JEP - Sentencia SRT ST 021 13 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 021 13 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-021/2023
Aprobada en Acta No. 005 – SUB02/23 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2023
Expediente: 1500069-44.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Óscar Otto Morales Sogamoso
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto, Sección de
Apelación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda1 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación2. 1 Se resalta, que si bien el trámite constitucional inicio mediante decisión emitida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a partir del 1º de febrero del presente año, este continuará con la Subsección Segunda en virtud de la terminación del periodo de la movilidad de
un despacho y de conformidad a lo decidido por dicho órgano (Acta No. 2 de 25 de enero de 2023). 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente
No. 1500069-44.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-11. Página 1 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada inicialmente por el señor LUIS HERNANDO MORALES SÁNCHEZ quién manifestó actuar como agente oficioso, sin embargo, mediante Auto de Sustanciación No. 073 de 1 de febrero de 20233 dicha calidad no se admitió y la acción de tutela se avocó en nombre del señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.581.796.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y la Sección de Apelación (en adelante SA), ambos, órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) y quienes integran el extremo pasivo de la acción constitucional.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El 18 de enero de 2023, a través de la ventanilla única de la JEP4 se recibió acción de tutela proveniente de la cuenta de correo electrónico
luishernandomorales496@gmail.com. El trámite fue repartido a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (en adelante SR) el 19 de enero de 2023, según consta en el Informe Secretarial No. 0097 de la misma fecha5.
5. En el escrito de tutela6, el señor LUIS HERNANDO MORALES SÁNCHEZ indicó, inicialmente, que actúa en nombre propio con el propósito de promover acción de tutela en contra de la SAI y la SA, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad de su hijo OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO. 3 Expediente Legali, folio 106 a 115. 4 Correo institucional info@jep.gov.co. 5 Expediente Legali, folio 14. 6 Expediente LEGALI, folio 2 a 13.
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6. Seguidamente, señaló que su hijo fue un integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP) perteneciente al Frente 26 del Bloque Oriental y que cuenta con certificado expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), según Resolución No. 016 del 7 de junio de 2017, así como Acta de Compromiso ante la JEP No. 100731.
7. Refirió, que en varias ocasiones el señor MORALES SOGAMOSO ha solicitado ante la SAI y la SA que se le concedan los beneficios a los que tiene derecho según la Ley 1820 de 2016, pero que estas autoridades en las providencias proferidas han incurrido en una contradicción al momento de valorar los factores de competencia, para lo cual procedió a realizar en extenso, un análisis sobre la Resolución SAI-LC-DZCH-022 de 23 de septiembre de 2019, así como del Auto TP-SA 407 de 2020, a partir de los cuales se le negó el
beneficio de libertad condicionada pretendido. Igualmente, hizo referencia a una solicitud de amnistía relacionada con el delito de concierto para delinquir agravado que se acumuló al expediente con radicado No. 50001310700320040013900, y que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-521 de 2020 por parte de la SAI.
8. Aclaró también, que el 22 de noviembre7 su hijo presentó una nueva petición de libertad condicionada, la que fue resuelta por la Sala con la Resolución SAI-AOI-DVL-046 de 2022, según la cual, la SAI decidió estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 407 de 2020 proferido por la SA y no avocar el trámite de amnistía, así como declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la libertad condicionada.
9. Que el 13 de agosto de 2022, el señor MORALES SOGAMOSO presentó ante al senador Iván Cepeda un derecho de petición en el que indicó que la SAI y la SA le estaban violando su derecho a la libertad como firmante de la paz; este requerimiento fue remitido a su vez a la JEP y asignado a la Sala de Justicia. 7 No se indica el año, dada la fecha de la decisión se presume que se trata de 2021.
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10. A continuación, el señor LUIS HERNANDO MORALES SÁNCHEZ realizó una serie de consideraciones sobre la valoración de los factores personal y material, así como la aparente contradicción existente entre los distintos pronunciamientos judiciales que se adoptaron, para lo cual, citó ampliamente un salvamento de voto que se presentó respecto del Auto TP -SA 127 de 2019, especialmente, en lo que atañe a la conexidad contributiva.
11. También, realizó afirmaciones específicas sobre el homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez por el que fue condenado el señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO y la existencia de un expediente judicial que debió ser revisado por las autoridades de la JEP de manera previa a la toma de las decisiones que se adoptaron. En el escrito, se observó, además, que el señor MORALES SOGAMOSO se encuentra privado de la libertad.
12. Finalmente, el demandante indicó que se cumple con el defecto material pues se avizoran contradicciones evidentes y grotescas entre la parte motiva y
la parte resolutiva de la decisión, en tanto que existen diferencias abismales al momento de valorar los factores de competencia para acceder al beneficio de libertad y el defecto fáctico, como quiera que no se valoró el documento donde un guerrillero de las FARC-EP aceptó el homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez.
13. Como pretensiones el accionante indicó las siguientes: Que su honorable despacho comisione a la U.I.A para que ubique el proceso donde fue condenado el señor F.H.M.S por la muerte del
señor ALVARO MORENO MARTINEZ.
Que se ordene la libertad de mi hijo después de analizar que se cumplen los tres factores de ámbito de aplicación, al comprobar que el delito fue cometido por órdenes de las FARC-EP y por un integrante del mismo movimiento revolucionario. Que se analice la posibilidad de decretar la nulidad procesal por lo expuesto en la parte motiva de esta tutela, y contando con el principio que una persona no puede ser asesinada al mismo tiempo por dos grupos declarados enemigos, esto es las autodefensas y las FARC, teniendo en cuenta que mi hijo no aceptó cargos del homicidio del señor ALVARO MORENO MARTÍNEZ como supuesto paramilitar y Página 4 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 si fue aceptado este asesinato por el señor H.F.M.S miembro del frente 27 de las FARC-EP.
Las demás que su honorable despacho considere para cesar la violación de los derechos fundamentales de mi hijo.
14. El demandante adjuntó con su escrito de tutela “(…) el documento de la Fiscalía General de la Nación donde un integrante de las extintas FARC-EP acepta el homicidio del señor ÁLVARO MORENO MARTÍNEZ”8. 4.2. Trámite de la acción de tutela
15. El 20 de enero de 2023, la Subsección Quinta de la SR profirió el Auto de Sustanciación No. 0469 por medio del cual y ante la falta de claridad en el presupuesto de legitimación en la causa por activa, se resolvió requerir al señor LUIS HERNANDO MORALES SÁNCHEZ para que indicara la calidad en la que actuó; también, se solicitó al señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO que ratificara el escrito de tutela presentado.
16. Surtido el trámite secretarial pertinente y revisadas las respuestas
allegadas a la actuación, la Subsección Segunda profirió el Auto de Sustanciación No. 073 de 1 de febrero de 202310, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela en nombre del señor MORALES SOGAMOSO, no se admitió la calidad de agente oficioso del señor MORALES SÁNCHEZ, se integró el contradictorio y se corrió el traslado correspondiente tanto a la SA como a la SAI, ordenando a la SEJUD SR las notificaciones del caso. 8 Expediente Legali, folio 11. 9 Expediente Legali, folio 15 a 21. 10 Expediente Legali, folio 106 a 115. Página 5 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas11
4.2.1.1. Sala de Amnistía o Indulto - SAI
17. La SAI contestó la acción de tutela mediante oficio de 3 de febrero de
202312. Expuso, que el 6 de agosto de 2018 el señor MORALES SOGAMOSO presentó mediante apoderado, solicitud de libertad condicionada respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007 lo condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.
18. Que el 11 de abril de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud y realizó algunos requerimientos de información, por lo que, el 23 de septiembre siguiente a través de la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022 negó la libertad condicionada al no acreditarse el factor material de competencia. Sobre el particular, la Sala explicó que ni de la sentencia condenatoria, ni de las pruebas obrantes en el expediente penal, puede inferirse que los delitos que se le imputaron al peticionario hubiesen sido perpetrados en el marco del conflicto armado.
19. Indicó que en la debida oportunidad, el interesado presentó el recurso de apelación contra la decisión en comento y que la SA mediante Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020 confirmó la providencia recurrida y ordenó a la SAI definir si avocaba o no el trámite de amnistía.
20. Que el 22 de noviembre de 2021, el señor MORALES SOGAMOSO presentó una nueva solicitud pidiendo los beneficios de libertad condicionada
y amnistía e insistió, que en su caso se cumplen los requisitos competenciales previstos en la Ley; también, criticó tanto la Resolución No. 022 como el Auto No. 407 ya citados, al considerar que se trata de providencias contradictorias entre sí, además de obviar piezas procesales que dan cuenta de que el 11 Expediente Legali, folio 244. Se adjuntaron al trámite con Informe Secretarial No. 231 de 3 de febrero de 2023. 12 Expediente Legali, folio 132 a 135. Página 6 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 homicidio por el que fue condenado sí fue ordenado por la antigua guerrilla de las FARC-EP, organización respecto de la cual se encuentra acreditado.
21. Señaló la accionada, que el 4 de abril de 2022 el Despacho profirió la Resolución No. SAI-AOI-DVL-046, en la que decidió estarse a lo resuelto en el
Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020 por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia y resolvió, no avocar conocimiento del trámite de amnistía. Sobre el punto, la SAI explicó que hay cosa juzgada en cuanto a la libertad condicionada sin que exista material probatorio que hubiese allegado el interesado y que obligue a cambiar lo que las dos providencias concluyeron respecto del cumplimiento de los factores de competencia. Que esa última decisión, además, se notificó personalmente al interesado y que al no haber sido recurrida la misma se encuentra en firme.
22. Informó que el 13 de agosto de 2022, el accionante presentó ante la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Iván Cepeda Castro, una solicitud que transcribió de manera literal y que tiene que ver con la negativa de la libertad condicionada solicitada y otros aspectos relacionados con impuestos.
Esta solicitud según se indicó, fue asignada a la SAI el 30 de agosto de 2022, por lo que, dicha autoridad emitió la Resolución SAI-AOI-D-DVL-129 de 21 de septiembre de 2022, en la que dispuso estarse a lo resuelto en las providencias ya referidas. Esa decisión fue notificada personalmente al interesado el 19 de septiembre de 2022 sin que se interpusieran recursos.
23. Seguidamente, la SAI indicó que ha sido diligente y efectiva en el trámite de las solicitudes del accionante, como quiera que ninguna de estas se encuentra pendiente pese a que han resultado repetitivas, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Agregó, que las razones expuestas en
el escrito de tutela guardan correspondencia con aquellas que fundaron la solicitud del accionante de fecha 4 de noviembre de 2021 y que fue resuelta mediante la Resolución de 4 de abril de 2022, la cual quedó firme por ausencia de recursos en su contra.
24. Reiteró, que el señor MORALES SOGAMOSO pretendió a través de un agente oficioso que se otorgara un amparo constitucional en su favor sin haber recurrido la decisión en la que se resolvieron los mismos argumentos que aduce en la actualidad, incumpliendo el requisito general de procedencia de la Acción Página 7 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 de Tutela, aunado al hecho de que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues la alegada contradicción se produjo en el Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020 que confirmó la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022 de
2019, es decir, 3 años antes de la presentación de la demanda de tutela. Refirió que aún si se pensara en la Resolución del 4 de abril de 2022 que resolvió la segunda petición del interesado, desde esa fecha han transcurrido más de 10 meses.
25. Por lo anterior, la SAI solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o que en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
26. Valga precisar, que la Sala remitió posteriormente13, una nueva respuesta al traslado que se dispuso mediante el Auto de Sustanciación No. 073 de 1 de febrero de 2023, en esta, reiteró el trámite que se dio a las solicitudes de libertad condicionada y amnistía que radicó el accionante.
27. La demandada adjuntó con su escrito los siguientes documentos relevantes para el presente trámite: i) Informe al Despacho de fecha 10 de marzo de 201914; ii) Resolución SAI-LC-A-MGM-014 de 201915; iii) Resolución SAI-LC-D-ZCH-022 de 201916; iv) Recurso de apelación presentado por el señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO17; v) Auto TP-SA-407 de 202018; vi) Solicitud de libertad condicionada de fecha 22 de noviembre de 202119; vii) Resolución SAI-AOI-D-DVL-046 de 202220; viii) Notificación remitida por el INPEC21; ix) Correo Centro de Servicios Administrativos, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta22; x) Oficio Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad23; xi) Traslado
13 Expediente Legali, folio 245 a 409. 14 Expediente Legali, folio 136. 15 Expediente Legali, folio 137 a 146. 16 Expediente Legali, folio 147 a 162. 17 Expediente Legali, folio 163 a 168. 18 Expediente Legali, folio 169 a 182. 19 Expediente Legali, folio 183 a 191. 20 Expediente Legali, folio 192 a 210. 21 Expediente Legali, folio 211 a 212. 22 Expediente Legali, folio 219 a 220. 23 Expediente Legali, folio 221. Página 8 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 de petición senador Iván Cepeda Castro24; xii) Resolución SAI-AOI-D-DVL-128 de 202225; xiii) Notificación remitida INPEC26; xiv) Notificación por Estado27.
4.2.1.2. Sección de Apelación - SA
28. La SA contestó la acción a través de oficio de 3 de febrero de 202328.
Luego de realizar una breve síntesis de los argumentos expuestos en el escrito de tutela abordó como cuestión previa la temeridad en la acción constitucional que se impetró. Para ello, solicitó que la misma se rechace de plano por cuanto el señor MORALES SOGAMOSO de manera reciente, presentó una demanda contra la SAI y la SA con idéntica argumentación, alegación de derechos presuntamente vulnerados y pretensiones, la cual fue declarada como improcedente por parte de la Subsección Tercera de la SR en Sentencia SRT-ST237 de 22 de diciembre de 2022, expediente Legali No. 150230940.2022.0.00.0001, fallo que según indicó, fue notificado personalmente al demandante el 20 de enero de 2023 sin que se interpusieran recursos.
29. Alegó, que, en la referida tutela del 13 de diciembre de 2022, el demandante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, esto, como resultado de las decisiones en las que se le niega el beneficio de libertad condicionada, es decir, la Resolución No.
SAI-LC-D-ZCH-022 de 2019 y el Auto TP-SA-407 de 2020. Que al comparar ese escrito con el presente amparo constitucional se advierte que el actor plantea la misma controversia que la Subsección Tercera ya evaluó y que tiene que ver con el defecto material por discordancia entre la parte motiva y la parte
resolutiva y el defecto fáctico por ausencia de valoración de un elemento probatorio que se aportó como anexo, que también propone idénticas pretensiones, es decir, la ubicación del proceso penal del supuesto subversivo coautor del homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez y la concesión de la libertad condicionada, por lo que las únicas diferencias entre las acciones de tutela que se interpusieron son la enunciación del derecho a la libertad y la 24 Expediente Legali, folio 222 a 224. 25 Expediente Legali, folio 225 a 229. 26 Expediente Legali, folio 230 a 232. 27 Expediente Legali, folio 233. 28 Expediente Legal, folio 235 a 243. Página 9 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001 petición de analizar una nulidad en el proceso penal ordinario, las cuales no
tienen ningún tipo de desarrollo.
30. Aseveró que tan palpable es la temeridad, que la demanda se interpuso primero por cuenta de su padre bajo la figura de la agencia oficiosa, para con ello prever un eventual rechazo, pero que, al no ser factible su procedencia el actor decidió ratificar su contenido y anunciar que interponía la tutela por su propia cuenta.
31. Reiteró la SA, que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como una falta de justificación razonable para presentar la nueva demanda, por lo que corresponde declarar la temeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Agregó, asimismo, que no avizora ignorancia del accionante pues pretendió cubrir un posible rechazo por intermedio de la figura ya aludida y que no se observa un estado de indefensión, pues el señor MORALES SOGAMOSO presentó directamente la acción de tutela de fecha diciembre de 2022 y asumió como propia la que se radicó en el presente año.
32. A continuación, la autoridad accionada indicó que en caso de que no se acceda a la declaratoria de temeridad, corresponde declarar la improcedencia de la demanda porque no se cumple con el requisito de inmediatez. Para ello, hizo referencia a pronunciamientos jurisprudenciales señalando, que existe una alta carga argumentativa sobre la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado el derecho, pues en ausencia de ello el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida sus efectos.
33. Advirtió, que es un hecho objetivo verificable que en este caso la presentación del amparo de tutela no es oportuno ni razonable, en tanto que, según el demandante, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales ocurrió por parte de la SA con la expedición del Auto TP-SA407 de 16 de enero de 2020 y que se notificó el 12 de febrero de ese año, por lo que han transcurrido 2 años, 10 meses y 17 días contados hasta la interposición de la demanda.
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001
34. Que, si bien el señor MORALES SOGAMOSO reprocha decisiones más recientes, las mismas se utilizan para revivir una controversia que ya fue resuelta.
35. Seguidamente, la SA indicó que en el evento de considerar procedente la
acción de tutela presentada, la protección a los derechos fundamentales alegados debe negarse, pues no ha vulnerado de ninguna forma el debido proceso ni tampoco el acceso a la administración de justicia.
36. Explicó, que no existe ninguna contradicción o discrepancia en la evaluación que se realizó del incumplimiento de los factores de competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada y frente a lo sostenido por la SAI en primera instancia, pues como se señaló en el Auto 407, la negativa se fundamentó en que ni el homicidio de Álvaro Moreno Martínez ni el concierto para delinquir agravado se hayan efectuado con razón de su militancia en las FARC-EP, sino que obedecieron a la actuación de una organización criminal a la que perteneció el señor MORALES SOGAMOSO y que estaba al servicio de los paramilitares.
37. Explicó, que la inconsistencia que según el actor se presenta porque la SAI no accedió al beneficio por falta del factor material mientras que en la SA se fundamentó en la insatisfacción del factor personal por su doble militancia (en las FARC-EP y un grupo afín al paramilitarismo), no deja de ser un reproche infundado a una determinación razonable y consolidada sobre el concepto de conexidad contributiva, criterio que ya constituía doctrina probable según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, por lo que la aplicación de este aspecto al caso MORALES SOGAMOSO no fue caprichosa, sino que hace parte de la autonomía de la interpretación judicial que le asiste a los jueces según la Constitución Política, así como al seguimiento y respeto de su propio
precedente.
38. Que, en esa medida, tampoco resulta de recibo la citación de un salvamento de voto de una Magistrada que discrepa de la figura en mención, pues el mismo, no tiene relevancia en la aplicación de la jurisprudencia de la
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EXPEDIENTE: 1500069-44.2023.0.00.0001
39. Sobre la supuesta admisión de la responsabilidad de un coautor del homicidio de Álvaro Moreno Martínez que responde al nombre de Holman Fabio Montes Martínez, la SA aseguró que los argumentos del actor carecen de exactitud y omiten información importante, pues al contrario de lo manifestado, en su momento la SA sí estudió el planteamiento realizado sobre el aparente reconocimiento de esta persona en el aludido homicidio y por ese medio, el supuesto fundamento del involucramiento de las FARC-EP. Para ello,
la accionada citó uno de los apartes de la decisión de segunda instancia29 e indicó que el documento al que se hace referencia en el Auto 407 es el mismo que el señor MORALES SOGAMOSO adjuntó como anexó a la demanda de tutela y que en su momento fue valorado para desestimar su alcance.
40. Que en lo que atañe a la búsqueda y entrega del proceso penal ordinario y la condena de Montes Sánchez por el homicidio del señor Álvaro Moreno Martínez, debe precisarse que el accionante no hizo ningún requerimiento sobre el particular en el marco del procesamiento del beneficio provisional, de manera tal que no resulta de recibo que en sede de tutela pretenda reabrir un debate probatorio que ya fue superado.
41. Afirmó la SA, que no se presenta una manifiesta vía de hecho como lo exige el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 para que la pretensión de la tutela prospere y que la providencia en comento no tienen ningún defecto material o fáctico que habilite el amparo.
42. Para concluir su argumento, la SA informó que con posterioridad a la decisión confirmatoria de la denegación de la libertad condicionada, la SAI determinó rechazar de plano la solicitud de amnistía del señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-521 de 21 de octubre de 2020 y devolver la actuación a la justicia penal ordinaria, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; no obstante, el demandante ha insistido dos veces más en presentar sobre los mismos hechos ya expuestos, solicitudes de libertad y amnistía que la SAI ha negado ordenando estarse a lo resuelto en sus
providencias previas. 29 Expediente Legali, folio 241 a 242, párrafo 21. Página 12 de 29 . rop 00:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil ,ZAID
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43. La accionada solicitó rechazar en su integridad la acción de tutela interpuesta por cuanto constituye una acción temeraria o en su defecto como pretensiones subsidiarias, declarar improcedente la misma por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez o negar el amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
44. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ÓSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922
de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP30. 5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
45. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor MORALES SOGAMOSO impetró dos acciones de tutela previas a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda.
46. La temeridad en e
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