enero de 2019, y fueron asignadas a una magistrada de la Sala, tal como consta en el acta No 004. (iii) Indicó que el reparto se realiza atendiendo los lineamientos de la SAI y priorizando de acuerdo con el orden cronológico de ingreso al ORFEO de la Secretaría de la SAI, en razón al alto número de solicitudes que se encuentran pendientes de repartir. (iv) Agregó que el 2 de octubre de 2018 presentó a la SAI un informe de gestión a través del cual puso en conocimiento las dificultades
presentadas en desarrollo de las funciones, situación que fue llevada al Órgano de Gobierno de la JEP. Asimismo, señaló que mediante 6 Folio 49 cuaderno original Página 9 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. Resolución No. 953 de 15 de noviembre de 2018, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP concedió comisión de servicios por tres (3) meses a 12 empleados de esa Unidad, para prestar apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y su Secretaría. (v) Con oficio SAI-1922 de 30 de enero de 2019, ratificó que la solicitud con radicado Orfeo No. 20181510148092, fue asignada a esa Secretaría el 19 de junio de 2018 y repartida a la SAI junto con otros radicados el 18 de enero de 20197. 2.4.5. Secretaría General Judicial de la JEP8 Con oficio OSJ-T-0025/2019 de 30 de enero de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP, informó que la solicitud realizada por el señor Tovar Collazos con Orfeo No. 20181510148092, fue radicada el 19 de junio de 2018 a las 08:47 horas en el departamento de correspondencia, asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día a las 15:57 horas y a las 16:10 horas fue reasignada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto y asignada a la SAI el 18 de enero de 2019.
2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Dentro del trámite de tutela, fueron aportadas las siguientes: (i) Copia de los lineamientos del reparto de los diferentes asuntos de la Sala de Amnistía o Indulto, de fecha 3 de mayo de 20189. (ii) Copia de la constancia secretarial No. 0006/2019 de 18 de enero de 2019, suscrita por la Secretaria General Judicial10. (iii) Copia del auto proferido por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá el 22 de mayo de 201811. 7 Folio 76 cuaderno original 8 Folio 72 cuaderno original 9 Folio 29 cuaderno original 10 Folio 35 cuaderno original 11 Folio 39 cuaderno original Página 10 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. (iv) Copia del oficio No. 3684 de 13 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá dispone la remisión de una documentación a la JEP12. (v) Copia del auto proferido por el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá el 17 de octubre de 201813. (vi) Copia del oficio No 5739 de 19 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 11 de EPMS de Bogotá, solicita a la SAI información sobre el estado del trámite adelantado para dar aplicación a la Ley 1820 de 2016
al señor Miguel Tovar Collazos14. (vii) Copia del acta de reparto N.o 004 de 18 de enero de 2018, proferida por la SAI15. (viii) Copia del pantallazo del radicado No. 20181510148092, en el que se refleja el flujo histórico del mismo16.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Conforme a lo dispuesto por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tiene competencia para conocer del trámite de acciones de tutela. Dicha atribución, se encuentra limitada17:
1. En función del sujeto accionado, esto es respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la
JEP.
2. Contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea 12 Folio 45 cuaderno original 13 Folio 46 cuaderno original 14 Folio 48 cuaderno original 15 Folio 50 cuaderno original 16 Folio 73 cuaderno original 17 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST-002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de
2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST-007/2018 de 7 de marzo de 2018. Así mismo, los Autos Expediente No. 2018381020200003E del 7 de marzo de 2018; SRT-AT-001/2018 de 12 de marzo de 2018; y SRTST-134 del 24 de septiembre de 2018. Página 11 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
Ahora bien, estas reglas de competencia han sido interpretadas por la Corte Constitucional mediante Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018. Dentro de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el factor subjetivo de competencia en acciones de tutela que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz (Autos 021 y 222), se afirma que dicha competencia “se activa cuando la acción constitucional se interpone en contra de alguno de sus órganos”. Más enfático es el Auto 246, mediante el cual la Corte Constitucional señala que “el único competente” para conocer de acciones de tutela dirigidas en contra de “autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz”,
conforme al artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es el Tribunal para la Paz.18 De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de esta Sección de Revisión, la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman parte de los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela19. En el caso objeto de estudio, se encuentra que el factor subjetivo que determina la competencia en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-193 de 16 de noviembre de 2018. 19 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018; SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018; SRT-ST-134 del 24 de septiembre de 2018. Página 12 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS. que la presente acción constitucional involucra la actuación desarrollada por
la Sala de Amnistía o Indulto y otras entidades que, sin formar parte de los órganos de la JEP deben desplegar actividades necesarias para que aquella pueda cumplir su misión, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de tutela. 3.2. Legitimación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela20. En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, aspecto que debe ser analizado por el funcionario judicial, quien a partir de ello puede concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el presente caso, el accionante tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, circunstancia que permite concluir que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar en causa propia. 3.3. Cuestión a resolver De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: 20 Corte Constitucional, Cfr. T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010, M.P. Jorge
Ignacio Pretell Chaljub; T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-454 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 13 de 25
RADICACIÓN: 2019340020600020E
ACCIONANTE: RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS
ACCIONADO: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
OTROS. Si la actuación desplegada por la Secretaría General Judicial, por Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, en la demora del reparto de la documentación remitida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, necesaria para emitir un pronunciamiento respecto de la aplicación de los beneficios contemplados por la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, puede constituir una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal. Para resolver la cuestión planteada, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) el debido proceso; (ii) el plazo razonable como garantía del debido proceso; (iii) el acceso a la administración de justicia; y (iv) el carácter principal o subsidiario de la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad. 3.4. Sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.