JEP - Sentencia SRT ST 027 16 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 027 16 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500205-41.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-027/2023
Aprobada en Acta No. 004 – SUB01/23 de Tutelas Bogotá, 16 de febrero de 2023
Radicación: 1500205-41.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Nancy Conde Rubio Accionados: Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUDSAI) de la JEP y Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) Vinculada: Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana NANCY CONDE RUBIO contra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUDSAI) de la JEP y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP).
2. Para la debida integración del contradictorio, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
II. ANTECEDENTES Pá gin a 1 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. La accionante adujo que, en el mes de agosto de 20202, presentó ante la JEP solicitud de amnistía y ser incluida en los listados de los exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP.
4. Adicionó que la Sala de Amnistía o Indulto, a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 de 7 de octubre de 2021, resolvió el último de los requerimientos propuestos3 y dispuso: PRIMERO. – ORDENAR la incorporación de la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, de conformidad con lo ordenado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley
1957 de 2019, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación de la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Del trámite adelantado deberán INFORMAR a este despacho. TERCERO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se acredite a la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 como miembro de las FARC-EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR y la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los 1 Folio 2 y 3 Expediente Legali 1500205-41.2023.0.00.0001 2 Sin señalar la fecha exacta. 3 Es importante precisar que respecto del primer requerimiento la accionante no alega reproche alguno. Pá gin a 2 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Afirmó que, a la fecha de interposición del presente amparo, la OACP no ha cumplido la orden dada por la SAI pese a haber presentado “múltiples peticiones” ante aquella oficina y, además, añadió que la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia “no ha realizado el debido seguimiento a la orden judicial, por lo que ha contribuido al retraso injustificado en el cumplimiento efectivo de lo dispuesto”.
6. Resaltó que aquella situación le ha impedido acceder a la ruta de reincorporación, afectándose su proyecto de vida. En consecuencia, pide se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se “ordene en un término perentorio a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz la emisión del acto administrativo en el que se me incluya en los listados de ex integrantes (sic) de las FARC-EP y a la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, realizar el seguimiento respectivo”. 2.2. Trámite de la acción de tutela
7. Mediante informe No. 00240 de 6 de febrero pasado4, la Secretaría
Judicial de esta Sección dio cuenta del reparto del presente asunto; en auto de la misma data, se avocó conocimiento del amparo constitucional en contra de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Además, se ordenó la vinculación de esa Sala de Justicia. Por tanto, se dispuso notificar la admisión y correr traslado de la demanda a las autoridades referidas5.
8. Mediante informe secretarial No. 320 de 10 de febrero de 20236, se puso de presente al despacho la ausencia de respuesta de la OACP y de la SAI, lo 4 Folio 4 Expediente Legali 1500205-41.2023.0.00.0001. 5 Folios 5 a 7 ibidem. 6 Folio 503 ibidem.
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9. Finalmente, la Secretaría Judicial, en informe No. 327 de la misma fecha8, dio a conocer las respuestas de las entidades que faltaban por rendir la contestación correspondiente. 2.3. Contestación al requerimiento por parte de las accionadas y vinculada 2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala Amnistía o Indulto (SAI)9
10. Informó que, de acuerdo con la consulta realizada en los sistemas de gestión documental CONTi y judicial LEGALi, ambos de la JEP, se hallaron las peticiones migradas del anterior sistema de gestión, identificadas con los radicados Orfeo 20181510171982, 20181510308312, 20181510324202 y 20191510059412, la cuales fueron asignadas a uno de los despachos de la SAI.
11. Destacó las actuaciones judiciales impartidas en relación con las solicitudes antes descritas, de las que resaltó que, mediante Resolución SAIAOI-AS-002-2019 de 9 de mayo de 2019, se dispuso la ampliación de información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía de la accionante, decisión que fue comunicada por esa dependencia el 26 de junio de esa misma anualidad.
12. Agregó que, cumplido lo anterior, el 24 de septiembre de 2019, en Resolución SAI-AI-AD-XBM-002-2019 se avocó conocimiento de la amnistía y se resolvió su concesión a favor de la señora CONDE RUBIO por el delito de rebelión, dentro del radicado penal 50-001-31-04004-2008-00145-00, conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, providencia que
fue comunicada a la compareciente el 2 de octubre de ese año a la dirección física aportada. 7 Folios 504 y 505 ibidem. 8 Folio 986 ibidem. 9 Folios 97 a 502 ibidem. Pá gin a 4 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Indicó que, respecto de aquel asunto, se fijó como fecha para la audiencia de régimen de condicionalidad el 28 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI-AI-T-XBM-005-2019 del 11 de octubre de 2019, misma que se dio a conocer por esa secretaría el día 15 de aquel mes a los sujetos procesales.
14. De otra parte, informó que cursaba en ese despacho otra actuación a nombre de la demandante con el radicado LEGALi 0002229-24.2020.0.00.000, la cual se le asignó el 12 de abril de 2019, originada en el proceso penal 50-00131-07-002-2012-004-00, por las conductas de concierto para delinquir “con
multas (sic) de narcotráfico y administración de recursos relacionados con las actividades terroristas”.
15. Relató que en decisión SAI-AOI-AS-XBM-040-2020 de 19 de octubre de 2020 se ordenó la ampliación de información; el 4 de noviembre de 2020, en Resolución SAI-AOI-T-XBM-189-2020, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA); el 1 de febrero de 2021 se profirió Resolución de trámite SAI-AOI-T-XBM-029-2021, requerimientos que fueron reiterados el 22 de abril y 9 de junio de 2021, a través de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM151-2021 y SAI-AOI-T-XBM-210-2021. Informó que estas providencias las notificó el 21 de octubre, 10 de noviembre de 2020; 5 de febrero, 23 de abril y 11 de junio de 2021, respectivamente.
16. Mencionó que, vencidos los plazos otorgados por el despacho sustanciador, ingresaron las diligencias por medio del informe secretarial de 7 de septiembre de 2021, por lo que, el 5 de octubre de esa anualidad, en Resolución SAI-AOI-A-XBM-002-2021 se avocó conocimiento de la amnistía de sala, siendo comunicada a la señora NANCY CONDE RUBIO al día siguiente, por correo certificado.
17. Ahora, respecto de la decisión que originó el presente amparo constitucional, esto es, la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 de 7 de octubre de 2021, en la que se ordenó la incorporación de la petente en los
listados acreditados por la OACP como miembro de las extintas FARC-EP, afirmó que: Pá gin a 5 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[E]l 8 de octubre de 2021, se remitieron las comunicaciones, a la compareciente a través de correo certificado de 4/72 y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. El 2 de febrero de 2022 se notificó por estado la citada resolución, quedando en firme el 7 de febrero de 2022, sin que se interpusieran recursos.
18. Puntualizó que, con Resolución SAI-SUBA-D-012-2022 de 4 de mayo de 2022, el órgano de justicia resolvió negar el beneficio de la amnistía a la demandante. Determinación que fue comunicada el 12 de mayo de ese año y contra la cual la apoderada de la compareciente interpuso recurso de apelación.
19. El 6 de julio de 2022, se profirió la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-0072022, mediante la cual se concedió la alzada ante la Sección de Apelación (SA).
El órgano de cierre hermenéutico, a través de Auto TP-SA 1296 del 23 de noviembre de 2022, decidió revocar la providencia que negó la concesión del beneficio definitivo y, en su lugar, ordenó regresar las diligencias a la SAI con el objeto de que surtiera un trámite dialógico, por ello, la SEJUDSAI ingresó las diligencias al despacho de conocimiento el 22 de diciembre de 2022.
20. En atención a lo descrito, mencionó que el 5 de enero del año que corre, la SAI convocó a la señora CONDE RUBIO a audiencia de verificación de aporte a la verdad para el 21 de febrero de 2023, determinación que le fue notificada al día siguiente al correo electrónico nancyrubio612@gmail.com.
21. Finalmente, destacó que la OACP requirió la remisión de la constancia de ejecutoria de la decisión que ordenó la incorporación de la demandante a los listados de las FARC-EP, la cual fue atendida el 28 de marzo de 2022, sin que a la fecha la entidad estatal haya dado cuenta del cumplimiento de aquella disposición.
22. Por lo expuesto, requirió desestimar el resguardo impetrado. 2.3.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)10 10 Folios 518 a 667 ibidem.
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23. En similar sentido, la vinculada se pronunció frente a las actuaciones y sintetizó los trámites adelantados por esa Sala a nombre de la señora CONDE RUBIO. Precisó que, el 18 de septiembre de 2018, la citada ciudadana elevó ante la OACP solicitud de “reconocimiento” como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, con la finalidad de acceder a los programas y beneficios del proceso de reincorporación, la cual fue trasladada por esa oficina a la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio OFI18001129979/IDM 112000 de 10 de octubre de ese mismo año, dependencia que dio respuesta el 18 de febrero de 2019, en la que le indicó que la competencia frente a los beneficios económicos de dichos programas estaba en cabeza de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
24. Explicó que, en atención a la solicitud de concesión de los beneficios de la transición impetrada por la accionante y su inclusión en los listados, se adelantaron las consultas respectivas a la OACP y, posterior a ello, se profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008 2021 de 7 de octubre de 2021, en la que se
consideró:
35. En ese escenario, resulta previsible entender en primer lugar, que al encontrarse la compareciente privada de la libertad en un establecimiento penitenciario ubicado en el exterior, a la fecha de la firma del Acuerdo de Paz y durante el trámite del censo que realizaron los representantes de las FARC-EP no pudo desarrollar labores tendientes a garantizar su registro en los mismos, en atención a que no logró establecer contacto con las personas que adelantaban la integración de las listas, sin tener la oportunidad de lograr su inclusión y así contar con la membrecía para poder acceder a los beneficios transicionales ofrecidos en el mencionado Acuerdo. Así también quedó demostrado cuando la señora CONDE RUBIO elevó la misma solicitud ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz quien le confirmó que no había sido relacionada y en consecuencia tampoco acreditada como integrante de las FARC-EP.
36. Para este despacho, los eventos descritos permiten demostrar la materialización de circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la señora CONDE RUBIO lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, al estar probada la imposibilidad de adelantar acciones para su ingreso por encontrarse Pá gin a 7 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500205-41.2023.0.00.0001 privada de la libertad en condición de extraditada. Por lo anterior, tal como quedará plasmado en la parte resolutiva de esta decisión, se dará por acreditada que, en el presente asunto, se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que impidieron la inclusión de la compareciente en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional. Así, de acuerdo con la competencia excepcional atribuida a la SAI en los términos del artículo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2017 y del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se dispondrá la incorporación de la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP.
25. En ese orden, refirió que en su parte resolutiva dispuso, entre otras determinaciones, las siguientes: PRIMERO. – ORDENAR la incorporación de la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de
las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, de conformidad con lo ordenado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación de la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Del trámite adelantado deberán INFORMAR a este despacho. TERCERO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se acredite a la señora Nancy CONDE RUBIO identificada con cédula de ciudanía No. 20.645.502 como miembro de las FARC-EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR y la Comisión de Seguimiento Impulso y Pá gin a 8 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuestos en el Decreto 899 de 2017 y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De lo anterior se deberá INFORMAR a este despacho.
26. En lo que concierne a su notificación, señaló que la SEJUD de esa Sala comunicó la decisión a la OACP mediante oficio SJ-SAI-(24614) de 12 de noviembre de 2021, quien, a su vez, el 23 de ese mismo mes, solicitó a la secretaría allegar la constancia de ejecutoria de la resolución aludida, requerimiento que, el 28 de enero de 2022, fue trasladado al despacho sustanciador, por lo que en Resolución SAI-AOI-T-XBM-044-2022 de 31 de enero, dispuso: SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala expedir de manera inmediata la respectiva constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 de 7 de octubre de 2021 y cumplido lo anterior REMITIRLA a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
para que se surtan los fines pertinentes.
27. Añadió que, en cumplimiento de esa orden, la SEJUD a través de oficio SJ-SAI-3296-2022 de 10 de febrero de 2022, remitió a la OACP la constancia de ejecutoria; no obstante, la entidad pública, el 1 de marzo siguiente, solicitó aclaración de dicho acto en atención a que, lo registrado en aquel documento no correspondía a la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008 de 7 de octubre de 2021, circunstancia que fue corregida mediante correo electrónico de 28 de marzo de ese año.
28. Por lo indicado, peticionó su desvinculación del actual trámite, al considerar que “ha actuado de manera diligente resolviendo todas y cada una de las solicitudes elevadas por la solicitante y/o por su apoderada”.
29. En atención al auto de 10 de febrero pasado, proferido por esta Subsección, en el que se le insistía dar respuesta a la vinculación que se le hiciera a la presente acción de tutela, la Sala de Justicia aclaró, a través de oficio de la misma fecha, que el día anterior había remitido el informe mediante el sistema de gestión documental CONTi, e incluso aseguró haberla Pá gin a 9 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Adujo que, el 11 de octubre de 2022, la accionante elevó ante esa oficina una petición dirigida a que “se le incluya en los listados que maneja el Gobierno Nacional de los antiguos miembros de las FARC-EP”, a la cual se le dio respuesta mediante oficio FI22-00153704 / GFPU13020001 de 25 de noviembre de 2022, en el que se informó que “dicha entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios para que la Sra. CONDE RUBIO quede formalmente incluida en dichos listados” (sic). Asimismo, afirmó que la respuesta fue remitida “a la JEP” mediante correo electrónico12.
31. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la señora NANCY CONDE RUBIO en atención a la contestación ofrecida respecto de su petición. 2.3.4 Procuraduría General de la Nación (PGN)13
32. El representante del Ministerio Público rindió su concepto en el sentido de cuestionar que, en el presente caso, no se haya dado cumplimiento a la disposición judicial proferida por la SAI, en la cual se ordenó a la OACP incluir a la actora en los listados que la acreditan como exintegrante de las
FARC-EP, labor administrativa desplegada que no genera mayor dificultad “dado que la actividad procesal fue realizada por la sala”, por lo que, entre la comunicación de la decisión a la demandada – 12 de noviembre de 2021-y la fecha de interposición de la acción de amparo – 2 de febrero de 2023-, ha transcurrido más de un año, con lo que se entiende superado el término de ejecutoria concedido para el efecto. 11 Folios 673 a 711 Expediente Legali 1500205-41.2023.0.00.0001. 12 No especifica fecha. 13 Folios 91 a 96 Expediente Legali 1500205-41.2023.0.00.0001. Pá gin a 10 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Destacó que dicho incumplimiento genera un perjuicio a la señora CONDE RUBIO, toda vez que, una de las formas de acreditar el factor personal para acceder a los beneficios ante la JEP, es precisamente la inclusión
en los listados, además, agregó que, puede verse afectada en su proceso de reincorporación a la vida civil, de ahí que no existe para ella, un mecanismo procesal distinto a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos.
34. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de las prerrogativas invocadas.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
35. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional14.
36. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo estuvo dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sección no sería la competente por cuanto ella no hace parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción15, según el cual, la competencia funcional se extiende a 14 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias
judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 15 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá gin a 11 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D966D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500205-41.2023.0.00.0001 favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de
derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
37. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todos los accionados y vinculada, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, se puede advertir que las pretensiones planteadas por la actora sí tienen relación con la autoridad de la JEP que fue accionada. 3.2. Problema jurídico
38. Con base en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que la accionante elevó ante la SAI, el 25 de agosto de 2020, solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP, la cual fue resuelta favorablemente por esa Sala de Justicia, a través de Resolución SAI-AOI-D-XBM-008 2021 de 7 de octubre de 2021, en la que ordenó a la OACP, entre otras cosas, dicha inclusión; no obstante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha expedido el acto administrativo en el que se le acredite como miembro de las extintas FARCEP.
39. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si la OACP, la SAI y su Secretaría Judicial han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora NANCY CONDE RUBIO, ante la falta de cumplimiento de la orden judicial dispuesta por la Sala de Justicia en la citada decisión.
40. Previo a lo anterior, en atención a la interposición de una demanda de amparo por parte de la actora en anterior oportunidad, le asiste el deber a este
juez colegiado de determinar si existe temeridad. 3.3. De la acción de tutela Pá gin a 12 | 26 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS RADICACIÓN 1500205-41.2023.0.00.0001
41. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional16.
42. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de
las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren17.
43. Se concibió como un recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19. 3.4. De temeridad o duplicidad en la acción de tutela
44. Evocando el precedente horizontal20, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: 16 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 18 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 19 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4.
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