JEP - Sentencia SRT ST 023 15 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 023 15 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-023/2023
Aprobada en Acta No. 006 SUB02/23 de Tutelas Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023
Radicación: 1500161-22.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Víctor Ramón Vargas Salazar
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto
Vinculadas Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.089.672, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, según se dice en el escrito presentado.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y SU APODERADO
JUDICIAL
1. VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.089.672.
Página 1 de 37 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
2. FABIAN ANDRES VASQUEZ MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.151.907, portador de la tarjeta profesional No. 364.240 del
Consejo Superior de la Judicatura.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS A LA ACTUACIÓN
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto
(en adelante SAI). Atendiendo a la naturaleza de las peticiones deprecadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron vinculadas al presente trámite constitucional la SAI, la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI), y la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. En la demanda2 se manifestó que la acción de tutela se promueve en contra de la SAI, dado que el 9 de noviembre de 2022 el señor VARGAS SALAZAR, mediante apoderado, presentó un derecho de petición con radicado No. 202201073739, con el objetivo de que se le “informara sobre la situación que debe resolver sobre la amnistía IURE solicitada por mi poderdante”3.
5. Se indicó que el accionante es un “firmante del proceso de paz”4, desmovilizado de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), y que en virtud del auto proferido por la Corte Constitucional de 28 de agosto de 2019, se ordenó remitir la solicitud de amnistía de iure formulada por el señor VARGAS SALAZAR a la SAI, para que resolviera lo de su competencia. 1 Expediente Legali No. 1500161-22.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), fls. 4-7. 2 Expediente Legali, fls. 4-7. 3 Expediente Legali, fl. 7. 4 Expediente Legali, fl. 4.
Página 2 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
6. Se dijo, por otra parte, que a la fecha el señor VARGAS SALAZAR no ha recibido ninguna notificación sobre lo resuelto por la Corte Constitucional, así como tampoco ha obtenido respuesta al derecho de petición presentado.
7. Elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la petición y acceso a la justicia en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y/o a quien corresponda, que dé respuesta al derecho de petición enviado el día 9 de noviembre del año 2022 en un plazo no mayor a 48 horas5.
8. En lo referente a las pruebas, solicitó que se tenga en cuenta el derecho de petición y el radicado No. 202201073739. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. La acción de tutela fue sometida a reparto el 1 de febrero de 2023, correspondiendo su conocimiento a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión6. 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto de sustanciación No. 074 de 2 de febrero de 20237, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular a la SAI, SEJUD SAI, SEJUD JEP; (iii) correr
traslado de la acción de tutela a la accionada y vinculadas, requiriéndoles información y (iv) notificar la decisión. 5 Expediente Legali, fl. 7. 6 Expediente Legali, fl. 14. 7 Expediente Legali, fls. 15-19. Página 3 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 4.2.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 4.2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto8
11. A través de oficio de 5 de febrero de 2023, la SAI dio respuesta a la vinculación9. Indicó que el 21 de febrero de 2020 la SEJUD SAI asignó a dicho despacho el radicado Orfeo No. 20201510065722, que contenía el expediente del proceso penal con radicado No. 41001-31-07-003-2004-00140-03 remitido por la Corte Constitucional mediante Auto de 28 de agosto de 2019, luego de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones relacionado con el trámite de amnistía
del accionante.
12. Dijo que mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020 de 4 de marzo 2020, la magistratura dispuso ampliar información en relación con la solicitud de beneficios presentada por el señor VARGAS SALAZAR, para lo cual comisionó a la UIA, requirió al accionante, y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
13. Precisó que el 1 de junio de 2020 se allegó la respuesta de la OACP, y que mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-091-2021 de 18 de febrero de 2021, se ordenó la digitalización del proceso penal con radicado No. 410013107003-200400140-00, entre otras cosas.
14. Sostuvo que el 21 de abril de 2022 la Secretaría Judicial allegó un informe al despacho, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de 4 de marzo de 2020, e informó que existían dos expedientes Legali a nombre del compareciente con la misma documentación, por lo cual se ingresaban al despacho, para que se dispusiera lo pertinente.
15. Comentó que el 9 de noviembre de 2022 el abogado FABIAN ANDRÉS VÁSQUEZ MELO, apoderado del accionante, presentó una petición con el fin de que se le informara cuál fue la decisión que la SAI adoptó respecto a la solicitud de amnistía de iure elevada por el señor VARGAS SALAZAR. 8 Expediente Legali, fls. 3741. 9 Expediente Legali, fls. 3741.
Página 4 de 37 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
16. Refirió que el 3 de febrero de 2023 se emitió la resolución SAI-AOI-TDVL-057-2023, por medio de la cual se dispuso:
(i) ampliar información en relación con la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realice una entrevista al solicitante; (ii) requerir al señor VARGAS SALAZAR para que informe si es su voluntad seguir siendo representado en este trámite ante la JEP por la abogada Nadia Gabriela Triviño López adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría de Defensa de la JEP, o por el abogado Fabian Andrés Vásquez Melo, apoderado de confianza; (iii) disponer que el asunto del señor VARGAS SALAZAR continúe únicamente bajo el expediente Legali 9000876-87.2020.0.00.0001 y se archive el radicado nro. 9002043-13.2018.0.00.0001; y (iv) a dar
respuesta a las peticiones allegadas por la Procuraduría y los apoderados del solicitante10.
17. Precisó que hasta el momento no ha sido posible resolver de fondo la solicitud de amnistía del señor VARGAS SALAZAR, en atención a que considera necesario entrevistar al accionante, con el fin de esclarecer el tipo de vinculación que tenía con las FARC-EP, determinar con claridad cuáles son sus pretensiones, e informarle sobre las obligaciones a las que se vería sujeto con el Sistema Integral de Paz. Aclaró que una vez cuente con la entrevista referida, la cual debe hacerse en el término de (5) cinco días hábiles por parte de la UIA en coordinación con dicho despacho, procederá a adoptar una decisión de fondo.
18. Con respecto a la petición de 9 de noviembre de 2022, informó que dio respuesta a través del oficio OFI-DVL-010-2023 de 4 de febrero de 2023, el cual fue notificado de manera efectiva.
19. Considera que en el presente caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dio una respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de noviembre de 2022, mediante oficio OFI-DVL-010-2023 de 4 de febrero de 2023. 10 Expediente Legali, fl. 39.
Página 5 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL
AIDUALC
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
20. Por otra parte, sostuvo que dicho despacho adelantó gestiones tendientes a resolver de manera definitiva la situación del accionante, mediante la resolución SAIAOI-T-DVL-057-2023 de 3 de febrero de 2023.
21. Mediante oficio de 7 de febrero de 202211 la SAI presentó un complemento al oficio de 5 de febrero de 2023, en el cual manifestó que enviaba copia de notificación del oficio de 4 de febrero de 2023 con radicado OFI-DVL010-2023, y copia de los oficios de notificación y de las constancias de recibido de la resolución SAI-AOI-T-DVL-057-2023 de 3 de febrero de 2023. 4.2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto12
22. A través de oficio de 6 de febrero de 2023 la SEJUD SAI dio respuesta a la vinculación. Informó que de acuerdo con la consulta realizada en los sistemas de gestión CONTI y LEGALI, en los expedientes Nos. 900204313.2018.0.00.0001 y 9000876-87.2020.0.00.0001, se encontró a nombre del señor
VARGAS SALAZAR la siguiente información:
RADICADO: 20181510084052. REMSIÓN (SIC) EXPEDIENTE
RADICADO NO. 2004-00140-01 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR
VÍCTOR RAMON VARGAS SALAZAR CC. 83089672. FECHA DE RADICADO: 19/04/2018. FECHA DE ASIGNACIÓN A LA SAI: 21/05/2018. Asignada por la Sejud General.
RADICADO: 20201510065722. REMISIÓN EXPEDIENTE RADICADO
NO. 41001-31-07-003-2004-00140-03, SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR
VÍCTOR RAMON VARGAS SALAZAR, CC. 83089672, CORTE
CONSTITUCIONAL. FECHA DE RADICADO: 08/02/2020. FECHA DE
ASIGNACIÓN A LA SAI: 10/02/2020 Asignada por la Sejud General13.
23. Manifestó que la solicitud obrante en el radicado Orfeo No. 20181510084052 del accionante, fue repartida el 18 de julio de 2018 a la magistratura. Por otra parte, afirmó que a través de resolución SAI-RC-LRG021-2018 de 20 de septiembre de 2018, se dispuso remitir por competencia al Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva 11 Expediente Legali, fl. 185. 12 Expediente Legali, fls. 112-114. 13 Expediente Legali, fl. 112.
Página 6 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 el expediente con radicado No. 41001-31-07-0032004-00140-00 del señor VARGAS SALAZAR, dentro del expediente LEGALi 9002043-13.2018.0.00.0001.
24. Por otra parte, manifestó que la solicitud obrante en el radicado CONTI 20201510065722 del señor VARGAS SALAZAR se repartió el 21 de febrero de 2020 a la magistratura, dentro del expediente LEGALI 900087687.2020.0.00.0001.
25. Dio cuenta de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-276-2020 de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se dispuso ampliar información dentro del trámite de amnistía del compareciente; la resolución SAI-AOI-T-MGM-091-2021 de 18 de febrero de 2021, en la cual se ordenó la digitalización y devolución del expediente con radicado No. 410013107003-2004-00140-03 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva; y la resolución SAI-AOI-T-DVL-0572023 de 3 de febrero de 2023.
26. Sostuvo que mediante oficio OFI-DVL-010-2023 de 4 de febrero de 2023, se dio respuesta a la solicitud remitida por el apoderado del compareciente el 9 de noviembre de 2022.
27. Indicó que las providencias señaladas fueron comunicadas y notificadas en debida forma. Como consecuencia de lo anterior, y dado que considera no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente, y se desvincule a dicha secretaría del trámite. 4.2.3.3. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz14
28. A través de oficio de 3 de febrero de 2023 la SEJUD JEP dio respuesta a la vinculación. Manifestó que realizada la búsqueda en el sistema CONTI con los datos del señor VARGAS ALAZAR, se verificaron los siguientes radicados: RADICADO: 202201082551. Tipo de Solicitud (Referencia Conti): Apoderada del Señor Victor Ramon Vargas Salazar Allega Solicitud de información Respecto al Estado del Tramite del Compareciente. Fecha de radicación: 16-12-2022. Fecha de gestión del radicado: 9-12-2022. La SGJ 14 Expediente Legali, fls. 35-36.
Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 integra e incorpora a los expedientes legali 9002043-13.2018.0.00.0001, 9000876-87.2020.0.00.0001 (sic).
RADICADO: 202201073739. Tipo de Solicitud (Referencia Conti): Apoderado del Señor Victor Ramon Vargas Salazar, DERECHO DE PETICION - solicitud se informe cual fue la decisión que la sala de Amnistía e indulto emitió conforme a la orden dada por la Corte Constitucional”. Fecha de radicación: 11-09-2022. Fecha de gestión del radicado: 11-09-2022. La SGJ integra e incorpora a los expedientes legali 9002043-13.2018.0.00.0001, 9000876-87.2020.0.00.0001 (sic)15.
29. Además de lo anterior, sostuvo que al efectuar una búsqueda en el sistema LEGALI, con el número del expediente al cual se integraron e incorporaron las solicitudes referidas, se verificó lo siguiente:
NÚMERO DEL PROCESO: 9002043-13.2018.0.00.0001
CLASE: Beneficios
ASUNTO: Amnistía
ÓRGANO JUDICIAL: Sala de Amnistía o Indulto
MAGISTRADO ACTUAL: […]
REPARTO: 18-07-2018: SAI
ÚLTIMA ACTUACIÓN: Derecho de Petición
NÚMERO DEL PROCESO: 9000876-87.2020.0.00.0001
CLASE: Beneficios
ASUNTO: Competencia
ÓRGANO JUDICIAL: Sala de Amnistía o Indulto
MAGISTRADO ACTUAL: […]
REPARTO: 21-03-2020: SAI
ÚLTIMA ACTUACIÓN: Solicitud de Información Estado del Tramite
(sic)16.
30. Sostuvo que de acuerdo con la información suministrada, es la SAI quien conoce del asunto del compareciente, por lo cual ninguna solicitud pesa sobre la SEJUD JEP, más aún, cuando el trámite de carácter judicial requiere el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 15 Expediente Legali, fl. 35. 16 Expediente Legali, fl. 36.
Página 8 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
31. Finalmente, reiteró que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento
ninguna solicitud pendiente de trámite, ni tiene competencia para resolver las peticiones objeto de tutela, por lo tanto, solicitó ser desvinculada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y del trámite a seguir
32. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido mediante apoderado por el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la SAI y la SEJUD SAI, y la SEJUD JEP hacen parte de la JEP17.
33. La acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 8 AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la Subsección Segunda el deber de pronunciarse de manera integral respecto las conductas de los diferentes sujetos que conforman el extremo pasivo del trámite. 5.2. Procedibilidad de la acción de tutela 5.2.1. Legitimación por activa
34. La legitimación en la causa por activa en los trámites de tutela ha sido entendida como “[…] la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de
los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva [cita suprimida]”18. 17 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 18 Corte constitucional. Sentencia. T-553 de 2017. Página 9 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
35. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra, entre otras cosas, que la acción de tutela podrá ser ejercida por quien ha visto amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, precisando que esta persona podrá actuar por sí misma o a través de apoderado. Al respecto, la Corte Constitucional estableció que este mecanismo puede incoarse en los siguientes
eventos: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos
fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos [figura eliminada por la Ley 1996 de 2019] y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios . Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad19.
36. En esta ocasión la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, en tanto que la tutela fue presentada por el apoderado judicial del señor VARGAS SALAZAR, presunto afectado en sus derechos, conforme al poder debidamente otorgado, y que fue aportado20. 5.2.2. Legitimación por pasiva
37. La legitimación por pasiva en la acción de tutela ha sido entendida como: “[…] la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental [cita suprimida] […]”21.
38. En el presente caso la tutela se formuló expresamente en contra de la SAI,
dado que el 9 de noviembre de 2022 el señor VARGAS SALAZAR —mediante apoderado— presentó un derecho de petición con radicado No. 202201073739, 19 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2017. 20 Expediente Legali, fls. 8-9. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Página 10 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 con el objetivo de que se le “informara sobre la situación que debe resolver sobre la amnistía IURE solicitada por mi poderdante”22, sin que haya tenido respuesta, así como tampoco ha recibido alguna notificación sobre lo ordenado por la Corte Constitucional.
39. Ahora bien, aunque los reproches formulados por el accionante guardan relación con la presunta omisión de la SAI, también es cierto que el señor VARGAS SALAZAR se refirió a solicitudes ante info@jep.gov.co único canal habilitado para el ingreso de comunicaciones a la JEP, por tanto, hicieron tránsito por la SEJUD JEP. Por otra parte, el asunto también involucró a la
SEJUD SAI, que repartió la solicitud a la magistratura, y que se ha encargado de comunicar y notificar, entre otras cosas, lo resuelto en el trámite ante la SAI. En conclusión, con el fin de aclarar el trámite ante la SAI, se procedió a vincular a la SEJUD SAI y la SEJUD JEP. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución
40. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, atendiendo al principio de oficiosidad del juez constitucional, a partir del cual la autoridad judicial puede interpretar la solicitud de amparo y fijar el problema jurídico pertinente, le corresponde a esta Subsección resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Sala de Amnistía o Indulto y/o la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor VARGAS
SALAZAR?
41. Para resolver el problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición en el caso concreto; (iv) derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (v) derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto. 22 Expediente Legali, fl. 7.
Página 11 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 5.4. De la acción de tutela
42. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas ante lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular.
43. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley. En ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva. Su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren23.
44. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos24 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25. 5.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición
45. La jurisprudencia constitucional ha precisado que pueden ocurrir supuestos en el marco de acciones de tutela, en que se alteren o desaparezcan las circunstancias generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, que hagan insustancial cualquier decisión del juez constitucional en busca de garantizar los derechos amenazados o hacer 23 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 24 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 25 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
Página 12 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001 cesar la vulneración26. La doctrina constitucional ha denominado a las hipótesis antes aludidas, como casos de carencia actual de objeto.
46. Se ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre: “cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado”27.
47. La Corte ha señalado tres criterios28 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”29.
48. En este sentido y en concordancia con lo indicado por la SR en anteriores oportunidades30, se advierte que son dos los presupuestos concurrentes para que opere la carencia actual de objeto por hecho superado. El primer requisito es que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela haya existido una violación o amenaza a un derecho fundamental del actor, cuya protección fue solicitada. El segundo elemento es que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental a causa de la conducta de quienes integran el extremo pasivo de la actuación constitucional. Es necesario que el Juez acredite la existencia de estos dos aspectos, de manera conjunta, para que declare la carencia actual de objeto por 26 Corte Constitucional. Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020 (párrafos 5.1.5 a 5.1.14), T-481 de
2016.
2016. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2020. Pár. 55. Reiteración de: Corte Constitucional.
Sentencias SU-333 de 2020. Párrafos 5.1.5-5.1.14; T-472 de 2017; T-283 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 30 Se reiteran algunos aspectos de: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-048 de 2021, SRT-ST-251 de 2020, SRT-ST-182 de 2020 y SRT-ST-350 de 2019. Página 13 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FDE5D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.22-1610051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500161-22.2023.0.00.0001
hecho superado y se abstenga de pronunciarse de fondo, es decir, de decidir sobre la concesión o no del amparo31.
49. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de prevenir a la autoridad cuyas acciones u omisiones produjeron la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que no vuelva a incurrir en estas.
50. La Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente esta forma de comprender la carencia actual de objeto, al manifestar que “el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante”32. En la misma lógica, ha considerado que en los casos en que al momento de la interposición de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.