JEP - Sentencia SRT ST 024 2026 17 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 024 2026 17 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 33
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-024/2026 Aprobada en Acta No. 011– SUB01/26 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2026
Radicación 1500132-64.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante NOMBRE1 Accionadas
Vinculadas Unidad Nacional de Protección y Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , su Secretaría Judicial y Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor NOMBRE11, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad de
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor NOMBRE11, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida2, según se desprende del escrito.
1 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-075 de 6 de febrero de 2026, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente acción constitucional, se dispuso la anonimización de los datos de identificación del demandante en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto manifestó estar en una situación de riesgo actual y urgente. Así como, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación. 2 Folio 6.P á g i n a 2 | 33
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2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial
2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a su Secretaría Judicial
(SEJUD SDSJ) y a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), todas de la JEP.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo afirmado en la demanda y sus anexos 3, el señor NOMBRE1, compareciente ante esta Jurisdicción, cuenta con medidas de protección otorgadas por la UNP mediante RESOLUCIÓN1 de 6 de diciembre de 2024 4, consistente s en un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un curso de autoprotección, en razón a distintos incidentes en contra de su seguridad, que se han presentado desde el mes de mayo de 2024, momento en que fue perseguido hasta la entrada del conjunto residencial donde vive, por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta negra con placa oculta, situación que se repitió en julio de ese año.
4. Precisó que, los días 5 de julio y 19 de agosto de 2024, recibió llamadas en las que fue amenazado por quienes se identificaban como integrantes del grupo armado liderado por “ Iván Mordisco”5, en las que le indicaron que los firmantes del Acuerdo de Paz serían declarados objetivos militares si no regresaban a trabajar con ellos; el 27 de ese mismo mes y año, recibió una intimidación en la que le manifestaron conocer su ubicación y la de su grupo familiar; igualmente, que los días 20, 21 y 22 de septiembre de ese año, personas armadas ingresaron a su finca.
intimidación en la que le manifestaron conocer su ubicación y la de su grupo familiar; igualmente, que los días 20, 21 y 22 de septiembre de ese año, personas armadas ingresaron a su finca.
5. Agregó que, el 2 de marzo de 2025, fue víctima de un atentado cuando se dirigía a su predio rural, en el que recibió un disparo que perforó sus pulmones, pese a que la UNP le suministró un chaleco de protección balística, ya que el proyectil logró atravesarlo, dejándolo gravemente herido y, en consecuencia, requirió una larga hospitalización.
3 Folios 6 a 95. 4 Folios 85 a 92. 5 Folio 7.P á g i n a 3 | 33
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6. Afirmó que, por esos hechos, el 1º de julio de 2025 6, solicitó a la accionada el cambio urgente de las medidas de protección, la cual fue resuelta mediante RESOLUCIÓN2 de 1º de octubre de 2025 7, con la que la UNP resolvió mantener las ya otorgadas, decisión contra la cual el ciudadano interpuso recurso de reposición 8, que se desató de manera desfavorable por medio de la RESOLUCIÓN3 de 5 de diciembre de 2025 9. Así mismo, allegó
resolvió mantener las ya otorgadas, decisión contra la cual el ciudadano interpuso recurso de reposición 8, que se desató de manera desfavorable por medio de la RESOLUCIÓN3 de 5 de diciembre de 2025 9. Así mismo, allegó como anexo, copia de la PROVIDENCIA1 del 20 de octubre de 2025, con la que la SDSJ emitió algunas decisiones relacionadas con los requerimientos del accionante10.
7. En atención a lo reseñado, el señor NOMBRE1 manifestó que se mantiene “en estado de vulnerabilidad permanente ”11 y, en consecuencia, invocó el amparo de su derecho fundamental a la vida12.
III. PRETENSIONES
8. Conforme con lo anterior, el demandante solicitó como medida provisional que “[d]ado el riesgo extremo e inminente contra mi vida, solicito se ordene de manera inmediata la asignación de medidas de protección provisionales, mientras se decide el fondo del asunto ”13, así como también elevó las siguientes
pretensiones:
1. Tutelar mi Derecho Fundamental a la Vida.
2. Ordenar a la UNP y a la JEP asignar de manera inmediata un esquema de seguridad efectivo, incluyendo vehículo blindado y escoltas
6 Folios 10 a 11 y 15. 7 Folios 42 a 50. 8 Folios 51 a 54. 9 Folios 17 a 19. 10 Folios 38 a 41 y 55 a 58. 11 Folio 8. 12 Folio 6. 13 Folio 8.P á g i n a 4 | 33
9 Folios 17 a 19. 10 Folios 38 a 41 y 55 a 58. 11 Folio 8. 12 Folio 6. 13 Folio 8.P á g i n a 4 | 33
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3. Garantizar medidas urgentes de protección para mí y mi núcleo familiar.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
9. El 3 de febrero de 202614, el señor NOMBRE1 interpuso la demanda de amparo que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha
(Cundinamarca), autoridad que mediante providencia de la misma fecha15 se abstuvo de asumir conocimiento y remitió el trámite a la “ Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP ”16. Recibida la actuación, a través de Acta TSR.0000031.2026 de 5 de febrero de 2026 17, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) comunicó el reparto de la acción de tutela instaurada por el señor NOMBRE1, en atención a la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida18.
10. A través de Auto SRT -AT-JBM-075 de 6 de febrero de 202 619, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del medio de amparo
fundamental a la vida18.
10. A través de Auto SRT -AT-JBM-075 de 6 de febrero de 202 619, entre otras determinaciones, se i) avocó conocimiento del medio de amparo formulado por NOMBRE120 en contra de la UNP y la UIA, de la JEP; ii) llamó a integrar el contradictorio a la SDSJ, a la SEJUD SDSJ y a la SAR; iii) ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas, así como a las vinculadas oficiosamente para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste y, iv) se negó la medida provisional solicitada por el demandante.
14 Folios 93 a 95. 15 Folios 3 a 5. 16 Folio 5. 17 Folio 96. 18 Folio 6. 19 Folios 97 a 106. 20 Mediante el Auto SRT-AT-JBM-668 de 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento de la presenta acción constitucional, se dispuso la anonimización de los datos de identificación del demandante en concordancia con lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 que ordenó la creación del protocolo de anonimización de datos de la JEP, en tanto manifestó estar en una situación de riesgo actual y urgente. Así como, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación.P á g i n a 5 | 33
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concerniente a su identificación.P á g i n a 5 | 33
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11. Mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0000631.2026 de 11 de febrero de 202621, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS
5.1. Sala de Amnistía o Indulto en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas-SDSJ-22
12. Informó de las actuaciones desplegadas por la SDSJ, respecto de las cuales comunicó que, mediante RESOLUCIÓN2 de 30 de mayo de 2025, comisionó a la UIA, para que, a través del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes (GPVTI), realizara un estudio de seguridad y una evaluación de riesgo al accionante ; también requirió a la UNP para que diera cuenta de las medidas adoptadas para la protección del señor
NOMBRE1.
13. Adujo que, al no obtener respuesta de la UNP, en PROVIDENCIA1 de 20 de octubre de 2025, reiteró a la UIA la orden de llevar a cabo un estudio de seguridad y riesgo para el señor NOMBRE1; de igual manera solicitó a la UNP que informara en qué fecha realizó la remisión de la reevaluación individual por hechos sobrevinientes.
seguridad y riesgo para el señor NOMBRE1; de igual manera solicitó a la UNP que informara en qué fecha realizó la remisión de la reevaluación individual por hechos sobrevinientes.
14. Manifestó que, el 18 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente del Sistema de Información Judicial Legali el Oficio GPVTI – UIA – 4670 – 2025 de 10 de noviembre de 2025, mediante el cual la UIA comunicó que adelantó las actividades pertinentes, que dieron como resultado la inadmisión del compareciente por la causal 4.6, esto es, “ Cuenta con medidas de protección por parte de otra entidad”.
15. Afirmó que con PROVIDENCIA3 de 9 de febrero de 2026, reiteró a la UNP el requerimiento efectuado mediante PROVIDENCIA1 de 20 de octubre de 2025, con el fin de que diera cuenta de las actuaciones adelantadas por la
21 Folios 443. 22 Folios 140 a 149.P á g i n a 6 | 33
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Mesa Técnica de Seguridad y Protección y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección , en aras de reali zar la valoración del recurso de reposición presentado por el compareciente el 9 de octubre de 2025.
16. Expresó que ha desplegado las actuaciones que se encuentran dentro
Seguridad y Protección , en aras de reali zar la valoración del recurso de reposición presentado por el compareciente el 9 de octubre de 2025.
16. Expresó que ha desplegado las actuaciones que se encuentran dentro de sus competencias, con el fin de poner en conocimiento de la UNP la situación de riesgo alegada por el compareciente y , requ irió de manera reiterada, la reevaluación del nivel de riesgo , sin embargo, las medidas de protección material corresponden de manera exclusiva a la mencionada unidad, por lo que la afectación al derecho fundamental invocado por el actor no puede ser atribuida a esa autoridad.
17. Finalmente, solicitó se declare que esa Sala de Justicia no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del accionante y, en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional.
5.2. Unidad Nacional de Protección-UNP-23
18. Señaló que, de acuerdo con el insumo otorgado por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, ha adoptado las siguientes determinaciones respecto de las medidas de seguridad en favor del señor
NOMBRE1, las cuales se encuentran implementadas:
18.1. Con la RESOLUCIÓN 1 de 6 de diciembre de 2024 24, dispuso la implementación de un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un curso de autoprotección.
18.2. Mediante RESOLUCIÓN 2 de 1º de octubre de 202 5, mantuvo las medidas de protección otorgadas por el acto administrativo antes mencionado, consistentes en: un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.
23 Folios 150 a 204.
medidas de protección otorgadas por el acto administrativo antes mencionado, consistentes en: un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.
23 Folios 150 a 204. 24 Folios 171 a 178.P á g i n a 7 | 33
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18.3. En RESOLUCIÓN3 de 5 de diciembre de 2025 25, no repuso la RESOLUCIÓN2 de 1º de octubre de ese mismo año.
19. Agregó que actualmente no cuenta con nuevos estudios de nivel de riesgo individual por hechos sobrevinientes o temporalidad en nombre del ciudadano, sin embargo , encontró que a nombre del señor NOMBRE 1 figuraban las órdenes de trabajo OT2024-0660 y OT2025-0444.
20. Explicó que, dentro de la orden de trabajo OT2024-0660 se llevó a cabo una evaluación de nivel de riesgo individual por primera vez, en el que se analizaron los hechos reportados por el señor NOMBRE1 de mayo, 5 de julio, finales de julio, 19 y 27 de agosto, 20, 21 y 22 de septiembre de 2024, los cuales fueron remitidos a las instancias de valoración y decisión de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección conforme al Decreto 299 de 2017.
fueron remitidos a las instancias de valoración y decisión de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección conforme al Decreto 299 de 2017.
21. Refirió que se desarrolló la orden de trabajo OT2025-0444 consistente en una reevaluación de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes individual, en la cual se evaluó la circunstancia expuesta por el accionante que data del 2 de marzo de 2025, los que fueron enviados a valoración y decisión de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección conforme al Decreto 299 de 2017.
22. Aseveró que esa Unidad ha sido garante de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que no hubo afectación de los mismos, pues ha realizado los estudios de riesgo conforme con los hechos narrados y ha garantizado la implementación de medidas de acuerdo con el resultado de esos análisis , además, en caso de presentar s ituaciones sobrevinientes que no hayan sido objeto de estudio el actor debía informarlos a través de los medios correspondientes para su valoración por parte de las dependencias respectivas.
23. Refirió que, teniendo en cuenta al señor NOMBRE1 le fueron recomendadas y tiene implementadas las estrategias de protección idóneas de acuerdo con su nivel de riesgo, adoptadas en el marco del último estudio
25 Folios 164 a 167.P á g i n a 8 | 33
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realizado y que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar aquellos, ni medidas de protección frente a hechos constitutivos de una situación de inminencia que implique una amenaza sobreviniente que ponga en peligro su integridad, el presente trámite debe declararse improcedente.
5.3. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SAR-26
24. Explicó que, con Auto AT 057 de 29 de abril de 2020, decretó medidas de protección de tipo colectivo y estructural , para contribuir a la plena reincorporación en favor de quienes ostentan una presunción de riesgo extraordinario dada su condición de firmantes del Acuerdo de Pa z y, entre otras disposiciones interdisciplinarias, ordenó a la UNP el estudio y la implementación de estrategias de seguridad de acuerdo con e l nivel de peligro.
25. Respecto al caso particular, manifestó que el 9 de febrero de 2026, la SEJUD SAR expidió la constancia secretarial No. CSJ.SAR.0000016.2026, en la que informó que , verificados los sistemas de gestión documental y judicial como Conti y Legali, así como la base de datos de la Sección, no encontró ningún tipo de solicitud elevada por el señor NOMBRE1, ni tampoco se le ha puesto en conocimiento de la situación particular de seguridad del accionante asociada con las medidas de protección en su favor.
ningún tipo de solicitud elevada por el señor NOMBRE1, ni tampoco se le ha puesto en conocimiento de la situación particular de seguridad del accionante asociada con las medidas de protección en su favor.
26. De ese modo, señaló que la SAR ha realizado un ejercicio proactivo en relación con el seguimiento dado a las órdenes relacionadas con las garantías de seguridad de la población de reincorporados.
5.4. Unidad de Investigación y Acusación-UIA-27
27. Afirmó que conoció del caso del señor NOMBRE1, con ocasión a la PROVIDENCIA2 de 30 de mayo de 2025 proferida por la SDSJ, en la que se ordenó la realización de un estudio de nivel de riesgo con el fin de determinar
26 Folios 320 a 393. 27 Folios 480 a 633.P á g i n a 9 | 33
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la necesidad de adoptar medidas de protección dirigidas a salvaguardar su derecho fundamental a la vida, como compareciente ante la JEP en calidad de antiguo miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP).
28. Refirió que, recolectada la información de los hechos, analizó y ponderó los diferentes factores, entre ellos, los beneficios otorgados en virtud de la Ley 1820 de 2016, el nivel de exposición pública, las amenazas recibidas
28. Refirió que, recolectada la información de los hechos, analizó y ponderó los diferentes factores, entre ellos, los beneficios otorgados en virtud de la Ley 1820 de 2016, el nivel de exposición pública, las amenazas recibidas en el año 2024 por integrantes de las disidencias armadas respecto de él y su familia, los seguimientos de los que fue objeto por parte terceros, así como del atentado sufrido el 30 de marzo de 2025, cuando se desplazaba a su finca para hacer algunas revisiones. Confirmó que, por estas situaciones el ciudadano interpuso denuncia en la Fiscalía General de la Nación y solicitó la intervención de la UNP , que adoptó medidas de protección consistentes en un chaleco de protección balística y un medio de comunicación.
29. Confirmó que el actor es beneficiario de medidas de protección vigentes, implementadas tras la clasificación de riesgo extraordinario realizada en 2024 y reevaluada el 2025 por los hechos del 30 de marzo de 2025, lo que evidencia que su situación ha sido atendida en el marco del Programa de Protección de la entidad, conforme las órdenes de trabajo No. OT2024-0660
y No. OT2025-0444.
30. Señaló que, del estudio del asunto, pudo concluir que las amenazas recibidas en el 2024 y el atentado ocurrido en el año 2025, no guardan relación con la participación del evaluado ante la Jurisdicción , ni busca n afectar su desarrollo y resultados del proceso transicional, así como tampoco evidencian de hostigamientos contra el evaluado y aumento de estos después de la realización de eventos o diligencias judiciales.
31. Explicó que la c ompetencia para garantizar la protección del señor
desarrollo y resultados del proceso transicional, así como tampoco evidencian de hostigamientos contra el evaluado y aumento de estos después de la realización de eventos o diligencias judiciales.
31. Explicó que la c ompetencia para garantizar la protección del señor NOMBRE1 y su continuidad recae sobre la UNP, incluso también en caso de considerar necesaria la evolución del riesgo, ajustar o mejorar las medidas ya implementadas, pues, insistió, en que las intimidaciones no estánP á g i n a 10 | 33
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relacionadas con la participación en la Jurisdicción, sino con hechos asociados al conflicto armado y su calidad de excombatiente.
32. Apuntó que, esas circunstancias llevaron a que, mediante RESOLUCIÓN4 de 15 de septiembre de 2025, se decidiera inadmitir el caso, en primer lugar, porque el señor NOMBRE1 cuenta con las medidas de protección otorgadas por la UNP y, de otro lado, ante la inexistencia de vínculo causal entre los hechos intimidantes y su comparecencia ante la JEP.
33. Dicho acto administrativo fue comunicado al acto r mediante correo electrónico, del cual se allegó constancia de entrega 28, así mismo, mediante oficio de 25 de septiembre de 2025, se remitió el asunto del ciudadano a la
33. Dicho acto administrativo fue comunicado al acto r mediante correo electrónico, del cual se allegó constancia de entrega 28, así mismo, mediante oficio de 25 de septiembre de 2025, se remitió el asunto del ciudadano a la UNP, para que adelantara el estudio de riesgo en su favor y, en la misma fecha, se comunicó de las conclusiones del informe de evaluación de riesgo a la magistratura sustanciadora.
34. Adujo que no ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno del señor NOMBRE1 , pues las medidas de protección fueron otorgadas por la UNP, en el marco de competencias de esa entidad, por lo que es aquella quien debe atender la inconformidad respecto de estas , en consecuencia, solicitó su desvinculación.
5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
-SEJUD SDSJ-29
35. Refirió que el 10 de febrero de 2026, notificó al señor NOMBRE1 y a su apoderada judicial de la PROVIDENCIA3 el 9 de febrero de este año , la cual fue enviad a al correo electrónico informado por el actor y recibido el día siguiente, como se refleja en la constancia de entrega. Agregó que en esa misma fecha comunicó de la decisión a la UNP y, adicionalmente, se fijó el estado el 11 de febrero de 2026.
28 Folio 610. 29 Folios 634 a 652.P á g i n a 11 | 33
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28 Folio 610. 29 Folios 634 a 652.P á g i n a 11 | 33
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36. Indicó que, que esa dependencia carece de las facultades para resolver las pretensiones expuestas en esta instancia constitucional , por lo que lo s acontecimientos expuestos por el accionante no le pueden ser atribuidas; sin embargo, conforme sus competencias, ha dado cumplimiento a las ordenes emitidas por el despacho en movilidad en la SDSJ en el caso en estudio y, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
37. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la UIA, la SDSJ, su Secretaría Judicial y la SAR en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional30.
38. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente asunto se vinculó a la UNP, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en
hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción31.
30 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 31 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tut ela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y
para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tut ela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones deP á g i n a 12 | 33
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39. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de esta última en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto es necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
40. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos32.
41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva33.
42. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
43. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 32 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 33 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 33
entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 33 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 33
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 00 1 3 264 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a motu proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, esta última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
44. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares34.
45. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una