JEP - Sentencia SRT-ST-028 de 2024 05-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-028 de 2024 05-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-028/2024 Aprobada en Acta No. 12-SUB04/23 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de 2024
Radicación: 1500219-88.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia primera instancia Fecha de reparto: 20 de febrero de 2024
Accionante: José Jairo Pedreros Parra.
Accionados y Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de vinculados: la SAI y la Secretaría Judicial General (SEJUD General) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, quien indica actuar como apoderado de José Jairo Pedreros Parra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, a contar con un juez natural, la seguridad jurídica y a la reincorporación.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. Se trata del señor José Jairo Pedreros Parra quien, ante la ausencia de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional, ratificó los hechos presentados en el escrito de tutela por el profesional del derecho
Ricardo Alexander Celeita Mora.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
2. Accionadas
3. El accionante dirige la acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por tratarse de la autoridad que profirió las providencias que en la presente acción se cuestionan. Adicionalmente, revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI
(SEJUD de la SAI) y la Secretaría Judicial General (SEJUD General) de la JEP, siendo estas autoridades que tienen conocimiento de las diferentes solicitudes presentadas por el accionante y su apoderado, ello en aras de integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el señor José Jairo Pedreros Parra fue condenado y se le impuso una pena de 15
años y 4 meses de prisión, mediante decisión de 24 de enero de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, por la comisión de las conductas de terrorismo, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares y lesiones personales.
5. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Villavicencio (Meta) le concedió al accionante el beneficio de libertad condicionada (LC), ordenando la remisión del asunto a la JEP, una vez entrara en funcionamiento.
6. Señaló que el 25 de marzo de 2021 la SAI, mediante Resolución SAI-AOII-ASM-004, inadmitió la solicitud de amnistía en relación con el señor José Jairo Pedreros Parra, por considerar que frente al caso de este no se cumplía con el presupuesto de competencia material. En dicha resolución, la Sala de Justicia también ordenó al J2EPMS de Villavicencio (Meta) actuar en consecuencia y conforme a la decisión referida, pronunciarse sobre el beneficio de LC que había sido concedido el 11 de mayo de 2017 al compareciente.
7. De acuerdo con lo narrado por el abogado del accionante, en esta resolución la SAI estableció que no se había probado nexo causal entre la conducta desplegada por su poderdante y el conflicto armado. Esto, a juicio del profesional del derecho, configura una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, del contexto y de la aplicación de las reglas
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8. Tal defecto se ocasiona, de conformidad con lo narrado en la acción presentada, porque diferentes elementos probatorios fueron indebidamente valorados o ignorados por parte de la SAI, en particular aquellos que permiten demostrar que los hechos por los cuales se condenó a José Jairo Pedreros Parra acaecieron con ocasión del conflicto armado. En este sentido, se alega que (i) no se valoraron de manera adecuada las versiones brindadas dentro del proceso, en especial la del compareciente, (ii) que estas no necesariamente descartaron que los hechos se realizaron por órdenes del entonces frente 53 de las FARC-EP
y su comandante alias “Gabriel Mejía”, y (iii) que no se fundamentó de ninguna manera la supuesta hipótesis de que el señor Pedreros Parra haya actuado por cuenta y voluntad propia.
9. Adicionalmente, indica el apoderado del accionante, que la SAI trasladó toda la carga de la prueba a José Jairo Pedreros Parra, pues tanto esta como la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP fallaron en su intento de identificar y ubicar a alias “Gabriel Mejía”, usando esto como argumento para descartar la versión brindada por el compareciente en el sentido de haber cometido los actos por los que fue condenado por órdenes de dicho comandante guerrillero. Lo anterior, precisa el abogado, a pesar de que en la JEP se sigue el trámite contra Luis Carlos Molina Rodríguez, alias “Gabriel Mejía”, dentro del mismo despacho de la SAI.
10. También, en la acción de tutela presentada, se alega un defecto fáctico por un error inducido a causa de los informes presentados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE), pues en estos se indicó que el extinto Frente 53 de las FARC-EP no había realizado acciones en Villavicencio (Meta). A juicio del accionante, esto es “un absurdo fácilmente refutable”1, pues esta era zona de incidencia del Bloque Oriental y, a partir de las versiones brindadas en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, se conoce que en esta ciudad operaban y
se ejecutaban acciones de “política financiera”2 de la organización guerrillera. 1 Folio No. 15 del Expediente Legali. 2 Folio No. 16 del Expediente Legali. Página 3 de 37 la redecca araP
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11. Así mismo, se alega la indebida valoración de las versiones brindadas por otros dos comparecientes que pertenecieron al mismo frente de las extintas FARC-EP. Pues, si bien estos no permiten confirmar que los hechos de la condena del señor Pedreros Parra se hayan derivado de una orden de la organización guerrillera, no desmienten la versión del accionante, confirman su pertenencia a la guerrilla, en particular en una comisión de finanzas, y la existencia de Alias “Gabriel Mejía”.
12. Posteriormente, en Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-008 de 11 de diciembre de 2023 la SAI ordenó revocar la libertad condicionada, como
consecuencia de la decisión que anteriormente había negado la solicitud de amnistía por ausencia del factor de competencia material. Precisó el abogado que, desde el 15 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento del caso, esto es, cuatro días después y que, en el resolutivo de la referida decisión en el numeral Octavo, se indicó que contra la decisión no procedía recurso alguno.
13. Frente a esto, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora presentó una nueva solicitud de amnistía el 10 de enero de 2024, aportando nuevos elementos probatorios que permitieran superar el yerro cometido por la SAI en las resoluciones previas y que dejan demostrada la conexidad entre la conducta cometida por el señor Pedreros Parra y el conflicto armado.
14. El 31 de enero de 2024, mediante Resolución SAI-DF-ASM-007, la SAI desestimó dicha solicitud, ordenando estarse a lo resuelto por razones de seguridad jurídica.
15. De acuerdo con el profesional del derecho, esto configura otra vía de hecho pues: Claramente la desidia de la SAI en este caso, tristemente repercute, precisamente contra la “seguridad jurídica”, pero del firmante de paz, José Jairo Pedreros Parra, quien después de 7 años de haber emprendido una nueva vida, está siendo expulsado del sistema de justicia transicional, conminándolo a que deba reingresar a una cárcel a terminar de cumplir su pena de prisión -si así lo determina el JEPMS-, dando al traste con todo su proceso de reincorporación. La SAI tristemente parece que no mide el alcance de decisiones como esta, que, por demás, junto a
otras, han generado el conocido malestar manifestado en las cartas suscritas por los firmantes del acuerdo, al tratarse de evidentes incumplimientos de lo pactado. Es absurdo que un exintegrante de las Farc como Pedreros Parra, sea expulsado de la JEP, a causa de una Página 4 de 37 la redecca araP
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16. Lo anterior, lo justifica en el hecho de haber aportado con esta nueva solicitud pruebas que no fueron analizadas con suficiencia y que no contaron con un pronunciamiento adecuado por parte de la SAI. Entre otras, aportó dos noticias de medios de comunicación, la Resolución SAI-AOI-T-ASM-581 del 18 de noviembre de 2022 que se pronuncia sobre alias “Gabriel Mejía” y el Auto
TP-SA 1110 de 2022 que hace referencia a atentados cometidos por orden de este último en la ciudad de Villavicencio (Meta) en el año 2007.
17. Finalmente, en la solicitud de amparo presentada, precisa el abogado que no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para reclamar los derechos que considera vulnerados a su poderdante y que el ejercicio de este mecanismo constitucional cumple con los requisitos de excepcionalidad que ha desarrollado la Corte Constitucional. Insiste en que el señor Pedreros Parra, además de llevar 7 años en libertad, ha realizado un proceso de reincorporación, trabaja en la Unidad Nacional de Protección, conformó una familia, es líder en su comunidad y ha cumplido con todas las obligaciones nacidas del Acuerdo Final de Paz.
18. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural y reincorporación del señor José Jairo Pedreros Parra y ordenar dejar sin efecto las resoluciones SAI-AOI-I-ASM-004 de 25 de marzo de 2021, SAI-AOI-DLC-ASM-008 de 11 de diciembre de 2023 y SAI-DFASM-007 de 31 de enero de 2024 proferidas por la SAI. Finalmente, solicita que se conceda la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016.
2. Trámite procesal
19. El 16 de febrero de 2024, el señor Ricardo Alexander Celeita Mora quien manifiesta actuar como abogado de José Jairo Pedreros Parra radicó dentro del sistema de peticiones, quejas y reclamos (PQRSDF) de la JEP, mensaje
electrónico con el asunto “Formulario Web”4.
20. En virtud de lo anterior, el 20 de febrero de 2024, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000052.20245 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a este despacho. 3 Folio No. 22 del Expediente Legali.
4 Folio No. 1 del Expediente Legali. 5 Folio No. 39 del Expediente Legali. Página 5 de 37 la redecca araP
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21. El 21 de febrero de 2024, el despacho a cargo del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-1976 por medio del cual (i) avocó conocimiento del trámite de tutela; (ii) notificó al señor José Jairo Pedreros Parra y le solicitó ratificar los hechos de la acción presentada; (iii) requirió al apoderado judicial que remitiera
el poder especial que lo autoriza a presentar la solicitud de amparo; iv) ordenó vincular y notificar a la SAI, SEJUD de la SAI y la SEJUD General teniendo en consideración las posibles implicaciones en el asunto, para que, si a bien lo deseaban, intervinieran dentro del asunto.
22. El 26 de febrero de 2024, mediante informe secretarial No.
ISJ.TSR.0001183.20247 la Secretaría Judicial de la SR remitió al despacho sustanciador las respuestas presentadas por el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, la SEJUD General, la SEJUD de la SAI y la SAI.
23. El 1 de marzo de 2024 se profirió Auto SRT-AT-GAR-2328 que ordenó recomponer la Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela, convocando al siguiente magistrado en turno, en los términos señalados por el artículo 61 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz.
24. El 4 de marzo de 2024 mediante Informe Secretarial No. ISJ.TSR0001298.20249 la Secretaría Judicial de la SR remitió al siguiente despacho, en turno, el trámite de la acción de tutela, en cumplimiento del auto referido en el párrafo anterior.
3. Respuesta de las autoridades accionadas 3.1. Respuesta de la SEJUD General10
25. Si bien la SEJUD de General no fue incluida en la solicitud de amparo presentada, esta fue vinculada mediante Auto SRT-AT-GAR-197 que avocó conocimiento de la presente acción. En la contestación brindada, esta
dependencia de la JEP manifestó que tiene registro de dos solicitudes radicadas en Conti: (i) Radicado 202301081575 cuyo asunto corresponde a un recurso de apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-008 de 11 de diciembre de 2023; (ii) Radicado 202401001630 cuyo asunto se refiere a una 6 Folios Nos. 36-45 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 138 del Expediente Legali. 8 Folio No. 141 del Expediente Legali. 9 Folio No. 142 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 78 a 79 del Expediente Legali. Página 6 de 37 la redecca araP
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26. También, señaló que en el Sistema de Gestión Judicial Legali, se
encontraron dos expedientes: (i) Proceso 90041933020190000001 de conocimiento de la SAI, cuyo reparto se dio el 14 de febrero de 2019 y fue archivado el 4 de enero de 2024; (ii) Proceso 15000709220240000001 de conocimiento de la SAI, cuyo reparto se dio el 19 de enero de 2024 y fue archivado el 12 de febrero de 2024.
27. Concluyó que, en consecuencia, las solicitudes presentadas por el accionante son de carácter judicial y fueron conocidas por la SAI, por lo que la SEJUD General no tiene competencia, conocimiento o solicitud pendiente de trámite en relación con este. En ese sentido, solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela. 3.2. Respuesta de la SEJUD de la SAI11
28. En la respuesta allegada a esta Subsección por parte de la SEJUD de la SAI mediante Oficio OFICIOSJ.SAI.04935.2024, dicha dependencia expuso las razones por las cuales considera que no ha violado las garantías o derechos fundamentales del señor José Jairo Pedreros Parra.
29. Al respecto señaló que, la SEJUD tiene conocimiento de dos expedientes relacionados con el accionante que han sido competencia de la SAI. El primero es el trámite adelantado en el expediente Legali 9004193-30.2019.0.00.0001, cuyo objeto versó sobre el otorgamiento de beneficios transicionales y que fue avocado el 20 de febrero de 2019 mediante Resolución SAI-AAOI-ASM-0082019.
30. Indicó que, mediante Resoluciones SAI-AOI-T-ASM-087-2019 de 26 de
agosto de 2019, SAI-AOI-T-ASM-226-2020 de 16 de junio de 2020 y SAI-AOI-TASM-469-2020 de 7 de octubre de 2020, se recopilaron pruebas e información necesaria para tomar una decisión en relación con el compareciente y que, mediante resoluciones SAI-AOI-T-ASM-566-2020 de 25 de noviembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-167-2021 de 17 de febrero de 2021 y SAI-AOI-T-ASM-189-2021 del 25 de febrero de 2021, el despacho prorrogó el término para tomar una decisión de fondo.
31. Informó que a través de Resolución SAI-AOI-I-ASM-004-2021 de 25 de marzo de 2021 se inadmitió la solicitud de beneficios transicionales presentada 11 Folios No. 84-87 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001 por José Jairo Pedreros en relación con el proceso penal No. 500016105671200781767-00 por no cumplir con el factor de competencia material. Decisión frente a la cual las “notificaciones se libraron el 26 de marzo de 2021, el 21 de abril de 2021 se fijó estado quedando en firme el día 26 de abril de 2021 a las 5:30 pm, sin que se interpusiera recurso alguno”12.
32. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-008-2023 de 11 de diciembre de 2023, se revocó el beneficio de libertad condicionada que había sido otorgado al señor José Jairo Pedreros Parra por el J2EPMS de Villavicencio
(Meta) el 11 de mayo de 2017 dentro del proceso penal No. 500016105671200781767-00, en el que fue condenado por los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Dicha decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2023, frente a lo cual se interpuso recurso de apelación por parte del abogado apoderado del señor Pedreros Parra. Este último fue negado mediante Resolución SAI-AOIDR-ASM-017-2023, quedando en firme la decisión el 3 de enero de 2024 sin que se interpusiera recurso alguno.
33. El segundo trámite corresponde a la nueva solicitud de amnistía
presentada por el abogado Ricardo Alexander Celeita en favor del señor José Jairo Pedreros Parra, que fue repartida el 19 de enero de enero de 2024 bajo el Expediente Legali 1500070-92.2024.0.00.0001. El 31 del mismo mes y año, la SAI profirió Resolución SAI-DF-ASM-007-2024, mediante la cual resolvió “estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-AOI-I-ASM-004-2021 del 25 de marzo de 2021 y SAI-AOI-DLC-ASM-008-2023 del 11 de diciembre de 2023. Las partes fueron notificadas el 31 de enero de 2024 y el 6 de febrero de 2024 se fijó estado quedando en firme el 9 de febrero de 2024 a las 5:30 pm, sin que se interpusiera recurso alguno”.
34. Por lo anterior, la SEJUD de la SAI concluyó que, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Pedreros Parra, lo procedente es negar la solicitud de amparo y desvincularla del trámite de tutela. 3.3. Respuesta de la SAI13
35. El 23 de febrero de 2024, mediante oficio OFI-ASM-011, la SAI presentó su respuesta a la solicitud de amparo del señor Pedreros Parra. En esta, hizo un breve resumen del escrito presentado por el apoderado del accionante y procedió a exponer los trámites que se adelantaron ante esta Sala de Justicia. 12 Folio No. 86 del Expediente Legali. 13 Folios No. 706 a 714 del Expediente Legali.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
36. Señaló que en relación con el accionante se siguió un trámite de beneficios transicionales bajo el radicado No. 9004193-30.2019.0.00.0001. En este se profirió la Resolución SAI-AOI-I-ASM-004 de 25 de marzo de 2021, a través de la cual se inadmitió la solicitud de beneficios por falta de competencia material, ya que no fue posible acreditar que los hechos del proceso penal No. 5000161056712007-81767-00, en el que resultó condenado el señor Pedreros Parra por terrorismo y porte de armas y municiones, tuvieran relación con el conflicto armado. En tal resolución, además de inadmitir la solicitud de beneficios, la SAI ordenó al J2EPMS de Villavicencio (Meta) que adoptara las determinaciones correspondientes al beneficio provisional de libertad que se
había otorgado al compareciente mediante auto del 11 de mayo de 2017. Dicha decisión fue notificada al compareciente y su defensa, quiénes no ejercieron ningún recurso, por lo que la providencia cobró ejecutoria el 26 de abril de 2021.
37. Manifestó que, el 13 de octubre de 2023, la SR de la JEP mediante Auto SRT-SB-CH-322 proferido en el marco de la función de supervisión de beneficios que ejerce dicha Sección del Tribunal de Paz, “requirió a la SAI para que resolviera la situación de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria en favor del señor JOSÉ JAIRO PEDREROS PARRA, y con fundamento en la resolución SAI-AOI-I-ASM-004 de 25 de marzo de 2021”14. En consecuencia, con lo anterior, el 11 de diciembre de 2023 la SAI expidió la Resolución SAI-AOIDLC-ASM-008 en la que revocó el beneficio de libertad condicionada que había sido otorgado al accionante por la jurisdicción ordinaria en mayo de 2017.
38. Señaló que el 10 de enero de 2024 el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora presentó una nueva solicitud de amnistía en favor del señor José Jairo Pedreros Parra, la cual se conoció dentro del expediente Legali 150007092.2024.0.00.0001, dentro de la cual también solicitó dejar sin efectos las resoluciones SAI-AOI-I-ASM-004 de 25 de marzo de 2021 y SAI-AOI-DLCASM-008 de 11 de diciembre de 2023. Sin embargo, el 31 de enero de 2024 la
SAI profirió Resolución SAI-DF-ASM-007 en la que resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones previas y reiteró que carece de competencia por el factor material para adelantar la concesión de beneficios transicionales en favor del señor Pedreros Parra por las conductas cometidas dentro del proceso penal No. 5000161056712007-81767-00. Lo anterior, a pesar de los “nuevos elementos” presentados por el solicitante que fueron descartados por no tratarse de 14 Folio No. 132 del Expediente Legali. Página 9 de 37 la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EDEB04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-9120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001 pruebas sobrevinientes que, en todo caso, no “hubiesen cambiado sustancialmente el contenido de la SAI-AOI-I-ASM-004 de 25 de marzo de 2021”15.
39. La SAI indicó que, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que este y su apoderado “contaron con
el término de ley para interponer los correspondientes recursos en contra de esta providencia, quedando ésta en firme el 26 de abril de 2021, debido a que no se presentó ninguno, como ya se señaló”16. Lo que descarta que se hubieran violado, o desconocido, derechos como el debido proceso o el juez natural. Así mismo, tal consecuencia de firmeza jurídica de dicha decisión de 2021 es lo que obliga a mantener la misma determinación en la Resolución SAI-DF-ASM-007 de 31 de enero de 2024, en seguimiento del artículo 22 de la Ley 1957 de 201917, así como de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la nueva solicitud presenta la misma situación fáctica y la misma identidad jurídica de las partes. Precisa la SAI que si se pretende cuestionar una decisión en firme, que ha quedado ejecutoriada, se puede acudir a la acción de revisión del literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 201918. 15 Ibid. 16 Folio No. 133 del Expediente Legali. 17 Artículo 22. Seguridad Jurídica. Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera. || Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad. || Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser
invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento. 18 e) Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas; 2. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave; 3. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates; 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero; 5. Cuando se demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusions. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad: 7. Cuando sobre el mismo hecho y encausado se haya proferido más de una sentencia en firme. Página 10 de 37 la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EDEB04 ogidóc le y 1000.00.0.4202.88-9120051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500219-88.2024.0.00.0001
40. Sobre este particular, la Sala trae a colación precedentes de la Sección de Apelación (SA) de la JEP19 y de la Corte Suprema de Justicia20, que han establecido que de advertir que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten la variación de la decisión judicial previa, lo que se impone es estarse a lo resuelto en dicha providencia, en virtud del principio de seguridad jurídica, pues la fuerza de convicción de tales elementos debe ser de tal entidad que altere la integridad del juicio, su sobreviniencia debe estar justificada y la parte que los alega tiene la carga de explicar su pertinencia y admisibilidad. En
consecuencia, la información, calificada como nueva, allegada por el solicitante no corresponde a la categoría de prueba sobreviniente, ni tampoco tiene la capacidad de alterar la decisión que fue tomada desde el 25 de marzo de 2021.
Indica la SAI que: En este sentido, frente a las primeras dos aduce artículos periodísticos de fechas de 16 de octubre de 2007 y 6 de mayo de 2013, que refieren a Luis Carlos Rodríguez Molina, alias “Gabriel Mejía”. De lo anterior se advierte en un primer momento que por la fecha de los elementos y por el carácter público y de fácil acceso de los mismos, se induce que estos no corresponden a pruebas sobrevinientes, acaecidas con posterioridad al trámite de beneficios del señor PEDREROS PARRA, y que, por lo tanto, pudieron haber sido presentados por su defensa dentro del mismo. Por otra parte, debe señalarse el carácter débil y poco idóneo que los mismos presentan para constituirse en prueba legalmente capaz de demostrar un hecho. Por último, si bien ambas not
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