JEP - Sentencia SRT ST 022 13 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 022 13 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-022 de 2023
Bogotá, Trece (13) de febrero de 2023
Expediente: 1500160-37.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Camilo Alberto Ochoa Cano Autoridades accionadas y Departamento de Atención al Ciudadano de la vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz, Secretaría General Judicial (SEJUD-G), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, Boyacá.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Alberto Ochoa Cano en contra del Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición.
A este trámite se vinculó a la Secretaría General Judicial (SEJUD-G), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ), y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,
Boyacá.
II. ANTECEDENTES
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.00010001 2.1. Síntesis del caso
2. El señor Camilo Alberto Ochoa Cano1, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.078.577.821, privado de la libertad en el establecimiento penitenciario CPAMSEB BARNE, Boyacá, presentó acción de tutela en contra del DAC de la JEP, por la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, en el escrito de tutela2, señaló: Mediante el artículo 23 de la Constitución Nacional y Art 29 ley 1709 de 1991 como consepto (sic) faborable (sic) de derechos fundamentales Congreso de la Republica.
Redimir interlocutorio como un fallo sistema responsorial y acusatorio a términos de una consiliaciom (sic) ya por términos vencidos a domicilio o principio de oportunidades (sic) concepto (sic) favorable (sic) condicional como acción de tutela articulo 86 juzgado cuarto juez Rubiel Alejandro Munevar lopez por inpunida (sic) e inasistencias com (sic) relaciones de ocxtenciom (sic) anteponiéndoles a un rejistro (sic) de datos como concilio o como fiansa (sic) de estado o indenisaciom (sic) por la vulneración a los derechos colectivos de autor numero de radicado como argumentos com (sic) incriminaciom (sic) falsos positivos # 2021020 6575 a diciembre acercamiento familiar distrital Tunja y metropolitana (…) – se destaca3. Ahora bien, teniendo en cuenta las amplias facultades del juez de tutela para establecer la controversia constitucional relevante3, este despacho procedió a verificar en los sistemas Legali y Conti de la Jurisdicción la situación del señor Camilo Alberto Ochoa Cano.
4. En esa labor, se estableció que el demandante, en efecto, mediante radicado n.º 202101063748l elevó una solicitud ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la JEP (DAC) de fecha 2 de diciembre de 2021, en la que, invocando el artículo 23 de la Constitución y citando el oficio 150-CPAMSOJU-7 de 27 de octubre de 2021, solicitó la “coordinación de asuntos penitenciarios ante el programa de la JEP como acercamiento familiar Cárcel Distrital de Combita
(sic)”, la cual obtuvo respuesta a través del oficio de radicado n.º 202102016575, al que hace alusión en su escrito, en el que el DAC le indicó que no podría 1 Expediente Legali. Folio 1 2 Expediente Legali. Folio 1 3 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021, párr. 97 y ss. 2 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif ,lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D074D2 ogidóc y 1000.00.0.3202.73-0610051 osecorp le emrofni ,od.otnemucoDaicnerefnoCrirba/gp/latigidatsap/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al osecca ,lanigiro le racifirev araP fls. 168 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.0001 contestar su petición de fondo pues no resultaba clara en cuanto a su finalidad y objeto y le solicitó que ampliara y aclarara su contenido.
5. De igual forma, se identificó el radicado n.º 20201510056922 que contiene algunas actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), como también la sentencia por la cual el accionante fue condenado por un delito de homicidio simple, las que se remitieron a esta Jurisdicción en fecha 4 de febrero de 2020, con una solicitud de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, no se advierte que frente a esa información se hubiere adelantado alguna actuación por parte de las Salas de Justicia de esta Jurisdicción. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción de tutela fue radicada en la JEP, a través de correo electrónico del 30 de enero de 2023. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante informe secretarial No. 0194 del 31 de enero de
20234. En consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 20235 se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la Secretaría General Judicial (SEJUD-G) y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, Boyacá.
7. Luego, mediante informe n.° 234 del 3 de febrero de 20236, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR) ingresó al despacho las respuestas requeridas a la SEJUD-G, a la Secretaría Ejecutiva (Departamento de Atención al Ciudadano) y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, Boyacá.
8. En atención a las respuestas allegadas, mediante auto del 6 de febrero de
20237 se ordenó vincular al presente trámite a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ).
9. La SEJUD-SDSJ mediante radicado 202303001714 del 6 de febrero de 20238, solicitó prórroga del término para contestar la demanda. Mediante auto 4 Expediente Legali. Folio 2. 5 Expediente Legali. Folios 3 a 5 6 Expediente Legali. Folio 40 7 Expediente Legali. Folios 41 y 42
8 Expediente Legali. Folio 62 3 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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Ochoa Cano de la Resolución SDSJ No. 429 del 6 de febrero de 2023 de la SDSJ.
10. Mediante el informe n.° 258 del 7 de febrero de 2023, la SEJUD-SR remitió al despacho las respuestas que presentaron la SDSJ y la SEJUD-SDSJ9. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Secretaría Ejecutiva (Dirección de Asuntos Jurídicos)10
11. El Departamento de Asuntos Jurídicos de la SE mediante el radicado 202303001502 del 2 de febrero de 2023, informó que el señor Camilo Alberto Ochoa Cano presentó dos solicitudes a la JEP, saber:
12. Con radicado 202101063748 del 3 de diciembre de 2021, solicitó “a la coordinación de asuntos penitenciarios como asunto pertinente o medio factivle (sic) de concilio ante el programa JEP como asercamiento (sic) familiar carsel (sic) Distrital Tunja”11. El DAC a través del oficio 202102016575 del 9 de diciembre de 2021 dio respuesta al accionante indicando que la solicitud presentada no reunía los requisitos mencionados y no era clara en cuanto a su finalidad y objeto, y que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 toda petición debe contener por lo menos el objeto de la misma y las razones en las que se fundamenta. Por lo tanto, se solicitó al accionante que ampliara el contenido y pretensiones de la petición. La respuesta fue notificada personalmente al señor Ochoa Cano. No obstante, a la fecha no ha radicado escrito por medio del cual
amplíe su solicitud.
13. A través del radicado 20201510056922 del 4 de febrero de 2020, se recibió en la JEP la documentación remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en providencia No. 0061 del 31 de enero de 2020. Con la documentación se trasladó la solicitud del señor Camilo Alberto Ochoa Cano para que se le aplicaran los beneficios de la Ley 1820 de 9 Expediente Legali. Folio 112 10 Expediente Legali. Folios 28 a 39
11 Expediente Legali. Folio. 29 4 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.0001
2016. La solicitud fue asignada por la Ventanilla Única a la Secretaría General Judicial, para lo de su competencia.
14. Atendiendo las actuaciones señaladas, la entidad accionada solicita se declare que la SE no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ochoa Cano y, por consiguiente, sea desvinculada del presente trámite.
2.3.2. Secretaría General Judicial (SEJUD-G)12
15. La SEJUD-G en la respuesta de la tutela señaló que el 4 de febrero de 2020, con el radicado 0201510056922 recibió la siguiente solicitud, “JUZGADO 004 DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, EN PROVIDENCIA N° 0061 DE FECHA 31/01/2020, REMITE DOCUMENTACIÓN PARA EL ESTUDIO DE APLICAR LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820/2016”13. Además, indicó que en la misma fecha remitió la solicitud a la SEJUD-SDSJ para el correspondiente reparto, pues “(…) corresponde al trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales”.
16. En consecuencia, la SEJUD-G señaló que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, no tiene solicitudes pendientes para resolver, ni es competente para decidir la pretensión de la tutela. En ese sentido solicita se desvincule del trámite tutelar. 2.3.3. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de
Tunja, Boyacá.
17. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja, Boyacá, por su parte, mediante el oficio 039 del 2 de febrero de 2023, indicó que desde el 12 de mayo de 2016 viene controlando la sanción penal que le fue asignada al señor Camilo Alberto Ochoa Cano por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que lo condenó a la pena de 208 meses de prisión por la conducta de homicidio.
18. Agregó, que ese juzgado mediante el auto interlocutorio n.º 0061 del 31 de enero de 2020 resolvió compulsar copias de la “tramitación judicial” con destino 12 Folio 21 y ss. del expediente digital Legali.
13 Expediente Legali. Folio 21 5 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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año se remitieron las copias a los correos albaluz.piedras@jep.gov.co e info@jep.gov.co.
19. En ese orden, el Juzgado vinculado manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se exonere de cualquier responsabilidad a ese administrador de justicia. 2.3.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)14
20. La SDSJ, mediante el radicado Conti 202303001730 del 7 de febrero de 2023, dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que el caso del señor Ochoa Cano se sometió a reparto extraordinario el día 6 de febrero de 2023 siendo las 5:47 de la tarde. En ese orden, la Sala profirió la Resolución SDSJ No. 429 del 6 de febrero de 2023, en la que solicitó al señor Camilo Alberto Ochoa Cano subsane la solicitud de sometimiento.
21. La Sala de Justicia, además, señaló que al haberse resuelto de manera célere el asunto de la referencia, con la expedición de la Resolución SDSJ No. 429 del 6 de febrero de 2023, acorde con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, no se vulneró ningún derecho del accionante y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, solicita no acceder a las pretensiones del tutelante. 2.3.5. Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ)15
22. La SEJUD-SDSJ en la respuesta a la acción de amparo informó que la SEJUD-G el 4 de febrero de 2020 remitió los documentos y la sentencia n.° 0061
proferida por la JPO en contra del señor Camilo Alberto Ochoa Cano, enviados a esta Jurisdicción por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Los documentos fueron ubicados en uno de los usuarios de la entonces Secretaría para la verificación y análisis de procedimiento interno. 14 Expediente Legali. Folios 63 a 71 15 Expediente Legali. Folios 72 a 111 6 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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23. Respecto al conocimiento tardío de la solicitud, indicó que para la fecha en que se recibió, la Secretaría afrontaba una serie de factores internos que afectaron el normal desarrollo de las actividades, dentro de los que se destacan:
(i) congestión judicial, (ii) la falta de recurso humano, (iii) la emergencia
sanitaria por COVID-19, (iv) la transformación del sistema Orfeo a Conti, frente a lo cual se determinó que la solicitud del señor Ochoa Cano no migró en la bandeja del usuario principal al que fue asignada, sino que se ubicó en una subcarpeta que impidió visualizarla para el correspondiente trámite.
24. Expresó además que, ante la vinculación de la SEJUD-SDSJ y ubicada la solicitud del accionante, se procedió a solicitar a la SDSJ que autorizara un reparto extraordinario. En ese sentido, la magistrada a quien le correspondió por reparto profirió la Resolución No. 429 del mismo 6 de febrero de 2023, en la que requirió al señor Ochoa Cano que subsane la solicitud de sometimiento.
25. Señaló que debido a la alerta que generó el presente caso, la SEJUD SDSJ procedió a realizar la búsqueda de posibles casos semejantes con el fin de minimizar el margen de error en los procesos secretariales asignados por el sistema Conti. Para el efecto, solicitó al Departamento de Gestión Documental apoyo para revisar cada uno de los usuarios de los funcionarios que apoyan las labores de la SEJUD SDSJ.
26. Finalmente, precisó que los hechos atribuidos a esa Secretaría fueron corregidos, por lo que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
27. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 7 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
28. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera
instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. 8 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
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Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
29. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
30. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
31. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción, particularmente en contra del Departamento de Atención al Ciudadano de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción y, se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a ese y a otros órganos de la JEP, que fueron oportunamente vinculados a la actuación.
32. Ahora bien, el despacho sustanciador también vinculó al trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Si bien esta entidad judicial no hace parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de
atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada 9 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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33. En el presente asunto, la solicitud de beneficios transicionales identificada con el Radicado Conti 20201510056922 del 4 de febrero de 2020, fue presentada inicialmente por el aquí accionante ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que vigila su condena y que
la remitió por competencia a la JEP, de modo que es clara la conexidad entre las actuaciones surtidas en sede ordinaria y las que se adelanten en esta jurisdicción. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
34. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) la legitimación por activa, pues la acción fue presentada a nombre propio por el señor Camilo Alberto Ochoa Cano, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados; ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra del Departamento de Atención al Ciudadano, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, autoridad encargada de resolver una de las solicitudes respecto de las cuales se reclama una decisión, así como se vincularon de oficio al trámite la Secretaría General Judicial, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuja, Boyacá, todas autoridades que han conocido o debido conocer las solicitudes presentadas por el aquí accionante. iii) la subsidiariedad de la acción, dado que el peticionario, en relación con la petición de radicado n.º 202101063748l del 2 de diciembre de 2021, no cuenta con otros medios de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida; y respecto de la solicitud identificada con el radicado
16 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 10 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif ,lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D074D2 ogidóc y 1000.00.0.3202.73-0610051 osecorp le emrofni ,od.otnemucoDaicnerefnoCrirba/gp/latigidatsap/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al osecca ,lanigiro le racifirev araP fls. 176 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.0001 n°. 20201510056922 del 4 de febrero de 2020, si bien el accionante podría contar con otros medios de defensa -por ejemplo, solicitar directamente el impulso procesal del caso a la SDSJ-, lo cierto es que estos medios se habían tornado ineficaces, al punto que el asunto ni siquiera había sido objeto de reparto ni de trámite alguno por parte de la SEJUD SDSJ. iv) la inmediatez, dado que el accionante aun echa de menos una respuesta a sus solicitudes, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
35. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y lo demostrado en el expediente, se estableció que el accionante mediante radicado n.º 202101063748l elevó una solicitud ante el DAC de la JEP de fecha 2 de diciembre de 2021, relacionada con un derecho de petición; así mismo, se identificó el radicado n.º 20201510056922 que contiene actuaciones procesales y la sentencia condenatoria en contra del señor Camilo Alberto Ochoa Cano remitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) a esta Jurisdicción el 4 de febrero de 2020.
36. Ahora bien, de conformidad a las pruebas allegadas al expediente, se advierte que (i) el DAC a través del oficio 202102016575 del 9 de diciembre de 2021 dio respuesta a la solicitud con radicado n.º 202101063748, en el sentido que se le solicitó aclaración de la petición por no reunir las exigencias del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, requerimiento que, pese a ser notificado personalmente al accionante, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela no había sido atendido; (ii) la SEJUD-G el 4 de febrero de 2020 recibió las diligencias procedentes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y en la misma fecha las remitió a la SEJUD-SDSJ para que se repartieran a la magistratura, no obstante, ello no sucedió y con ocasión de la presente tutela, el 6 de febrero de 2023, el asunto se sometió a reparto
extraordinario; (iii) la SDSJ, una vez se surtió el reparto extraordinario por parte de la SEJUD-SDSJ profirió la Resolución SDSJ No. 429 del 6 de febrero de 2023 en la que solicitó al señor Camilo Alberto Ochoa Cano que subsane su solicitud de sometimiento. 11 . rop 32:71 sal a 3202/20/31 le setneidepxe sol ne odarebil
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif ,lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D074D2 ogidóc y 1000.00.0.3202.73-0610051 osecorp le emrofni ,od.otnemucoDaicnerefnoCrirba/gp/latigidatsap/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al osecca ,lanigiro le racifirev araP fls. 177
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500160-37.2023.0.00.00010001
37. Por lo anterior, a juicio de esta Subsección, la solicitud identificada con radicado n.º 202101063748l del 31 de diciembre de 2021 es de naturaleza administrativa, pues no es claro que la misma pretendiera la obtención de una decisión judicial, al punto que invocó el derecho fundamental de petición ante el Departamento de Atención al Ciudadano, que atiende las peticiones, quejas y reclamos y que, solicitada la aclaración de su pretensión, el aquí accionante
guardó silencio.
38. En cambio, la solicitud identificada con el radicado n.º 20201510056922 del 4 de febrero de 2020, referente a la remisión de la solicitud de beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, se enmarca en el derecho de postulación, por lo que esta Subsección debe determinar si las autoridades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Camilo Alberto Ochoa Cano. No sin antes advertir, que las actuaciones desplegadas por la SEJUD-SDSJ y la SDSJ se presentaron en el trámite de la presente acción de amparo, por lo que se deberá examinar si se configuró respecto de estas vinculadas, el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo alegaron la SDSJ y su Secretaría Judicial en sus informes.
39. Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará los siguientes aspectos: i) las pruebas relevantes aportadas por las partes en el trámite; ii) la posible vulneración del derecho de petición por parte del DAC; iii) sobre la alegada configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y iv) la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de
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