JEP - Sentencia SRT-ST-027 04-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-027 04-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-027/2019
Aprobada en Acta No. 003 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 4 de febrero de 2019
Radicación: 2019340020600025E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Jhon Edison Páez González Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otros.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, interpuesta en su propio nombre, por el señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. JHON EDISON PAEZ GONZALEZ mayor de edad, titular de la
cédula de ciudadanía No. 1.070.623.281 de Girardot – Cundinamarca, privado Página 1 de 20 de la libertad en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Combita - Boyacá, en donde podrá ser notificado.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE
LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con posterioridad se evidenció que la solicitud del accionante había sido remitida a la Sala de Amnistía o Indulto, por lo cual se le vinculó junto con la Secretaría Judicial de la misma. La
dirección para notificaciones de la vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
4. El señor JHON EDISON PAEZ GONZALEZ, privado de la libertad en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Combita - Boyacá, el 11 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de ser admitido en la JEP como miembro civil, ello para el esclarecimiento de los hechos en favor de las víctimas.
5. Conforme a lo anterior dijo que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no se le ha dado respuesta al derecho de petición por él incoado. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 1 al 2.
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6. Como derechos vulnerados, manifestó en el escrito de tutela, “EL
DERECHO A LO QUE CONSAGRA LA T-490 DE 1998 (RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO) …EL DERECHO A LO QUE OTORGA LA T-495
DE 2001 (ENVIO DE PETICIONES A AUTORIDAD COMPETENTE)”2.
7. Enunció como pretensión:
1)- ORDENAR A LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURIDICAS DE LA JEP, QUE ME BRINDEN UNA RESPUESTA
DIGNA, OPORTUNA Y DE FONDO A LO, SOLICITADO EN MI
DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO EL DIA 11 DE DICIEMBRE DE
2018 ANTE DICHA JURISDICCIÓN.
2)- LAS DEMÁS QUE SU SEÑORIA EN SU SABIDURIA Y PROBIDAD CONSIDERE PERTINENTES.3 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
8. El señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ interpuso acción de tutela el día 18 de enero de 2019, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante esta Jurisdicción.
9. Según informe secretarial No. 0097 del pasado 21 de enero4, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió, por reparto, a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto No. 005 del 22 de enero de 20195, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridades a las cuales se les 2 Ibid. Folio 1. 3 Ibid. Folio 2. 4 Ibid. Folio 3. 5 Ibid. Folio 4 a 5. Página 3 de 20 corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando relacionada con el señor
JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ.
11. De las respuestas Emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas6 y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7 se pudo determinar que la solicitud presentada por el señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ fue remitida a la Sala de Amnistía o indulto como quiera que dicha Sala tuvo conocimiento de una actuación del solicitante con anterioridad, por ello mediante Auto No. 008 de 28 de enero de 20198 se dispuso vincular a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría
Judicial.
12. Conforme a las respuestas recibidas de la Sala de Amnistía o Indulto9 y la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto10 se determinó vincular a la Secretaría Judicial General mediante Auto No. 012 de 30 de enero de 201911, como quiera que la petición fue remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por parte de la Sala de Amnistía o Indulto, dado que es esta la competente para resolver la solicitud, según lo manifestado por la SAI
y que por reparto inicial de la Secretaría Judicial General se remitió a la Sala de Amnistía o Indulto. 4.3. Respuesta de las vinculadas 4.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ12.
13. A través de documento con radicado No. 20193310016453 de fecha 23 de enero, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos: 6 Ibid. Folios 16 a 19. 7 Ibid. Folios 14 a 15. 8 Ibid. Folios 20 a 21. 9 Ibid. Folios 30 a 32. 10 Ibid. Folios 33 a 38. 11 Ibid. Folio 39. 12 Ibid. Folios 16 a 19.
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14. El día 11 de diciembre de 2018 se radicó ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas escrito mediante el cual el señor PÁEZ GONZÁLEZ solicita ser admitido en la Jurisdicción Especial para la
Paz.
15. Conforme a la trazabilidad de la petición del accionante en el sistema de Gestión Documental se constató que la misma fue remitida desde la Secretaría Judicial General de la JEP a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción, por ello no ha sido repartida solicitud alguna del señor PÁEZ GONZÁLEZ a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
16. De acuerdo a lo anterior solicita que “…se desvincule a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las actuaciones cursantes en ese despacho,
teniendo en cuenta que, a esta Sala, no le ha sido repartida ninguna petición del señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ…”.13 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SEJUD SDSJ14.
17. A través de documento con radicado No. 20193400016183 de fecha 23 de enero, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:
18. Que verificado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontró que el accionante no tiene a cargo de esa Secretaría, ni de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitud alguna, de igual manera informa que reposa en el Sistema de Gestión documental – Orfeo, que las solicitudes presentadas por el señor PÁEZ GONZÁLEZ se encuentran en conocimiento de la Sala de
Amnistía o Indulto.
19. Informó que la solicitud presentada por el accionante el 17 de diciembre de 2018 fue asignada a la Sala de Amnistía o Indulto como quiera que esta Sala tuvo conocimiento de una actuación anterior del solicitante. 13 Ibid. Folio 16. 14 Ibid. Folio 14 a 15.
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20. Manifestó que por lo anterior no le corresponde referirse sobre el contenido de la solicitud, siendo esto un asunto exclusivo de competencia de los Magistrados de la SAI, así, concluye que “…la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en modo alguno a vulnerado los derechos que reclama el señor JHON EDISON PAEZ
GONZALEZ…”15. 4.3.3. De la Sala de Amnistía o Indulto – SAI16.
21. A través de documento con radicado No. 20193120044701 de fecha 29 de enero, la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en
los siguientes términos:
22. Que la solicitud del señor PÁEZ GONZÁLEZ fue repartida al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla el día 28 de enero de 2019, mismo despacho que mediante resolución SAI-RC-ASM-001-2019 remitió a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la solicitud del accionante, ello como quiera que, a juicio del Despacho, al enunciarse en la solicitud la calidad de “miembro civil” activa la competencia personal de la
SDSJ.
23. Solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto sea negado el amparo como quiera que solo hasta el día 28 de enero de 2019 fue repartida la Solicitud al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, por ello apenas se tiene conocimiento de la misma, además de que no se le puede impartir trámite del derecho de petición sino el previsto por el ordenamiento jurídico a la naturaleza de la solicitud presentada, la cual es de carácter jurisdiccional.
24. Adicionalmente indica que el alto numero de solicitudes que ha recibido la SAI hace imposible que todas ellas sean repartidas de manera inmediata, por ello la Secretaría Judicial de la SAI está implementando un plan de reparto para hacer frente a la congestión referida. 15 Ibid. Folio 15. 16 Ibid. Folios 30 a 32.
Página 6 de 20 4.3.4. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI17.
25. Mediante documento con radicación No. 20193400021563 de 29 de enero de 2019 la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto respondió a esta
Subsección en los siguientes términos:
26. Que la petición presentada por el tutelante con No. 20181510406812 fue radicada el día 17 de diciembre de 2018 y reasignada a la SAI el día 21 de diciembre del mismo año, misma que fue repartida el día 28 de enero de 2019 al Despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, quien mediante Resolución SAI-RC-ASM-001-2019 del 29 de enero de 2019 ordeno remitir por competencia la solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
27. Informa que los asuntos de competencia de la SAI se reparten en orden de ingreso al Orfeo de la Secretaría y a la fecha se están repartiendo las solicitudes radicadas en julio de 2018, igualmente se manifiesta que con ocasión de la congestión judicial y en pro del buen desempeño de las funciones se concedió comisión de servicios a 12 funcionarios de la UIA para prestar apoyo para la descongestión de la SAI y la SDSJ.
4.3.5. De la Secretaría Judicial General18.
28. Mediante documento con radicación No. 20193400024573 de 31 de enero de 2019 la Secretaría Judicial General respondió a esta Subsección en los
siguientes términos:
29. Una vez realizada la búsqueda con los datos de identificación del señor PÁEZ GONZÁLEZ se encontró que la SAI el 18 de junio de 2018 avocó conocimiento en el asunto del señor Loaiza Silva, posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remite las piezas procesales y sentencia condenatoria, misma dentro de la cual se encuentra el señor PÁEZ GONZÁLEZ, por tanto al realizar la búsqueda en Orfeo arroja el nombre del accionante, piezas que se encuentran a cargo de la 17 Ibid. Folios 33 a 38. 18 Ibid. Folios 47 a 50.
Página 7 de 20 Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla de la SAI, igualmente se encontró solicitud radicada el día 17 de diciembre y que fue asignada a la Secretaría Judicial el mismo día, reasignada a la SEJUD de la SAI quien la remitió a la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla para el trámite correspondiente.
30. La razón por la que se reasignó la solicitud a la SEJUD de la SAI obedece a que una vez se realizó la búsqueda en ORFEO con el fin de verificar si se encuentran asuntos del accionante en una Sala o Sección, se localizó el ORFEO No. 20181510336012 a cargo de la SAI, por tal motivo y como quiera que el accionante solo menciona en su petición que se trata de un miembro civil, sin especificar si es tercero o colaborador, se remitió a la SEJUD de la SAI, como quiera que la magistrada tiene la facultad de decidir si corresponde o no el
conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Páez González, por conocimiento previo y si se trata de un tercero o de un colaborador.
31. Así, manifiesta que “Para el caso, ORFEO reporta que existe un registro de información con relación al señor Páez González a cargo de la Sala mencionada, por lo anterior se determinó que la Sala competente es quien tiene en conocimiento el número 20181510336012.”19.
32. Solicita que se desvincule a la Secretaría Judicial General de la presente acción constitucional como quiera que dicha dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
33. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma 19 Ibid. Folio 47.
Página 8 de 20 constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
34. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
35. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental
sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
36. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
37. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ, la SAI, la SEJUD de la SAI y la SEJUD GENERAL. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
38. De los antecedentes del escrito de tutela20 presentado por el señor JHON EDISON PÁEZ GONZÁLEZ, se desprende que su acción va dirigida a que se dé respuesta a la solicitud de trámite de sometimiento radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz por él. 20 Ibid. Folios 1 a 2.
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39. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron el derecho fundamental de petición del señor JHON EDISON PAEZ GONZALEZ al no haber dado respuesta a su solicitud se sometimiento ante la JEP?
40. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de Petición, y iii) el Derecho al Debido Proceso y de Acceso a la
Administración de Justicia.
41. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cesen las mismas o prevenir su amenaza. i) De la entidad de la acción de tutela
42. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio
irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
43. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y Página 10 de 20 sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21.
44. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23. ii) El alcance del derecho de petición
45. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz. 22 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se
compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 23 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 11 de 20
46. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones
privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
47. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
48. A través de la jurisprudencia24, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
49. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último,
d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 24 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 12 de 20 Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
50. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
(...) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso25.
51. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición26. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
26 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000. Página 13 de 20
52. De lo anterior se concluye, que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
53. La solicitud del señor PÁEZ GONZÁLEZ, presentada a la JEP, que da base al reclamo constitucional, busca que la SDSJ se pronuncie de fondo frente a su pretensión de “ser admitido en la JEP”27.
54. Esta solicitud, en esencia, procura un pronunciamiento judicial de la SDSJ28, por cuanto versa sobre la variación de la situación jurídica del accionante, que ya está definida por una instancia judicial, por lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del debido proceso judicial cuyas reglas están estipuladas en la normatividad de transición definida a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, como en aplicación de la normatividad que lo ha desarrollado. Es decir, que nos encontramos frente a una petición judicial, que se presenta al interior de un trámite judicial.
55. Así, bajo los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos, no se concederá el amparo constitucional frente al derecho de petición invocado por el señor PÁEZ GONZÁLEZ. La solicitud que conoció la SAI y que fue remitida por competencia a la SDSJ no es una petición ordinaria, sino que
corresponde a aquellas que comprometen una decisión judicial, ya que concierne a derechos fundamentales como la libertad personal y la aplicación de garantías judiciales en el marco de la justicia transicional, siendo necesario analizar la situación puesta de presente bajo los parámetros del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 27 Ibid. Folio. 1. 28 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Véase al respecto JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-068/2018 del 18 de julio de 2018. Página 14 de 20 iii) El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
56. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”29.
57. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
58. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia;
(iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes30.
59. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural;
(iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de 29 Corte Constitucional. Sentencias T-458
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