JEP - Sentencia SRT ST 025 16 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 025 16 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500182-95.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA Sentencia SRT-ST-025 de 2023 Bogotá, Dieciséis (16) de febrero de 2023
Expediente: 1500182-95.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: José Fernando Pedraza Villa Autoridades accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) vinculadas: y su Secretaría Judicial (SEJUD-SDSJ).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Fernando Pedraza Villa en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), por la alegada vulneración de su derecho fundamental de petición. A este trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ). 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500182-95.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. El señor José Fernando Pedraza Villa, identificado con cédula de ciudadanía n.º 18.468.146, quien actúa en nombre propio en calidad de integrante de la Fuerza Pública, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP.
3. Señaló el accionante que, el 1º de marzo de 2021, presentó un derecho de petición dirigido a la JEP en el que solicitó que se le informara el estado de su solicitud de sometimiento, toda vez que desde marzo de 2019 no contaba con información alguna acerca del trámite.
4. En adición, indicó que el 21 de septiembre de 2022 presentó nuevamente una solicitud en la que requirió que se le informara si la SDSJ había aceptado su sometimiento. La petición fue reiterada por su apoderado el 27 de septiembre siguiente, precisando que “desde el 16 de mayo de 2017, que se sometió su prohijado, ha cumplido los requerimientos del sistema, brindado régimen de condicionalidad, realizado aportes extraordinarios a la verdad y a la fecha no hay decisión o pronunciamiento alguno
sobre su sometimiento”1.
5. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición. 2.2. Trámite de la acción de tutela
6. La acción de tutela fue radicada en la JEP, a través de correo electrónico del 2 de febrero de 20232. Posteriormente, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión mediante informe secretarial No. 00227 del 3 de febrero de
20233. En consecuencia, en auto del 6 de febrero de 20234 se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SDSJ y se vinculó al trámite a su Secretaría Judicial. 1 Fol. 2, Expediente digital. 2 Fol. 1, ibid. 3 Folio 10, ibid. 4 Folio 11, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E16D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-2810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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7. Con los informes secretariales n° 296 del 9 de febrero de 20235 y 338 del 13 de
febrero de 20216, la SEJUD-SR remitió al despacho las respuestas que presentaron la SDSJ y la SEJUD-SDSJ, así como el oficio PGN-PDM14-VMPMG del 10 de febrero de 2023 por medio del cual la Procuraduría Delegada Tercera con Funciones de Intervención para la JEP allegó concepto respecto de la presente actuación. 2.3. Respuesta de la accionada y las vinculadas 2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7
8. La SDSJ indicó que el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, remitió a esta Jurisdicción el expediente n°. 157596000223200700840 adelantado en contra del señor José Fernando Pedraza Villa y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, hurto calificado y agravado y ocultamiento de documento público. Señaló esa Sala que la remisión fue ordenada en la audiencia de juicio oral celebrada el 2 de octubre de 2018.
9. De conformidad con lo anterior, señaló la SDSJ que el aquí accionante elevó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública.
10. Así, indicó la Sala de Justicia que mediante la Resolución n°. 0866 de 4 de marzo de 2019, se ordenó la suscripción del acta de sometimiento del señor Pedraza
Villa y la presentación de un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Señaló, así mismo, que la Resolución le fue comunicada al accionante mediante el oficio SDSJ-5451-2019, quien no allegó lo requerido por la Sala.
11. Ahora bien, indicó la SDSJ que, durante el trámite de la acción de tutela, profirió la Resolución n°: 455 de 8 de febrero de 2023, en la que reiteró lo ordenado en la Resolución n°. 0866 de 4 de marzo de 2019 en relación con la suscripción del acta de sometimiento, presentación del régimen de condicionalidad y puesta a disposición de la JEP. 5 Fol. 74, ibid. 6 Fol. 107, ibid. 7 Fol. 23 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Con lo anterior, consideró que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del accionante. 2.3.2. Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ)8
13. La SEJUD-SDSJ en la respuesta a la acción de amparo informó que en la SDSJ cursan dos procesos, identificados con los radicados Legali 900156505.2018.0.00.0001 y No. 9002699-33.2019.0.00.0001 y que las peticiones cuya contestación se reclama fueron anexadas a este último expediente directamente por
la Secretaría General Judicial.
14. Ahora bien, en cuanto a los trámites surtidos en esa Secretaría, indicó que mediante el oficio n°. SDSJ 5451-2019, fue notificado el aquí accionante, personalmente y por medio electrónico, de la Resolución n°. 866 del 4 de marzo del 2019, de modo que esa dependencia dio cumplimiento a los deberes de su cargo.
15. Posteriormente la SEJUD-SDSJ allegó documento en el que, dando alcance a su contestación9, informó que en el marco del expediente 9002699-33.2019.0.00.0001 se profirió la Resolución n°. 455 del 8 de febrero de 2023, la cual fue notificada en la misma fecha, mediante el oficio SDSJ-2736-2023, al correo electrónico
ferpedraza_20@hotmail.com, con constancia de entrega el 9 de febrero de 2023. Indicó así mismo que, si bien, en la mencionada decisión judicial se le ordenó a esa Secretaría que el señor José Fernando Pedraza Villa suscribiera acta de
sometimiento, esto ya había acaecido con la firma del acta n°. 303373 del 18 de mayo de 2019.
16. En adición, informó que el 9 de febrero de 2023, el apoderado del accionante allegó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución n°: 455 de 8 de febrero de 2023.
2.4. Concepto del Ministerio Público10
17. La Procuraduría Tercera Delegada con funciones de intervención para la JEP, allegó concepto mediante oficio PGN-PDM14-VMPMG del 10 de febrero de 2023, 8 Fol. 44 y ss. y 80 y ss., ibid. 9 Fol. 80, ibid. 10 Fol. 103 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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contenido de las peticiones, estas eran solicitudes de información sobre el estado actual del procedimiento judicial a cargo de la SDSJ, cuestión que en efecto, se enmarca en el derecho de petición.
18. Así las cosas, señaló que respecto de la primera solicitud (del 1º de marzo de 2021), la SDSJ contaba con 30 días para allegar la información solicitada -dada la ampliación de los términos para responder peticiones ordenada durante la pandemia del Covid-19, por el Decreto 491 de 2020y que, en cuanto a las solicitudes del 21 y 27 de septiembre de 2022, debían ser atendidas por esa Sala de Justicia en el término de 15 días dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que no sucedió.
19. Por las razones expuestas, la Agencia del Ministerio Público solicitó a esta Subsección que se ampare el derecho fundamental de petición del señor Pedraza
Villa.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
20. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien e
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
21. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el
artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
22. En razón a que la JEP es de carácter transitoria y transicional, con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la
competencia para conocer de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo
para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
24. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto la acción se dirige contra esta Jurisdicción, particularmente en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, se alega la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a ese y a su Secretaría Judicial, dependencia que fue oportunamente vinculada a la actuación. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
25. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: 26. (i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada a nombre propio por el señor José Fernando Pedraza Villa, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. 27. (ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SDSJ, autoridad a quien se dirigieron las peticiones y quien tiene en su haber el trámite y la SEJUD-SDSJ, dependencia que también ha tenido a su cargo el asunto, quien fue oportunamente vinculada a la actuación. 28. (iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el peticionario, para el momento de la interposición de la acción de tutela, no contaba con otro medio de
defensa, al punto que desde el 1º de marzo de 2021, esto es, hace casi dos años, había 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Ahora bien, vale la pena señalar que, tal como informaron la SDSJ y la SEJUDSDSJ, el 8 de febrero de 2023, esto es, durante el curso de la presente acción constitucional, se profirió la Resolución n°. 455 de 2023, que ordenó al señor Pedraza Villa que en el término de 10 días allegara un plan concreto, claro y programado de aporte a la verdad, así como dispuso que se suscribiera, por Secretaría Judicial, acta de sometimiento. Así mismo, que el día 9 siguiente, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión.
30. Si bien, el accionante en este momento debe aguardar la resolución del medio ordinario de defensa desplegado, a juicio de esta Subsección, el mismo no tiene la entidad suficiente para conllevar la improcedencia de la acción pues la resolución n°. 455 de 2023, objeto de los recursos de reposición y apelación no tiene como fin resolver de fondo lo relativo al sometimiento del accionante, sino dar impulso procesal a la actuación. De modo que el medio de defensa ejercido no es eficiente para superar la vulneración del derecho fundamental del accionante en relación con la falta de contestación de las solicitudes del 1º de marzo de 2021 y 21 y 27 de septiembre de 2022. 31. (iv) La inmediatez, dado que el accionante aun echaba de menos, para el momento de interposición de la acción una respuesta a sus solicitudes, es decir, que la presunta vulneración contaba con vigencia y que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en que ocurrió la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
32. Conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas a la actuación, se estableció que el accionante solicitó el 6 de junio de 201811 que se aceptara su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública y que, en tal virtud, el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, remitió a esta Jurisdicción el expediente n°. 157596000223200700840 adelantado en contra del señor José
11 Radicado Conti 20181510132812. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Fernando Pedraza Villa, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, hurto calificado y agravado y ocultamiento de documento público.
33. Así mismo, se constata que mediante las peticiones del 1º de marzo de 202112; 2113 y 27 de septiembre de 202214, el accionante solicitó que se le informara el estado de su solicitud de sometimiento, toda vez que desde marzo de 2019 no contaba con información del trámite y en atención a que ya había realizado aportes extraordinarios a la verdad sin que a la fecha hubiera decisión de fondo sobre su situación jurídica.
34. En esa medida, considera esta Subsección que los problemas jurídicos que
deberán ser absueltos se contraen, en primer lugar, a establecer si en el presente asunto, de conformidad con el contenido de las precitadas solicitudes, fue desconocido el derecho de petición del accionante o si, lo procedente es analizar la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que desde el 6 de junio de 2018 la SDSJ tiene bajo su trámite la solicitud de sometimiento del señor Pedraza Villa y que en las peticiones allegadas, el accionante requirió que se le informara el estado del trámite y que se decidiera de fondo su solicitud de sometimiento, trámite de naturaleza judicial.
35. Ahora bien, vale la pena señalar que tanto la SDSJ como la SEJUD SDSJ solicitaron que se declare en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el curso del trámite fue proferida la Resolución n°. 455 de 2023, la cual fue notificada al aquí accionante y su apoderado en la misma fecha y respecto de la cual fueron ejercidos los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 9 de febrero siguiente.
36. En razón de lo expuesto, la Subsección deberá resolver si se acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto bajo examen. 12 Radicado Conti 202101009312. 13 Fol. 4, ibid. 14 Fol. 5, ibid. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Para la resolución de los problemas jurídicos planteados, la Subsección abordará los siguientes aspectos: i) las pruebas relevantes aportadas por las partes en el trámite; ii) naturaleza de las peticiones y derecho de petición, ii) sobre la alegada configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y iii) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la SDSJ y la SEJUD-SDSJ. 3.3. Las pruebas relevantes para resolver el problema jurídico aportadas por las partes
38. En el curso del trámite, se conocieron las siguientes pruebas: i) solicitud del 6 de junio de 201815 en la que el accionante manifestó su voluntad de someterse a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública16; ii) Resolución n°. 00866 del 4 de marzo de 2019 por medio del cual se dio inicio al trámite de sometimiento del señor José Fernando Pedraza Villa en virtud de la solicitud elevada por el accionante y la
remisión del expediente 157596000223200700840 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo 17 y su notificación personal y por correo electrónico18, iii) Acta de sometimiento n°. 303373 suscrita el 18 de mayo de 2019 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP19; iv) Petición del 1º de marzo de 2019 dirigida a la SDSJ en la que solicita información del trámite de sometimiento, pues desconoce lo acontecido desde marzo de 2019 20; v) Petición del 21 de septiembre de 2022, en la que solicitó que se le informara si la SDSJ había aceptado su sometimiento a la JEP21; vi) solicitud del 27 de septiembre de 2022, mediante la cual, el apoderado del accionante solicitó información del estado de sometimiento y advirtió que el señor Pedraza Villa había cumplido con los requerimientos del régimen de condicionalidad sin que a la fecha hubiera decisión de fondo22; vii) Resolución n°. 455 del 8 de febrero de 2023 mediante la cual la SDSJ requirió al señor Pedraza Villa a que allegara un CCCP, solicitó a la SEJUD-SDSJ que coordinara la suscripción del acta formal de sometimiento por parte del señor José Fernando Pedraza Villa y 15 Radicado Conti 20181510132812. 16 Radicado Conti 20181510132812. 17 Fol. 46 y ss. ibid. 18 Fol. 71 y ss., ibid. 19 Fol. 98, ibid. 20 Radicado Conti 202101009312. 21 Fol. 4, ibid. 22 Fol. 2, ibid. 10 anigáp
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39. El derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. La estructura general de este derecho fue regulada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que lo prevé en similares términos a los del artículo 23 constitucional.
40. El núcleo de este derecho fundamental exige una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada al peticionario, so pena de su vulneración25.
41. Acorde con lo probado, en las peticiones del 1º de marzo de 202126; 2127 y 27 de septiembre de 202228, si bien el señor Pedraza Villa requirió información sobre el
estado de su solicitud de sometimiento, reprochó la ausencia de impulso por parte de la SDSJ al mencionado trámite, al menos, desde el año 2019.
42. A juicio de esta Subsección, de lo anterior se colige que, aunque el accionante y su apoderado invocaron el derecho de petición en sus memoriales, lo pretendido era primordialmente que se le imprimiera impulso procesal a la actuación y se decidiera de fondo su solicitud de sometimiento, es decir, se trata de asuntos de naturaleza judicial.
43. En cuanto al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha distinguido dos clases, así29: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de 23 Fol. 28 y ss., ibid. 24 Fol. 99 y ss., ibid. 25 Señala la norma: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” 26 Radicado Conti 202101009312. 27 Fol. 4, ibid. 28 Fol. 5, ibid. 29 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2E16D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.59-2810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500182-95.2023.0.00.0001 solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,30 en especial, de la Ley 1755 de 201531. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia32. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición33”.
44. En esa medida, atendiendo a las amplias competencias con las que cuenta el
juez de tutela para establecer la controversia constitucional relevante, esta Subsección considera que lo procedente no es abordar la presente controversia desde la óptica del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, como lo solicita la Agencia del Ministerio Público, en tanto no se trata de solicitudes eminentemente administrativas sino de verdaderos impulsos procesales, que se enmarcan en el proceso judicial y por ende, deberán analizarse desde la perspectiva de las garantías de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
45. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho de petición invocado por el accionante. 30 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 31 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 32 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de
2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones
propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 33 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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