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JEP - Sentencia SRT-ST-028 05-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-028 05-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Expediente: 2019340020600030E

Accionante: George William Ochoa Aroca

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Subsección Tercera - Tutelas Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 2019-000378-021

Expediente ORFEO 2019340020600030E

Accionante: GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Asunto: Acción de tutela - Primera instancia

SRT-ST-028/2019

Aprobada en Acta Número 005 de 05 de febrero de 2019 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA, a nombre propio, quien invoca la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ-JEP).

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Expediente: 2019340020600030E

Accionante: George William Ochoa Aroca

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA,

identificado con cédula de ciudadanía número 1.070.599.747 de Girardot (Cundinamarca), actualmente recluido en el patio N° 5 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá), bajo el número T.D. 9645.

III. ÓRGANO ACCIONADO Y COMPONENTES VINCULADOS

3. El escrito de tutela se dirige contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SDSJ-JEP).

4. Adicionalmente, en virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de veintitrés (23) de enero de 2019, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJ-SDSJ) y la Secretaría General Judicial de la JEP (SJJEP).

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. Señala el accionante que el 11 de diciembre de 2018 elevó derecho de petición ante la SDSJ, “solicitando ser admitido en la JEP como miembro civil para el esclarecimiento de los hechos a favor de las víctimas”1, sin que haya obtenido respuesta.

4.2. Pretensiones

6. Por lo anterior, el señor OCHOA AROCA solicita se ordene a la SDSJ “que me brinde una respuesta digna, oportuna y de fondo a lo solicitado en mi derecho de petición”2. 1 Fl. 1. 2 Fl. 2.

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V. TRÁMITE DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP el 22 de enero de 2019, en cuyo trámite, mediante auto de veintitrés (23) de enero siguiente3, se dispuso avocar el conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial de la JEP. Igualmente, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la autoridad accionada y vinculadas, solicitándose que, informaran lo pertinente en relación con la solicitud objeto de la acción de amparo.

8. A través de auto de 31 de enero de 20194, el Despacho sustanciador incorporó al expediente copia de la petición elevada por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA el 17 de diciembre de 2018 (Radicado 20181510406842) y dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, objeto de la acción de tutela.

VI. RESPUESTAS DEL ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADOS

9. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP5

10. El Magistrado asignado de la SDSJ, mediante oficio 20193310017023

de 24 de enero de 20196, descorre el traslado de la acción, solicitando no se acceda a las pretensiones del accionante y se desvincule a la Sala, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3 Fls. 5 y 6. 4 Fl. 38. 5 Fls. 33 y 34. 6 Fls. 105 a 110. Página 3 de 26

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Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

11. Indica que el actor, a través de petición fechada 12 de diciembre de 2018 (Radicado 20181510406842), solicitó a la Sala ser admitido en la JEP, en su condición de civil para el esclarecimiento de los hechos a favor de las víctimas. Precisa que en su escrito el señor OCHOA AROCA informa haber sido condenado a una pena privativa de la libertad de 36 años, por los delitos de hurto, homicidio y porte ilegal de armas.

12. Señala que la Secretaría Judicial de la Sala certificó el 24 de enero de 2019, que la petición fue reasignada a dicho componente para el respectivo reparto ante los Magistrados, de acuerdo con los criterios de priorización, en estricto orden cronológico de llegada y atendiendo el cronograma fijado en el Plan Estratégico definido por la Presidencia de la Sala.

13. Advierte que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 no operan de manera automática y están sujetos a un conjunto de condicionalidades que tienen como fin contribuir al SIVJRNR, donde las

víctimas son el eje central.

14. Así, estima que el accionante debe agotar un procedimiento y no puede pretender que “a través de acciones constitucionales ya sea acción de tutela o habeas corpus, se omita o desconozca ese proceso, ni mucho menos que se declare anticipadamente la procedencia de alguno de los beneficios, toda vez que estas acciones no pueden ser utilizadas para pretermitir los trámites ordinarios”7.

15. Manifiesta que una vez sea asignada la solicitud del accionante al despacho correspondiente, será atendida de acuerdo con los procedimientos legales y las competencias de la Sala.

16. Finalmente, pone de presente las dificultades que atraviesa la Secretaría judicial de la JEP, quien ha tenido que afrontar la administración de un inmenso volumen de información, entre expedientes remitidos por otras jurisdicciones, peticiones directas de quienes aspiran ser acogidas como comparecientes o acceder a los mecanismos de tratamiento especial. 7 Fl. 34.

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6.2. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. La Secretaria de esta Sala, a través de oficio 20193400018093 de 25 de enero de 20198, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que, conforme al Sistema de Gestión Documental, el accionante registra una solicitud de sometimiento, bajo el radicado N° 20181510406842 de 17 de diciembre de 2018.

18. Informa que en la actualidad la petición del actor se encuentra pendiente de reparto entre los Magistrados de la SDSJ dentro del grupo de “SOMETIMIENTOS”, en consideración a la naturaleza de la solicitud, lo cual se hará de acuerdo con el orden cronológico de llegada y los criterios de priorización del Plan Estratégico fijado por la Presidencia.

19. Afirma que, en su solicitud, el actor manifestó ser un tercero civil, por lo que pertenece al grupo “Tercero”, cuyo reparto está previsto para la actividad segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico, es decir, “entre los meses de enero-marzo de 2019 según fecha de radicación del escrito”9.

20. Refiere a la “(…) gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala (…)”, para lo cual, desde el 11 de julio de 2018, se ha adoptado un plan de descongestión para evacuar 2.800 Orfeos, con ayuda de profesionales de otros órganos de la JEP que si bien ha permitido la depuración de su archivo, no ha constituido una solución definitiva, al punto que, actualmente, se cuenta con 3.301 peticiones por fuera del proceso de descongestión y clasificación que están siendo procesadas, únicamente, por la Secretaría de la SDSJ.

21. Menciona que la solicitud del actor versa sobre asuntos relacionados con trámites judiciales, por lo que debe someterse a los términos procesales establecidos, y no a los previstos para los derechos de petición, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. 8 Fls. 17 a 29. 9 Fl. 18.

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6.3. Secretaría General Judicial de la JEP

22. La Secretaria General Judicial de la JEP, mediante oficio 20193400019933 de 28 de enero de 201910, descorre el traslado de la acción oponiéndose a la misma y pidiendo su desvinculación.

23. Relata que la solicitud de sometimiento del actor fue allegada el 17 de diciembre de 2018, asignada a la Secretaría General Judicial al día siguiente y reasignada de forma inmediata a la Secretaría de la SDSJ, para el trámite de reparto al Magistrado de turno.

24. Comenta que en el usuario Orfeo de la Secretaría de la Sala a la fecha, “se encuentran radicadas cerca de tres mil (3.000) solicitudes de toda índole pendientes de reparto y Orfeo no discrimina por tipo de actuación o tipo de solicitud, por lo que no es posible identificar el tratamiento al cual se debe someter.

Esta identificación solo es posible al momento en el que por fecha, se realiza el análisis y su correspondiente reparto”11. Resalta el masivo arribo de asuntos judiciales, la escasez de personal y la inexistencia de un sistema de gestión documental, lo que implica un reparto manual con la mora que ello conlleva.

VII. PRUEBAS

25. El accionante no acompañó elementos probatorios junto al escrito de tutela.

26. A través de oficio 150-EPAMSCASCO-TUT de 25 de enero de 201912, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá), informó que “una vez revisada

la base de datos de notificaciones y el correo electrónico de jurídica.combita@inpec.gov.co, NO REGISTRA el recibo de ninguna comunicación 10 Fl. 37. 11 Ibidem, reverso. 12 Fl. 31. Página 6 de 26

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitida por parte de la JEP en respuesta a la solicitud de referencia de la presente acción de tutela”.

27. Mediante auto de 31 de enero de 201913, se incorporó al expediente copia de la petición elevada por el señor OCHOA AROCA el 17 de diciembre de 2018 (Radicado 20181510406842).

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia para conocer de la acción de tutela

28. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela14, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante15; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado16.

29. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que 13 Fls. 38 y 39. 14 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 15 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de

2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 7 de 26

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera17. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas

establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias18.

30. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el tutelante, GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA, fundamenta la presunta vulneración de su derecho fundamental en una omisión de la SDSJ, concretamente, por la ausencia de respuesta a su solicitud de sometimiento radicada el 17 de diciembre de 2018. 8.1. Legitimación en la causa

31. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.

32. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse

17 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 18 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 8 de 26

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

33. En el caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa en nombre propio, suscribiendo la acción de tutela19. 8.3. Planteamiento del problema jurídico

34. El accionante en su escrito de tutela invoca únicamente el amparo del derecho fundamental de petición. Aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a su solicitud de “ser admitido en la JEP como miembro civil para el esclarecimiento de los hechos a favor de las víctimas”.

35. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela20 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita21, esta Subsección abordará también el estudio de este último derecho, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con el mismo. No debe

olvidarse que “en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”22, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales. 19 Fl. 2. 20 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 9 de 26

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36. En esa medida, de acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el trámite de la solicitud de sometimiento radicada el 17 de diciembre de 2018 por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA, ¿se advierte acción u omisión de las autoridades accionada y vinculadas que implique la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso?

37. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará previa referencia a los siguientes temas: (i) diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho fundamental al debido proceso; y (iii) el plazo razonable y la mora judicial.

Una vez precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial

38. Esta Sección en diversos pronunciamientos ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis, y que responden a las actividades administrativas23.

39. La Corte Constitucional ha precisado que cuando se acude a través de derecho de petición ante las autoridades judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos límites, puesto que las solicitudes relacionadas con la actuación procesal están supeditadas a los términos que los procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias

23 Cfr: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. SRT-ST-SUB03-034/2018, mayo 21 de 2018, SRT-ST-SUB03-42/2018, junio 1 de 2018 y SRT-ST-SUB03-058/2018, julio 4 de 2018, entre otras. Página 10 de 26

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del funcionario judicial, se someten a los términos propios del derecho de petición24. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: “(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la

petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”25 (negrilla fuera del texto original).

40. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido, con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver. Por tanto, no está dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos lo procedente es invocar el derecho al debido proceso y demostrar que el operador judicial ha desbordado los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al 24 Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al precisar en su fallo T-215A del 28 de marzo de 2011 que: “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

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Accionante: George William Ochoa Aroca Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 8.5. Del derecho al debido proceso

41. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”26.

42. En los términos descritos por la Corte, el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”27.

43. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, en particular, al ejercicio del ius punendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en

forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos28. 26 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 28 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 12 de 26

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44. En materia de justicia transicional, la Sección de Apelación ha destacado el papel que juega el derecho al debido proceso, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, así: a) El derecho a un debido proceso debe ser respetado para las víctimas y los procesados, con lo que además se facilita la solución pacífica de los conflictos y el goce de los derechos. b) Respetar las garantías del debido proceso hace parte de la obligación de diligencia debida para la realización del derecho a la justicia. c) Los medios judiciales o extrajudiciales de la Justicia Transicional son viables siempre y cuando respeten el principio de dignidad humana y de “otros derechos como el acceso a la administración de justicia y las garantías constitucionales que integran el debido proceso administrativo y judicial”. d) La seguridad jurídica es un principio y un bien jurídico de relevancia

constitucional, incluso en escenarios de cambio normativo, donde se deben considerar que ‘las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación’, salvo en lo que corresponde a la aplicación del principio de favorabilidad. e) El en contexto de la Justicia Transicional, el debido proceso exige observar el mayor nivel de garantías posibles para ‘alcanzar decisiones justas’, pues ello debe tener lugar sin importar cuan difíciles sean las condiciones de un país, porque finalmente ‘la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia’29.

45. En ese sentido, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del derecho al debido proceso, el derecho a la jurisdicción, a tener un juez natural, a ejercer la defensa, a tener un proceso público y a la independencia e imparcialidad del juez30, sin las cuales no se podría considerar que este derecho es plenamente asegurado. 8.6. El plazo razonable y la mora judicial 29 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA de 23 de agosto de 2018. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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46. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de un estándar de debida diligencia en el impulso de la

actuación, el trámite y el recaudo probatorio.

47. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la jurisdicción.

48. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación a las garantías judiciales31. Estos criterios han sido acogidos inclusive por la jurisprudencia constitucional32. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera previa esta misma Sección de Revisión33, la valoración del plazo razonable demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto34, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso o el contexto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados35, donde se evalúa si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal; 31 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos,

Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRTST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-045/2018 de 6 de junio de 2018. 34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190; Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210. Página 14 de 26

Expediente: 2019340020600030E

Accionante: George William Ochoa Aroca

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial36, que refiere a la conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del órgano judicial; y, (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso37, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la

demora en la situación de la persona.

49. En similares términos, el artículo 29 constitucional se refiere al derecho a “un debido proceso público sin dilaciones inj

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