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JEP - Sentencia SRT-ST-026 04-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-026 04-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600026E

ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP DERECHO DE PETICIÓN – procedencia frente autoridades judiciales “…si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”. En otras palabras, cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los términos del derecho de petición”.

ACCIÓN DE TUTELA – Principio iura novit curia “(…) en concordancia con este principio, la actuación del juez constitucional dentro de la acción de tutela no puede ni debe ceñirse a lo alegado por el accionante, debiendo ir más allá para verificar la primacía de los derechos fundamentales como eje del Estado Social de Derecho. Así mismo, se debe traer a colación el principio de oficiosidad dispuesto dentro del recurso de amparo, en virtud del cual los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de asumir un rol activo para garantizar los derechos fundamentales, teniendo la facultad de ir más allá de lo pedido por el peticionario en caso de evidenciar una posible vulneración de derechos (…) Por consiguiente, el juez de tutela, dentro de la necesidad de materializar los principios de iura novit curia y oficiosidad, debe tomar decisiones que sean acordes con la justicia, que abarquen integralmente las problemáticas planteadas por el accionante y que resulten en

soluciones efectivas y adecuadas para la satisfacción de los derechos constitucionales”

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN Referencia: Expediente 2019340020600026E Acción de tutela presentada por el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SRT-ST-026/2019

Aprobada en Acta No. 008-SUB05/19 La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: Página 1 de 16

RADICACIÓN: 2019340020600026E

ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y

SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP SENTENCIA En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante El señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.839.209 de Cali (Valle), quien se encuentra privado de la libertad en el

Patio No. 5 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita - EPAMSCAS (Boyacá).

2. Accionada

El accionante presentó la acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con el fin de esclarecer los hechos de la acción de tutela e integrar el contradictorio, se dispuso también la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos El 17 de diciembre de 2018, el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo radicó ante la SDSJ una solicitud en la que solicitó ser admitido por esta jurisdicción con “el fin y único propósito de que se dentre (sic) a evaluar las irregularidades y advitrariedades (sic), que se cometieron dentro de mi actuación procesal donde se menoscabó el principio universal del non bis ibidem (sic)”1. En su escrito señala que se encuentra privado de la libertad a una pena de 38 años prisión por una conducta que no cometió, cuya vigilancia le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle). Finalmente, 1 Folio No. 19.

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ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP manifiesta que -a la fechano ha recibido respuesta por parte de la SDSJ de la

JEP.

2. Pretensiones En el escrito de la tutela, el accionante solicita “ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que me brinden (sic) una respuesta digna,

oportuna y de fondo, a lo solicitado en derecho de petición elevado el día 13 de diciembre de 2018 ante dicha Jurisdicción.”2

3. Trámite procesal 3.1. El 21 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante informe secretarial No. 0098, realizó el reparto de la acción constitucional correspondiendo su trámite a la Subsección Quinta de Conocimiento de Tutelas3. 3.2. El 21 de enero de 2019, la Subsección Quinta profirió auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de amparo referida, se vinculó y corrió traslado de esta a la SDSJ y a la Secretaría General Judicial de la JEP. 3.3. El 23 de enero de 2019, mediante Informe Secretaria 0123 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión allegó la siguiente documentación: i) contestación en físico con radicado Orfeo No. 20193310014853 de la SDSJ y ii) radicado Orfeo No. 20193400014813 de la Secretaría General Judicial de la JEP.

4. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 4.1. Respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP En respuesta recibida por esta Sección el 23 de enero de 2019, la SDSJ manifestó que mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2018 el accionante solicitó ser admitido por la JEP. Respecto a la solicitud señaló que, según el trámite judicial correspondiente, la petición del accionante “[…] será atendida una

2 Folio No. 2.

3 Folio No. 3. Página 3 de 16

RADICACIÓN: 2019340020600026E

ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP vez sea asignada al despacho que corresponda, siguiendo los procedimientos legales establecidos para ello y de conformidad con las competencias de la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas”.4 Con el fin de señalar el estado de la petición, adjunto una certificación proferida por la Secretaría de la SDSJ que señala que la solicitud del actor “[…] fue reasignada a esta Secretaría Judicial para el respectivo reparto ante los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lo cual se hará conforme a los criterios de priorización establecidos por la Sala, en estricto orden cronológico de llegada y atendiendo el cronograma de actividades previsto en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala para superar la congestión que afronta esta dependencia.”5 Así mismo, precisó que la Secretaría Judicial de la JEP “ha tenido que afrontar la administración de un inmenso volumen de información, conformado, entre otras fuentes, por los expedientes remitidos por otras jurisdicciones, las peticiones directas de las personas que aspiran a ser acogidas como comparecientes a esta Jurisdicción y las solicitudes de quienes pretenden se les otorguen los mecanismos de tratamiento especial de justicia propios del sistema transicional”6, motivo por el cual, todas las peticiones son atendidas en orden y de conformidad con los procedimientos que han sido establecidos para ello.

Por último, explicó brevemente el carácter condicionado de los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016, recordando que éstos no operan de manera automática, ya que se debe agotar un debido procedimiento. 4.2 Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP En oficio de respuesta de 23 de enero de 2019 la Secretaría General Judicial de la JEP consideró que, de acuerdo con la información del Sistema de Gestión Documental Orfeo, el accionante presentó una solicitud el 17 de diciembre de 2018, la cual fue reasignada el día siguiente a la Secretaría General Judicial e 4 Folio No. 14 reverso. 5 Folio No. 13 reverso. 6 Folio No. 14 reverso. Página 4 de 16

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ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP inmediatamente reasignada a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “para el trámite de reparto al magistrado según turno”7.

Indicó que, una vez revisada la solicitud, se encuentra que el actor pretende el sometimiento a la JEP, motivo por el cual, considera que “[…] su requerimiento versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales y, en este sentido, se debe ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso”8. Finalmente, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante puesto que el reparto sigue unos turnos, según directrices y criterios de priorización definidos por las Salas y Secciones, que se fundamentan en los

principios de equidad, imparcialidad y transparencia establecidos en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen

documental, son:

1. Copia de la solicitud presentada por el accionante el 17 de diciembre de 2018.

2. Constancia secretarial suscrita por la Secretaria Judicial de la SDSJ de 22 de enero de 2019.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos9 y finalidades10 diferentes a los instituidos 7 Folio No. 21. 8 Ibid. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las

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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su

conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”11. De igual manera, conforme a la Jurisprudencia de la Sección de Revisión, la competencia se extiende excepcionalmente a entidades que no forman parte de víctimas”. 11 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 6 de 16

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SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP

los órganos de la JEP, por aplicación del factor de conexidad y el fuero de atracción que consisten en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan relación con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela12. En el caso objeto de estudio, el factor subjetivo que determina la competencia en materia de tutela se encuentra acreditado, puesto que la presente acción constitucional involucra una presunta actuación u omisión de la SDSJ y la Secretaría Judicial General de la JEP, con lo cual se satisfacen los presupuestos sobre competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en materia de tutela.

2. Legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en

el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso13. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018; SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018; y SRT-ST-134 de 24 de septiembre de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 7 de 16

RADICACIÓN: 2019340020600026E

ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP En el presente caso, el accionante quien tiene un interés directo y particular en el proceso y en el fallo que debe proferirse en sede constitucional, actúa en causa propia, motivo por el que se cumple con el requisito de legitimación por activa para actuar.

3. Problema jurídico Esta Subsección entrará a analizar el siguiente problema jurídico: ¿Al no haber decidido la solicitud que el accionante radicó el 17 de diciembre de 2018, la SDSJ ha violado y/o amenazado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso?

Con el objetivo de responder esta cuestión, la Sección realizará un estudio de cada derecho y los contrastará con las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior con el fin de determinar si se ha configurado una violación en el caso concreto.

4. Reiteración de jurisprudencia14: sobre la presunta violación del derecho

fundamental de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental de petición. Este derecho tiene una doble finalidad ya que: (i) permite que cualquier persona eleve peticiones respetuosas ante las autoridades y, (ii) crea la obligación para las autoridades de dar respuesta a las peticiones.15 De esta manera, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales.16 En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales, las cuales se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar el derecho fundamental aludido. Sin embargo, ha enfatizado que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido, ha puntualizado: 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-034 de 21 de mayo de 2018 y SRT-ST-036 de 24 de mayo de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 8 de 16

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ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP “(…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la Ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”17. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea ante la autoridad judicial, pero trata sobre aspectos de índole administrativa, que se rigen por lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La respuesta en cada uno de estos casos se someterá a un tratamiento diferente así: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial

o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. (…) Respecto de [los netamente administrativos] se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”18. En suma, si el requerimiento contenido en un derecho de petición se dirige a solicitar acciones de carácter judicial, su contestación se sujeta “a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”19. En otras palabras: cuando lo propuesto se relaciona con aspectos de la litis, la autoridad judicial no se encuentra obligada a contestar por fuera de los cauces del proceso ni lo rigen los 17 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 18 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 19 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Página 9 de 16

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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP términos del derecho de petición. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 precisó: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de ese derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces a decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. 4.1 Caso Concreto En el caso sub judice, esta Sección encuentra que el requerimiento presentado por el actor ante la SDSJ de la JEP tiene la característica de las solicitudes que buscan acciones de carácter judicial, razón por la cual, su término de respuesta no es la determinada para las autoridades administrativas, sino por la normatividad procesal judicial. En efecto, en el escrito dirigido a la SDSJ, el señor Prado Fajardo pretende que, con fundamento jurídico en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la citada sala profiera un pronunciamiento en relación con unas presuntas irregularidades de índole probatoria que tuvieron lugar en el marco del proceso que lo condenó a 38

años de prisión. Así, aunque el accionante dirige el amparo solicitado arguyendo una eventual vulneración del derecho de petición, en tanto pretende: i) una respuesta oportuna y de fondo y que ii) su solicitud sea remitida a la autoridad competente, esta Subsección advierte que el contenido y el fundamento de esta es estrictamente judicial. En este orden de ideas, esta Subsección encuentra que la SDSJ no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que la razón de ser del núcleo esencial del derecho de petición no es impulsar o poner en marcha el aparato judicial. Por ello, no es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 Página 10 de 16

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ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia.

5. Aplicación del principio iura novit curia: examen de la presunta violación del derecho al debido proceso20

El principio iura novit curia, constituye en la acción de tutela una garantía fundamental para los accionantes. Esto, por cuanto “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del

hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”21. Esto significa que, en concordancia con este principio, la actuación del juez constitucional dentro de la acción de tutela no puede ni debe ceñirse a lo alegado por el accionante, debiendo ir más allá para verificar la primacía de los derechos fundamentales como eje del Estado Social de Derecho. Así mismo, se debe traer a colación el principio de oficiosidad dispuesto dentro del recurso de amparo, en virtud del cual los jueces constitucionales se encuentran en la obligación de asumir un rol activo para garantizar los derechos fundamentales, teniendo la facultad de ir más allá de lo pedido por el peticionario en caso de evidenciar una posible vulneración de derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-121/2018 de 17 de

septiembre de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2017. Página 11 de 16

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ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen”22.

Este conjunto de principios, íntimamente ligados entre sí, hacen parte del núcleo esencial de la acción de amparo. Justamente por esto, el juez constitucional, en ejercicio de su jurisdicción, ha sido fundamental dentro de la construcción y fortalecimiento del Estado Social de Derecho, siendo clave en la materialización de las garantías dispuestas en la Constitución Política de 1991. Es por ello que la repetida jurisprudencia ha señalado que “la acción de tutela no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos fundamentales del accionante o de sus representados”23. Por consiguiente, el juez de tutela, dentro de la necesidad de materializar los principios de iura novit curia y oficiosidad, debe tomar decisiones que sean acordes con la justicia, que abarquen integralmente las problemáticas planteadas por el accionante y que resulten en soluciones efectivas y adecuadas para la

satisfacción de los derechos constitucionales24. Teniendo en consideración lo anterior, encuentra esta Subsección que el señor Ramiro Olmedo Prado Fajardo sólo solicita en su escrito el amparo de su derecho de petición, no obstante, debido a que las solicitudes presentadas no constituyen el ejercicio de una prerrogativa administrativa, sino el ejercicio de una solicitud de carácter judicial, es necesario en uso de las facultades oficiosas, analizar la presunta vulneración al derecho al debido proceso por parte de los órganos de esta jurisdicción. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-535 de 1998. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. 24 Ibid. Página 12 de 16

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ACCIONANTE: RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO

ACCIONADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Y SECRETARÍA JUDICIAL DE LA JEP 5.1. Sobre la presunta violación del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en una obligación, para todas las autoridades, de actuar de conformidad a las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la Carta Constitucional y la ley para los distintos trámites judiciales25.

La protección de este derecho implica asegurar que se respeten garantías como: (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el principio de favorabilidad y, (v) el derecho a que las decisiones se adopten en un plazo

razonable, sin dilaciones injustificadas26. Con ello se busca garantizar que las personas no sean sorprendidas en los procesos judiciales y administrativos con reglas ex post facto, lo que permite la materialización de otros derechos y principios del Estado Social de Derecho, como la materialización de la justicia. Para abordar el análisis de la presunta vulneración al debido proceso esta Subsección examinará si en el caso concreto ha habido una dilación injustificada en el trámite de las solicitudes presentadas por el accionante a la SDSJ. 5.2 Caso concreto Estando demostrado que el contenido de la solicitud de admisión a la JEP radicada por el actor ante la SDSJ requiere una actuació

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