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JEP - Sentencia SRT ST 025 2026 20 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 025 2026 20 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 19

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 5 08 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-025-2026

Aprobada en Acta No. 008 – SUB02/26 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2026

Expediente: 1500150-85.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Leonel Gómez Mosquera Accionadas y Vinculadas: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección o SR), a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción de tutela fue impetrada por el señor LEONEL GÓMEZ

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción de tutela fue impetrada por el señor LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.439.300.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150015085.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-7.Página 2 de 19

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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ de la JEP. No obstante, al delimitar el contradictorio y de acuerdo con las facultades legales y constitucionales, se determinó vincular a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), igualmente, se decidió requerir a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ)2.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor GÓMEZ MOSQUERA presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3, señalando los siguientes hechos.

5. El accionante manifestó haber presentado una petición el 29 de noviembre de 2025, dirigido a la JEP. En relación con ello, afirmó que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad, motivo por el cual

5. El accionante manifestó haber presentado una petición el 29 de noviembre de 2025, dirigido a la JEP. En relación con ello, afirmó que, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad, motivo por el cual promovió la presente acción de tutela contra la SDSJ.

6. Del contenido de la referida petición se advierte que sobre el señor GÓMEZ MOSQUERA, cursa un proceso adelantado anteriormente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue remitido a la JEP para lo de su competencia. Además, que lo pretendido por el actor con la solicitud se centra en confirmar la existencia de proceso en curso ante la JEP, conocer el número de expediente correspondiente y obtener acceso al mismo.

7. Allegó, como anexos los siguientes: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor GÓMEZ MOSQUERA4. • Petición de 29 de noviembre de 2025 dirigida a la JEP5. • Correo electrónico de confirmación de la radicación de petición ante la JEP, junto con los anexos de la petición6.

2 Expediente Legali. Fls. 34-37. 3 Expediente Legali. Fls. 2-7;19-24. 4 Expediente Legali. Fl. 11;28. 5 Expediente Legali. Fls. 9-10; 26-27. 6 Expediente Legali. Fls. 8;12-16; 25; 29-33.Página 3 de 19

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8. Como pretensiones, el accionante solicitó 7: (i) declarar que la JEP vulneró

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8. Como pretensiones, el accionante solicitó 7: (i) declarar que la JEP vulneró su derecho fundamental de petición; (ii) amparar dicho derecho fundamental; y

(iii) ordenar a la autoridad competente que emita una respuesta de fondo, completa y oportuna a su requerimiento, dentro de un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. El 9 de febrero de 202 6, se recibió el escrito de tutela presentado por el señor GÓMEZ MOSQUERA8. La demanda fue repartida a la Subsección el 10 de febrero siguiente, de conformidad con lo indicado en el acta TSR.00000 32.2026 de la misma fecha9. Mediante Auto SRT-AT-AMG-100 de 11 de febrero de 202610, se vinculó y corrió traslado a la SDSJ y a su Secretaría Judicial, además requirió a la SGJ.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La SDSJ dio respuesta frente a la vinculación al presente trámite por medio de oficio de 12 de febrero de 2026 , en el siguiente sentido 11: Señaló que el promovente dirigió petición el 27 de noviembre de 2025, respecto del radicado penal No. 13001310700201300602 relacionado con hechos que comprendieron el

promovente dirigió petición el 27 de noviembre de 2025, respecto del radicado penal No. 13001310700201300602 relacionado con hechos que comprendieron el homicidio del señor Parmenio Hernández Anaya . Al respecto , la accionada precisó que el actor solicitó información acerca de si el radicado precitado se encontraba cursando trámite ante esta Sala de Justicia, sobre lo que además requirió se le indicara estado procesal, número de radicado y claves de acceso al mismo.

7 Expediente Legali. Fl. 2. 8 Expediente Legali. Fls. 2-7. 9 Expediente Legali. Fl. 17. 10 Expediente Legali. Fls. 34-37. 11 Expediente Legali. Fls. 85-89;101-105.Página 4 de 19

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11. Por lo antes dicho, la requerida mencionó que, con oficio de 12 de febrero de 2026, dio respuesta a la petición del accionante, respecto del contenido de la contestación, relató que, efectivamente, el expediente de justicia ordinaria sobre el que recae la solicitud, se encuentra en trámite ante esta Jurisdicción bajo el radicado No. 9002474-13.2019.0.00.0001, y comprende al accionante y otros comparecientes, realizó un recuento sobre las actuaciones procesales, siendo la última el reparto efectuado a u na Magistratura de esta Sala de Justicia, el 2 de mayo de 2024, y que el estudio del asunto se encuentra cursando actualmente,

comparecientes, realizó un recuento sobre las actuaciones procesales, siendo la última el reparto efectuado a u na Magistratura de esta Sala de Justicia, el 2 de mayo de 2024, y que el estudio del asunto se encuentra cursando actualmente, por último y en relación con el acceso al expediente, aseveró que este se ordenó a través de la Resolución No. 469 del 12 de febrero de 2026.

12. Anexó a su respuesta la Resolución 469 de 12 de febrero de 202612, y oficio de la misma fecha con el que13 brindó al accionante la información requerida. Por último, la SDSJ consideró que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo requerido por el peticionario ya se encuentra satisfecho de manera efectiva, por lo que solicita que sea negado el amparo.

4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. La dependencia en comento dio respuesta frente a lo requerido por medio de comunicación No. SDSJ.0006589.2026 de 12 de enero de 2026 , indicando lo siguiente14: Precisó que, de la revisión del sistema , se pudo constatar que la petición de 29 de noviembre de 2025 fue incorporada al expediente de la Sala de Justicia hasta el 11 de febrero de 2026, por el grupo de integración de la SGJ.

14. Advirtió que, el 12 de febrero de 2026, la SDSJ emitió la Resolución 469 y oficio con lo que atendió el total de lo solicitado por el accionante, adicionalmente, aseguró que dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia, remitió al correo electrónico aportado por el actor, contraseñas de acceso

oficio con lo que atendió el total de lo solicitado por el accionante, adicionalmente, aseguró que dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia, remitió al correo electrónico aportado por el actor, contraseñas de acceso al expediente y que, además, en la misma fecha se dio respuesta a las peticione s allegadas por el demandante el 27 y 29 de noviembre de 2025, sobre lo que puntualizó, se cuenta con acuses de entrega efectiva.

12 Expediente Legali. Fls. 90-93; 106-109. 13 Expediente Legali. Fls. 94-96; 106-109. 14 Expediente Legali. Fls. 55-57.Página 5 de 19

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15. A su respuesta adicionó lo siguiente: (i) OFICIOSJ.SDSJ.0006590.2026 de 12 de febrero de 2026, dirigido al demandante y suscrito por la SEJUD SDJS15; (ii) constancia de envío de respuesta al actor de 13 de febrero de 202616; (iii) oficio de contestación de la SDSJ dirigido al accionante de 12 de febrero de 2026 17; (iv) constancias de remisión vía correo electrónico de respuesta al accionante de 12 de febrero de 202618; (v) Resolución 469 de 12 de febrero de 2026 de la SDSJ19; (vi) oficios de envío, certificados de envío y entrega, tanto al promovente como Ministerio Público 20; (vi) certificado GSE de envío y entrega de contraseña

oficios de envío, certificados de envío y entrega, tanto al promovente como Ministerio Público 20; (vi) certificado GSE de envío y entrega de contraseña dirigido al actor 21. Finalmente, concluyó que operó el fenómeno de hecho superado la presente acción de tutela.

4.2.2.3. Secretaría General Judicial

16. La requerida suministró respuesta a través de oficio No. OSJ-T-014/202622, de 1 1 de febrero de 202 623. En ese sentido, l a SGJ relacionó los siguientes

radicados:

RADICADO

Tipo de Solicitud (Referencia Conti)

Fecha de Radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ

202501096631

“SEÑOR LEONEL GOMEZ MOSQUERA CON CC

4439300 ALLEGA DERECHO DE PETICIÓN EN EL QUE

SOLICITA LE INDIQUEN SI EL PROCESO CON RAD

13001310700201300602 SE ENCUENTRA EN LA JEP Y,

QUE EN CASO AFIRMATIVO, LE COMUNIQUEN SU

ESTADO ACTUAL Y DEMAS INFORMACIÓN”. 29/11/2025 VU radica 01/12/2025 VU reasigna a la SE. 01/12/2025 La SE reasigna a la SGJ

01/12/2025. La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ 900247413.2019.0.00.000 1 Folios 36803688

15 Expediente Legali. Fls. 58-59.

SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ 900247413.2019.0.00.000 1 Folios 36803688

15 Expediente Legali. Fls. 58-59. 16 Expediente Legali. Fls. 60-61. 17 Expediente Legali. Fls. 62-64. 18 Expediente Legali. Fls. 65-66. 19 Expediente Legali. Fls. 67-69. 20 Expediente Legali. Fls. 70-79; 81-84. 21 Expediente Legali. Fl. 80. 22 Expediente Legali. Fls 53-54. 23 Expediente Legali. Fls 46-47.Página 6 de 19

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202501066935

“EL SR LEONEL GOMEZ MOSQUERA CON CC 4439300,

INFORMA SOBRE HECHOS OCURRIDOS EL 28/12/2007 DONDE

RESULTÓ VÍCTIMA EL SR PARMENIO HERNANDEZ ANAYA,

BAJO EL RAD 13001310700201300602; DICE QUE SU ABOGADO LE

INFORMÓ QUE DICHO PROCESO FUE REMITIDO A LA JEP EL

03/09/2018, MEDIANTE OFICIO 6353; Y QUE HASTA LA FECHA

DESCONOCE EL ESTADO ACTUAL DEL MISMO, NUNCA HA

SIDO NOTIFICADO O RECIBIDO COMUNICACIÓN ALGUNA.

PIDE SE INDIQUE, SI SE ENCUENTRA EN LA JEP, DE SER ASÍ,

QUE SE INDIQUE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO, SE

SIDO NOTIFICADO O RECIBIDO COMUNICACIÓN ALGUNA.

PIDE SE INDIQUE, SI SE ENCUENTRA EN LA JEP, DE SER ASÍ,

QUE SE INDIQUE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO, SE

PERMITA ACCESO AL EXPEDIENTE.”

29/11/2025 VU radica 01/12/2025 VU reasigna a la SE. 01/12/2025 La SE reasigna a la SGJ

01/12/2025. La SGJ evacua en razón a que corresponde a la misma solicitud del radicado

202501096631. 11/02/2026 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ 900247413.2019.0.00.0001

Folios 36893697.

17. Asimismo, allegó el resultado de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental Conti, empleando los datos de identificación del accionante,

en el cual se observa el radicado:

DATOS DEL PROCESO

NÚMERO DEL PROCESO 9002474-13.2019.0.00.0001

CLASE Sometimiento Fuerza Pública ASUNTO Competencia ÓRGANO JUDICIAL Sala de definición de situaciones jurídicas MAGISTRADO Carlos Alberto Suarez López

18. Al respecto, concluyó que la SDSJ conoció de la solicitud de la accionante a través del expediente LEGALi en cita, en ese sentido , aportó su respuesta al requerimiento efectuado en el presente trámite.

4.2.2.4. Ministerio Público

a través del expediente LEGALi en cita, en ese sentido , aportó su respuesta al requerimiento efectuado en el presente trámite.

4.2.2.4. Ministerio Público

19. El Ministerio Público allegó concepto el 17 de febrero de 2026 24, en el que luego de recapitular sobre la petición y la situación del accionante, consideró que no subsiste la vulneración, por cuanto esta fue superada con la Resolución 469 de 12 de febrero de 2026, por lo que, concluyó solicitando la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

24 Expediente Legali. Fls. 118-120.Página 7 de 19

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

20. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor LEONEL GÓMEZ MOSQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017

(AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuya conducta se relaciona n con el reclamo constitucional y que conforma el extremo pasivo de la acción hacen parte de la JEP25.

5.2. Procedencia de la acción de tutela

21. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas,

5.2. Procedencia de la acción de tutela

21. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico29, los cuales se analizan a continuación.

5.2.1. Legitimación por activa

22. En el presente caso, l a acción de tutela fue promovida por el señor LEONEL GÓMEZ MOSQUERA , en procura de la protección a su derecho fundamental de petición , con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

25 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.

26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 8 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 5.2.2. Legitimación por pasiva

23. La SDSJ es una autoridad pública cuyas conductas y deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada directamente ante la SDSJ el 27 y 29 de noviembre de 2025, en la cual se hace referencia expresa a este órgano judicial, que funge como parte accionada en el presente trámite. En consecuencia, se entiende satisfecho el requisito de procedibilidad. En igual sentido, sucede con su Secretaría Judicial, la cual se encarga del trámite y cumplimiento de la correspondiente respuesta y demás actuaciones de la Sala de Justicia.

5.2.3. Subsidiariedad

24. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo que se busca con la misma es la intervención del Juez de Tutela en relación con la solicitud elevada por el señor GÓMEZ MOSQUERA, sobre la cual no había recibido una respuesta hasta el momento que se elevó la acción constitucional .

Es claro para esta Subsección que, ante la falta de respuesta a la solicitud remitida

la solicitud elevada por el señor GÓMEZ MOSQUERA, sobre la cual no había recibido una respuesta hasta el momento que se elevó la acción constitucional . Es claro para esta Subsección que, ante la falta de respuesta a la solicitud remitida el 27 y 29 de noviembre de 202 5, no cuenta el accionante con otro medio de defensa que garantice sus derechos.

5.2.4. Inmediatez

25. En el presente asunto , se observa que la solicitud que se alega por el accionante como pendiente de respuesta, data de 27 y 29 de noviembre de 2025, evidenciando que han transcurrido poco más de 2 meses desde su presentación y la interposición de la acción, sin un pronunciamiento debidamente notificado por parte de la SDSJ, por lo anterior , y dado que no se advierte afectación a derechos de terceros, se da por acreditado este requisito.

5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

26. A partir de la documentación recaudada y de los reproches formulados en la demanda, resulta claro que con la presentación de esta acción constitucional el señor GÓMEZ MOSQUERA busca una respuesta a su petición por parte de la SDSJ, respecto de información relacionada con el estado de l trámite ante la JEPPágina 9 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 en relación con radicado referente a la muerte del señor Parmenio Hernández Anaya, así como, acceso al correspondiente expediente . Por lo anterior, en aras de delimitar el problema jurídico , se abordará –además del estudio del derecho

en relación con radicado referente a la muerte del señor Parmenio Hernández Anaya, así como, acceso al correspondiente expediente . Por lo anterior, en aras de delimitar el problema jurídico , se abordará –además del estudio del derecho de petición – el análisis del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , en razón del petitum del demandante, propiamente, frente a la solicitud de acceso al expediente. En ese sentido, el problema jurídico a resolver será el siguiente: ¿ la accionada y la vinculada han vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición y el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor GÓMEZ MOSQUERA, en el trámite impartido a su solicitud de información respecto de l estado del trámite que cursa a su nombre y a la solicitud de acceso al expediente?

27. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario hacer referencia a algunos aspectos dogmáticos de l derecho fundamental de petición, así como frente al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tal sentido, se hace necesario analizar si estos han sido vulnerados o amenazados en el caso concreto . Además, d adas las respuestas allegadas al trámite, se analizará si ha tenido lugar el fenómeno reconocido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

5.4. Del derecho de petición

28. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de este se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia se erige como una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados como Estado democrático de derecho 30. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el

administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia se erige como una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados como Estado democrático de derecho 30. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición, en cuyo artículo 13 prevé que toda persona tiene la potestad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por mot ivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure este mandato que el requerimiento sea respetuoso. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o

30 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.Página 10 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 extranjeros y se puede ejercitar ante autoridades y excepcionalmente frente a particulares31.

29. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia 32, la Corte Constitucional ha señalado que los elementos esenciales 33 del derecho de petición, en lo que respecta a la respuesta, son los siguientes: (i) pronta resolución; (ii) respuesta de fondo; y (iii) notificación. Sobre ello, el Tribunal Constitucional nacional ha indicado lo siguiente34:

a. Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales. b. Respuesta de fondo: la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de

Constitucional nacional ha indicado lo siguiente34:

a. Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales. b. Respuesta de fondo: la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad. c. Notificación: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites.

30. Ahora bien, es dable afirmar que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden recibir derechos de petición en calidad de autoridades, además de las solicitudes de contenido judicial que se rigen por las reglas propias de los procesos a su cargo 35. La jurisprudencia constitucional advierte que para establecer si se está frente a una solicitud de contenido judicial o a un derecho de

petición:

[L]os jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la

31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 32 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.

31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 32 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2020. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2019, T-044 de 2019, C-007 de 2017, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU333 de 2020.Página 11 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo36.

31. Así las cosas, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, que serán contestados como peticiones administrativas, es decir, tomando como referente la Ley Estatutaria del Derec ho de Petición, y formular solicitudes judiciales dentro de un proceso que deberán ser entendidas como memoriales de impulso procesal, de tal manera que se resolverán a partir de las reglas procesales que rigen los trámites seguidos por la autoridad que administra justicia37.

5.5. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

32. El artículo 29 de la Constitución prevé como uno de los componentes del derecho al debido proceso el que las actuaciones judiciales y administrativas se

5.5. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

32. El artículo 29 de la Constitución prevé como uno de los componentes del derecho al debido proceso el que las actuaciones judiciales y administrativas se cursen “ sin dilaciones injustificadas ”. El artículo 228 de la Constitución, al caracterizar la administración de justicia en Colombia, establece que “ [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”.

En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha definido al debido proceso como “(…) el conju nto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”38.

33. En este sentido, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales que adelanten las personas, tomando suma relevancia en el contexto jurídico colo mbiano, pues contrariarlo conlleva a afectar el valor constitucional de la justicia (Preámbulo), fines esenciales del Estado como la paz, la convivencia social y la construcción de un orden social justo (art. 2) y la legitimidad del aparato judicial (art. 116). Por tanto, las dilaciones injustificadas

36 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.Página 12 de 19

36 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010.Página 12 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 en el marco de los procesos constituyen una vulneración a un contenido esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia39.

34. La Corte Constitucional definió la  mora judicial  como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia ”. Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. Algunos criterios jurisprudenciales unificados sobre la materia40, ayudan a determinar la existencia de dicha vulneración en el caso

concreto:

a. La omisión de respuesta a una solicitud de contenido judicial vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (mora judicial), a menos que la dilación esté válidamente justificada. b. Son requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra omisiones judiciales: (i) que el actor se haya comportado activamente y haya impulsado el avance del proceso; y (ii) que la omisión no se deba a la conducta dilatoria o al incumplimiento de carg as procesales por parte del accionante.

judiciales: (i) que el actor se haya comportado activamente y haya impulsado el avance del proceso; y (ii) que la omisión no se deba a la conducta dilatoria o al incumplimiento de carg as procesales por parte del accionante.

35. Para valorar la razonabilidad en la demora, la jurisprudencia constitucional41 ha acogido los siguientes criterios decantados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar si se ha garantizado el plazo razonable: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta de las autoridades;

(iii) la actividad procesal del interesado; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

5.6. De la carencia actual de objeto

36. La Corte Constitucional ha indicado sobre la carencia actual de objeto que esta se materializa cuando, respecto a los pedimentos esbozados en la demanda de tutela, cualquier orden emitida por el Juez Constitucional no tendría algún

39 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-394 de 2016, entre otras 40 Corte Constitucional. Sentencias SU-048 de 2021, SU-453 de 2020 y SU-333 de 2020. 41 Corte Constitucional. Sentencias SU-333 de 2020, SU-394 de 2016, T-494 de 2014 y T-349 de 1993.Página 13 de 19

E X P E D I E N TE : 1 50 0 15 0-8 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

efecto o simplemente “caería en el vacío” 42. De forma concreta, la carencia actual de objeto se configura por medio de las siguientes circunstancias43:

37. Daño consumado: se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la demanda de tutela, de forma tal que, la autoridad judicial no puede dar una orden al respecto con el fin de lograr que cese o culmine la vulneración o impida que se configure o materialice el peligro44.

38. Hecho superado: el Tribunal Constitucional precisa que la carencia actual de objeto por hecho superado se da “ cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado ”45. De este modo, concordando con lo que decanta la jurisprudencia constitucional 46 y con lo abordado en oportunidades previas por la SR47, se indica que existen por

42 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T

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