JEP - Sentencia SRT ST 023 16 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 023 16 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-023/2026 Aprobada en Acta No. 009-SUB04/26 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de 2026
Expediente: 1500127-42.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 4 de febrero de 2026
Accionante: María Graciela Durango , por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados Sergio David
Arboleda Góngora y Luis Alfonso Castillo Rodríguez Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaci ones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), Secretaría General Judicial (SEJUD General) y Secretaría Ejecutiva (SEJEP), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por la señora María Graciela Durango , a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho Sergio David Arboleda Góngora y Luis Alfonso Castillo Rodríguez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, “verdad, justicia y reparación"1 y “participación efectiva”2.
1 Expediente Legali. Folio No. 3. 2 Expediente Legali. Folio No. 5.Página 2 de 24
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la señora María Graciela Durango , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.474.045 , quien interpuso la acción de tutela por intermedio de los abogados Sergio David Arboleda Góngora, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.128.406.351 y portador de la tarjeta profesional No. 221.292, y Luis Alfonso Castillo Rodríguez , identificado con la cédula de
cédula de ciudadanía No. 1.128.406.351 y portador de la tarjeta profesional No. 221.292, y Luis Alfonso Castillo Rodríguez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.524.818 y portador de la tarjeta profesional No. 306.506 , integrantes de la Corporación Jurídica Libertad.
2. Accionada y vinculadas
3. La acción constitucional se dirigió, inicialmente, contra la SDSJ. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SDSJ, a la SEJUD General y a la SEJEP, todas de la JEP , con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En el escrito de tutela, la accionante, a través de los abogados que la representan, expuso que fue acreditada como víctima e interviniente especial dentro del Caso No . 03, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas ( SRVR), a través del Auto CDG 121 de 16 de agosto de 2022, por la muerte ilegítimamente presentada como baja en combate de su hija.
5. Refirió que, con memorial radicado en Conti bajo el No. 202501045637 de 17 de junio de 2025, solicitó a la SDSJ, por intermedio de sus apoderados judiciales, ser acreditada como víctima dentro del trámite identificado con el
17 de junio de 2025, solicitó a la SDSJ, por intermedio de sus apoderados judiciales, ser acreditada como víctima dentro del trámite identificado con el expediente Legali No. 9001385-52.2019.0.00.0001/0012, el cual es adelantado por dicha Sala de Justicia contra los siguientes comparecientes: Diego Gilberto Barreto Portela, Favio Nelson Páez Murcia, Héctor Alonso Moncada, Enrique Aroca Poloche, Deiby Palomeque Machado y Víctor Manuel Castellanos.
6. Manifestó que, en el mismo escrito, requirió a la SDSJ: i) el reconocimiento de personería jurídica a sus representantes judiciales; ii) elPágina 3 de 24
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acceso a los expedientes que se adelantan contra los referidos comparecientes e, iii) información sobre si los señores Juan Enrique Martínez Puello y César Augusto González Caballero, entonces Oficial es del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” (BIBAR), están compareciendo ante la JEP y cuál despacho de la SDSJ tiene a cargo los asuntos de dichos ciudadanos.
7. Agregó que, a la fecha de interposición de la acción tutela, no había obtenido respuesta a lo solicitado, situación que le ha impedido consultar los
despacho de la SDSJ tiene a cargo los asuntos de dichos ciudadanos.
7. Agregó que, a la fecha de interposición de la acción tutela, no había obtenido respuesta a lo solicitado, situación que le ha impedido consultar los procesos de los señalados comparecientes y que sus abogados ejerzan una adecuada representación judicial.
8. Indicó que lo narrado evidencia una afectación de los derechos fundamentales que le asisten como víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, pues se le está impidiendo acreditarse como tal en los asuntos adelantados contra los responsables de la muerte de su hija, restringiendo el acceso oportuno a la información y manteniendo dichas afectaciones de manera injustificada.
9. Por último, solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales de petición, “a la verdad, justicia y reparación ”3, acceso a la administración de justicia y al “debido proceso sin dilaciones injustificadas ”4; ii) ordenar a los correspondientes despachos de la SDSJ que la acrediten como víctima o interviniente especial en los procesos que cursan contra los señores Diego Gilberto Barreto Portela , Favio Nelson Páez Murcia , Héctor Alonso Moncada , Enrique Aroca Poloche , Deiby Palomeque Machado y Víctor Manuel Castellanos , iii) que dichos despachos le reconozcan personería jurídica a sus abogados y le s concedan acceso a los expedientes respectivos; iv) que la SDSJ informe sobre la situación jurídica de los señores Ju an Enrique Martínez Puello y César Augusto González Caballero y; v) que se adopten medidas para garantizar su participación efectiva en dichos trámites.
jurídica de los señores Ju an Enrique Martínez Puello y César Augusto González Caballero y; v) que se adopten medidas para garantizar su participación efectiva en dichos trámites.
2. Trámite procesal
10. El 3 de febrero de 2026, la acción constitucional fue remitida al correo electrónico de la Ventanilla Única de la JEP 5. Al día siguiente , la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) asignó por reparto la tutela a la Subsección
Cuarta, mediante ACTA.TSR.0000030.20266.
3 Expediente Legali. Folio No. 12. 4 Expediente Legali. Folio No. 12. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 41. 6 Expediente Legali. Folio No. 42.Página 4 de 24
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11. El 4 de febrero de 2026, el despacho sustanciador emitió el Auto SRT-ATGAR-0817, en el que resolvió, entre otras cuestiones: (i) avocar conocimiento de la acción constitucional ; (ii) vincular al trámite y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ , a la SEJUD General y a la SEJEP, todas de la JEP ; y (iii ) notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al
de amparo a la SDSJ, a la SEJUD de la SDSJ , a la SEJUD General y a la SEJEP, todas de la JEP ; y (iii ) notificar la decisión y entregar contraseñas de acceso al expediente a todos los interesados en el asunto.
12. Los días 9 y 10 de febrero de 202 6, mediante los informes secretariales Nos. ISJ.TSR.0000590.20268, ISJ.TSR.0000612.20269 e ISJ.TSR.0000617.202610, se comunicaron las respuestas aportadas por la SDSJ11, la SEJUD General12, la SEJEP13, la SEJUD de la S DSJ14. Adicionalmente, se allegó el concepto rendido por la Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP15.
Asimismo, la SEJUD de la SR describió las gestiones adelantadas para notificar la decisión y entregar las contraseñas de acceso al expediente16.
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
3.1. Respuesta de la SDSJ17
13. La accionada señaló que, tras verificar el Sistema de Gestión Documental – Conti, halló que el 17 de junio de 2025 se radicó un derecho de petición relacionado con los hechos de homicidio perpetrados el 9 de agosto de 2007 en San Roque, Antioquia, contra dos personas ; hechos que fueron investigados por la Fiscalía 50 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, bajo el radicado penal No. 05190600032920078000054.
14. Indicó que, respecto de la solicitud referida a l reconocimiento como víctima de la señora Durango y de personería jurídica a sus representantes
Humanitario, bajo el radicado penal No. 05190600032920078000054.
14. Indicó que, respecto de la solicitud referida a l reconocimiento como víctima de la señora Durango y de personería jurídica a sus representantes judiciales, la SDSJ, a través de la Resolución No. 409 de 9 de febrero de 2026, reiteró lo dispuesto en el Auto CDG 121 de 16 de agosto de 2022 , en el que la
7 Expediente Legali. Folios Nos. 43 a 49. 8 Expediente Legali. Folios Nos. 115 a 116. 9 Expediente Legali. Folio No. 190. 10 Expediente Legali. Folio No. 198. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 88 a 102 y 172 a 189. 12 Expediente Legali. Folios Nos. 103 a 104. 13 Expediente Legali. Folios Nos. 105 a 114. 14 Expediente Legali. Folios Nos. 117 a 171. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 191 a 197. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 85 a 87. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 88 a 102 y 175 a 179.Página 5 de 24
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SRVR se pronunció favorablemente sobre la acreditación de tal calidad y el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales de la aquí accionante.
SRVR se pronunció favorablemente sobre la acreditación de tal calidad y el reconocimiento de personería a los apoderados judiciales de la aquí accionante.
15. Asimismo, precisó que, en dicha providencia judicial, la SDSJ otorgó acceso al expediente Legali en el que se adelanta el trámite de los comparecientes involucrados en los mencionados hechos.
16. Con relación a la información requerida respecto de los señores Martínez Puello y González Caballero, la accionada refirió que, a través del Oficio No. 202602003124 de 9 de febrero de 2026, respondió a la promotora del amparo que aquellos comparecen ante la SDSJ por la remisión que hiciere la Procuraduría General de la Nación del proceso disciplinario No. 002 -1703112008, seguido por hechos acaecidos el 28 de julio de 2007 en el municipio de San Luis, Antioquia, en los que resultaron muertas dos personas.
17. Apuntó que los trámites enunciados están siendo adelantados por la SDSJ y concretó que, a través del referido oficio de 9 de febrero de 2026, brindó respuesta de fondo a la petición relacionada con la comparecencia de dos exintegrantes del Ejército Nacional y que, media nte la Resolución No. 409 de 9 de febrero de 2026, reiteró lo relativo al reconocimiento de la calidad de víctima de la aquí accionante y de personería jurídica a sus abogados.
18. En esta línea, la Sala consideró que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , puesto que atendió de fondo lo
víctima de la aquí accionante y de personería jurídica a sus abogados.
18. En esta línea, la Sala consideró que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , puesto que atendió de fondo lo peticionado, dando paso a que cesaran los motivos que dieron lugar a la presente tutela y adicionó apartes de j urisprudencia constitucional y transicional que hacen referencia a dicho fenómeno.
19. Con todo, la SDSJ señaló que, actualmente, no existe afectación alguna a los derechos fundamentales de la señora Durango , dado que las peticiones elevadas fueron respondidas y la respuesta fue debidamente comunicada a la interesada. Motivo por el cual, requirió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue el amparo solicitado.
3.2. Respuesta de la SEJUD General18
20. En oficio aportado al trámite constitucional, la SEJUD General describió las actuaciones que a delantó frente al radicado Conti No. 20 501045637, correspondiente a la solicitud elevada por la accionante el 17 de junio de 2025, la cual incorporó a los expedientes Legali No. 00001442620240000001,
18 Expediente Legali. Folios Nos. 103 a 104.Página 6 de 24
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00001442620240000001/0002, 1500289 -71.2025.0.00.0001 y 150101176.2023.0.00.0001, todos a cargo de un despacho de la SDSJ.
21. Con base en lo expuesto, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Durango, pues ha obrado con diligencia y arreglo a los principios de legalidad y debido proceso . En tal virtud, solicitó l a desvinculación de l presente trámite constitucional, al no evidenciarse inactividad, dilación administrativa , ni actuaciones contrarias al régimen constitucional vigente.
3.3. Respuesta de la SEJEP19
22. Tras presentar un recuento general sobre los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela y del trámite surtido en la SR, la dependencia indicó que la petición cuya respuesta echa de menos la señora Durango es la radicada bajo el No. 202501045637 de 17 de junio de 2025, misma que fue asignada direc ta y oportunamente por la Ventanilla Única a la SEJUD General, sin hacer tránsito por la SEJEP , órgano este que , además, no tenía competencia frente a su trámite.
23. En esta línea, alegó que la tutela es improcedente respecto de la SEJEP, por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no tuvo a su cargo la solicitud de la señora Durango y tampoco tuvo incidencia en su trámite.
23. En esta línea, alegó que la tutela es improcedente respecto de la SEJEP, por falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no tuvo a su cargo la solicitud de la señora Durango y tampoco tuvo incidencia en su trámite.
24. Sustentó lo anterior en pronunciamientos jurisprudenciales que versan sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y precisó que estos no se reúnen en el asunto en cuestión , toda vez que la SEJEP no ha incurrido en acciones u omisiones que hayan afectado los derechos de la accionante.
25. Con todo, solicitó que se declare que dicha dependencia no ha causado afectación alguna a los derechos cuya protección solicita la señora Durango y, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional.
3.4. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ20
26. La dependencia secretarial relató que , tras consultar el Sistema de Gestión Documental – Conti, halló que el radicado No. 202501045637 de 17 de junio de 2025 , con el que la aquí accionante solicitó “[la] acreditación de víctimas
19 Expediente Legali. Folios Nos. 105 a 107. 20 Expediente Legali. Folios Nos. 117 a 120.Página 7 de 24
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y de acceso a expedientes de comparecientes” 21 , fue incorporado por la SEJUD General -los días 19 de junio de 2025 y 6 de febrero de 2026 - a los expedientes Legali No. 0000144-26.2024.0.00.0001, 0000144-26.2024.0.00.0001/0002, 150028971.2025.0.00.0001 y 1501011-76.2023.0.00.0001, encontrándose todos al despacho.
27. Apuntó que, a través de l radicado Conti No. 202602003117 de 9 de febrero de 2026, la SEJUD de la SDSJ brindó respuesta a la petición de la señora Durango, misma que fue remitida a los correos electrónicos de los abogados de la tutelante y de la que se tiene constancia de recepción efectiva.
28. Agregó que, el despacho de la SDSJ que tiene a su cargo el trámite dentro del cual la señora Durango solicitó ser acreditada como víctima, contestó el requerimiento de 17 de junio de 2025 mediante el radicado Conti No. 202602003124 de 9 de febrero de 2026 y, además, emitió la Resolución No 409 de 9 de febrero de 202 6, en la cual se pronunció acerca de la acreditación como víctima de la interesada , el reconocimiento de personería jurídica a sus abogados y el acceso al expediente judicial correspondiente.
de 9 de febrero de 202 6, en la cual se pronunció acerca de la acreditación como víctima de la interesada , el reconocimiento de personería jurídica a sus abogados y el acceso al expediente judicial correspondiente.
29. Puntualizó que, mediante los Oficios No.
SJ.SDSJ.0005647.2026 y SJ.SDSJ.0005652.2026 de 9 de febrero de 2026, comunicados a los correos electrónicos de los abogados de la señora Durango, la SEJUD de la SDSJ remitió las contraseñas de acceso requeridas.
30. A partir de lo descrito, la señalada dependencia secretarial señaló que la afectación a los derechos fundamentales de la accionante cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia , lo cual da ría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que motivó la interposición del recurso de amparo ya quedó subsanado.
4. Concepto de la Procuradora Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada 11 con Funciones de Coordinación e Intervención para la JEP22.
31. La agente del Ministerio Público refirió que , luego de analizar integralmente el alcance del derecho de petición y su estrecha relación con el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la relevancia que adquiere la participación real y efectiva de las víctimas dentro del Sistema Integral para la Paz y la obligación de las autoridades de resolver las solicitudes en un plazo razonable, encontró demostradas las condiciones
21 Expediente Legali. Folio No. 118. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 192 a 197.Página 8 de 24
las solicitudes en un plazo razonable, encontró demostradas las condiciones
21 Expediente Legali. Folio No. 118. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 192 a 197.Página 8 de 24
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que justifican el amparo constitucional y advirtió que las pretensiones de la tutela deben ser resueltas favorablemente, garantizando los derechos que a la señora Durango le asisten ante la JEP.
32. Así las cosas, solicitó amparar los derechos fundament ales de la señora Durango y, como consecuencia de ello , requerir a la SDSJ para que brinde una respuesta de fondo a la petición elevada por dicha ciudadana , ordenar que se adopten medidas para asegurar su participación efectiva ante la JEP y , en el evento en que la citada Sala de Justicia hubiere brindado contestación a la solicitud, dejar constancia del cumplimiento y prevenirla para que evite futuras afectaciones a los derechos constitucionales.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
33. Fueron aportadas copias de los siguientes documentos:
- Correo electrónico dirigido a la Ventanilla Única de la JEP de 17 de junio de 202523 y escrito anexo con asunto: Solicitud de acreditación de víctimas y de acceso a expedientes de comparecientes24.
- Correo electrónico dirigido a la Ventanilla Única de la JEP de 17 de junio de 202523 y escrito anexo con asunto: Solicitud de acreditación de víctimas y de acceso a expedientes de comparecientes24. ii. Auto CDG 121 de 2022 de 16 de agosto de 2022 de la SRVR25. iii. Resolución No. 409 de 9 de febrero de 2026 de la SDSJ26. iv. Radicado Conti No. 202602003124 de 9 de febrero de 2026, dirigido por la SDSJ a los apoderados de la tutelante , con “Referencia: Respuesta a derecho de petición”27 y constancia de remisión electrónica de la misma fecha28.
- Reporte de trazabilidad del radicado No. 20250104563729. vi. Constancia secretarial CSJ.SDSJ.0000566.2026 de 9 de febrero de 2026, en la que la SEJUD de la SDSJ da cuenta de las labores de verificación del funcionamiento de las contraseñas de acceso al expediente judicial30. vii. OFICIOSJ.SDSJ.0005647.2026 y OFICIOSJ.SDSJ.0005652.2026 de 9 de febrero de 2026 , dirigidos a los apoderados de la tutelante y certificados de notificación electrónica31. viii. Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000069.2026 de 9 de febrero de 2026, en el que la SEJUD de la SDSJ da cuenta de las labores administrativas
23 Expediente Legali. Folio No. 19 24 Expediente Legali. Folios Nos. 20 a 23. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 24 a 41. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 93 a 98.
23 Expediente Legali. Folio No. 19 24 Expediente Legali. Folios Nos. 20 a 23. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 24 a 41. 26 Expediente Legali. Folios Nos. 93 a 98. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 99 a 100. 28 Expediente Legali. Folios Nos. 101 a 102. 29 Expediente Legali. Folio No. 114. 30 Expediente Legali. Folio No. 133. 31 Expediente Legali. Folios Nos. 134 a 143.Página 9 de 24
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adelantadas para dar cumplimiento a la Resolución No. 409 de 9 de febrero de 202632. ix. OFICIOSJ.SDSJ.0005276.2026 de 9 de febrero de 2026, dirigido por la SEJUD de la SDSJ a los apoderados de la accionante , con “ Asunto: Respuesta a solicitud elevada dentro del marco del radicado No. 202501045637 del 17 de junio de 2025” y certificados de notificación electrónica33.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 34 y finalidades 35 diferentes a los instituidos para la
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 34 y finalidades 35 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
35. Así las cosas, esta jurisdicción -en materia de tutela - únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018 36, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
32 Expediente Legali. Folios Nos. 162 a 163. 33 Expediente Legali. Folios Nos. 166 a 171. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
33 Expediente Legali. Folios Nos. 166 a 171. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 35 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 36 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.Página 10 de 24
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(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera37.
37. En el caso objeto de estudio, se verifica que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ , la SEJUD Gen eral y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo
encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ , la SEJUD Gen eral y la SEJEP, todas de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
38. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
39. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la
37 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 11 de 24
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acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso38.
40. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así:
(i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional39.