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JEP - Sentencia SRT-ST-022 31-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-022 31-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600016E

ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada NO VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES Así las cosas, como quiera que la solicitud elevada por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo sobre su acogimiento a la JEP, en tal virtud, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental, y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición.

En razón de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la petición radicada por JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA trata de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por los procedimientos específicos previstos en las normas de desarrollo de la JEP, y no por las reglas generales del derecho de petición. NO VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR MORA JUDICIAL Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto el reparto de la solicitud no se ha llevado a cabo por el masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, escasez de personal y la inexistencia de un sistema de gestión documental, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP. (…) Así pues, aunque el actor aún no cuente con una respuesta sobre su requerimiento, no puede decirse que ello obedezca a un actuar negligente del órgano competente, el cual ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso de todos los que recurren

ante esa dependencia, correspondiendo a esta y no al juez constitucional, en razón al principio de subsidiariedad que rige en materia de tutela, brindar una respuesta de fondo a su requerimiento judicial.

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA Referencia: Expediente 2019340020600016E Acción de tutela presentada por el señor Jairo Arturo Olivos Posada contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SRT-ST-022/2019

Aprobada en Acta No. 006 del 31 de enero de 2019 Página 1 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E

ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada

I. ASUNTO La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -SDSJ-.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 23 de octubre de 2018, radicó derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, “solicitando ser admitido en la JEP como falso positivo”, y que, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional, la demandada no había brindado respuesta alguna.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó:

“Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que de carácter urgente me brinden una respuesta a lo solicitado el día 23 de octubre de 2018”.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 4.1. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional disponiendo la vinculación de la Secretaría Judicial General de la JEP. 4.2. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de las dependencias accionada y vinculada.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA 5.1. La Secretaria Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SEJUD) reveló que luego de una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Página 2 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada ORFEO encontró solicitud de sometimiento a nombre del señor JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA con número de radicado 20181510332062 recibida el 26 de octubre de 2018, la cual, en la misma fecha, fue reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto entre sus

Magistrados. Advirtió que el requerimiento elevado por el demandante “versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y, en ese sentido, se debe ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso”. 5.2. La representación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expresó que el 23 de octubre de 2018 se radicó ante la Secretaría Judicial de esa sala escrito rubricado por el señor JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, mediante el

cual solicitó ser admitido en esta jurisdicción. Expuso que mediante constancia de fecha 21 de enero, la aludida secretaría certificó que la solicitud presentada por el hoy accionante “se encuentra pendiente a (sic) reparto a los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de acuerdo con el orden de llegada a esta Jurisdicción”, anotando que esa Sala no ha quebrantado derechos fundamentales del actor, y que de proceder la asignación de la solicitud será atendida de conformidad con el procedimiento establecido. 5.3. Dado el silencio de la Magistratura, quien al momento de descorrer el traslado nada indicó respecto de la tardanza en el reparto por parte de su secretaría judicial, se dispuso oficiar a la Colegiatura para que diera a conocer la causa por la cual su secretaría no había procedido a repartir entre los magistrados de la Sala la petición presentada por el señor OLIVOS POSADA, dándose cuenta por una de las magistradas de la Sala que el trámite procesal que se adelanta allí se edifica sobre la base de criterios de priorización y selección, de conformidad con lo reglado en el artículos 3° y 7° del Acto Legislativo 01 de 2017. A lo anterior adicionó que la Sala y su secretaría judicial afrontan un proceso de congestión, por lo que la última “ha implementado un protocolo o estrategia para la recepción y reparto de los procesos, de fecha 07 de diciembre de 2018, con base en la sentencia TP-SA-No. 011 de 21 de septiembre de 2018 de la JEP.”, lo cual “comporta, que bajo el prisma de la transición todo tramite que a esta jurisdicción

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RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada llegue, debe someterse inexorablemente a los criterios de priorización y selección antes referidos y al plan estratégico de anti congestión mencionado.”

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la vinculada Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.

Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.”

6.2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sección establecer sí de la actuación de los órganos de la JEP se desprende vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, en atención a la solicitud que elevara ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual demandó su admisión a la misma. 6.3. Procedencia de la Acción de Tutela. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como Página 4 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1. A voces de la jurisprudencia constitucional: “(…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de

hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.”2 6.4. Derecho de petición y debido proceso. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y 1 Sentencia T-735 de 1998, Corte Constitucional. 2 Sentencia T-321 de 2013, Corte Constitucional. 3 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Página 5 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos

presupuestos los siguientes: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto). No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del debido proceso4 –postulación-5, dependiendo de su contenido y finalidad: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y

etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”6 Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, ha precisado el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: “(…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) 4 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional. Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 5 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 6 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional. Página 6 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.7

Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: “(…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que

encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación”8. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores9. 6.5. Del caso concreto 6.5.1. De entrada, se vislumbra que el accionante radicó una solicitud el 23 de octubre de 2018, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, según recalca, se haya emitido pronunciamiento alguno. 6.5.2. En forma concreta, el demandante presentó petición dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitando que se admita su sometimiento a 7 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 8 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 9 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. Página 7 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada la JEP, y que se lleve a cabo el estudio a un proceso penal que cursa en su contra ante la jurisdicción ordinaria.

Bajo ese sendero, ante el silencio denunciado es necesario establecer si el derecho de petición o el debido proceso10 han sido vulnerados. Para dilucidar la cuestión planteada, debe precisarse que la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, conforme lo estableció el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, es competente en sede judicial, para: “a. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido al componente de justicia del SIVJRNR, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto. (…) e. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones. f. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto, si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que

son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.” Así las cosas, como quiera que la solicitud elevada por el actor se dirige a obtener una decisión judicial de fondo sobre su acogimiento a la JEP, en tal virtud, no puede prosperar la pretensión dirigida a obtener una respuesta en los términos del artículo 23 de la carta fundamental, y que el juez resuelva bajo los preceptos del derecho de petición. 10 Lo anterior en atención a que cuando se solicita a un funcionario en sede judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, sus actuaciones se encuentran reguladas por los principios, términos y normas procesales. Página 8 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada En razón de lo anterior, se negará el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al advertir esta Subsección que la petición radicada por JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA trata de actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se rigen por los procedimientos específicos previstos en las normas de desarrollo de la JEP, y no por las reglas generales del derecho de petición.

6.5.3. Ahora bien, luego de analizar el alcance y la naturaleza de la solicitud objeto de controversia, se tiene que el interesado demanda una actuación judicial de la JEP relativa a su sometimiento, circunstancia por la cual se debe analizar si en el caso en concreto, se configura una violación al derecho al debido procesopostulación-, por la transgresión denunciada, esto es, la “mora judicial” en la que pudo incurrir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Al respecto, se debe empezar por señalar que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, garantías fundamentales consignadas en la Constitución Política, según la Corte Constitucional, ostentan un ámbito de protección sobre: “(i) El derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”11. No obstante, el alto Tribunal Constitucional ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de la congestión judicial o “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento”12. En términos concretos, la Corte Constitucional adveró: “…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la

gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la 11 Sentencia T-441 de 2015, Corte Constitucional. 12 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 4 de octubre de 2018. Radicado 100797. Página 9 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando

(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”13. En ese contexto, es necesario distinguir dos etapas que se han surtido en el trámite de la solicitud del actor: i.) la relacionada con el proceso de reparto a cargo de la SEJUD y, ii) la asignación de la misma y su resolución definitiva en cabeza de

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sobre la primera etapa, se advierte que la Secretaría Judicial General de la JEP asignó de manera inmediata14 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las peticiones elevadas por el actor, para “trámite de reparto al magistrado según turno”, por lo que, a aquella dependencia, en el caso en concreto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la vulneración del debido proceso. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda etapa la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señala en el informe presentado que mediante constancia su secretaría judicial certificó que al 21 de enero de 2019 la solicitud presentada por el señor OLIVOS POSADA se encuentra aún en esa dependencia pendiente de ser repartida a los magistrados de la Sala, inscribiendo en otro aparte que se hacía necesario precisar que “la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, ha tenido que afrontar la administración de un inmenso volumen de información conformado, entre otras fuentes, por los expedientes remitidos por otras jurisdicciones, las peticiones directas de las personas que aspiran a ser acogidas como comparecientes a esta jurisdicción y las solicitudes de quienes pretenden se les otorguen los mecanismos de tratamiento especial…” 13 Sentencia T-230 de 2013, Corte Constitucional. 14 El mismo día que arribaron las solicitudes Página 10 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada Al avistarse que la referencia de congestión se hacía en relación con la

Secretaría Judicial General de la JEP, más nada indicaba frente a la omisión de su secretaría judicial, esta judicatura le requirió a la magistratura que manifestara cuál es la causa por la que la última dependencia en mención no ha procedido aún al reparto de la solicitud en cita, contestándose que los trámites procesales que se adelantan allí se edifican sobre la base de criterios de priorización y selección, de conformidad con lo reglado en el artículos 3° y 7° del Acto Legislativo 01 de 2017, adicionando que su secretaría afronta un proceso de congestión, por lo que en esa se “ha implementado un protocolo o estrategia para la recepción y reparto de los procesos, de fecha 07 de diciembre de 2018, con base en la sentencia TP-SA-No. 011 de 21 de septiembre de 2018 de la JEP”, lo cual “comporta, que bajo el prisma de la transición todo tramite que a esta jurisdicción llegue, debe someterse inexorablemente a los criterios de priorización y selección antes referidos y al plan estratégico de anti congestión mencionado.” Y es que lo someramente informado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se respalda, robustece o fortifica con lo expresado por la Secretaría General Judicial de la JEP quien reveló “que en el usuario de ORFEO de la Secretaría de la Sala a la fecha se encuentran radicadas cerca de tres mil (3.000) solicitudes de toda índole pendientes de reparto y ORFEO no discrimina por tipo de actuación o tipo de solicitud, por lo que no es posible identificar el tratamiento al cual se debe someter. Esta identificación solo es posible al momento en el que por fecha

se realiza el análisis y su correspondiente reparto.”. También imprimió que la aludida dependencia ha adoptado medidas para agilizar el trámite de los asuntos que le han sido asignados, tales como jornadas de depuración, en la que han participado incluso funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación, pero sus esfuerzos han sido insuficientes ante la inexistencia de un sistema de gestión documental, la escasez de personal y el arribo masivo de asuntos judiciales, acotando que la mora no es atribuible a quienes allí laboran, indicando que el último reparto efectuado por la Secretaría de la Sala “fue con relación a solicitudes de fechas cercanas al mes de julio, con lo que se puede evidenciar la carga laboral que sostiene esta Secretaría.” Por último, aclaró que no puede ordenar a las Secretarías de Sala o Secciones proceder a un reparto inmediato fuera del turno, “pues el mismo se Página 11 de 18

RADICACIÓN: 2019340020600016E ACCIONANTE: Jairo Arturo Olivos Posada realiza por orden de las señoras y señores Magistrados, conforme a las directrices y priorización que al interior de las Salas/Sección se ha establecido…” 6.6. Así las cosas, la Subsección concluye que la mora judicial en la que podría estar incurriendo la Sala demandada se encuentra justificada, en tanto el reparto de la solicitud no se ha llevado a cabo por el masivo arribo de asuntos judiciales que debe impulsar, escasez de personal y la inexistencia de un sistema de gestión documental, por lo que no resulta adecuado reprochar algún tipo de

desidia o actuar negligente por parte del órgano de la JEP. En ese orden, teniendo en cuenta las premisas previamente expuestas, en el sub-lite no se ha acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas frente a la solicitud de acogimiento a la JEP -radicada por el actor el 23 de octubre de 2018constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida dependencia. No se puede desconocer que de tiempo atrás, la JEP ha reconocido que existe un exceso en la carga laboral que impide que los asuntos sean repartidos y resueltos en los términos judiciales definidos para cada uno de los procedimientos asignados en el marco de sus competencias15. “No siendo la congestión un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Sección de apelación considera que los derechos del tutelante de acceder a la administración de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados”16. Adviértase que incluso, para remediar la inusitada acumulación de procesos, se han llevado a cabo jornadas de descongestión en las que personal de toda la jurisdicción ha colaborado para impulsar los trámites de las peticiones. Así pues, aunque el actor aún no cuente con una respuesta sobre su requerimiento, no puede decirse que ello obedezca a un actuar negligente del órgano competente, el cual ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso de todos los que recurren ante esa

15 Tribunal para la

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