JEP - Sentencia SRT-ST-021 31-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-021 31-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
RADICACIÓN: 2019340020600015E
ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas DERECHO DE PETICIÓN - procedencia frente autoridades judiciales “En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición”.
ACCIÓN DE TUTELA – Principio iura novit curia “(…) en concordancia con este principio, la actuación del juez constitucional dentro de la acción de tutela no puede ni debe ceñirse a lo alegado por el accionante, debiendo ir más allá para verificar la primacía de los derechos fundamentales como eje del Estado Social de Derecho. Así mismo, se debe traer a colación el principio de oficiosidad dispuesto dentro del recurso de amparo, en virtud del cual los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de asumir un rol activo para garantizar los derechos fundamentales, teniendo la facultad de ir más allá de lo pedido por el peticionario en caso de evidenciar una posible vulneración de derechos (…) Por consiguiente, el juez de tutela, dentro de la necesidad de materializar los principios de iura novit curia y oficiosidad, debe tomar decisiones que sean acordes con la justicia, que abarquen integralmente las problemáticas planteadas por el accionante y que resulten en soluciones efectivas y adecuadas para la satisfacción de los derechos
constitucionales”
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600015E Acción de tutela presentada por el señor RAMIRO VARGAS ARIAS, en contra de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
SRT-ST-021/2019
Aprobada en Acta No. 007-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 21
RADICACIÓN: 2019340020600015E
ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS
ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida por el señor RAMIRO VARGAS ARIAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante El señor RAMIRO VARGAS ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.013.940, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - EPAMSCAS (Boyacá).
2. Accionadas El señor RAMIRO VARGAS ARIAS presentó acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e
integrar el contradictorio, se dispuso también la vinculación de la Secretaría General Judicial (SGJ), la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 El 16 de enero de 2018, el accionante presentó ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, la cual fue reiterada el 6 de febrero de 2018. 1.2 El 12 de junio de 2018, el actor elevó una nueva solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que pidió información de las solicitudes de sometimiento presentadas el 16 de enero y 8 de febrero de 2018.
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 1.3 El 30 de junio de 2018, el peticionario fue notificado de la Resolución No. 000653 de 27 de junio de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la que le otorgaron un plazo de 5 días para que complementara la documentación y aportara las providencias judiciales de las “[…]cuales se pueda inferir que ha sido procesado o condenado por la presunta vinculación a la organización criminal a la que digo pertenecer”1. 1.4 El 17 de julio de 2018, el accionante presentó una nueva solicitud, esta
vez dirigida a la Presidencia de la JEP, en la que solicitó información de sus peticiones de 16 de enero y 8 de febrero de 2018. 1.5 El 24 de julio de 2018, señala el accionante que remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la información requerida en la que relacionaba, con los radicados correspondientes, una serie de condenas por los delitos de: concierto para delinquir (50 meses)2; concierto para delinquir con fines de extorsión (145 meses)3; concierto para delinquir agravado (36 meses)4 y secuestro extorsivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir5, ésta última que encuentra en apelación ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretensiones Dentro del escrito de tutela, el señor RAMIRO VARGAS ARIAS, solicitó: “Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que me brinden información del paradero de la documentación enviada el 24 de julio de 2018, ante dicha Jurisdicción, ya que me estoy [v]iendo perjudicado por falta de una respuesta o información del paradero de dicha documentación”.
3. Trámite procesal 3.1 La petición de amparo constitucional fue suscrita por el señor RAMIRO VARGAS ARIAS y recibida en la ventanilla de correspondencia de la JEP el 16 de enero de 2019.
1 Folio No. 2. 2 Radicado No. 50001-60-000-2016-00006-00. 3 Radicado No. 50001600056520130020201.
4 Radicado No. 50001310700120170026900. 5 Radicado No. 50001160005672013-002212. Página 3 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 3.2 Mediante Informe Secretarial No. 0080 de 17 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión repartió el expediente correspondiendo resolver el amparo solicitado a la Subsección Quinta de Conocimiento de Tutelas. 3.3 El 17 de enero del año en curso, el Despacho encargado avocó conocimiento y corrió traslado de la acción de tutela y sus anexos a las entidades accionadas y vinculadas, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y suministraran la documentación relacionada con el asunto. 3.4 Mediante auto de 22 de enero de 2019, se requirió: i) a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que allegara la constancia de notificación la Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2019 y ii) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que complementara su respuesta en relación con el radicado Orfeo No. 20181510024462. Así mismo, se vinculó y corrió traslado de la presente acción de tutela al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita-EPAMSCAS (Boyacá). 3.5 El 25 de enero de 2019, mediante el Informe Secretarial No. 138 la
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó un nuevo expediente con radicado Orfeo No. 20191510029562, que contenía una acción de tutela remitida por competencia mediante providencia de 22 de enero de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Analizados los supuestos jurídicos y fácticos del amparo constitucional invocado se observó que lo pretendido por el accionante tenía identidad de causa, de partes y de objeto con la presente acción de tutela, razón por la cual, mediante auto de 28 de enero de 2018 el despacho encargado del asunto resolvió acumularlas. 3.6 Mediante auto de 29 de enero de 2018, el despacho encargado del asunto realizó una solicitud a la SDSJ para que remitiera con destino a esta actuación copia de los radicados Orfeo 20181510097462 de 4 de mayo de 2018, 20181510147112 de 18 de junio de 2018 y 20181510192972 de 23 de julio de 2018, a efectos de ser incorporados en el acervo probatorio. Página 4 de 21
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4. Respuesta de los órganos accionados y vinculados 4.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) El 18 de enero de 2019, mediante oficio radicado No. 20193350011303, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dio respuesta a la acción
de amparo, señalando que:
1. Mediante Resolución No. 000653 de 27 de junio de 2018, la SDSJ inadmitió la solicitud presentada por el accionante, en la que solicitaba acogerse a la JEP en su condición de exmiembro de grupos paramilitares y le otorgó un término de 5 días hábiles para que allegara los documentos que dieran cuenta de su condición.
2. En respuesta radicada el 8 de octubre de 2018, el señor Vargas Arias remitió la información solicitada y con base en ésta la SDSJ expidió la Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2018, en la que resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el accionante. En oficio de 14 de enero de 2019, se comisionó para la notificación de esta decisión al director del el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita (Boyacá).
3. Por tanto, la SDSJ considera que las solicitudes presentadas por el accionante ya han sido objeto de una decisión de fondo, por lo que “[…] no es posible endilgar ningún tipo de acción u omisión a esta Sala que haya podido poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante”, y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela “por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado”. 4.2. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP Con oficio radicado No. 20193400010473 de 18 de enero de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, una vez revisado el Sistema de
Gestión Documental Orfeo, pudo establecer lo siguiente: Página 5 de 21
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1. El señor RAMIRO VARGAS ARIAS radicó solicitud de sometimiento a la JEP como miembro de las autodefensas el 23 de enero de 2018, la cual se remitió a la Secretaría Judicial de la JEP el 24 de abril de 2018.
2. El 12 de febrero de 2018, el peticionario radicó una solicitud idéntica a la anterior, la cual fue archivada por cuanto la información contenida en esta fue puesta en conocimiento de la Secretaría Judicial para lo de su competencia.
3. El 4 de mayo de 2018, el accionante solicitó el sometimiento y la concesión de la libertad transitoria y anticipada, la cual fue asignada directamente a la Secretaría Judicial de la JEP.
4. El 18 de junio de 2018, el actor solicitó información sobre las peticiones de sometimiento, la cual fue asignada directamente a la Secretaría Judicial de la JEP.
5. El 23 de julio de 2018, el peticionario solicitó -nuevamenteinformación sobre las peticiones de sometimiento la cual fue asignada directamente a la Secretaría Judicial de la JEP.
Teniendo en consideración que la SDSJ de la JEP expidió la resolución No. 002268 el 30 de noviembre de 2018, considera la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y
no ha incurrido en omisión alguna. Por otra parte, respecto del requerimiento relacionado con el archivo de una de las peticiones presentadas por el actor, la Secretaría Ejecutiva respondió que “[…] las dos peticiones elevadas por el accionante (Rad. 20181510010862 que se remitió a la Secretaría Judicial y Rad. 20181510024462 que se archivó) al contener la misma solicitud y fundamentos, fueron acumuladas, por lo que se agruparon e incorporaron en el expediente 2018120080100682E, lo que permite la revisión y constatación de toda la documentación allegada por el solicitante y tramitada por la Secretaría Ejecutiva, documentación que fue utilizada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para expedir la Resolución 000653 del 27 de junio de 2018 […] y también en la Resolución Página 6 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 002268 del 30 de noviembre de 2018 de la misma Sala, a través de la cual rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el solicitante”6. 4.3. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP Con oficio No. OSJ-T-0012/2019 de 21 de enero de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP respondió que la solicitud de sometimiento con radicado Orfeo No. 20181510024462 de 12 de enero de 2018 fue asignada por correspondencia a la Secretaría Ejecutiva, “[…] sin que se evidencie algún trámite; actualmente se encuentra en “usuario de archivo virtual”.
De igual manera expresó que, respecto de las solicitudes de sometimiento con los radicados Orfeos Nos. 20181510010862, 20181510024462, 20181510147112 de 23 de enero, 5 de abril y 18 de junio respectivamente y una solicitud de información con radicado Orfeo No. 20181510192972 de 23 de julio de 2018, le correspondieron a una de las magistradas de la SDSJ, la cual mediante la Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2018 rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el accionante. 4.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita Mediante oficio 150-EPAMSCASCO-TUT de 23 de enero de 2018, el establecimiento penitenciario allegó copia de acta de notificación personal al accionante de la Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2018 proferida por la SDSJ7.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen
documental, son:
1. Copia de la Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2018 que rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Ramiro Vargas Arias. 6 Folio No. 65 reverso. 7 Folio No. 64.
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ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
2. Copia de la notificación personal al señor Ramiro Vargas Arias de la
Resolución No. 002268 de 30 de noviembre de 2018 realizada el 23 de enero de la misma anualidad.
3. Copia de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ramiro Vargas Arias el 23 de enero de 2018.
4. Oficio remisorio del “Informe sobre personas pertenecientes a otros grupos al margen de la Ley (diferentes a las FARC-EP) y terceros no pertenecientes a grupos armados que han manifestado su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz”, recibido por la Secretaría Judicial de la JEP el 3 de abril de 2018.
5. Auto de 22 de enero de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare -Sala Jurisdiccional Disciplinariaque remite por competencia el escrito de tutela del accionante.
6. Copia de la petición de 12 de febrero de 2018, en donde el accionante solicita someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y allega un formato de sometimiento.
7. Copia de la petición de 4 de mayo de 2018, en la que se solicita el sometimiento y la concesión de la libertad transitoria y anticipada.
8. Copia de la petición de 18 de junio de 2018, en la que el peticionario solicitó información sobre el estado de su requerimiento de sometimiento a la JEP.
9. Copia de la petición de de 23 de julio de 20188, en la que el peticionario reiteró su solicitud de información sobre el estado de su requerimiento de sometimiento a la JEP.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos9 y finalidades10 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones 8 La petición tiene el sello del pase jurídico con fecha de 17 de julio de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de
tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”11. De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de esta Sección de Revisión, la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman parte de los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de 11 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 9 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela12.
En el caso objeto de estudio, el factor subjetivo que determina la competencia
en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto que la presente acción constitucional involucra una presunta actuación u omisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Judicial General y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de tutela.
2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso13. En el presente caso, el accionante quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, actúa en 12 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018; SRTST-073 de 24 de julio de 2018; y SRT-ST-134 de 24 de septiembre de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 10 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas causa propia, motivo por el que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar.
3. Cuestión a resolver De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante y las respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección Quinta establecer si la presunta falta de respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Con el objetivo de responder esta cuestión, esta Subsección realizará un estudio de cada uno de los derechos alegados y los contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el objetivo de determinar si se ha configurado una violación en el caso en concreto.
4. Reiteración de jurisprudencia14: sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que: (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y, (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.15 De esta manera, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías
democráticas fundamentales.16 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018 y SRT-ST-036 de 24 de mayo de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 11 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el
juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”18. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a
solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”19. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen 17 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 18 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 19 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Página 12 de 21
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ACCIONANTE: RAMIRO VARGAS ARIAS ACCIONADO: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas los términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 precisó: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben
ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. 4.1. Del caso concreto En el caso sub judice, esta Sección encuentra que el requerimiento presentado por el actor ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la característica de las solicitudes que buscan acciones de carácter judicial, razón por la cual, su término de respuesta no es la determinada para las autoridades administrativas, sino por la normatividad procesal judicial. En efecto, en el caso objeto de análisis se encuentra que el actor presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz que fue reiterada en peticiones posteriores. En la primera solicitud20, con fecha de radicación de 23 de enero de 2018, se observa que su contenido relacionado con el sometimiento del accionante ante esta jurisdicción tiene la característica de ser una solicitud que va más allá del derecho de petición de carácter administrativo regulado por la Ley 1755 de 2015. Teniendo en cuenta esta consideración la Secretaría Ejecutiva en el “Informe sobre personas pertenecientes a otros grupos al margen de la Ley (diferentes a las FARC-EP) y terceros no pertenecientes a grupos armados que han manifestado su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz” remitió esta petición a la Secretaría Judicial el 3 de abril de 201821. Esta 20 Radicado Orfeo No. 20181510010862. 21 CD folio No. 28 anexo 2 y 3.
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RADICACIÓN: 2019340
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