JEP - Sentencia SRT ST 028 26 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 028 26 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 21
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 1 7 93 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-028/2026 Aprobada en Acta No. 011-SUB04/26 Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de 2026
Radicación: 1500179-38.2026.0.00.0001
Asunto: Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 18 de febrero de 2026
Accionante: Jaime Andrés Salazar Ramírez Accionadas y
vinculadas: Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial (SEJUD General), Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD de la SRVR), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez , por la presunta vulneración de sus
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso, a la verdad, justicia, reparación y no repetición, dignidad humana y todos aquellos innominados en mi calidad de víctima del conflicto armado” 1.
1 Folio No. 2 del Expediente Legali.Página 2 de 21
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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de l señor Jaime Andrés Salazar Ramírez , identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.094.902.230, quien actúa en nombre propio.
2. Accionada y vinculadas
3. La parte accionante dirigió la tutela en contra de la SEJEP y la SRVR , las cuales fueron debidamente vinculada s al trámite. Asimismo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la magistratura a cargo del asunto ordenó correr traslado de la demanda a la SEJUD General y la SEJUD de la SRVR, ambas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos
ordenó correr traslado de la demanda a la SEJUD General y la SEJUD de la SRVR, ambas de la JEP, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el 11 de abril de 2025, el señor Salazar Ramírez radicó solicitud2 dirigida a la JEP con el fin de solicitar su reconocimiento “ como víctima del conflicto armado interno en Colombia en el Macro caso No. 10, conforme a los hechos y pruebas señalados, incluidos y aportados con la presente petición” 3.
5. A dicha solicitud, de acuerdo con lo informado y remitido por el accionante, se le asignó el radicado No. 202501026566 de 11 de abril de 2025 dentro del Sistema de Gestión Documental ( Conti) de la JEP 4. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, el señor Salazar Ramírez recibió un correo electrónico5 contentivo del Oficio No. 02502026335 6, en el que la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la SEJEP le informaba que “ (u)na vez se lleven a cabo los pasos anteriores en un plazo razonable, se emitirá un informe no vinculante ante la Sala de Reconocimiento, para que en ejercicio de la autonomía
2 Folios Nos. 5 a 22 del Expediente Legali. 3 Folio No. 7 del Expediente Legali. 4 Folio No. 23 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 24 a 25 del Expediente Legali.
2 Folios Nos. 5 a 22 del Expediente Legali. 3 Folio No. 7 del Expediente Legali. 4 Folio No. 23 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 24 a 25 del Expediente Legali. 6 Folio Nos. 26 a 27 del Expediente Legali.Página 3 de 21
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6. A la fecha, de acuerdo con el tutelante, la JEP no ha contestado la solicitud de acreditación como víctima del conflicto. Ello, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, verdad, justicia, reparación y no repetición, dignidad humana y todos aquellos relacionados con su calidad de víctima del conflicto armado . En consecuencia, solicita tutelar los derechos referidos y ordenar a las demandadas que procedan a reconocer su calidad de víctima del conflicto armado en el Macrocaso No. 10.
7. Anexó al escrito de tutela copia del derecho de petición presentado 8, junto a su respectivo radicado Conti9 y la respuesta brindada el 30 de septiembre de 2025 por la OAAV10.
2. Trámite procesal
8. El 17 de febrero de 2026, el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez radicó a
septiembre de 2025 por la OAAV10.
2. Trámite procesal
8. El 17 de febrero de 2026, el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez radicó a través del correo electrónico info@jep.gov.co, escrito contentivo de una solicitud de amparo contra la OAAV de la SEJEP y la SRVR.
9. En virtud de lo anterior, el 18 de febrero de 2026, por medio del Acta de Reparto ACTA.TSR.0000043.2026 11 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a esta Subsección.
10. Ese mismo día, a través del Auto SRT -AT-GAR-11012, el despacho sustanciador resolvió, entre otras cuestiones : (i) avocar conocimiento de la tutela y correr traslado de la solicitud de amparo a la accionada y a las vinculadas; y ( ii) notificar y entregar contraseñas de acceso a todos los interesados en el trámite, incluido el Ministerio Público.
11. El 20 de febrero de 2026, mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0000767.202613, la SEJUD de la SR allegó las respuestas de la s accionadas y las vinculadas al trámite constitucional . Asimismo, informó del
7 Folio No. 26 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 5 a 22 del Expediente Legali. 9 Folio No. 23 del Expediente Legali. 10 Folio Nos. 26 a 27 del Expediente Legali. 11 Folio No. 32 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 33 a 36 del Expediente Legali.
9 Folio No. 23 del Expediente Legali. 10 Folio Nos. 26 a 27 del Expediente Legali. 11 Folio No. 32 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 33 a 36 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 158 a 159 del Expediente Legali.Página 4 de 21
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12. El 23 de febrero, a través de l Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0000778.202614, la SEJUD de la SR hizo saber que se remitió una respuesta complementaria de la SEJUD de la SRVR.
3. Respuestas de las accionadas y las vinculadas
3.1. Respuesta de la SEJEP15
13. Por medio de l Oficio con radicado Conti No. 202603010628 de 19 de febrero de 2026, la referida dependencia dio respuesta al trámite constitucional informando que, consultado el Sistema de Gestión Documental, se evidenció la petición elevada por el accionante, de radicado No. 202501026566 de 11 de abril de 2025.
14. Informó que la petición fue conocida inicialmente por la SEJUD General, pero esta solo la remitió a la SEJEP hasta el 9 de septiembre de 2025, la cual, a
de 2025.
14. Informó que la petición fue conocida inicialmente por la SEJUD General, pero esta solo la remitió a la SEJEP hasta el 9 de septiembre de 2025, la cual, a través de la OAAV, dio una primera respuesta mediante el radicado No. 202502026335 de 26 de septiembre de 2025. En esta se informó al accionante que se daba inicio a la ruta de acreditación administrativa como víctima ante la jurisdicción, la cual culminaría con un informe no vinculante a la SRVR.
Posteriormente, a través de l radicado No. 202503071554 de 15 de octubre de 2025, se remitió el informe de acreditación No. 3232 BSUR con concepto favorable a la referida Sala de Justicia.
15. En consecuencia, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y , en ese sentido, que se niegue el amparo constitucional en relación con esta dependencia. A su respuesta anexó la petición No. 202603010628 16, el reporte del histórico de la petición 17, la respuesta dada el 26 de septiembre de 2025 con el radicado No. 20250202633518 y el certificado de entrega electrónica de la misma 19, así como copia del informe de acreditación No. 3232 BSUR20.
14 Folio No. 184 del Expediente Legali. 15 Folios No. 68 a 128 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 71 a 89 del Expediente Legali. 17 Folio No. 90 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 91 a 92 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 93 a 94 del Expediente Legali.
16 Folios Nos. 71 a 89 del Expediente Legali. 17 Folio No. 90 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 91 a 92 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 93 a 94 del Expediente Legali. 20 Folios Nos. 95 a 127 del Expediente Legali.Página 5 de 21
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3.2. Respuesta de la SEJUD General21
16. A través de l Oficio No. OSJ-T-21/2026 de 19 de febre ro de 202 6, la referida dependencia dio respuesta a la acción de amparo señalando que, realizada la búsqueda en el Sistema Conti, se visualiz ó el radicado No. 20250102656 de 11 de abril de 2025 , que fue reasignado a la OAAV de la SEJEP para iniciar la ruta administrativa de acreditación como víctima.
17. Con base en dicha información, refirió que a la SEJEP le correspondió el conocimiento de la solicitud del accionante, por lo que ning ún requerimiento pesa sobre la SEJUD General. Asimismo , concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver la petición objeto de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.3. Respuesta de la SRVR22
conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver la petición objeto de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.3. Respuesta de la SRVR22
18. En respuesta de 20 de febrero de 2026, mediante el oficio No. SRVR-JLR3427, la SRVR informó que, a través del Auto No. JLR-10 No. 417 de la misma fecha, resolvió la solicitud de acreditación del accionante y determinó
NO ACREDITAR como interviniente especial dentro del Caso No. 10 ‘Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano’ al señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.094.902.83023.
19. En ese sentido, s eñaló que el objeto material de la tutela ha quedado extinto, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo, destacó que en lo que a la SRVR refiere, se resolvió la solicitud presentada en un plazo razonable, pues solo le fue remitido el informe de fase administrativa de la OAAV hasta el 16 de octubre de 2025, encontrándose “dentro del criterio orientativo de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz” 24.
21 Folios No. 129 a 130 del Expediente Legali. 22 Folios No. 131 a 149 del Expediente Legali. 23 Folio No. 133 del Expediente Legali. 24 Folio No. 134 del Expediente Legali.Página 6 de 21
21 Folios No. 129 a 130 del Expediente Legali. 22 Folios No. 131 a 149 del Expediente Legali. 23 Folio No. 133 del Expediente Legali. 24 Folio No. 134 del Expediente Legali.Página 6 de 21
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20. Finalmente, reiteró que el accionante ya obtuvo una respuesta de fondo a su solicitud de acreditación y, en consecuencia, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o que, de manera subsidiaria , se declare que la SRVR no vulneró los derechos fundamentales del accionante. A su respuesta anexó el informe de acreditación No. 3232 BSUR 25 y el Auto JLR -10
No. 417 del 20 de febrero de 2026 que resuelve la solicitud de acreditación presentada por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez26.
3.4. Respuesta de la SEJUD de la SRVR27
21. Por medio del Oficio OFICIOSJ.SRVR.0009174.2026 de 20 de febrero de 2026, la referida dependencia dio respuesta al trámite constitucional informando que, a su juicio, no le correspond e pronunciarse sobre la presunta vulneración de derechos alegada en el trámite constitucional, en tanto las peticiones respecto de las cuales se señala que no existe respuesta no fueron puestas en su conocimiento, ni cuenta con competencia para resolverlas.
vulneración de derechos alegada en el trámite constitucional, en tanto las peticiones respecto de las cuales se señala que no existe respuesta no fueron puestas en su conocimiento, ni cuenta con competencia para resolverlas.
22. Señaló que, al revisar el sistema Conti, es posible verificar que la petición objeto del trámite fue gestionada por la OAAV de la SEJEP y, además, manifestó que, con apoyo de la Presidencia de la SRVR , identificó el informe de acreditación No. 3232 BSUR relacionado con el señor Salazar Ramírez, pues reitera que la SEJUD no tuvo conocimiento previo del citado radicado .
También, pudo verificar que el mismo fue incorporado en el expediente Legali No. 0001591 -20.2022.0.00.0001/0036, correspondiente a un cuaderno del Macrocaso No. 10.
23. Por último, refirió que la SEJUD de la SRVR no puede considerarse responsable, ni por acción ni por omisión, de las conductas que dieron lugar a la acción constitucional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
24. Posteriormente, con el OFICIOSJ.SRVR.0009373.2026 de 23 de febrero de 202628 la SEJUD de la SRVR dio alcance a su contestación inicial, remitiendo para conocimiento de este Tribunal el Auto JLR -10 No. 417 del 20 de febrero de 202629, junto a sus respectivas notificaciones y comunicaciones al actor en sede de tutela, el Ministerio Público y la OAAV de la SEJEP30.
25 Folios Nos. 135 a 138 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 139 a 149 del Expediente Legali.
de tutela, el Ministerio Público y la OAAV de la SEJEP30.
25 Folios Nos. 135 a 138 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 139 a 149 del Expediente Legali. 27 Folios No. 150 a 157 y 160 a 183 del Expediente Legali. 28 Folios No. 162 y 163 del Expediente Legali. 29 Folios Nos. 164 a 174 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 175 a 183 del Expediente Legali.Página 7 de 21
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente31
- Derecho de petición presentado por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez el 11 de abril de 202532. ii) Radicado Conti No. 202501026566 de la petición presentada el 11 de abril de 2025 por el accionante33. iii) Reporte del histórico del radicado Conti No. 20250102656634. iv) Respuesta brindada el 26 de septiembre de 2025 por la OAAV mediante el oficio de radicado No. 202502026335 a la petición presentada por el accionante el 11 de abril de 202535. v) Certificado de entrega electrónica de la respuesta brindada por la OAAV el 26 de septiembre de 202536. vi) Copia del informe de acreditación No. 3232 BSUR entregado el 15 de
- Certificado de entrega electrónica de la respuesta brindada por la OAAV el 26 de septiembre de 202536. vi) Copia del informe de acreditación No. 3232 BSUR entregado el 15 de octubre de 2025 por la OAAV a la SRVR en relación con la acreditación del señor Jaime Andrés Salazar Ramírez37. vii) Auto JLR-10 No. 417 de 20 de febrero de 2026 que resuelve la solicitud de acreditación presentada por el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez38. viii) Comunicaciones del Auto JLR-10 No. 417 del 20 de febrero de 202639.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
25. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 40 y finalidades 41 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones
31 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 32 Folios Nos. 5 a 22 del Expediente Legali. 33 Folio No. 23 del Expediente Legali. 34 Folio No. 90 del Expediente Legali. 35 Folio Nos. 26 a 27 del Expediente Legali. 36 Folios Nos. 93 a 94 del Expediente Legali. 37 Folios Nos. 95 a 127 del Expediente Legali. 38 Folios Nos. 139 a 149 del Expediente Legali. 39 Folios Nos. 175 a 183 del Expediente Legali. 40 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
39 Folios Nos. 175 a 183 del Expediente Legali. 40 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 41 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 8 de 21
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26. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra
26. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
27. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201842, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla
jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida
determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera43.
42 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 43 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 9 de 21
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28. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP y la SRVR , a la vez que, por los hechos narrados en la demanda fue vinculada la SEJUD General y la SEJUD de la SRVR , con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo
hechos narrados en la demanda fue vinculada la SEJUD General y la SEJUD de la SRVR , con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso44.
31. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las
31. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”45. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela46.
32. En el presente caso, la legitimación en la causa para actuar se encuentra debidamente acreditada, en tanto el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez actúa
44 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 46 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 10 de 21
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2.2. Legitimación en la causa por pasiva
33. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
33. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
34. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza, por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.
35. En el asunto que se examina se cumple con el requisito de legitimación en causa por pasiva, toda vez que la s accionadas, así como la SEJUD General y la SEJUD de la SRVR, tuvieron a su cargo o dieron trámite a las solicitudes formuladas por la parte accionante , así como la comunicación de las alegadas respuestas. En efecto, de acuerdo con las contestaciones allegadas al expediente, el radicado No. 202501026566 fue recibido por medio de la Ventanilla Única de la SEJEP, tramitado por la SEJUD General , remitido a la OAAV de la SEJEP, incorporado a un expediente a cargo de la SRVR y posteriormente atendido por esta mediante el Auto JLR -10 No. 417 del 20 de
OAAV de la SEJEP, incorporado a un expediente a cargo de la SRVR y posteriormente atendido por esta mediante el Auto JLR -10 No. 417 del 20 de febrero de 2026, que fue comunicado por la SEJUD de la SRVR al peticionante.
36. En consecuencia con lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por la SGJ y de la SEJUD de la SRVR en sus contestaciones, al haber quedado establecido que tuvieron actividades relacionadas con la petición del accionante en sede de tutela.
2.3. Subsidiariedad
37. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Página 11 de 21
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38. En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela verificar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, debe valorar su idoneidad y eficacia en atención a las circunstancias particulares de la parte actora y, en el evento de
accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. De ser así, debe valorar su idoneidad y eficacia en atención a las circunstancias particulares de la parte actora y, en el evento de considerarlo eficaz, determinar si se acredita un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá como mecanismo transitorio47.
39. Ahora bien, a efectos de determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, la autoridad judicial respectiva debe evaluar las condiciones particulares del accionante, especialmente:
- que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.48
40. Lo anterior, pues de asumirse la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo, “ se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”49.
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”49.
41. Por último, para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juez debe comprobar el cumplimiento de los siguientes supuestos dentro del respectivo trámite constitucional: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”50.
47 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2020. 48 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 50