JEP - Sentencia SRT-ST-024 31-enero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-024 31-enero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-024/2019
Aprobada en Acta No 002. – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 31 de enero de 2019
Radicación: 2019340020600019E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Rubén Edil Muñoz Muñoz
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, Secretaría
Judicial SAI y Secretaría Judicial de la JEP.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN EDIL MUÑOZ MUÑOZ en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y la Secretaría Judicial de la JEP
(SEJUD JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. RUBEN EDIL MUÑOZ MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1084.250.930 de Pitalito (Huila), interno en el Página 1 de 23
Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Pitalito (Huila), en donde podrá ser notificado.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS
3. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos, la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, la Secretaría Judicial de la SAI y la Secretaría Judicial General de la JEP. Del análisis de la demanda de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la acción, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional tanto a la Sala como a las Secretarías mencionadas en la demanda. Para efectos de la notificación a las accionadas se registra como
dirección la Carrera 7 No. 63-44 de Bogotá D.C, pisos 9 y 5 respectivamente.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. El 15 de enero de 2018 fue radicado, en la ventanilla de recepción de correspondencia de la JEP, el escrito de tutela con sus respectivos anexos
extrayéndose la siguiente información:
5. El señor RUBEN EDIL MUÑOZ MUÑOZ se encuentra actualmente privado de la libertad en la cárcel judicial de Pitalito (Huila), en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso penal que por el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa, secuestro extorsivo y tráfico o porte de armas de fuego adelanta, ya en etapa de juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y cuya radicación o CUI es el 1900160006012015-01590-00.
6. Indicó que fue capturado el 17 de noviembre de 2016 por su “…presunta participación en diversos actos delictivos por pertenecer presuntamente a un grupo 1 Folios 1 a 7 del cuaderno original (c.o.), demanda de tutela.
Página 2 de 23 delincuencial denominado los mineros que actúa en el municipio del Huila(sic)2”, que desde esa época hasta la actualidad ha estado privado de la libertad de manera ininterrumpida. Señaló que el día 11 de mayo de 2018, previo a iniciar la audiencia, “…se resolvió una petición de la fiscalía, en donde decidió decretar la preclusión por amnistía de iure de conformidad con la Ley 1820 de 2016 artículo 15 y 16 por cuanto los hechos investigados son producto del conflicto armado interno, dicha preclusión se decretó para los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y para los restantes delitos imputados que no son amnistiables, es decir, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y extorsión el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán ordenó la remisión de la competencia a la JEP.” 3 (Subrayado fuera del texto)
7. Presentó ante los Jueces Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de Popayán solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos, correspondiendo al Juzgado Quinto Penal Municipal, quien, el 31 de agosto de 2018, al verificar que en el proceso al cual se encuentra vinculado el solicitante se le reconoció la amnistía de iure por algunos delitos
y que, mediante oficio del 10 de julio de 2018, se remitió la actuación a la JEP, se abstuvo de resolver argumentando que esta jurisdicción especial es la competente para conocer de la mencionada solicitud de libertad.
8. El 7 de septiembre de 2018, a través de su apoderado, el accionante radicó ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP solicitud de libertad condicional(sic), sin que a la fecha de presentar el escrito de tutela se hubiese resuelto la misma, considerando que reúne los requisitos para ser beneficiado con dicha figura y que los términos para resolverla se encuentran vencidos.
9. En razón a considerar que tiene derecho a la libertad, ha presentado dos acciones de habeas corpus (el 5 de octubre y 15 de noviembre de 2018) en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, las cuales han sido resueltas desfavorablemente. 2 Folio 2 numeral primero demanda de tutela. 3 Folio 2 vto. Numeral octavo demanda de tutela.
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10. La acción de tutela la dirigió contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, la SEJUD de la JEP y la SEJUD de la SAI argumentando que “Hasta la fecha, la secretaría judicial de la sala de amnistía e indulto (sic) de la JEP no ha realizado el reparto correspondiente al magistrado para que avoque el conocimiento del asunto para tramitar la solicitud de libertad, a pesar de, que un Juez de la República le ordenó que de asignar un magistrado para resolver la petición de libertad elevada por mi defensor debido al alto grado de
prioridad que tiene mi situación4”.
11. Aseguró que “Así las cosas, En el caso sub lite es claro que se vulnera de manera flagrante el derecho fundamental a la libertad, como consecuencia directa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se desconoce que el procesamiento penal debe ceñirse al cumplimiento estricto del plazo razonable y la prohibición de dilaciones injustificadas, tal como se consagra en Instrumentos Internacionales, la Constitución Política, normas de rango legal e incluso precedente vinculante
de la Honorable Corte Constitucional.”5
12. Como petición formuló, “Con base en los argumentos expuestos solicito a usted señor Magistrado que, me sean tutelados de manera inmediata mis derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, vulnerados por el SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JEP y por SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JEP, para que se asigne la solicitud de libertad elevada por mi apoderado a un magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP para que resuelva dentro de los 10 días siguientes.”6(sic)
13. El accionante, adjuntó a la demanda los siguientes anexos:
1Copia de la resolución de impugnación del habeas corpus proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca)7. 4 Folio 3 vto. Numeral 19 demanda de tutela. 5 Folio 3 vto. Numeral 20 demanda de tutela. 6 Folio 7 numeral V pretensiones, demanda de tutela. 7 Folio 8 y 9 c.o. decisión impugnación resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante
la cual confirmó la decisión de primera instancia. Página 4 de 23 2Recurso de impugnación contra la decisión de improcedencia del Habeas Corpus, suscrita por el apoderado del accionante GUIOVANNY PALTA BRAVO, de 16 de noviembre de 2018, dirigida al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán (Cauca)8. 3Sentencia 222 de noviembre 16 de 2018 mediante la cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán9. 4Petición en ejercicio de la acción de habeas corpus presentada por el apoderado del accionante el 15 de noviembre de 201810. 5Sentencia 099 de octubre 6 de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán declaró improcedente la acción de habeas corpus11. 6Demanda de habeas corpus del 4 de octubre presentada por el abogado del accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto12. 7Solicitud de Libertad presentada por el abogado del accionante ante la SAI el 10 de septiembre de 2018. Se anota que en dicho escrito no se observa sello de recibido de la ventanilla de correspondencia de la JEP13. 8Escrito de acusación emitido por la Fiscalía 8 Especializada de Popayán fechada 15 de mayo de 201714. 9Acta de audiencia de formulación de acusación del 16 de mayo de 201715. 10Acta de audiencia preparatoria del 8 de noviembre de 201716.
11Acta de audiencia de Preclusión por Amnistía de Iure del 11 de mayo de 2018, por los delitos de Concierto para delinquir y tráfico fabricación, porte de armas de uso fuego de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos17. 8 Folios 10 y 11 c.o. Impugnación de habeas corpus del 16 de noviembre de 2018 impetrada por el apoderado del accionante. 9 Folios 12 a 15 c.o., sentencia 222 del 16 de noviembre 10 Folios 16 a 21 c.o. Demanda de habeas corpus, del 15 de noviembre de 2018. 11 Folios 22 a 27 c.o. sentencia 099 de octubre 6 de 2018. 12 Foliso9 28 a 30 c.o. demanda de habeas corpus contra la SAI de la JEP. 13 Folios 31 a 38 c.o. con anexos. 14 Folios 38 a 40 c.o. escrito de acusación de la fiscalía 8 especializada de Popayán cauca 15 Folio 42 c.o. acta de formulación de acusación Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. 16 Folios 48 y 49 c.o. acta de audiencia preparatoria del 8 de noviembre de 2017 17 Folios 51 a 52 c.o., preclusión por amnistía de iure. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. Página 5 de 23 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
14. Como se indicó, el accionante señor RUBÉN EDIL MUÑOZ MUÑOZ
interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, el 16 de diciembre de 2018. Según informe secretarial No. 0084 del pasado 17 de enero18, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de conocimiento de tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento
15. Por Auto No. 004 del 18 de enero de 201919 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, SEJUD de la JEP y SEJUD de la SAI, autoridades a las cuales se les vinculó y corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que estuvieran adelantando con relación al señor RUBEN MUÑOZ MUÑOZ, en razón a la solicitud de libertad condicionada que interpusiera su apoderado judicial ante la JEP, igualmente, para que se remitieran copias de las peticiones y de las respuestas que a estas se hubieran dado, con las constancias de entrega o notificación respectivas. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas 4.3.1. De la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI)
16. Mediante Oficio del 21 de enero de 2019, allegado al despacho el 23 del mismo mes y año, la accionada respondió al requerimiento20 indicando que en el Sistema de Gestión Documental de la JEP ORFEO, a su cargo, se
encontraron los siguientes radicados relacionados con el accionante: 18 Folio 53 c.o informe secretarial de reparto. 19 Folios 54, 55 y 56 c.o. auto de avocamiento de la tutela. 20 Folios 67 a 69 c.o. respuesta a requerimiento con sus anexos SEJUD SAI. Página 6 de 23 a. Radicado No. 20181510164842, de fecha 03 de julio de 2018, proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, relacionado con el decreto de la Preclusión por amnistía de iure a favor de los señores ALDEMAR VARGAS MEJIA, con cédula de ciudadanía No. 1010150808, y RUBEN EDIL MUÑOZ con cédula de ciudadanía No. 1084250930, el cual, fue asignado a la SAI el 04 de julio de 2018. b. Radicado No. 20181510264512, de fecha 11 de septiembre de 2018, a través del cual el apoderado del accionante solicitó libertad condicionada, asignado a la SAI el 12 de septiembre de 2018.
17. Informó la accionada que “Dichas solicitudes se sometieron a reparto el día de hoy, correspondiendo al despacho del señor magistrado PEDRO JULIO MAHECHA AVILA21.” Indicó además, Igualmente informo(sic) al despacho, que el reparto se hace atendiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Amnistía o Indulto y haciendo una priorización de acuerdo con el orden cronológico de ingreso al Orfeo de la secretaría de la SAI, ello en razón al alto número
de solicitudes que se encuentran pendiente(sic) por repartir, lo que impide que esa tarea se haga inmediatamente se reciben, máxime si se tiene en cuenta que hoy en día esta secretaría tiene 6459 orfeos, ya sea para reparto como solicitud nueva para ingresar al despacho porque han sido solicitados a través de la resolución que avoca conocimiento22.
18. Aseguró en su respuesta, que presentó informe a la Presidenta de la SAI sobre la composición y funcionamiento de la Secretaría y las dificultades que enfrentan para cumplir con sus funciones, situación que es de conocimiento también del Órgano de Gobierno de la JEP. Indicó que mediante la resolución 953, desde el 15 de noviembre de 2018, el director de la UIA concedió comisión de servicios por 3 meses a 12 empleados para que presten apoyo administrativo para la descongestión judicial de la SAI y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quienes están realizando labores tendientes a gestionar las actuaciones represadas. Aclaró que el reparto está en cabeza de ella como secretaria de la SAI exclusivamente. 21 Folio 67 c,.o. respuesta SEJUD SAI 22 Folio 67 párrafo 4 respuesta SEJUD SAI Página 7 de 23
19. Terminó su contestación afirmando que no se ha vulnerado ningún derecho y anexó el cuadro de la trazabilidad en el sistema ORFEO de la solicitud de libertad del accionante23. 4.3.2. De la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (SAI)
20. Mediante Oficio del 22 de enero de 2019, allegado al despacho el día 23 del mismo mes, la accionada respondió al requerimiento24 así:
“De acuerdo con la información que reposa en este despacho, así como aquella verificable en las bases de datos de esta entidad, el 11 de septiembre de 2018 el abogado del señor Rubén Edil Muñoz, Dr. Geovanny Palta Bravo, radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud para que en favor de su cliente se concediera el beneficio de libertad condicionada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Esta petición fue repartida de manera extraordinaria a este despacho por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, el día de ayer 21 de enero de 2019. Ante ello, mediante Resolución SAI-ALC-PMA285-2019, el suscrito avocó conocimiento de la solicitud elevada por el abogado del compareciente a esta Sala y amplió información advirtiendo que los documentos que aportó el profesional del derecho no son suficientes para iniciar estudio del beneficio que se pide.
21. El órgano accionado, justificó la mora en el reparto de las solicitudes de libertad condicionada en el gran cúmulo de peticiones que se encuentra represado en la Secretaría Judicial de la SAI. Señaló que, desde el día 9 de mayo de 2018, fecha en la que empezó a funcionar la Secretaría, la congestión ha sido continua, “la Secretaria Judicial de la SAI prácticamente desde que inició sus labores el 9 de mayo de 2018, temporada en la cual esta dependencia “ya contaba con aproximadamente 3500 correos en la bandeja de entrada del Sistema de Gestión Documental ORFEO”25.” 23 Folios 68 a 69 c.o. respuesta SEJUD SAI al traslado de la demanda de tutela trazabilidad de la
solicitud de libertad. 24 Folios 70 a 71 del c.o., respuesta de la SAI de la JEP. 25 Folio 70 vto. C.o. Párrafo 3 respuesta SAI traslado de tutela. Página 8 de 23
22. Agregó que la congestión ha venido en aumento, pues al 14 de enero de 2019 existe un total de 6.350 registros de información correspondientes a peticiones propias de las y los comparecientes de la SAI, así como las respuestas allegadas por diferentes entidades, entre ellos, despachos judiciales, a las que la SAI les ha hecho requerimientos. Mencionó además que, …esta crisis administrativa tiene efectos reales en el trabajo de toda la JEP. Por ejemplo, actualmente la Sala ha sido vinculada a 171 trámites de habeas corpus y 79 acciones de tutela, asunto que convierte a estos mecanismos en la fórmula de los accionantes para presionar a la Secretaría Judicial de la SAI y la misma Sala de Amnistía o Indulto, con el fin de que sus peticiones se tramiten u obtengan un pronunciamiento de fondo; pues la capacidad administrativa de la JEP ya no puede darles una mejor respuesta.
Este hecho no deja de ser preocupante para esta Sala pues ante el caos administrativo que actualmente se presenta en la Secretaría Judicial, se ésta abriendo la puerta para que, a través de acciones constitucionales, sean tutelas o habeas corpus, como pretende el señor Muñoz Muñoz y su abogado, se salten los turnos a los que los demás comparecientes han accedido por haber presentado su petición previamente. Lo que, si genera una vulneración de derechos, pero para estos últimos pues son
ellos los que tendrán que soportar que, por circunstancias como las presentes, el trámite de su situación se demore aún más.26
23. Culminó su respuesta solicitando al Juez de tutela que; (..)adopte remedios judiciales estructurales que efectivamente incidan en la causa remota de vulneración de derechos fundamentales. Sin que ello suceda, como ha venido sucediendo, las acciones constitucionales se presentarán con mucha más frecuencia ya que, como se dijo, por la insuficiencia de recursos, los funcionarios de la Secretaría, físicamente, no pueden hacer frente a esta situación. Eso no significa, por supuesto, que todas las demoras en la respuesta de los casos sean atribuibles a la Secretaria Judicial. 26 Folio 70 vto y 71 párrafos 5 y 1 respectivamente, respuesta SAI.
Página 9 de 23 4.3.2. De la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD JEP)
24. Mediante oficio No. OSJ-T-0014/2019 la SEJUD de la JEP27, respondió al requerimiento formulado por esta instancia, indicando que la información que aporta a la tutela fue recopilada del sistema de información documental Orfeo, desprendiéndose que con el número de cédula 1.084.250.930, se encontró la solicitud de libertad elevada por el apoderado del accionante bajo el No. Orfeo 20181510264512, recibida el 11 de septiembre de 2018, que le fue asignada el día 12 de septiembre del mismo año y que de manera inmediata la remitió a la Secretaría Judicial de la SAI para su correspondiente trámite de reparto ante el Magistrado de turno.
25. Precisó que la SEJUD de la JEP no interviene en los repartos de las Salas o Secciones y que cada Secretaría dispone según las órdenes de los magistrados y las directrices y criterios de priorización que cada Sala o Sección hubiese establecido. Con relación a la orden emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán, dentro de la acción de Habeas Corpus adelantada por el accionante y que se allegó el 8 de octubre de 2018, aseguró que se radicó en el ORFEO bajo el No. 20181510301202 y fue asignado inmediatamente a la SAI para que la cumpliera. Agregó que esta orden fue cumplida el 21 de enero de 2019, fecha en la que la Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto a uno de los Magistrados, quien por medio de la Resolución SAI-ALC-PMA-285, avocó el conocimiento de dicha solicitud de libertad.
26. Adjuntó a la respuesta la mencionada resolución de la SAI, a través de la cual efectivamente se avocó el conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de algunas pruebas, disponiendo además la comunicación de la decisión a los interesados28.
27. Culminó su respuesta señalando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que sea desvinculada de la acción de tutela29. 27 Folios 72 a 75 del c.o. con anexo. Respuesta de la SEJUD JEP. 28 Folios 73 a 75 c.o. Resolución SAI del 21 de enero mediante la que se avoco la solicitud de libertad del apoderado del accionante y se ordenaron algunas pruebas.
29 Folio 72 vto. Párrafo5 respuesta SEJUD JEP. Página 10 de 23
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
28. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos y componentes de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, es competente para conocer en función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
29. De igual manera, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
30. La Sección de Revisión del Tribunal, en el caso concreto iniciado a instancias del señor RUBEN EDIL MUÑOZ MUÑOZ, afirma su competencia en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial, toda vez que el reclamo de amparo constitucional va dirigido contra una de las Salas de la Jurisdicción y
su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
31. Vistos los antecedentes del escrito de tutela presentado por el demandante RUBEN EDIL MUÑOZ MUÑOZ, se desprende que su requerimiento va dirigido a que sea repartida a un Magistrado de la SAI la solicitud de libertad condicionada, presentada por su apoderado judicial el día 11 de septiembre de 2018, a efectos que sea resuelta de fondo,30 no obstante que ya desde el 03 de julio se había remitido la actuación para el conocimiento 30 Folio 74 c.o. párrafo 1 Pretensiones, demanda de tutela presentada por el señor MUÑOZ MUÑOZ.
Página 11 de 23 de la JEP en razón a la amnistía de iure reconocida por el Juzgado Especializado que adelanta la causa penal contra aquel.
32. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico se concreta en establecer si la JEP, a través de la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD de la JEP, o de alguno cualquiera de sus órganos o componentes, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor RUBEN EDIL MUÑOZ MUÑOZ al no haber repartido y resuelto aún su solicitud de libertad condicionada.
33. Planteado de esta manera el problema jurídico, para su resolución es necesario determinar inicialmente (i)la entidad de la acción de tutela y (ii)el contenido y alcance de los derechos presuntamente vulnerados. A medida que se trate cada derecho, (iii)se determinará si en el caso concreto el mismo
ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas a adoptar para que cese la misma o prevenir su realización. 5.3. De la entidad de la acción de tutela
34. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente, existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
35. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y Página 12 de 23 sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren31. 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto
36. Como se indicó anteriormente, para el desarrollo de esta providencia se realizará la mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente violados confrontando luego con lo acreditado dentro del
trámite de tutela, señalando la conclusión respecto de la pretendida amenaza o vulneración proclamada por el accionante. 5.4.1. Del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
37. El demandante en sede de tutela centra su queja en la omisión por parte de la SEJUD SAI y de la SAI en asignar y resolver la solicitud de libertad condicionada formulada a través de apoderado judicial, no obstante la orden que en tal sentido emitiera un Juez de la República al resolver una acción de habeas corpus a través de la cual buscaba obtener la libertad32.
38. Desde esta perspectiva, la alegada omisión judicial se interrelaciona con conceptos como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia33. De manera general, se entiende el debido proceso como un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías
cuyo objeto implica: 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 32 En efecto el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán, en la sentencia No. 099 del 06 de octubre de 2018 a través de la cual resolvió la primera solicitud de habeas corpus presentada por el accionante, dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva, ordenar a la Secretaría Judicial de la JEP que, de manera inmediata, asignara a un Magistrado de la SAI el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor RUBÉN EDIL MUÑOZ. Folio 27 del c.o. 33 “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad
necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. (…) Corte Constitucional, C-221-2017. Página 13 de 23 (…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados34.
39. Este derecho ha sido desarrollado también, por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
40. Como características del debido proceso se tiene que este:
(i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes35.
41. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el
debido proceso comprende diversas garantías: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho
a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la 34 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. Página 14 de 23 prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único36.
42. A partir del criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia acabada de citar, el derecho al debido proceso se entrecruza con el de acceso efectivo a la administración de justicia que, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional como: (…) [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones
de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant
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