JEP - Sentencia SRT ST 027 2026 25 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 027 2026 25 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 6 99 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-027/2026
Aprobada en Acta No. 010 – SUB02/26 Bogotá D.C., 25 de febrero de 2026
Radicación: 1500169-91.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Eder Enrique Hoyos Mendoza
Accionada: Vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión a la acción de tutela interpuesta directamente por el señor EDER ENRIQUE HOYOS MENDOZA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor EDER ENRIQUE HOYOS
vulneración de su derecho fundamental de petición1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue instaurada por el señor EDER ENRIQUE HOYOS MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.322.8192.
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150016991.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 2. 2 Expediente Legali. Fl. 6.Página 2 de 16
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. En el marco de la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) al extremo pasivo del trámite constituciona l, adicionalmente, se requirió a la Secretaría General Judicial (SGJ) para que allegara información3.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor HOYOS MENDOZA presentó acción de tutela en contra de la SDSJ de la JEP, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición4.
5. Señaló que , el 22 de octubre de 2025, en calidad de compareciente exmiembro de la Fuerza Pública radicó una solicitud ante la SDSJ, mediante la
petición4.
5. Señaló que , el 22 de octubre de 2025, en calidad de compareciente exmiembro de la Fuerza Pública radicó una solicitud ante la SDSJ, mediante la cual solicitó la devolución de los títulos judiciales constituidos como caución dentro del proceso penal No. 70 -001-31-07-001-2015-00039-00, que fue requisito para otorgar la libertad provisional , orden emitida por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Sincelejo.
6. Agregó que el mencionado escrito fue radicado en la Ventanilla Única de la JEP bajo el radicado No. 202501085952, según constancia enviada por correo electrónico de la Jurisdicción.
7. Manifestó que, a la fecha, la SDSJ no ha emitido respuesta de fondo ni ha dado trámite a su memorial elevado, incumpliendo el término legal para resolver derechos de petición. Afirmó que la falta de respuesta vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
8. Como pretensiones solicitó que: (i) se ampare su derecho fundamental de petición; (ii) se ordene a la SDSJ dar respuesta de fondo, clara y completa al
3 Expediente Legali, Auto SRT-AT-AMG-111 del 17 de febrero de 2026. Fls. 10 – 14. 4 Expediente Legali. Fl. 2.Página 3 de 16
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4 Expediente Legali. Fl. 2.Página 3 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 16 9-9 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2025, respecto de la devolución de los títulos judiciales constituidos como caución en el proceso penal No. 70001-31-07-001-2015-00039-00; y (iii) se adopten las medidas necesarias para garantizar que en adelante se respeten los términos legales de respuesta a las solicitudes ciudadanas.
9. Anexó copia de los siguientes documentos: • Cedula de ciudadanía del accionante5. • Respuesta de la Ventanilla Única de la JEP por el radicado No. 202501085952 del 22 de octubre de 20256. • Petición presentada el 22 de octubre de 20257.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
10. A través del correo electrónico de la JEP, el pasado 13 de febrero de 20268, se recibió la acción de tutela presentada directamente por el señor HOYOS MENDOZA. El asunto fue repartido a la Subsección el 16 de febrero de 20269, de conformidad con lo indicado en el acta No. TSR. 0000041.2026 de la misma fecha.
11. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-111 del 1 7 de febrero de 202610, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió
febrero de 202610, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió vincular a la SEJUD SDSJ y se requirió a la SGJ.
12. Con la s constancias secretariales No. ISJ.TSR. 0000738.2026 del 19 de febrero de 202 611 y No. SJ.TSR.0000762.2026 del 20 de febrero de 2026 12, la Secretaría Judicial de la Sección dio cuenta de las respuestas allegadas.
5 Expediente Legali. Fl. 6. 6 Expediente Legali. Fl. 7. 7 Expediente Legali. Fl. 8. 8 Expediente Legali. Fl. 1. 9 Expediente Legali. Fl. 9. 10 Expediente Legali. Fls. 10 – 14. 11 Expediente Legali. Fl. 150. 12 Expediente Legali. Fl. 257.Página 4 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 16 9-9 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2. Respuestas de las autoridades
4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
13. La S DSJ mediante Conti No. 202603010377 del 1 8 de febrero de 202 613, informó que, con Resolución 1522 del 8 de abril de 2019, requirió al señor HOYOS MENDOZA para efectos de su sometimiento, ordenó la remisión de piezas procesales provenientes de otras jurisdicciones y la suscripción del acta de
MENDOZA para efectos de su sometimiento, ordenó la remisión de piezas procesales provenientes de otras jurisdicciones y la suscripción del acta de compromiso. El 2 de agosto de 2019 , el compareciente suscribió el acta mencionada, indicando procesos en su contra ante la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, a través de la Resolución 2497 de 14 de julio de 2020, se reiteró a la UIA la obtención de documentos obrantes en expedientes , las cuales fueron allegadas en marzo de 2021.
14. Señalo que, más adelante, con la Resolución 5011 del 19 de octubre de 2021, aceptó la competencia prevalente de la JEP respecto de una investigación adelantada por la Justicia Penal Militar por hechos ocurridos en 2008, y por Resolución 153 7 del 1 8 de mayo de 2023 se aceptó el sometimiento del señor HOYOS MENDOZA respecto de otro proceso proveniente de la jurisdicción ordinaria por hechos ocurridos en 2007. Finalmente, mediante comunicación del 21 de julio de 2025 se convocó a audiencia de seguimien to al régimen de condicionalidad, a la cual el compareciente asistió en septiembre de 2025.
15. Afirmó que, el 22 de octubre de 2025 el señor HOYOS MENDOZA, a través de escrito radicado No. 202501085952, solicitó que se ordenara al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso No. 70-001-3107-001-2015-00039-00, la devolución de la caución constituida mediante títulos judiciales a su nombre, indicando que dicho despacho requería pronunciamiento
del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso No. 70-001-3107-001-2015-00039-00, la devolución de la caución constituida mediante títulos judiciales a su nombre, indicando que dicho despacho requería pronunciamiento de esta jurisdicción para adoptar una decisión sobre la devolución de estos.
16. Señaló que, según las piezas procesales de los asuntos transicionales Legali No. 9000676-51.2018 y 9001165-54.2019, la caución prendaria cuya devolución se solicita corresponde al proceso No. 70 -001-31-07-001-2015-00039-00, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre. En ese contexto, mediante Resolución No. 570 del 18 de febrero de 2026, el despacho dio
13 Expediente Legali. Fls. 34 – 39.Página 5 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 16 9-9 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 respuesta al compareciente y adoptó las determinaciones pertinentes en relación con la devolución de la caución asociada a dicho proceso dentro del sistema operativo de esta jurisdicción.
17. Manifestó que actuó de manera diligente frente a la petición del señor HOYOS MENDOZA, teniendo en cuenta la congestión judicial y las particularidades del trámite del derecho de petición ante autoridades judiciales, cuyo alcance presenta limitaciones según la jurisprudencia constitucional.
18. Señaló que no existe una vulneración actual o vigente de derechos fundamentales, pues la solicitud fue atendida mediante la correspondiente
cuyo alcance presenta limitaciones según la jurisprudencia constitucional.
18. Señaló que no existe una vulneración actual o vigente de derechos fundamentales, pues la solicitud fue atendida mediante la correspondiente resolución. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela carece de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
19. Anexó a esta respuesta la Resolución No. 570 del 18 de febrero de 2026 14, la Convención Americana sobre Derechos Humanos 15 y escrito sobre caución económica16. En un alcance allegado por esa Sala 17, a mplió la información respecto del trámite impartido a la petición y adjuntó nuevamente la decisión del 18 de febrero 18, las constancias secretariales relacionadas con la notificación realizada por parte de la secretaría al peticionario y los demás interesados19.
4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
20. La SEJUD SDSJ mediante Oficio 202603010436 del 19 de febrero de 2026, indicó que, al realizar la revisión en el sistema de gestión judicial de la JEP, se logró establecer que efectivamente el 22 de octubre de 2025 el señor HOYOS MENDOZA allegó una petición, la cual fue incorporada el 23 de octubre de 2025 por parte de la SGJ directamente al expediente L egali 9000676-51.2018.0.00.0001 para conocimiento del despacho sustanciador20.
14 Expediente Legali. Fls. 40 – 50. 15 Expediente Legali. Fls. 54 – 75.
para conocimiento del despacho sustanciador20.
14 Expediente Legali. Fls. 40 – 50. 15 Expediente Legali. Fls. 54 – 75. 16 Expediente Legali. Fls. 76 – 79. 17 Expediente Legali. Fls. 153 - 154 18 Expediente Legali. Fls. 158 - 168. 19 Expediente Legali. Fls. 169 – 204. 20 Expediente Legali. Fls. 100 – 102.Página 6 de 16
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21. Señaló que la SDSJ mediante Resolución SDSJ No. 570 del 18 de febrero de 2026, ordenó al Grupo de Títulos Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a su Centros de Servicios Judiciales o a quien haga sus veces, para que, en el marco de sus competencias, adelante los trámites necesarios para reintegrar al señor HOYOS MENDOZA el valor depositado a título de caución prendaría, dentro del asunto No. 70 -001-31-07-001-2015-0003900 seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre. Asimismo, con esa decisión, dio respuesta a la solicitud de información radicada por el accionante el 22 de octubre de 2025.
22. Sostuvo que esa Secretaria comunicó , el 18 de febrero de 2026 , al Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo – Sucre; al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Procuraduría General
de Servicios Judiciales de Sincelejo – Sucre; al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Procuraduría General de la Nación; a la DIJIN – Policía Nacional; a la Fiscalía General de la Nación; al comandante del Ejército Nacional y a la Secretar ía Ejecutiva de la JEP , al señor HOYOS MENDOZA; a la defensora del compareciente la doctora Sandra Patricia Suárez León; y al Ministerio Público, todos con acuse efectivo de entrega.
23. Destacó que , al haberse superado la eventual vulneración del derecho fundamental antes de la emisión del fallo de primera instancia, se configura una carencia actual de objeto, en tanto la finalidad perseguida con la acción de tutela fue satisfecha. En ese sentido, sostuvo que no resulta procedente impartir orden alguna, pues la irregularidad alegada por el accionante ya no subsiste.
24. Anexo a su respuesta los siguientes documentos:
- Resolución No. 570 del 18 de febrero de 202621 • Oficios de comunicación de la resolución y certificados de notificación electrónica22.
4.2.2.3. Secretaría General Judicial
25. La SGJ allegó respuesta con radicado Conti No. 202603010150 del 17 de febrero de 202623, en la que expuso que la información suministrada la extrajo del
21 Expediente Legali. Fls. 103 – 113. 22 Expediente Legali. Fls. 114 – 149. 23 Expediente Legali. Fls. 30 – 31.Página 7 de 16
21 Expediente Legali. Fls. 103 – 113. 22 Expediente Legali. Fls. 114 – 149. 23 Expediente Legali. Fls. 30 – 31.Página 7 de 16
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Sistema de Gestión Documental Conti y del Sistema de Gestión Judicial Legali . En ese sentido, relacionó los siguientes datos sin aportar ningún anexo:
(i) Radicado No. 20191510205162, referencia: el señor HOYOS MENDOZA remite formato de sometimiento a la JEP en calidad de miembro de Fuerza Pública, con fecha de radicación 22-05-2019 en VU, reasignado el mismo día a la SGJ, la SGJ gestionó y reasignó a SEJUD SDSJ. (ii) Radicado No. 20191510284962, referencia: el señor HOYOS MENDOZA solicitó se remita acta formal de compromiso reincorporación política social y económica ante la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional para que surta el trámite de suspensión correspondiente , con fecha de radicación 5-07-2019 en VU y reasignada el 8-07-2019 a la SE, esta no hizo tránsito en la SGJ. (iii) Radicado No. 20201510140892, referencia: el abogado Juan Martin Parada Arango en calidad de apoderado del señor HOYOS MENDOZA, solicita los registros que reposan en la JEP y los datos de contacto de las víctimas indirectas con el fin de poder mapear y organizar el
Parada Arango en calidad de apoderado del señor HOYOS MENDOZA, solicita los registros que reposan en la JEP y los datos de contacto de las víctimas indirectas con el fin de poder mapear y organizar el planeamiento de TOAR, con fecha de radicación 19-03-2020 en VU , reasignada el 09-07-2020 a SGJ, la SGJ reasigno a VU para que incorpore en el expediente de la SDSJ No. 9001165-54.2019.0.00.0001. (iv) Radicado No. 202101051596, referencia: el señor HOYOS MENDOZA confiere poder especial a la abogada Sandra Patricia Suarez León, con fecha de radicación 7-10-2021 en VU, al día siguiente VU reasigna a SGJ, ese mismo día la SGJ, integró e incorporó en el expediente de la SDSJ No. 9001165-54.2019.0.00.0001. (v) Radicado No. 202201073050, referencia: la abogada Sandra Patricia Suárez León, solicitó asignación de usuario y contraseña para poder acceder al expediente digital No. 9001165 -54.2019.0.00.0001, con fecha de radicación el 04/11/2022 en VU, el 8/11/2022 asignado a SGJ y SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ 900116554.2019.0.00.0001. (vi) Radicado No. 202201073491, referencia: allega respuesta en relación con el expediente No. 9001165 -54.2019.0.00.0001, acta de compromiso en el trámite del señor HOYOS MENDOZA, con fecha de radicación 8 -11el expediente No. 9001165 -54.2019.0.00.0001, acta de compromiso en el trámite del señor HOYOS MENDOZA, con fecha de radicación 8 -112022 en VU, reasignado el mismo día a la SGJ, el 9-11-2022 la SGJ integró e incorporó en el expediente de la SDSJ No. 9001165-54.2019.0.00.0001. (vii) Radicado No. 202501020190, referencia: la abogada Sandra Patricia Suárez León, allegó diploma y/o certificaciones conferidas por la Confraternidad Carcelaria De Colombia del señor HOYOS MENDOZA quien está adelantado el programa de comunidades restaurativas, con fecha de radicación el 25/03/2025 en VU, ese mismo día asignado a SGJ y SGJ al día siguiente integra e incorpora en el expediente No. 900067651.2018.0.00.0001 (viii) Radicado No. 202501085952, referencia: el señor HOYOS MENDOZA allegó derecho de petición en el cual solicitó a la SDSJ se ordene alPágina 8 de 16
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Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre la devolución de la caución constituida títulos judiciales Radicado No. 70001310700120150003900 que cursan a su nombre, con fecha de radicación el 23/10/2025 en VU, ese mismo día asignado a SGJ y SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ No. 900067670001310700120150003900 que cursan a su nombre, con fecha de radicación el 23/10/2025 en VU, ese mismo día asignado a SGJ y SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ No. 900067651.2018.0.00.0001 quedando en los folios: 9.609 – 9.611.
26. Finalmente, señaló que no cuenta con radicados del accionante que se encuentren pendientes de reparto , notificación o comunicación, ya que dicho trámite le corresponde a la SEJUD SDSJ.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
27. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 8ª del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los preceptos 145 y ss. de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) , debido a que las autoridades que fueron vinculadas y conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, la S DSJ y la SEJUD SDSJ hacen parte de la JEP 24 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración25, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional26, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley27. De las características
frente a lesiones o amenazas de vulneración25, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional26, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley27. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico28, los cuales se analizan a continuación.
24 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019.Página 9 de 16
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29. En este caso, la acción de tutela fue promovida directamente por el señor HOYOS MENDOZA, para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
30. La S DSJ y la SEJUD S DSJ, que integran el extremo pasivo del presente trámite constitucional, ejercen funciones públicas y son las autoridades
5.2.2. Legitimación por pasiva
30. La S DSJ y la SEJUD S DSJ, que integran el extremo pasivo del presente trámite constitucional, ejercen funciones públicas y son las autoridades competentes para conocer del asunto planteado por el accionante. Les corresponde, en virtud de sus atribuciones, tramitar l a petición presentada ante la Jurisdicción y dar respuesta a la misma . Por ello, la acción de tutela busca verificar si las actuaciones y deberes funcionales desplegados por dichas autoridades guardan relación con los hechos que motivan el reclamo constitucional y si, en su desarrollo, se produjo o no una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.2.3. Subsidiariedad
31. La presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz que permita reclamar de manera expedita la protección de l derecho fundamental invocado. En efecto, la controversia planteada se refiere a una posible omisión en la respuesta a una petición relacionada con el trámite para reintegrar al señor HOYOS MENDOZA el valor depositado a título de caución prendaría, dentro del proceso penal ordinario No. 70-001-31-07-001-2015-00039-00 seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo - Sucre, situación que justifica la intervención del juez constitucional para verificar la eventual vulneración.
5.2.4. Inmediatez
32. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se alega por la parte accionante fue presentada el 22 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue
vulneración.
5.2.4. Inmediatez
32. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se alega por la parte accionante fue presentada el 22 de octubre de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de febrero del 2026, es decir, transcurridos aproximadamente cuatro (4) meses. Bajo estas circunstancias, se considera acreditado el requisitoPágina 10 de 16
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5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución
33. En el presente caso, el accionante reprocha la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que elevó sobre el trámite la devolución de los títulos judiciales constituidos como caución dentro del proceso penal No. 70 -001-31-07-001-201500039-00, que fue requisito para otorgarle la libertad provisional por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre.
34. Vale resaltar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 29, siempre que
34. Vale resaltar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita 29, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial 30. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con el amparo31.
29 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amena za de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 30 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al
30 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica co ncreta (C.P. art. 228”. Corte Constitucional.
Sentencia T-498 de 2000 31 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, SRT-ST-079/2019.Página 11 de 16
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35. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso bajo estudio se relacionan con la presunta falta de pronunciamiento oportuno por parte de la SDSJ respecto de la petición presentada el 22 de octubre de 2025 por el accionante, mediante la cual solicitó que se ordenara el trámite correspondiente para el reintegro del valor consignado a título de caución prendaria dentro del proceso penal ordinario No. 70 -001-31-07-001-2015-0003900, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Espe cializado de Sincelejo. Al respecto, se advierte que los derechos que eventualmente podría n verse comprometidos son los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
36. Se debe precisar que, si bien el accionante mencionó en el numeral cuarto (4°) de los hechos de la demanda que podría haber una afectación también a las referidas garantías , no reclamó el amparo de aquellos y que, en todo caso, lo solicitado en el escrito del que se pretende la respuesta goza de carácter judicial.
(4°) de los hechos de la demanda que podría haber una afectación también a las referidas garantías , no reclamó el amparo de aquellos y que, en todo caso, lo solicitado en el escrito del que se pretende la respuesta goza de carácter judicial.
37. De conformidad con las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la demanda y valorar los elementos de convicción allegados, así como las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, esta Subsección advierte que la pretensión de l accionante consiste en obtener un pronunciamiento judicial. Así las cosas, debe precisarse que la solicitud presentada por el señor HOYOS MENDOZA el 22 de octubre de 2025 tiene naturaleza judicial, en la medida en que se relaciona directamente con una act uación procesal específica, esto es, la devolución de una caución prendaria constituida dentro de un proceso penal determinado, cuya resolución exige el ejercicio de función jurisdiccional mediante providencia. En consecuencia, el análisis de su trámite no se rige estrictamente por los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para actuaciones administrativas, si no por el estándar de plazo razonable aplicable a las actuaciones judiciales.
38. En ese orden, esta Subsección contraerá su análisis al examen de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el cual ve recogido el interés de l accionante en las cuestiones formuladas en la solicitud. En consecuencia, el problema jurídico que se debe resolver e s el siguiente : ¿la S DSJ y la SEJUD S DSJ vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de
formuladas en la solicitud. En consecuencia, el problema jurídico que se debe resolver e s el siguiente : ¿la S DSJ y la SEJUD S DSJ vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor HOYOS MENDOZA, al no emitir oportunamente unPágina 12 de 16
E X P E D I E N TE : 1 50 0 16 9-9 1 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025, mediante la cual requirió que se adelantara el trámite para el reintegro del valor consignado a título de caución prendaria dentro del proceso penal ordinario No. 70-001-31-07-001-2015-00039-00, seguido ante el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Sincelejo?
39. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario examinar el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia . No obstante, durante el trámite de la presente acción se acreditó que la SDSJ emitió respuesta a la solicitud mediante Resolución No. 570 del 18 de febrero de 2026, cuando la tutela ya se encontraba en curso, en ese sentido, este Despacho deberá determinar si en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado
40. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en el curso de una acción de tutela, pueden presentarse situaciones que modifiquen o eliminen las causas que motivaron la solicitud de amparo, haciendo innecesario un
40. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en el curso de una acción de tutela, pueden presentarse situaciones que modifiquen o eliminen las causas que motivaron la solicitud de amparo, haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo. Este fenóme no ha sido denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto, y ocurre cuando desaparece la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretendía.
Particularmente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura “cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la