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JEP - Sentencia SRT ST 022 2026 16 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 022 2026 16 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI NO. 1500120-50.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Sentencia SRT-ST-022/2026 Aprobada en Acta No. 010– SUB01/26 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2026 Radicación: 1500120-50.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia Accionante: SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ Accionada: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Vinculadas: Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por la señora SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ de manera directa contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1, ante 1 Como bien se indicó en el auto que avocó conocimiento de la presente actuación, si bien se dirige el amparo en contra la JEP de manera genérica, lo cierto es que de la búsqueda en el sistema de gestión documental Conti, se verificó que en respuesta de radicado

Conti No. 202502028624 la Oficina Asesora de Atención a Víctimas informó que por medio del Conti No. 202503049907 remitió el “Informe de acreditación No 2914 BMM Caso 10”, a la SRVR, por lo que se ajustó la accionada bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con el tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta formaPágina 2 | 25

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la presunta vulneración de sus “derecho de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso”2, según lo señalado en el escrito de tutela3. 2. Para la adecuada integración del contradictorio, se vinculó al trámite a la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR) y a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), todas de esta Jurisdicción. II. HECHOS 3. De acuerdo con lo relatado por la accionante y los anexos que la acompañan4, el 21 de noviembre de 1989, un grupo de hombres armados con distintivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) abordaron a su esposo en una finca ubicada en la vereda Agua Dulce del municipio de Santiago, Norte de Santander y se lo llevaron sin que, hasta la fecha, tenga conocimiento de su paradero. También indicó que, en el año 1990, en razón a las amenazas de los insurgentes tuvo que desplazarse con su familia hacia Bogotá D.C. 4. En virtud de esa situación, mencionó que, el 7 de abril de “2024”5 (sic), acudió a la SRVR de la JEP y solicitó la acreditación como víctima6. Esa petición fue reiterada en memoriales de 3 de junio de 2025 (en el que aportó elementos adicionales y explicó el contexto en el que ocurrió el hecho)7; 14 de julio de 2025 (a través del cual indagó por los radicados anteriores)8 y el 3 de octubre de 2025 (por medio del que deprecó información sobre el proceso de provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita

del cual indagó por los radicados anteriores)8 y el 3 de octubre de 2025 (por medio del que deprecó información sobre el proceso de provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar aquello”(Sentencia SU108/18). 2 Folio 87. 3 Folios 86 a 99. 4 Folios 3 a 85 y 100 a 137. 5 A folio 88 indicó que fue el 7 de abril de 2024 pero en los anexos allegados, así como en la consulta efectuada al sistema de gestión documental Conti se constató que la fecha corresponde al 7 de abril de 2025. 6 Folios 100 a 137. 7 Folios 4 a 42. 8 Folio 83. Así mismo se cuenta con correo electrónico remitido el 10 de junio de 2025 que obra a folios 43 a 82.Página 3 | 25

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acreditación)9; sin embargo, expresó que no ha obtenido respuesta de fondo a su pretensión. III. PRETENSIÓN 5. En atención a lo anterior, la señora SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ demandó lo siguiente: 1. Amparar [su] derecho fundamental al derecho de petición (sic), que está siendo amenazado por la Jurisdicción Especial para la Paz, al no emitir respuesta de fondo, clara y oportuna frente a las solicitudes radicadas el 03 de junio, el 10 de junio, el 14 de julio y 03 de octubre de 2025. 2. Ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz, emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada respecto de las solicitudes de acreditación radicadas bajo los números 202501024957 y 202501043610, garantizando la notificación efectiva. 3. Ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en las mismas omisiones y que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento oportuno del derecho fundamental de petición en relación con las actuaciones dentro del trámite de acreditación10. IV. TRÁMITE PROCESAL 6. El 2 de febrero de 2026, la demandante radicó la acción de tutela ante la Jurisdicción Ordinaria (JO)11 y, a través del correo electrónico apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió a esta Jurisdicción. 7. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000028.2026 de 3 de febrero de 202612, dio cuenta de la asignación del presente trámite. Con Auto SRT-AT-JBM-071 de la misma fecha13, se avocó 9 Folio 84. 10 Folio 98. 11 Folios 1 y 2. 12

de 3 de febrero de 202612, dio cuenta de la asignación del presente trámite. Con Auto SRT-AT-JBM-071 de la misma fecha13, se avocó 9 Folio 84. 10 Folio 98. 11 Folios 1 y 2. 12 Folio 138. 13 Folios 139 a 141.Página 4 | 25

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el conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SRVR y, se vinculó a la SGJ, a la SEJUD SRVR y a la OAAV de la SEJEP, todas ellas de la JEP. Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 8. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR. 0000576.202614 de 9 de febrero de 2026, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-15 9. A través de comunicación de 6 de febrero de 2026, expuso que el 7 de abril de 2025, la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ presentó ante la JEP solicitud de acreditación como víctima, bajo el radicado Conti No. 202501024957, “en la cual expuso los hechos que, a su juicio, la vinculan con el Caso No. 10 de la SRVR y allegó documentación que sustenta la solicitud”16. Frente a ella, la OAAV remitió oficio de confirmación de recepción de dicho pedimento con el Conti No. 202502010657, mediante el cual informó el inicio de la primera fase de la ruta de reconocimiento, que corresponde a la administrativa. Esa petición fue reiterada en memoriales de 3 de junio de 202517, 10 de junio siguiente18 y 3 de octubre de 2025. Frente al último requerimiento, la OAAV contestó el 20 de octubre de la pasada anualidad, oportunidad en la que relacionó las actuaciones surtidas en la etapa primigenia. 10. Adujo que, el

de junio siguiente18 y 3 de octubre de 2025. Frente al último requerimiento, la OAAV contestó el 20 de octubre de la pasada anualidad, oportunidad en la que relacionó las actuaciones surtidas en la etapa primigenia. 10. Adujo que, el 5 de febrero de 2026, por medio del Auto MGM-10 No. 992 de 2026, acreditó a la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ por los hechos ocurridos en diciembre de 1990 y remitió al Caso No. 01 de la SRVR lo relativo 14 Folio 397. 15 Folios 196 a 302. 16 Folio 199. 17 Registrada bajo el radicado Conti No. 202501041382. 18 Registrada bajo el radicado Conti No. 202501043610.Página 5 | 25

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al hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1989. Manifestó que también comunicó la decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y le remitió copia de la solicitud presentada por la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ, junto con la totalidad de sus anexos, para que, en el marco de sus competencias, pudiera adelantar los trámites pertinentes orientados a contribuir con la búsqueda y localización de su esposo. 11. A su juicio, la Sala de Justicia no ha vulnerado las garantías aducidas por la solicitante “en la medida en que las pretensiones por ella perseguidas han sido atendidas mediante las actuaciones adelantadas por la Oficina Asesora de Atención a Víctimas y por esta magistratura dentro del trámite de acreditación”19. Agregó que, en la providencia en mención se indicó a la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ los derechos que ostenta en su calidad de víctima. 12. Aclaró que, en relación con su participación en el macrocaso 01, la accionante debía “estar atenta al pronunciamiento que emita el despacho del referido macrocaso respecto de los hechos que son de su competencia, a fin de que de manera oportuna, se le indiquen las etapas procesales en las que puede intervenir y la forma de hacerlo”20. 13. Culminado lo anterior, peticionó que se declare que la SRVR no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. En correo electrónico de 6 de febrero de 202621, allegó la constancia de remisión del Auto MGM-10 No. 992 al Macrocaso 0122. 19 Folio 200. 20 Folio 201. 21 Folios 183 a 184. 22 Folios 185 a 187.Página 6 | 25

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5.2. Secretaría General Judicial-SGJ-23 15. Mediante Oficio de 6 de febrero de 2026, señaló que, en el sistema de gestión documental Conti identificó cuatro peticiones relacionadas con los hechos que sustentan la acción de la tutela. El primero, corresponde al radicado No. 202501024957 de 7 de abril de 2025 el cual fue remitido por ventanilla única (VU) a la OAAV y a la Oficina de Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC). Precisó que el 6 de febrero de 2026, fue remitida de manera tardía por un “contratista de Servisoft” quien activó el radicado que se encontraba evacuado. De esa petición sostuvo que, en el Auto MGM-10 No. 992 de 2026, se ordenó que se comunicara y se remitiera esa decisión al despacho relator del caso 01. En cumplimiento de lo anterior reveló que, el 6 de febrero de 2026, la actuación fue incorporada al expediente Legali reservado No. 9002770-69.2018.0.00.0001/0002 que se encuentra a cargo de la SRVR. 16. El segundo Conti es el No. 202501041382 de 3 de junio de 2025, el tercero es el No. 202501043610 y el cuarto es el No. 202501080479 de 3 de octubre de 2025, los cuales que se remitieron a la OAAC y a la OAAV. Enfatizó que aquellos no fueron puestos en conocimiento ni tramitados a través de la SGJ. De la solicitud presentada por la demandante el 14 de julio de 2025, concluyó que no la encontró en el sistema de información documental. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente actuación. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

de julio de 2025, concluyó que no la encontró en el sistema de información documental. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente actuación. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR24 17. Indicó que los radicados Conti relacionados en el fundamento fáctico que motivó la presente acción constitucional, no fueron de conocimiento o trámite por parte de esa Secretaría. 18. Sin embargo, adujo que en el radicado Conti No. 202503049907 obra el Informe de Acreditación No. 2914 BMM, correspondiente al Caso 10, 23 Folios 180 a 182. 24 Folios 171 a 179.Página 7 | 25

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relacionado con la señora SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ y éste “fue incorporado por Secretaría General en el expediente Legali No. 0001591-20.2022.0.00.0001/0040, en los folios 1582 a 1585”25. Por ese motivo se vinculó a la magistratura a cargo de esa actuación. 19. Concluyó que las reclamaciones de la parte actora no fueron de su conocimiento y tampoco corresponden a su competencia, de ahí que, peticionó la desvinculación del presente trámite. 5.4. Secretaría Ejecutiva -SEJEP-26 20. Mediante comunicación de 6 de febrero de 2025, afirmó que la OAAV inició la ruta de acreditación a víctimas en virtud de la solicitud presentada por la accionante el 7 de abril y reiterada en los memoriales de 3 y 10 de junio de 2025. Frente a ellos, el 24 de julio de 2025, remitió el Informe de acreditación No. 2914 a la SRVR con concepto favorable sobre dicho trámite. 21. Explicó que, de cara a la petición radicada el 3 de octubre de 2025, en la que requirió información sobre su actuación, la OAAV dio respuesta el 20 de octubre de la pasada anualidad, evento en el que le dio a conocer las gestiones realizadas y el traslado de su visto bueno a la Sala de Justicia mencionada. Destacó que, en esa ocasión se le aclaró a la peticionaria que era la magistratura la llamada a resolver el requerimiento de fondo. Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico de la actora. 22. Con lo expuesto, precisó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar dado que esa dependencia tramitó oportunamente la solicitud de acreditación de víctima y culminó la fase administrativa correspondiente. En consecuencia, requirió que se

notificada al correo electrónico de la actora. 22. Con lo expuesto, precisó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar dado que esa dependencia tramitó oportunamente la solicitud de acreditación de víctima y culminó la fase administrativa correspondiente. En consecuencia, requirió que se niegue el amparo deprecado. 25 Folio 177. 26 Folios 303 a 396.Página 8 | 25

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5.5. Intervención del Ministerio Público27 23. Luego de exponer los antecedentes de la actuación y dar por superados los requisitos de procedibilidad, señaló que la acción constitucional está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter judicial y no administrativo, pues lo que realmente peticiona la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ es la activación del aparato jurisdiccional, lo cual demarca las facultades potestativas del juez natural instituido en la SRVR para decidir su condición de víctima del conflicto armado. Resaltó que, pese a haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses desde la última solicitud no existe, hasta ese momento, respuesta por la Sala de Justicia mencionada, situación que conlleva la transgresión a las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al plazo razonable. En razón a ello, peticionó el amparo de los derechos fundamentales enunciados. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 24. Por hacer parte de JEP la SRV, su Secretaría Judicial, la SGJ y la OAAV de la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el precepto 8° transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 25. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados 27 Folios 188 a 195.Página 9 | 25

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o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos28. 26. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva29, aspecto sobre el que se ahondará en lo sucesivo. 27. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 28. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 29. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares30. 28 La Corte Constitucional, en Sentencia

la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares30. 28 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 29 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 30 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.Página 10 | 25

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30. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 31. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)31. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales. 32. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”32. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”33.

31 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.Página 11 | 25

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6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad33. La acción de tutela fue promovida directamente por la señora SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ para procurar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, según el análisis efectuado por esta Subsección. 34. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la OAAV atendió la fase administrativa de la solicitud de acreditación de víctima de la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ y la culminó con el informe de acreditación No. 2914 de 24 de julio de 2025 que, a través de la SGJ, remitió a la SRVR incorporándolo al expediente Legali No. 0001591-20.2022.0.00.0001/0040. Esta última circunstancia originó que la aludida Sala de Justicia profiriera el Auto MGM-10 No. 992 de 5 de febrero de 2026, a través del cual acreditó a la accionante y a su familia como víctimas ante esta Jurisdicción. Aunado a ello, la SEJUD SRVR es la encargada de notificar la anotada determinación. Es decir que, sobre la autoridad judicial y la dependencia aludidas, se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite objeto de debate constitucional. 35. En lo que respecta a las solicitudes

de desvinculación de la SGJ y de la SEJUD SRVR, no se accederá a ellas en tanto que quedó demostrado la injerencia de cada una en los derechos fundamentales objeto de amparo, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional, conforme se decretará en la parte resolutiva de la presente decisión. 36. Por su parte, de cara al presupuesto de la inmediatez, se confirma su cumplimiento, pues se advierte que, desde el 3 de octubre de 2025, fecha en la que la parte actora incoó la última petición de información sobre su solicitud de acreditación de víctima ante esta Jurisdicción, hasta el momentoPágina 12 | 25

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de entablar la acción de resguardo, el 2 de febrero de 2025 ante la Jurisdicción Ordinaria, la accionante no encontraba un pronunciamiento de fondo, de ahí que su ejercicio se entiende promovido en un término razonable. 37. Finalmente, frente al tercer presupuesto -subsidiariedadse tiene que, no existe mecanismo judicial idóneo alguno para controlar la omisión por parte de la accionada o vinculadas distinto a la acción de tutela. 6.3. Problema jurídico 38. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, dese el 7 de abril de 2025, la señora SILVIA JANETH ANDRADE DE HERNÁNDEZ solicitó la acreditación de víctima ante esta Jurisdicción por hechos relacionados con el conflicto armado. Esa petición la reiteró a través de memoriales de 3 y 10 de junio, así como de 3 de octubre, todos del año 2025, sin obtener pronunciamiento de fondo frente a dicho particular. 39. Pues bien, en el curso de la acción se pudo determinar que, el 5 de febrero de 2026, la SRVR, con el Auto MGM-10 No. 99234 resolvió, entre otros, acreditar “como víctimas ante el Caso No. 10 de la SRVR a 202501024957, 202501024957R1, 202501024957R2 y 202501024957R3 por los hechos ocurridos en diciembre de 1990”35; designar un profesional adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Víctimas (SAAD-V) y remitir la solicitud de acreditación al macrocaso 01 y a la UBPD. 40. Así las cosas, la Subsección comprobará si la SRVR vulneró o no las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación de las

(SAAD-V) y remitir la solicitud de acreditación al macrocaso 01 y a la UBPD. 40. Así las cosas, la Subsección comprobará si la SRVR vulneró o no las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y participación de las víctimas ante la JEP de la señora ANDRADE DE HERNÁNDEZ dada la falta de pronunciamiento judicial completo frente al reconocimiento de su calidad de perjudicada del conflicto armado, ello, a pesar de que profirió el Auto MGM-10 No. 992 de 5 de febrero de 2026, con ocasión del presente trámite constitucional. 34 Folios 203 a 215. 35 Folio 214.Página 13 | 25

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41. Se ha de destacar que, a pesar de que se enunciaron los derechos a la dignidad humana y de petición en el escrito de tutela, lo cierto es que dichas prerrogativas no guardan correspondencia con los hechos. La primera de ellas está relacionada con la protección de la autonomía, condiciones existencia, integridad física y moral de los seres humanos36 y, la segunda, se debe examinar de cara a la naturaleza de la solicitud, esto es, de índole judicial toda vez que lo requerido amerita un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción, debiéndose efectuar su estudio a partir del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 42. Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita37, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial38. 6.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia 43. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance han sido definidos por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) 36 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. 37

“(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 38 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.Página 14 | 25

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que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)39. 44. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”40. 45. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente

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