JEP - Sentencia SRT ST 024 16 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 024 16 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500206-26.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-024 de 2023 Bogotá, Dieciséis (16) de febrero de 2023
Expediente: 1500206-26.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Manuel Alejandro García Silva en nombre de víctimas indeterminadas del Caso 03
Autoridades accionadas y Sala de Reconocimiento de Verdad, vinculadas: Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, su Secretaría Judicial y la Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el abogado Manuel Alejandro García Silva en nombre de víctimas indeterminadas del Caso 03, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. A este trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD-SRVR), a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) y a la Secretaría General Judicial
(SEJUD).
II. ANTECEDENTES 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500206-26.2023.0.00.0001 2.1. Síntesis del caso
2. El abogado Manuel Alejandro García Silva, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.053.806.465 y con la tarjeta profesional n.° 272.746, afirmó que actúa “en calidad de representante de víctimas dentro del Macro Caso No. 003: Asesinatos y Desapariciones Forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”1. En consecuencia, alegando esa calidad, presentó acción de tutela en contra de la SRVR y la SDSJ), con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición.
3. En síntesis, el profesional del derecho expuso que el 1° de noviembre de 2022 presentó, vía correo electrónico, una petición dirigida a las salas de justicia accionadas con el propósito de obtener información sobre la eventual comparecencia a esta jurisdicción de los presuntos responsables de varios
homicidios atribuidos a integrantes del Ejército Nacional, así como de las posibles diligencias y actuaciones que se hayan realizado, de las cuales solicitó copia. También, el abogado manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, han trascurrido cerca de 3 meses sin que se conozca una respuesta por parte de las demandadas. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La demanda de tutela fue radicada a través de correo electrónico del 3 de febrero de 20232. El 6 de febrero siguiente, fue asignada a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n.° 237 de 20233. En consecuencia, en auto de esa misma fecha se avocó la acción constitucional y se vinculó al trámite a la SEJUD, a la SEJUD-SRVR y a la SEJUD-SDSJ. También, se requirió a las accionadas y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Así mismo, se previno al abogado García Silva para que allegara el poder especial que lo habilite para adelantar la acción constitucional de la referencia, en nombre de quienes dice representar, toda vez que este no fue aportado con la demanda4. 1 Folio 2 del expediente digital Legali. 2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 27 del expediente digital Legali. 4 Folio 28 y ss. del expediente digital Legali. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Posteriormente, con informes secretariales del 85, 96, 137 y 148 de febrero de 2023, respectivamente, se incorporaron al expediente las respuestas presentadas por los distintos despachos que integran la SDSJ, por el despacho relator del Caso 03 de la SRVR, por la SEJUD-SDSJ, por la SEJUD-SRVR, así como un memorial junto con un poder especial allegado por el demandante. 2.3. Respuesta de las accionadas y las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
2.3.1.1. Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya9
6. Indicó que a través de radicado Conti n.° 202302001396 del 8 de febrero de 2023 dio respuesta a la petición de información radicada por el abogado García Silva el 1° de noviembre de 2022, la cual anexó junto con la constancia de notificación electrónica. En ese sentido, adujo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el requerimiento que dio origen a la acción constitucional fue atendido antes de que se profiriera la sentencia.
2.3.1.2. Despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez10
7. En un mismo sentido, explicó que mediante radicado Conti n.° 202302001421 del 8 de febrero de 2023 atendió el requerimiento presentado por el accionante, razón por la cual solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado. También allegó copia de la respuesta y del soporte de su notificación electrónica11.
2.3.1.3. Despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea12
8. También manifestó que, mediante radicado Conti n.° 202302001442 del 8 de febrero de 2023, dio respuesta a lo solicitado por el demandante el 1° de noviembre de 2022. Esto es, le informó sobre las actuaciones que ha adelantado su despacho en 5 Folio 294 del expediente digital Legali. 6 Folio 581 del expediente digital Legali. 7 Folio 723 del expediente digital Legali. 8 Folio 748 del expediente digital Legali 9 Folio 454 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 155 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 658 y ss. del expediente digital Legali. 12 Folio 174 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.62-6020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500206-26.2023.0.00.0001 relación con algunos de los presuntos responsables de los hechos victimizantes expuestos en la petición elevada por el abogado García Silva. Adicionalmente, advirtió sobre la falta de legitimación por activa del referido profesional del derecho. Finalmente, la Magistrada Baldosea Perea allegó copia de la respuesta y la constancia de su notificación electrónica al demandante13. 2.3.1.4. Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena14
9. En primer lugar, señaló que, a través de resolución del 16 de diciembre de 2022, ordenó correr traslado de la petición del demandante a la SRVR, razón por la cual, el 19 de diciembre siguiente, la SEJUD-SDSJ remitió la solicitud del abogado a esa sala de justicia. De otro lado, indicó que el 8 de febrero de 2023 dio respuesta a la referida petición, mediante radicado Conti n.° 202302001447. En esta, le informó del trámite seguido en contra de los comparecientes Yeison Lozano Cerquera, Jesús Mario Jiménez Botina y Edgar Quiñones Cárdena por los hechos victimizantes que fueron advertidos por el demandante en su solicitud de información. En este punto, puso de presente que no estaba acreditada la calidad de apoderado del abogado García Silva respecto de varias de las víctimas de esos hechos. Finalmente, solicitó
que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.1.5. Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina15
10. Explicó que, a través de varios oficios enviados el 8 de febrero de 2023 a la dirección de correo electrónico registrada por el abogado García Silva, informó de las distintas actuaciones que ha adelantado su despacho en relación con los comparecientes Orlando Pico Rivera, Darwin Vianey Palma Vivas, Jair Arias Sánchez y Edwin Andrés Hidalgo Durango. Agregó, que la demora en dar respuesta al demandante tiene que ver con la alta carga laboral que tienen los despachos de la SDSJ y que sus esfuerzos se han centrado en el estudio de solicitudes de sometimiento y en casos que han sido priorizados a través de decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). Finalmente, anexó copia de las respuestas dadas al accionante y de las constancias de notificación electrónica. 13 Folio 724 y s. del expediente digital Legali. 14 Folio 303 y ss. del expediente digital Legali. 15 Folio 402 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2.3.1.6. Despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero16
11. Manifestó que a través de oficio del 8 de febrero de 2023 atendió la petición del abogado García Silva, informándole sobre las actuaciones realizadas frente a los
comparecientes Jhon Alexander Beltrán Quintero, José Leonel Bedoya Ariza y Carlos Torres Herrera. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD-SDSJ)17
12. La SEJUD-SDSJ informó que la petición de la que se reclama una respuesta con la demanda de tutela fue asignada a la magistratura de la SDSJ a través de 16 expedientes distintos que conoce esa sala de justicia relacionados con los hechos victimizantes enunciados por el accionante. En ese sentido, indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. 2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas18
13. Explicó que el accionante se encuentra reconocido como representante de algunas víctimas dentro del Subcaso Huila del Caso 03, razón por la cual tiene habilitado el acceso a todo el material contenido en el expediente del Caso 03, dado que así se dispuso a través de Auto ARA-340 de 2021. También destacó que mediante Auto AR-431 del 24 de noviembre de 2022 se ordenó a la SEJUD-SRVR
trasladar al accionante 25 nuevas diligencias de versión voluntarias adelantadas en el Subcaso Huila. Esto, teniendo en cuenta que mediante otras providencias ya se le había trasladado las versiones realizadas en años anteriores. Finalmente, anexó copia de todas las providencias referidas y de los soportes de su notificación electrónica al accionante, razón por la cual, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.3.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)19 16 Folio 446 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 295 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 49 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 183 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. La SEJUD-SRVR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el
entendido de que es a la magistratura de la SRVR y de la SDSJ a la que le corresponde dar respuesta a la petición del accionante. Adicionalmente, precisó que, como quiera que el abogado García Silva es representante de víctimas en el Subcaso Huila del Caso 03, mediante Auto ARA-340 de 2021 se pusieron a su disposición las versiones voluntarias y se fijó un plazo para la presentación de observaciones. En ese sentido, destacó que la referida providencia le fue notificada el 2 de noviembre de 2021 a la dirección de correo electrónico registrada por él y que, en todo caso, se notificó por estado del 3 de noviembre siguiente. 2.3.5. Secretaría General Judicial20
15. La SEJUD precisó que la petición presentada por el demandante el 1° de noviembre de 2022 fue reasignada al expediente del Caso 03 de la SRVR el 4 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2022, se asignó a los distintos expedientes que tramita la SDSJ relacionados con los hechos victimizantes expuestos por el abogado García Silva en solicitud de información. En ese orden de ideas, la SEJUD concluyó que la competencia para atender tal requerimiento recae en la SRVR y en la SDJS, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. 2.4. Memorial adicional del demandante21
16. Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 202322, el abogado Manuel Alejandro García Silva allegó un documento con fecha de septiembre de 2020, en el que la señora Luz Marina Cuchumbre Quilindo le otorgó poder especial a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz a efectos de que represente sus intereses ante los distintos órganos que integran la JEP, dada su calidad de madre de la víctima directa Hortencia Neyid Tunja Cuchumbre. Así mismo, el referido profesional del derecho anexó un acta, con fecha septiembre de 2020, a través de la cual el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz lo designó como abogado principal de la señora Luz Marina Cuchumbre Quilindo en la JEP.
17. Finalmente, el demandante presentó un memorial en el que informó sobre el poder requerido y puso de presente que la SDSJ ya dio respuesta a su petición. Sin 20 Folio 163 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 739 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 739 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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adelante con el trámite de acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
18. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
19. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el
artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia
20. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.
21. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
22. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción y se alega la
vulneración de los derechos fundamentales de las personas que el accionante dice representar. Esto es, de un grupo de víctimas reconocidas en el Caso 03 que no fueron identificadas. 3.2. Problema jurídico y esquema para su resolución 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. El abogado Manuel Alejandro García Silva, quien adujo la calidad de apoderado judicial de un grupo indeterminado de víctimas acreditadas en el Caso 03, alegó la vulneración del derecho fundamental de petición de las personas que dice representar. Esto, en atención a que no ha obtenido repuesta de la petición que radicó el 1° de noviembre de 2022 ante la SDSJ y la SRVR, con el objeto de indagar sobre la posible comparecencia –así como sobre las eventuales actuaciones y diligencias adelantadas– en relación con los presuntos responsables de varios homicidios atribuidos a integrantes del Ejército Nacional.
24. Sin embargo, en el auto a través de la cual se avocó el conocimiento del trámite constitucional de la referencia, se previno al abogado García Silva para que allegara, en el término de cinco (5) días, el poder especial que lo habilita para adelantar la presente acción de tutela. Esto, teniendo en cuenta que el referido poder no fue acompañado con la demanda. En esa providencia, también se le precisó las especificaciones que debía contener el poder y se le advirtió que, en caso de no cumplir con ese requerimiento, la decisión que se adoptara sería de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
25. Ahora bien, el 13 de febrero de 2023 el señor García Silva allegó al presente trámite un poder otorgado por la señora Luz Marina Cuchumbre Quilindo a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz a efectos de que represente sus intereses ante los distintos órganos que integran la JEP, dada su calidad de madre de la víctima directa de homicidio Hortencia Neyid Tunja Cuchumbre. También, anexó copia de un acta a través de la cual el representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz lo designó como abogado principal de la señora Luz
Marina Cuchumbre Quilindo en la JEP.
26. Lo primero que debe establecer la Subsección se circunscribe a determinar si el poder allegado por el profesional del derecho cumple con las especificaciones fijadas por la jurisprudencia constitucional, que le fueron precisadas mediante auto del 6 de febrero de 2023. En caso afirmativo, se procederá a analizar la alegada
vulneración del derecho fundamental de petición o la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, según corresponda. En el caso contrario, esto es, si se determina la insuficiencia del poder allegado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 3.3. De la legitimación en la causa por activa en tutela 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Tal como lo establece artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1°) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5°). Esto, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la solicitud de amparo se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3°).
28. En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela podrá ser ejercida: (i) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, quien podrá actuar por sí misma;
(ii) a través de representante (mediante poder); (iii) por intermedio de agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa (lo cual debe manifestarse en la solicitud); o (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es decir, de conformidad con la norma, la acción de tutela pude ser interpuesta, entre otros, por el apoderado judicial de quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales.
29. En otras palabras, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre. De otro lado, la informalidad que caracteriza a la acción de tutela tampoco se opone a que su ejercicio esté sometido a los requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación en la causa por activa.
30. Acerca de este tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela23. Por ende, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo amenazado o vulnerado y en qué calidad se solicita el amparo24. Sobre este particular, resulta importante precisar que la Corte Constitucional ha reiterado que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela exige de la presencia de un poder especial para el efecto. En ese
sentido, las sentencias T-001 de 1997 y T-658 de 2002 indican que, en materia de 23 Ver sentencias T-082 de 1997; T-1220 de 2003; T-531 de 2002; T-017 de 2003; T-242 de 2003; T-242 de 2003; T-301 de 2003; T-503 de 2003; T-629 e 2006; T878 de 2006; T-629 de 2006; T-878 de 2007; T-312 de 2009; T-442 de 2012 y SU-377 de 2014, entre otras. 24 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concretos que dan lugar a su pretensión” 25.
31. De otro lado, vale la pena destacar lo considerado en la sentencia T-531 de 2002, en cuanto que: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico; el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
32. En conclusión, en sede de tutela se requiere que el acto de apoderamiento determine que el representante judicial está facultado expresamente para interponer el amparo constitucional específico por cuenta de la presunta vulneración de derechos fundamentales originada en una determinada situación.
33. En el caso concreto, la Subsección encuentra que no se satisface la legitimación en la causa por activa, pues, aunque se allegó un poder especial otorgado por la señora Luz Marina Cuchumbre Quilindo a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz a efectos de que represente sus intereses ante los distintos órganos que integran la JEP, lo cierto es que se trata de un poder que no fue conferido de manera específica para la interposición de la acción de tutela de la referencia, ni atendiendo
los supuestos fácticos que fueron expuestos en la demanda. Por el contrario, se trata de un documento suscrito por la referida señora en el mes de septiembre de 2020 para que, de manera genérica, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz represente sus intereses ante la JEP.
34. En todo caso, debe precisarse que el abogado García Silva afirmó interponer la acción de tutela alegando su calidad de apoderado de un colectivo indeterminado de víctimas acreditadas en el Caso 03. Sin embargo, solo identificó a la señora 25 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-001 de 1997 y T-658 de 2002. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500206-26.2023.0.00.0001
Cuchumbre Quilindo, de quien tampoco pudo acreditar que actuaba como su mandatario para interponer la presente acción constitucional.
35. De manera que, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a lo previsto en el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, esta Subsección no puede pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda.
36. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017 y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado Manuel Alejandro García Silva en nombre de un grupo indeterminado de víctimas acreditadas en el Caso 03.
SEGUNDO. NOT
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