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JEP - Sentencia SRT ST 029 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 029 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500238-31.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRTST-29/2023

Aprobada mediante Acta No. 011 de febrero de 2023 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1500238-31.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ a través de su apoderada judicial, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 09 de febrero de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia.1 1 Expediente Legali, fl. 1. Pá gi na 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 2.943.150, quien actúa a través de su apoderada judicial2.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ. Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 10 de febrero de 20233, a través del cual se avocó conocimiento del presente trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la respectiva Secretaría Judicial General (SEJUD) así como a la Secretaría del órgano accionado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. A continuación, se presentan los hechos relevantes para el presente trámite, que fueron sustentados por la apoderada judicial del accionante en el escrito de

tutela:

5. Señaló que la SDSJ, mediante Resolución No. 4514 del 15 de diciembre

de 2022, resolvió no aceptar el sometimiento ante la JEP del señor MAZA MÁRQUEZ, en calidad de Agente del Estado que no integra la Fuerza Pública (AENIFPU), por los hechos que fundamentaron su condena por el delito de concierto para delinquir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) respecto del proceso penal con radicado NI. 44312. 2 En el escrito de tutela, la apoderada allegó (i) el correspondiente poder especial otorgado por el señor MAZA MARQUÉZ a esta, para que actuara en su nombre en este trámite constitucional; (ii) la certificación en la que consta que mediante presentación personal del compareciente suscribió el correspondiente poder; (iii) y copia de la cédula ciudadanía de la apoderada. Expediente Legali, fls. 1113. 3 Expediente Legali, fls. 53-57. P ág i n a 2 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. De igual manera, indicó que en dicha resolución, la SDSJ ordenó su comunicación a la Sala de Casación Penal de la CSJ para lo de su competencia.

7. Indicó que, con ocasión de lo anterior, a través de escrito del 10 de enero de 2023, solicitó a la SDSJ que, a la mayor brevedad posible, remitiera a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la CSJ el expediente No. 900156420.2018.0.00.0001, esto es, el que se adelantaba en dicha Sala de Justicia respecto del accionante, a efectos de que se garantizara su derecho a la doble conformidad; comunicación que se radicó bajo el No. 202301001019.

8. Reprochó, que a la fecha de la presentación de esta tutela, han transcurrido más de 20 días, sin que la SDSJ haya ofrecido una respuesta a su solicitud.

4.2. Pretensión

9. Por lo anterior, la apoderada del accionante solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales del señor MAZA MÁRQUEZ (ver, supra, párr. 1); (ii) se ordene a la SDSJ dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023 y que remita, el expediente No. 9001564-20.2018.0.00.0001 a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la CSJ, a efectos de que se garantice el derecho del compareciente a la doble conformidad.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue recibido el 08 de febrero de 20234, y repartido al

despacho sustanciador el día 09 del mismo mes y año5.

11. Mediante auto de 10 de febrero de 2023 se avocó conocimiento de la acción de tutela; se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ y a la SEJUD de la JEP (ver, supra párr. 3); y se ordenó correr traslado del escrito a estas últimas y a la SDSJ, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 4 Recibido en el correo institucional info@jep.gov.co. Expediente Legali, fl. 1. 5 Informe No. 282 de 09 de febrero de 2023 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. Ibidem, fl.

51. P ág i n a 3 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. A través de oficio remitido el 13 de febrero del año en curso el Despacho de la SDSJ que conoció del asunto del señor MAZA MÁRQUEZ6, al descorrer el

traslado de la tutela, solicitó a la Secretaría de esa Sala de Justicia que habilitara, por el término de la duración de la acción constitucional, acceso al expediente No. 9001564-20.2018.0.00.001 al Despacho sustanciador del presente asunto.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDOS

13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

14. Por medio de oficio de 13 de febrero de 20237, la SDSJ respondió la acción de tutela, informando que los hechos referidos por el accionante son ciertos, en tanto se relacionan con el trámite de sometimiento surtido por el señor MAZA MÁRQUEZ ante esa dependencia.

15. Dentro de las actuaciones relevantes de dicho trámite, hizo saber de la Resolución No. 1514 de 15 de diciembre de 2022, mediante la cual esa Sala de Justicia, no aceptó el sometimiento ante la JEP del señor MAZA MÁRQUEZ en calidad de AENIFPU, por los hechos que fundamentaron la condena por el delito de concierto para delinquir proferida por la Sala de Casación Penal de la CSJ dentro del proceso con rad. 110010204000201100272500, por su incumplimiento a la obligación de efectuar aportes a la verdad.

16. Indicó que, en esa Resolución, se ordenó en el numeral segundo comunicar lo decidido a la Sala de Casación Penal de la CSJ para lo de su competencia, precisando, que el expediente de la Justicia Ordinaria ya había sido

remitido el 27 de agosto de 2021.

17. En lo concerniente a la solicitud de 10 de enero de 2023, que motivó la tutela objeto de este pronunciamiento, indicó que, en efecto, la misma fue 6 Expediente Legali, fl. 123. Dicho acceso, se concedió tal y como consta en el expediente Legali, fl. 156. 7 Ibidem, fls .71-76.

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18. Señaló que en respuesta a esa solicitud, y en el marco de la presente acción de tutela, profirió la Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023,

mediante la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, copia integral del expediente LEGALi No. 9001564-20.2018.0.00.0001, contentivo de las actuaciones del señor MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.943.150, informando de lo anterior a este despacho. SEGUNDO.-SOLICITAR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que dé cumplimiento efectivo al numeral segundo de la Resolución No. 4514 del 15 de diciembre de 20229.

19. Sobre el particular allegó los respectivos soportes de la debida comunicación de dicha Resolución al accionante, a su apoderada judicial y a la Sala de Casación Penal de la CSJ. Esto, mediante oficios SDSJ 3011-202310; 2997202311; 2998-202312 y SDSJ 32482-202313, respectivamente. De igual manera, se allegaron los correspondientes certificados de notificación electrónica de cada una de las comunicaciones remitidas14, así como la notificación personal realizada al señor MAZA MÁRQUEZ respecto del contenido de la citada

Resolución No. 49515.

20. Por lo anterior, consideró que la vulneración y amenaza de los derechos referidos por el accionante ha cesado, en tanto, mediante la Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023, dio respuesta a la solicitud de 10 de enero de 2023, y

8 Expediente Legali, fl. 74. 9 Expediente Lefali, fl. 75. 10 Expediente Legali, fl. 120 11 Expediente Legali, fl. 113. 12 Expediente Legali, fl. 110. 13 Expediente Legali, fl. 107. 14 Expediente Legali, fls. 121, 115, 111 y 108. 15 Expediente Legali, fl. 125. P ág i n a 5 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por lo demás, ordenó a la SEJUD de la SDSJ que expidiera la respectiva contraseña de acceso al expediente al Despacho sustanciador de la Sección Revisión que conoce del presente trámite. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

22. Con oficio No. SDSJ-2946-2021 de 14 de febrero de 202316, la SEJUD de

la SDSJ dio respuesta a la acción de tutela, indicando que, luego de las verificaciones realizadas en los sistemas de información de la JEP, se encontró la petición que indica la apoderada del accionante, de fecha 10 de enero de 2023, con el rad. No. 202301001019.

23. Indicó que, adicional a ello, se advierte otra petición presentada el 2 de agosto de 2022, con radicado No. 202201048776, que versa sobre los mismos hechos de la anterior.

24. Señaló que ambas peticiones fueron incorporadas al expediente Legali No. 9001564-20.2018.0.00.0001 que conoce del trámite del señor MAZA MÁRQUEZ en la SDSJ, a la cual desde 30 de abril de 2018 le fue asignado el asunto por reparto.

25. Precisó que la SEJUD de la SDSJ no tuvo a su cargo el trámite de la petición objeto de la presente tutela, en tanto la misma fue protocolizada por el equipo de integración de la SEJUD General directamente al expediente digital.

26. Por lo demás, señaló que el 13 de febrero del presente año, fue asignado el expediente Legali No. 9001564-20108.0.00.0001 a la localización de esa Dependencia para el cumplimiento de la Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023, el cual, según indica, tuvo lugar de manera prioritaria de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la comunicación de las partes, se libraron los oficios SDSJ-2997-2023, SDSJ -3011-2023, y SDSJ–2998-2023, mediante los cuales 16 Expediente Legali, fls. 128-131.

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recibido17.

27. Por lo anterior, indicó que a dicha dependencia no le es atribuible ninguna acción u omisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación en el presente trámite constitucional. 6.3. Secretaría Judicial General de la JEP

28. En oficio N.º OSJT06/2023 de 13 de febrero de 202318, la SEJUD de la JEP dio respuesta al escrito de tutela, mediante el cual indicó que, de la información suministrada en el sistema de información Legali y Conti, se extrae que la SDSJ se encuentra conociendo del trámite del señor MAZA MÁRQUEZ ante esta Jurisdicción, por lo que no existe ninguna solicitud a resolver que esté a su cargo, máxime cuando se trata de un asunto de carácter judicial, que requiere el pronunciamiento de la Magistratura. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

6.4. Ministerio Público

29. Mediante oficio de 13 de febrero de 202319, el Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 12, presentó un concepto 17 Expediente Legali, fl. 130. 18 Expediente Legali, fls. 126-127. 19 Expediente Legali, fls. 168-186.

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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

30. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: • Escrito del 10 de enero de 2023, mediante el cual, la apoderada del accionante solicita a la SDSJ remitir a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la CSJ el expediente No. 900156420.2018.0.00.000121. • Resolución No. 4514 de 15 de diciembre de 2022 emitida por la SDSJ, mediante la cual, se decidió no aceptar el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ en calidad de AENIFPU ante la JEP22. • Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023 emitida por la SDSJ, mediante la cual, se da respuesta a la petición de 09 de noviembre de 2022, elevada

por la apoderada del accionante23. • Oficio SDSJ–32482-2023, por el cual, se comunica el contenido de la Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023 a la Sala de Casación Penal de la CSJ24. • Certificación de notificación electrónica del oficio SDSJ-32482-202325. • Copia de correo de electrónico de 14 de febrero de 2023, mediante el cual se envía a la Sala de Casación Penal de la CSJ una nueva ruta para el ingreso del expediente Legali No. 9001564-20.2018.0.00001-JEP y se acusa el recibido del mismo26. 20 Expediente Legali, fl. 186. 21 Expediente Legali, fl. 47. 22 Expediente Legali, fls. 77103. 23 Expediente Legali, fls. 104-106. 24 Expediente Legali, fl. 107. 25 Expediente Legali, fl. 108. 26 Expediente Legali, fl. 167. P ág i n a 8 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500238-31.2023.0.00.0001 • Oficio SDSJ-3011-2023, por el cual se comunica el contenido de la Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023 a la apoderada del accionante27. • Certificación de notificación electrónica del oficio SDSJ -3011-202328. • Acta de comunicación personal de la Resolución No. 495 de 2023, suscrita por el compareciente29.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

31. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela30, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante31; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado32.

32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta

Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera33. Por 27 Expediente Legali, fl. 120. 28 Expediente Legali, fl. 121. 29 Expediente Legali, fl. 125. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 31 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 32 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 33 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.

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33. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto la solicitud de amparo constitucional se concreta en una presunta falta de respuesta por parte de la SDSJ a la solicitud elevada por la apoderada del accionante el 10 de enero de 2023. Así, toda vez que dicha Sala de Justicia es un órgano de la JEP, se satisface el supuesto señalado en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

34. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda

persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva35.

35. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la 34 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 35 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.

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se otnemucod etsE .1679D2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-8320051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500238-31.2023.0.00.0001 condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso36.

36. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la acción de tutela a través de su apoderada judicial, allegando el respectivo poder especial, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la presente acción, con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa de aquella para actuar en representación del señor MAZA MÁRQUEZ37. 8.2.2. Legitimación por pasiva

37. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo38. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SDSJ, como posible responsable de una eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

38. Mediante este trámite constitucional la apoderada del accionante indicó que la SDSJ, vulneró el derecho de petición y acceso a la administración de justicia del señor MAZA MÁRQUEZ, al no dar respuesta a la solicitud del 10 de enero de 2023 elevada por esta a esa Sala de Justicia, en la que se solicitaba que “en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 4514 del 15 de diciembre de 2022, (…) remitiera a la secretaría de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente No. 9001564-20.2018.0.00.001 a efectos de que se garantice el derecho de mi representado a la doble conformidad”39. 36 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

37 Ver nota al pie de página. No. 2 38 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 39 Expediente Legali, fl. 4. P ág i n a 11 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500238-31.2023.0.00.0001

39. Con fundamento en lo anterior, la apoderada judicial cuestionó la tardanza de más de 20 días, en la que presuntamente ha incurrido la SDSJ, al no dar respuesta y trámite a la solicitud en comento.

40. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y las respuestas suministradas por la parte accionada y el órgano vinculado en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer si, ¿se advierte acción u omisión de las autoridades accionada y vinculadas, que implique la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del

señor MAZA MÁRQUEZ?

41. Ahora bien, dado que en el presente trámite la Subsección fue informada por parte de la SDSJ que, mediante Resolución No. 495 de 13 de febrero de 2023, dicho órgano resolvió el requerimiento formulado por la apoderada del señor MAZA MÁRQUEZ en el escrito de 10 de enero de 2023, resulta pertinente abordar como cuestión previa, el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado.

42. Sólo en el evento en que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a la petición que motiva este

amparo, no ha sido satisfecha, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico planteado. 8.4. Carencia actual de objeto por hecho superado

43. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

44. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela40, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la 40 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014.

P ág i n a 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500238-31.2023.0.00.0001 situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”41. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz42.

45. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.

46. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante43, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo44. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas”

(negrilla fuera del texto original)45.

47. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho

superado, a saber46:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o

se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 41 Ibidem 42 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de

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